REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar
Puerto Ordaz, veintinueve de septiembre de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: FP11-G-2014-000043
En la DEMANDA por cobro de indemnización por accidente de trabajo, lucrocesante y reparación de daño moral incoada por el ciudadano VÍCTOR JOSÉ AMUNDARAY GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº V-5.694.036, representado judicialmente por los Procuradores del Trabajo de la Región Guayana Milagros Rodríguez, Yulimar Charagua, Jetsy Rojas, Ginett Cortez, Lisett Duran, Neria Madrid, Héctor Barrios, José Reyes, Elibeth Torres, Yurnis Maita y Lucrecia Rodríguez, Inpreabogado Nros. 80.305, 106.934, 107.658, 101.828, 119.763, 83.095, 113.718, 141.984, 124.627, 113.210 y 130.843 respectivamente, contra el ESTADO BOLÍVAR, representado judicialmente por los abogados José Álvarez, Jovan La Grave, Thays Rodríguez, Willers Velásquez, Rafael Gamez, Yramys Maita, Melisandra Rondón, Jeanett Belisario, Dalys Velásquez, Rene Rodríguez, José Nicolás Tirado, Fraymar Hernández, Ricardo Bernal, Cecilia Jiménez, Milady Berti, Marlevis Medina y Oriana Pino, Inpreabogado Nros. 42.374, 81.546, 101.772, 95.856, 72.573, 121.325, 92.500, 68.329, 105.798, 106.533, 114.489, 125.726, 131.609, 99.188, 45.376, 218.287 y 183.401, respectivamente, procede este Juzgado a pronunciarse sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas con la siguiente motivación.
I. ANTECEDENTES
I.1. De la pretensión. Mediante demanda presentada el veintitrés (23) de noviembre de 2012 ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar la parte demandante fundamentó su pretensión de cobro de indemnización por accidente de trabajo, lucrocesante y reparación de daño moral contra el Estado Bolívar.
I.2. Mediante sentencia dictada el once (11) de marzo de 2012 Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, se declaró incompetente para el conocimiento de la demanda y declinó su competencia en este Juzgado Superior.
I.3. Recibido el expediente el veintiuno (21) de marzo de 2014, mediante sentencia dictada el veinticinco (25) de marzo de 2014 se admitió la demanda interpuesta, ordenándose la tramitación del procedimiento bajo las normas adjetivas establecidas en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de las demandas de contenido patrimonial así como la citación del Procurador General del Estado Bolívar y la notificación del Gobernador del Estado Bolívar.
I.4. Mediante auto dictado el seis (06) de mayo de 2014 se ordenó comisionar al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar a los fines de practicar la citación del Procurador General del Estado Bolívar y la notificación del Gobernador del Estado Bolívar.
I.5. El dos (02) de julio de 2014 se recibieron las resultas provenientes del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar contentiva de la citación del Procurador General del Estado Bolívar y la notificación del Gobernador del Estado Bolívar, cumplida.
I.6. De la audiencia preliminar. El treinta y uno (31) de julio de 2014 se celebró la audiencia preliminar con la comparecencia del ciudadano Víctor José Amundaray García, parte demandante, asistido por la abogada Neria Madrid, Inpreabogado Nº 83.095 y el abogado Rafael Gamez, en su carácter de abogado sustituto del Procurador General del Estado Bolívar, parte demandada. En dicho acto la parte recurrente consignó escrito de promoción de pruebas ratificando las documentales acompañadas al libelo de demanda, promovió prueba de informes y exhibición, asimismo, se indicó que la parte recurrida tendría diez (10) días de despacho para dar contestación de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
I.7. El dieciséis (16) de septiembre de 2014 la representación judicial del Estado Bolívar dio contestación a la demanda y solicitó su declaratoria sin lugar.
II. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
II.1. Conforme los antecedentes anteriormente narrados, observa este Juzgado que la audiencia preliminar se celebró el treinta y uno (31) de julio de 2014, acto al que comparecieron las partes, en el cual de conformidad con la previsión contenida en el artículo 61 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se indicó que la demandada tendría diez (10) días de despacho siguientes a la celebración de la audiencia para dar contestación a la demanda, los cuales transcurrieron durantes los días: 01, 04, 05, 06, 07, 11, 12, 13, 14 de agosto de 2014 y 16 de septiembre de 2014, iniciándose el lapso de cinco (05) días de despacho para promover pruebas los cuales transcurrieron durantes los días: 17, 18, 19, 22 y 23 de septiembre de 2014 y los tres (03) días de despacho para el ejercicio de la oposición a las pruebas transcurrieron los días: 24, 25 y 26 de septiembre de 2014.
II.2. En relación a las pruebas documentales promovidas por la parte demandante este Juzgado las ADMITE por no evidenciarse su manifiesta ilegalidad e impertinencia, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por cuanto dichos documentos cursan en autos, manténganse en el expediente. Así se decide.
II.3. Respecto a la prueba de informes promovida por la parte demandante dirigida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a los fines que informe si “…el ciudadano VÍCTOR JOSÉ AMUNDARAY GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº 5.694.06, fue debidamente inscrito por ante esta institución, por la demandada, Policía del Estado Bolívar, C.A. Esta prueba tiene por finalidad demostrar la relación laboral que unió a mi representado con la empresa demandada y/o la falta de inscripción del mismo a este institución”.
Asimismo, promovió prueba de informes al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales a los fines que remita “…copia certificada de todo el expediente signado con el Nº BOL-08-0239. Esta prueba tiene por finalidad demostrar la incapacidad padecida por mi representada por el accionante de trabajo, Así mismo el hecho ilícito y la responsabilidad subjetiva del patrono”.
De conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil que dispone que si se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas publicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos, en consecuencia, se ADMITE la prueba de informes promovida por la parte demandante por no evidenciarse su manifiesta ilegalidad e impertinencia, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, a los fines de su práctica se acuerda oficiar al Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y al Director Estadal de Salud de los Trabajadores Bolívar y Amazonas a los fines que dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a sus notificaciones informen sobre los particulares solicitados por la parte demandante. Líbrense oficios y acompañándolos de copias certificadas del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte recurrente y de la presente providencia, se insta a la parte promovente a consignar las copias fotostáticas requeridas para su remisión. Así se decide.
II.4. Finalmente, la parte recurrente promovió prueba de exhibición al Estado Bolívar a los fines que exhiba los: “(r)eposos Médicos consignados a la demandada, cuyos originales se encuentran en poder de la demandada los referidos reposos médicos, para lo cual solicito se intime a la parte demandada de autos a la exhibición por ante este Tribunal, dentro del plazo que a bien tenga determinar su competente autoridad, bajo apercibimiento de las mencionadas pruebas”, de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil este Juzgado Superior admite el referido medio probatorio, por no evidenciarse su manifiesta ilegalidad e impertinencia, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. Así se decide.
A los fines de la evacuación, se fija el quinto día (5º) de despacho siguiente a las nueve y media de la mañana (9:30 a.m.), contado a partir que conste en autos la práctica de su notificación, para que el Director de Recursos Humanos de la Policía del Estado Bolívar, exhiba o entregue los referidos documentos. Todo ello, conforme lo dispone el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
LA JUEZA
BETTI OVALLES LOBO
LA SECRETARIA
ODEISA VIÑA HERRERA
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