ASUNTO: FP02-V-2013-000776
RESOLUCIÓN Nº PJ0842014000068
“VISTOS CON CONCLUSIONES DE LA PARTE DEMANDADA”
PARTE ACTORA: Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Heres del Estado Bolívar.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana: YAJANDRA DIAZ BAYONA, de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº E-1.066.093.062.
DEFENSORA PÚBLICA DE LA NIÑA: Ciudadana: NERIDA GUEVARA, Defensora Publica auxiliar Primera de Niños, Niñas y Adolescentes, y titular de la Cédula de identidad No. 12.598.171.
MOTIVO:
COLOCACIÓN FAMILIAR
PRIMERA
ACTUACIONES DE LA PARTE ACTORA
En fecha 19 de junio de 2013, el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Heres del Estado Bolívar, remitió al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, copia certificada del expediente de MEDIDA DE ABRIGO, dictada en la persona de la niña (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., hija de la ciudadana YAJANDRA DIAZ BAYONA.
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 24 de septiembre de 2014 tuvo lugar la audiencia de juicio.
SEGUNDA
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL.
Que la competencia de este Tribunal la determina la residencia de la niña (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., la cual está situada en Barrio Angostura, Calle Los Rosales, Casa S/N, de la Parroquia Vista Hermosa de Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar, tal como lo establece el artículo 453 y 177, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DE LA PRETENSIÓN PROCESAL.
Alega la parte actora Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Heres del Estado Bolívar, que Que en fecha 27 de Marzo de 2013, se recibe solicitud de Medida de Protección, interpuesta por la ciudadana MARITZA JOSEFINA ROJAS GUARISMA, (sic), de oficio comerciante, residenciada en el Barrio Angostura, Calle los Rosales, Casa número 66, en su carácter de vecina miembro de la comunidad donde reside la niña (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., anteriormente identificada, quien presuntamente maltrata a la niña de manera reiterada.
Que en fecha 27 de Marzo de 2013, ese organismo representado por el Abogado JUAN MANUEL COCCA, Consejero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Heres del Estado Bolívar, se trasladó a la siguiente dirección Barrio Angostura final calle los rosales casa s/n para el momento de la llegada del funcionario se encontraba presente la ciudadana YAJANDRA DIAZ BAYONA y la niña (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., observando que la niña presentaba un hematoma en la mejilla del lado derecho, se le pregunto a la madre que le había sucedido a la niña, respondiendo la misma de manera angustiada que ella le había pegado pero no era su intención causarle daño.
Que las condiciones de la vivienda no son aptas para garantizarle un nivel de vida adecuado para esta niña, ya que la vivienda se ubica en una cárcava donde se evidencia que la madre y la niña están en una situación de riesgo.
Que en fecha 27 de Marzo de 2013, se levantó acta de entrevista a la ciudadana YAJANDRA DIA BAYONA quien manifestó lo siguiente: el día martes veintiséis (26) me encontraba en la casa con su hija Camila, ella tiene cuatro (04) años pero es una niña tremenda, se encontraba lavando, cuando se percató que la niña está comiendo tierra, le dijo a Camila que no comiera tierra te vas a enfermar, no hizo caso, agarro una correa y le pego, fue sin culpa lo que le hizo en la cara, no negó que hay veces le pega a la niña pero nunca le ha dejado marcas, quiere a su hija y es lo único que tiene, su pareja se llama WILLIAM están juntos desde hace tres años nunca le ha pegado, siempre ha sido ella quien le pega, no cuenta con familiares en Venezuela, ya que es Colombiana de una población llamada cesar – pailita, allí vivía con su abuelo y su abuelita ya que su papa y su mama fallecieron, vino para Venezuela con una señora que pretendía le entregara su hija, decía que al llegar a Venezuela ella haría ver a la niña como su hija, llegó con esa señora a la ciudad de Valencia fue allí donde conoció a su actual pareja a WILLIAM, él le ofreció ayudarla, decidió irse con él a vivir en la casa de su mamá, que ha sido una persona maltratada, sola, necesita ayuda, quiere a su hija que no se la quiten por favor.
Que en fecha 27 de Marzo de 2013, mediante oficio CPNNA 00-1100, se dicta media de protección a favor de la niña (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., ciudadana Colombiana de cuatro (04) años de edad, a los fines de garantizarle el derecho a su integridad física personal y el derecho al buen trato, abrigándola en entidad de atención “Lanceros de Aquiles”, ubicado en el sector la Mariquita segunda calle la Mariquita, Parroquia Vista Hermosa del Municipio Heres del Estado Bolívar.
Que en fecha 27 de Marzo de 2013, mediante oficio CPNNA-MH 00-1100 se establece denuncia por presunción de maltrato en perjuicio de la niña (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).DIAZ de cuatro (04) años de edad, ante la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Bolívar.
Que en fecha 27 de Marzo de 2013, mediante oficio CPNNA-MH-00-1101 se solicitó apoyo al trabajador (a) social del Consejo Municipal de Derecho de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Heres del Estado Bolívar para realizar estudio social en la dirección de residencia de la ciudadana YAJANDRA DIAZ BAYONA Barrio Angostura, final de la calle los Rosales de la Parroquia Vista Hermosa, del Municipio Heres del Estado Bolívar.
Que en fecha 02 de Abril de 2014, mediante oficio CPNNA-M-H-00-1142 se remite a la ciudadana YAJANDRA DIAZ BAYONA al Centro de Salud Mental con la finalidad de canalizar cita para su respectiva evaluación Sicológicas y Psiquiatrita.
Que en fecha 23 de Abril de 2013, se emite oficio Nº CPNNA M.H 00-1425 a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Bolívar, donde se solicita realizar los tramite pertinentes ante la Fiscalía Octava del Ministerio Público, para la remisión de resultado de Medicatura Forense realizada a la niña (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).a el Órgano Administrativo Consejo de Protección del Municipio Heres del Estado Bolívar.
Que en fecha 23 de Abril de 2013, se emite oficio Nº CPNNA 00-1426, al IDENNA los files de solicitar apoyo del trabajador social adscrito a esa Institución para que se realice visita de inspección y determine mediante informe social el diagnostico de las condiciones de la vivienda y ambiente donde residen la Ciudadana YAJANDRA DIAZ BAYONA junto a su hija la niña (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). en la siguiente dirección, Barrio Angostura final Calle los Rosales de la Parroquia Vista Hermosa del Municipio Heres del Estado Bolívar.
Que en fecha 02 de Mayo de 2013, se recibe oficio Nº C-149, del Consultado de la República de Colombia ubicado en Puerto Ordaz, Municipio Carona del Estado Bolívar, donde solicitan copia simple del expediente que cursa por el Órgano Administrativo Consejo de Protección del Municipio Heres del Estado Bolívar donde aparece como víctima la niña colombiana MARIA CALIA DIAZ BAYONA.
Que en fecha 08 de mayo de 2013, el Órgano Administrativo Consejo de Protección recibió informe médico psiquiátrico de la ciudadana YAJANDRA DIAZ BAYONA anteriormente identificada, realizado en fecha 02 de mayo de 2013, remitido por el Órgano IDENNA realizado por el médico psiquiatra DR. ARTURO N. REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.555.852 inscrito en el MSDES – 61339 adscrito a ese Órgano.
Que en fecha 08 de Mayo de 2013, el Órgano Administrativo Consejo de Protección recibe informe social realizado por la Licenciada DELIA FUENTES TERAN, Trabajadora Social del equipo multidisciplinario del IDENNA – BOLIVAR.
Que en virtud de que este Órgano Administrativo dicto la Medida de Protección en fecha 27 de Marzo de 2013 a los fines de garantizar y preservar el derecho fundamental e irrenunciable a la Integridad Personal a favor de la niña YAJANDRA DIAZ BAYONA de cuatro (04) años de edad, ciudadana colombiana, por un lapso de treinta (30) días la cual ya se encuentra vencida, y ante el vencimiento de la medida dictada y estando agotada la vía administrativa, solicitó a este Tribunal formalmente que dictamine lo conducente en relación al presente caso.
Por su parte la Defensora Pública de la niña dio contestación a la demanda de la siguiente manera:
Rechazó y contradigo en todas y cada una de sus partes la solicitud presentada por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Municipio, donde solicitan se garantice a la niña la colocación por familiares, la madre de su representada ciudadana YAJANDRA DIAZ BAYONA, en una conversación que tuvieron le manifestó que está pendiente de su hija, que quiere a su hija, que ella trabaja y es colaboradora en la institución y ve cuando su hija llora por ella, y lo hacen las dos, está pendiente del día de visita, para encontrarse con su hija, indico que lucha y vive para mantener a su hija, ella quiso reprender a su hija (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., porque la niña estaba comiendo tierra ella no pretendía causarle daño, la quiere sana, está pendiente de que no se le enferme, y comer tierra es una fatiga llamada pica, que consiste en un trastorno de ingestión en el que existe un deseo irresistible de comer o lamer sustancias no nutritivas como tierra, tiza, yeso, pegamentos, cenizas de cigarrillos, insectos, papel o cualquier otra cosa que no tiene ningún valor alimenticio.
Rechazó y contradigo en todas y cada una de sus partes la solicitud presentada por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Municipio, con respecto a las condiciones de la vivienda, dicen que no es acto para garantizarle un nivel de vida adecuado a la niña, “ninguna persona tiene la culpa de haber nacido pobre”, se pretende que la niña no debe estar con su madre debido a la situación económica en que se encuentra la madre, ella trabaja como domestica para ganar el alimento de su hija y que no le falte, como se puede apreciar que la niña no presentaba cuadro de desnutrición al momento de dictarle la medida de abrigo, porque ella la cuida y la quiere, ama a su hija, manifestó la ciudadana YAJANDRA DIAZ BAYONA, que el Consejo Comunal de ese Sector censo, le van a construir una vivienda digna en el Sector Angostura al final de la calle los Rosales, Parroquia Vista Hermosa.
Rechazó y contradigo en todas y cada una de sus partes la pretensión del solicitud presentada por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Municipio, que la niña (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., se le debe garantizar la colocación con familiares de origen, teniendo la niña a su madre joven llena de vida, para seguir trabajando como lo viene haciendo para darle la manutención a su hija, ella está asumiendo su responsabilidad materna es comprensible por la desesperación que cualquier madre sufriría en esta circunstancia, si esta madre no quisiera a su hija, no hubiera huido de la señora que la trajo como servicio doméstico, a este país (Venezuela), la cual le había quitado el único documento de su hija con la intención de quitársela, y la señora ANA ROJAS quien compareció a la Defensoria Pública y manifestó que la niña tiene cuatro (4) años y cuando tenía un (1) año de edad, la ciudadana YAJANDRA DIAZ BAYONA, le solicito ayuda y desde ese momento le brindo alojamiento, le dio posada y cubría todos los gastos de las dos, y todavía la ayuda porque, ella la madre de la niña, se enamoró de su hijo y él es el padrastro de la niña hace tres años, y ella la quiere como su nieta, y ella les tiene mucho aprecio a las dos, y se ofrece para vigilar a la madre, del cuidado de la niña y continuar presentando ayuda económica a llevarla a citas o consulta que le imponga el Tribunal.
Rechazó y contradigo en todas y cada una de sus partes lo manifestado por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Municipio, cuando señalan que se realicen los trámites correspondientes para la colocación familiar.
Negó y Rechazó que la madre asuma la responsabilidad del cuidado de la niña, por la conducta en ese momento cuando quiso reprender a su hija, y les repetía llorando a los representantes del consejo de protección que ha sido maltratada, solo necesita ayuda, que quiere a su hija, que no se la quiten por favor.
Estando dentro de la oportunidad procesal para publicar por escrito la sentencia completa, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
El eje principal de la controversia radica en determinar si puede o no sustituirse, modificarse o revocarse la medida provisional de abrigo dictada por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Heres del Estado Bolívar, en fecha 27 de marzo de 2013, y modificada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, en medida provisional de Colocación en Entidad de atención de fecha 09 de julio de 2013, en la Unidad de Protección Integral Lanceros de Aquiles (IDENA), la cual conforme a lo dispuesto en el artículo 127 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solo puede ser dictada como forma de transición a otra medida administrativa de Protección o a una decisión judicial de colocación familiar o en entidad de atención o de adopción, siempre que no sea posible el reintegro del niño, niña o adolescente a la familia de origen.
Para la solución del presente problema, es importante determinar dentro de los límites de la controversia:
1) Si la medida de abrigo impuesta por el Consejo de Protección fue dictada de manera provisional como forma de transición a otra medida de protección o a una decisión judicial de colocación familiar o en entidad de atención o de adopción.
2) Si es o no posible el reintegro del niño o adolescente a la familia de origen.
3) Si las circunstancias que las causaron (o que dieron origen que se dictara la medida de abrigo dictada) han variado o han cesado. Y,
4) Si la medida de abrigo dictada puede ser sustituida, modificada o revocada.
Ahora bien, a los fines de sustituir, modificar o revocar la medida provisional de abrigo dictada por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Heres del Estado Bolívar, sobre la persona de la niña (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., este Tribunal pasa a verificar si la misma fue dictada de manera provisional como forma de transición a otra medida de Protección o a una decisión judicial de colocación familiar o en entidad de atención o de adopción.
Sin embargo, para resolver el presente problema, es necesario establecer desde el Punto de vista Jurídico las normas relacionadas con la Colocación Familiar.
Que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expresa:
“Artículo 75.- El estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en igualdad de los derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto reciproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.
La niña, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley.”
Artículo 78.- La niña, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan…”
Igualmente, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expresa:
Artículo 27. Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre estos, salvo que ello sea contrario a su interés superior.”
Artículo 125.- Definición. Las medidas de protección son aquellas que impone la autoridad competente cuando se produce en perjuicio de uno o varios niños, niñas o adolescentes individualmente considerados, la amenaza o violación de sus derechos o garantías, con el objeto de preservarlos o restituirlos.
La amenaza o violación a que se refiere este artículo puede provenir de la acción u omisión del Estado, la sociedad, los particulares, el padre, la madre, representantes, responsables o de la propia conducta del niño, niña o del adolescente.
Artículo 126.- Tipos. Una vez comprobada la amenaza o violación a que se refiere el artículo anterior, la autoridad competente puede aplicar las siguientes medidas de protección:
…omissis…
h) Abrigo.
i) Colocación familiar o en entidad de atención.
j) Adopción…omissis…
“Artículo 127. Abrigo. El abrigo es una medida provisional y excepcional, dictada en sede administrativa por el consejo de Protección de Niño, Niñas y Adolescentes, que se ejecuta en familia sustituta o en entidad de atención, como forma de transición a otra medida administrativa de protección o a una decisión judicial de colocación familiar o en entidad de atención o de adopción, siempre que no sea posible el reintegro del niño, niña o adolescente a la familia de origen.”
Artículo 129.- Órgano Competente. Las medidas de protección son impuestas en sede administrativa por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, salvo las señaladas en los literales i) y j) del artículo 126 de esta Ley, que son impuestas por el juez o jueza.”
Artículo 131. – Modificación y Revisión. Las medidas de protección, excepto la adopción, pueden ser sustituidas, modificadas o revocadas, en cualquier momento, por la autoridad que las impuso, cuando las circunstancias que las causaron varíen o cesen…omissis…”
Artículo 345.- Familia de Origen. Se entiende por familia de origen la que está integrada por el padre y la madre o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad.”
Artículo 394.- Concepto. Se entiende por familia sustituta aquélla que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque éstos se encuentran afectados en la titularidad de la Patria Potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.
La familia sustituta puede estar conformada por una o más personas y comprende las modalidades de: colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción”. (Negrillas de este Tribunal)
Artículo 396.- Finalidad. La colocación familiar o en entidad de atención tiene por objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo.
La Responsabilidad de Crianza deber ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta ley.
Además de la Responsabilidad de Crianza, puede conferirse la representación del niño, niña o adolescente para determinados actos”.
PUNTO PREVIO
Antes de hacer algún pronunciamiento sobre el fondo del asunto, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Que en fecha 07 de agosto de 2013 (folio 37), la demandada YAJANDRA DIAZ BAYONA, solicitó el nombramiento de un defensor ad litem o público, por carecer de recursos económicos, ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar.
Que en fecha 27 de Septiembre de 2013, el referido el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, le designó una Defensora Pública para que ejerciera la defensa de la niña (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., sin que le haya designado un defensor o defensora Pública o ad litem a la demandada YAJANDRA DIAZ BAYONA, quien había solicitado dicho nombramiento.
Que la parte demandada YAJANDRA DIAZ BAYONA, no dio contestación a la demanda, por cuanto no tenía defensor ad litem que le garantizara su derecho a la defensa.
Con relación al debido proceso y derecho a la defensa como garantía inherente a la persona humana, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 209, de fecha 07 de abril de 2014, puntualizó lo siguiente:
“En apoyo a lo anterior, se considera prudente resaltar, que el derecho al debido proceso, que reconoce el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantiza a las partes el juzgamiento con apego al procedimiento conforme a derecho; en tal sentido en decisión de esta Sala N° 5 del 24 de enero de 2001, se estableció que:
“El derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias (…)”.
Asimismo, en cuanto al contenido del derecho a la defensa y el debido proceso, esta Sala Constitucional en sentencia N° 1.205 del 16 de junio de 2006, sostuvo que:
“Al respecto, es menester indicar que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias (s. S.C. n° 05/01, del 24.01; caso: Supermercado Fátima S.R.L. Resaltado añadido).
Así, en ese mismo sentido, en otro pronunciamiento, esta Sala señaló:
‘El derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución a favor de todo habitante de la República, comprende el derecho a defenderse ante los órganos competentes, que serán los tribunales o los órganos administrativos, según el caso. Este derecho implica notificación adecuada de los hechos imputados, disponibilidad de medios que permitan ejercer la defensa adecuadamente, acceso a los órganos de administración de justicia, acceso a pruebas, previsión legal de lapsos adecuados para ejercer la defensa, preestablecimiento de medios que permitan recurrir contra los fallos condenatorios (de conformidad con las previsiones legales), derecho a ser presumido inocente mientras no se demuestre lo contrario, derecho de ser oído, derecho de ser juzgado por el juez natural, derecho a no ser condenado por un hecho no previsto en la ley como delito o falta, derecho a no ser juzgado dos veces por los mismos hechos, derecho a no ser obligado a declararse culpable ni a declarar contra sí mismo, su cónyuge, ni sus parientes dentro del segundo grado de afinidad y cuarto de consanguinidad, entre otros’ (s. S.C. n° 444/01, del 04.04;caso: Papelería Tecniarte C.A.”.
En este mismo sentido, respecto a la actividad que debe generar el defensor ad litem, para garantizar el derecho a la defensa del demandado o demandada, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 531, de fecha 14 de abril de 2005, puntualizó lo siguiente:
“Sin embargo en el caso de autos, el abogado designado como defensor del demandado no cumplió con los deberes inherentes a su cargo, puesto que se evidencia del estudio hecho a las actas, que una vez aceptado el cargo y juramentado para el cumplimiento de dicha actividad, su participación en la defensa de los derechos de su representado fue inexistente, ya que el mismo no dio contestación a la demanda interpuesta y ni siquiera impugnó la decisión que le fue adversa a dicho representado; por lo que visto que el defensor ad litem tiene las mismas cargas y obligaciones establecidas en el Código de Procedimiento Civil con respecto a los apoderados judiciales, esta negligencia demostrada por el abogado Jesús Natera Velásquez, quien juró cumplir bien y fielmente con los deberes impuestos, dejó en desamparo los derechos del entonces demandado.
Aunado a lo anterior, considera esta Sala que el Juez como rector del proceso debe proteger los derechos del justiciable, más aún cuando éste no se encuentra actuando personalmente en el proceso y su defensa se ejerce a través de un defensor judicial, pues como tal debe velar por la adecuada y eficaz defensa que salvaguarde ese derecho fundamental de las partes, por lo que en el ejercicio pleno de ese control deberá evitar en cuanto le sea posible la transgresión de tal derecho por una inexistente o deficiente defensa a favor del demandado por parte de un defensor ad litem.
Asimismo, ha sido criterio de la doctrina que el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil constriñe al Juez a evitar el perjuicio que se le pueda causar al demandado, cuando el defensor ad litem no ejerce oportunamente una defensa eficiente, ya sea no dando contestación a la demanda, no promoviendo pruebas o no impugnando el fallo adverso a su representado, dado que en tales situaciones la potestad del juez y el deber de asegurar la defensa del demandado le permiten evitar la continuidad de la causa, con el daño causado intencional o culposamente por el defensor del sujeto pasivo de la relación jurídica procesal en desarrollo; por lo que corresponderá al órgano jurisdiccional -visto que la actividad del defensor judicial es de función pública- velar por que dicha actividad a lo largo de todo el iter procesal se cumpla debida y cabalmente, a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido.
En el caso bajo análisis observa esta Sala que, si bien es cierto que el Juzgado Primero de Primera Instancia realizó todo lo conducente en un principio para la tutela del derecho a la defensa del demandado, como lo reflejan sus intentos de citación, y vista su imposibilidad el posterior nombramiento de un defensor ad litem, aquel al avistar el cúmulo de omisiones por parte del defensor judicial que devenían en una violación del derecho a la defensa del demandado ausente, debió en la oportunidad de dictar su decisión de fondo, como punto previo, reponer la causa al estado en que dejó de ejercerse eficientemente la defensa del demandado, actividad que podía perfectamente realizar atendiendo a lo establecido en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dado que, con la declaratoria con lugar de la demanda, con fundamento en la confesión ficta del demandado –por la omisión del defensor ad litem- vulneró el orden público constitucional, cuya defensa indiscutiblemente correspondía a dicho órgano jurisdiccional.”
De la lectura de las actas procesales se colige, que el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, no le designó el defensor o defensora Pública o ad litem solicitado en fecha 07 de agosto de 2013, por la demandada YAJANDRA DIAZ BAYONA, quien se encuentra en un total estado de indefensión, razón por la cual, este Tribunal deberá ordenar la reposición de la causa, al estado de que dicho Tribunal le designe un defensor o defensora Pública o ad litem, que le garantice asistencia y representación técnica gratuita durante el desarrollo de todo el proceso; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley de Abogados, y 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En cuanto al interés superior de la niña (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., este Tribunal toma en consideración su opinión emitida en la audiencia de juicio donde manifestó:
“Me llamo (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., tengo 5 años”
Del análisis de las actas procesales y de la opinión emitida, este Tribunal considera que el interés superior de la niña está vinculado a garantizarle a las partes el debido proceso y derecho a la defensa de las partes en la presente causa.
TERCERO
DE LA DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA la nulidad de todos los actos posteriores a la diligencia de fecha 07 de agosto de 2013, y ordena la REPOSICIÓN de la causa al estado de que el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección, le designe a la demandada YAJANDRA DIAZ BAYONA un defensor o defensora Pública o ad litem, que le garantice asistencia y representación técnica gratuita durante el desarrollo de todo el proceso, para que pueda ejercer plenamente de sus derechos y garantías a la tutela judicial efectiva, debido proceso y derecho a la defensa, de conformidad con lo previsto en los artículos 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil, 170-B de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, 4 de la Ley de Abogados y 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De igual modo, se debe agotar la búsqueda de la familia de origen de la niña (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., de forma expedita y la notificación de la ciudadana ANA EUGENIA ROJAS GUARISMA, titular de la Cédula de Identidad No. 6.432.233, la cual aparece mencionada en los informes evacuados.
Una vez que conste en autos la notificación y juramentación del Defensor o Defensora ad litem designado y la notificación de la o las personas requeridas, la secretaria del Tribunal deberá dejar constancia de la notificación realizada, para que el Tribunal de Mediación y sustanciación antes mencionado, pueda proceder a fijar el día y hora para que tenga lugar la fase de sustanciación de la audiencia preliminar. Y así se decide.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, a los veinticinco (25) días del mes de Septiembre de 2014. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR PRIMERO DE JUICIO
Abog. MIGUEL ÁNGEL PETIT PÉREZ
EL SECRETARIO DE SALA.
Abog. HECTOR GREGORIO MARTINEZ JAIME.
En esta misma fecha se publicó la presente sentencia, dentro de las horas de despacho establecidas por este Tribunal, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.).
EL SECRETARIO DE SALA.
Abog. HECTOR GREGORIO MARTINEZ JAIME.
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