REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N°1 del Edo. Lara
Barquisimeto, 24 de Septiembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2013-000136


JUEZA: ABG. LIGIA ROSA DIAZ RAMIREZ.
SECRETARIA: ABG. YELITZA AZORENA DÍAZ ACURERO.

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
REPRESENTACIÓN FISCAL: FISCAL 25º DEL MINISTERIO PÚBLICO Abg. DOMINGO RODRIGUEZ.
VICTIMA: NILDA GISELA GALLARDO, titular de la Cedula de Identidad N° 22.260.155.
ACUSADO: LUIS FELIPE MEDINA LUCENA, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-22.260.155, de nacionalidad Venezolano, de 30 años de edad, nacido en Carora, Estado Lara, en fecha 11/10/1983, de Grado de Instrucción: 4to grado, profesión u oficio: Obrero, residenciado: Carretera Lara Zulia, Sector las Azules, detrás de Tormoca, Población de Carora del Estado Lara, Telf 0426-2564201.
DEFENSA PUBLICA: ABG. CARLOS CORTES RIERA.
DELITOS: VIOLENCIA PSICOLÓGICA y VIOLENCIA FÌSICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 en su encabezado, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

II
ANTECEDENTES
Se observa de la revisión de las actas procesales que la presente investigación fue iniciada en fecha 13 de Julio de 2011 en virtud de la denuncia formulada por la ciudadana NILDA GISELA GALLARDO, por ante la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público del Estado Lara, en contra del ciudadano LUIS FELIPE MEDINA LUCENA.
En fecha 22 de Octubre de 2012, fue consignado escrito acusatorio por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de Carora del Estado Lara, realizado por parte de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, en contra en contra del ciudadano LUIS FELIPE MEDINA LUCENA, por estar incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 42 encabezado y segundo aparte del artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En fecha 10 de Enero de 2013, se celebró el acto de Audiencia Preliminar, por ante el Tribunal Primero en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Estado Lara (Carora) y en fecha 10/01/2013 dictó el Auto de Apertura a Juicio, de conformidad al artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en contra del ciudadano LUIS FELIPE MEDINA LUCENA y se decretó las Medidas de Protección y Seguridad, previstas en los ordinales 5 y 6 del artículo 87de la Ley Especial de Genero.
En fecha 24 de Enero de 2013 es distribuida la causa a este Juzgado Especializado de Juicio N° 1, acordándose fijar el Juicio Oral y Público para el día 20/02/2013 y en fecha 17/09/2014 siendo la oportunidad acordada para la celebración del juicio el acusado de autos Admite los Hechos.


III
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUICIO:
En fecha Diecisiete (17) de Septiembre de Dos mil Catorce (2014), se dio inicio al JUICIO ORAL Y PUBLICO, en presencia de todas las partes, es decir la Fiscala 25° del Ministerio Público ABG. DOMINGO RODRIGUEZ, quien asumió la representación de la víctima, el acusado de actas LUIS FELIPE MEDINA LUCENA, el Defensor Publico ABG. CARLOS CORTEZ RIERA. Seguidamente una vez verificada la presencia de las partes, la Jueza Profesional como punto previo, antes de aperturar el debate, informó al acusado de autos la oportunidad que tiene de acogerse a la Institución de la Admisión de los Hechos, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual lo impuso del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando el acusado LUIS FELIPE MEDINA LUCENA, quien libre de coacción y apremio e impuesto del precepto constitucional manifestó que: “admito los hechos por los cuales me acuso el Ministerio Público, es todo”. De esta manera se cumplió con todas las formalidades del artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Dicha Audiencia se desarrolló de acuerdo a las disposiciones de Ley, en el que se fijo como hecho objeto del presente proceso el siguiente:
“En fecha 06 del mes de Marzo del año 2012, aproximadamente la 11:30 horas de la noche, la ciudadana NILDA GISELA GALLARDO, se encontraba en su lugar de residencia, momento en el cual hace acto de presencia su ex concubino el ciudadano LUIS FELIPE MEDINA LUCENA, tomando a la víctima del cabello por que esta se enreda con los pies del imputado y al caer al piso se causas lesiones a nivel de la rodilla, así mismo el imputado toma a la víctima del brazo izquierdo, motivo por el cual la victima presento lesiones de tipo … TRAUMATISMO DE CUELLO, TRAUMATISMO EN LA RODILLA DERECHA, TRAUMATISMO EN BRAZO IZQUIERDO, asimismo se verifica que las agresiones fueron no solo físicamente sino verbalmente, por medio de constantes persecuciones actos intimidatorios, amenaza genérica y acosos, los cuales fueron dirigidos a fin de perturbar el sano desarrollo en la vida de la víctima y que lograron afectar la salud mental de la misma causando un TRASTORNO POR ESTRÉS AGUDO… ”

IV
DESARROLLO DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO Y LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS POR EL ACUSADO.

En fecha Diecisiete (17) de Septiembre de Dos mil Catorce (2014), se celebró el JUICIO ORAL Y PUBLICO, seguido en contra del ciudadano LUIS FELIPE MEDINA LUCENA, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 42 encabezado y segundo aparte del artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana NILDA GISELA GALLARDO, se constituyó este Tribunal en Funciones de Juicio N° 1 con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por lo que esta Juzgadora antes de la Apertura del Debate, informó al acusado de autos la oportunidad que tenia de acogerse a la Institución de la Admisión de los Hechos, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual lo impuso del precepto constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual lo exime de declarar en su contra, aun en caso de consentir a prestar declaración a no hacerlo bajo juramento, encontrándose debidamente asistido el acusado LUIS FELIPE MEDINA LUCENA, por el Defensor Publico ABG. CARLOS CORTES RIERA, quien libre de coacción y apremio e impuesto del precepto constitucional manifestó que: “ADMITO LOS HECHOS POR LOS CUALES ME ACUSO EL MINISTERIO PÚBLICO Y QUIERO QUE SE ME IMPONGA LA PENA CORRESPONDIENTE, ES TODO”. De seguidas, se le concede la palabra a la Representación Fiscal y expone: ” vista la admisión de los hechos declarada por el acusado de autos solicito su Condenatoria y se le imponga la pena de Ley…”. En este estado, Vista la admisión pura, simple, sin coacción, presión ni apremio por parte del acusado LUIS FELIPE MEDINA LUCENA, este Tribunal declara procedente la confesión pura y simple y en este sentido pasa a imponer la pena en los siguientes términos: El delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 42 encabezado de la Ley Especial de Genero, prevé una pena de seis (06) a dieciocho (18) meses de prisión, dando un total de veinticuatro (24) meses, siendo el término medio aplicable conforme lo dispone el artículo 37 del Código Penal Doce (12) meses y en cuanto al delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, prevé una pena de seis (06) a dieciocho (18) meses de prisión, dando un total de veinticuatro (24) meses, siendo el término medio aplicable conforme lo dispone el artículo 37 del Código Penal Doce (12) meses. No obstante por tratarse de una Admisión de Hechos, lo procedente en derecho es rebajarle hasta un tercio de la pena a imponer, conforme lo dispone el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en su cuarto aparte se rebajan OCHO (08) MESES, quedando la pena en abstracto en UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES de prisión más las accesorias de leyes establecidas en el artículo 66 ordinales 2° y 3° de la ley especial de género en concordancia con el artículo 16 del Código Penal. ASÍ SE DECLARA.
Considerando que los hechos de la acusación se corresponden plenamente con los elementos de convicción invocados como fundamento por el Ministerio Publico, por lo que este tribunal los considera plenamente acreditados, al tiempo que resultan validados por la admisión del acusado de autos. Así se declara.


V
CALIFICACION JURIDICA DE LOS HECHOS ADMITIDOS POR EL ACUSADO

Los hechos admitidos por el hoy acusado LUIS FELIPE MEDINA LUCENA, por encontrarse incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 42 encabezado y segundo aparte del artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana NILDA GISELA GALLARDO, ya que el hoy acusado: …había tomando a la víctima del cabello por que esta se enreda con los pies del imputado y al caer al piso se causas lesiones a nivel de la rodilla, así mismo el imputado toma a la víctima del brazo izquierdo, motivo por el cual la victima presento lesiones... Ante estos hechos observó esta Juzgadora que existen suficientes elementos de convicción que se enmarcan perfectamente en los referidos delitos imputado por la Fiscalía 25° del Ministerio Público Carora del Estado Lara, todo aunado a la admisión de los hechos realizada por el acusado LUIS FELIPE MEDINA LUCENA. Así se declara.

VI
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO

Analizando el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en donde se incorpora el procedimiento de ADMISIÓN DE HECHOS, por ante el Tribunal Unipersonal de Juicio una vez admitida la acusación y ante la apertura del debate.

Por otro lado establece el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que el Juez o Jueza deberá informar al acusado respecto del procedimiento por Admisión de los Hechos, concediéndole la palabra, en donde el acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento para lo cual admitirá los hechos objetos del proceso en su totalidad y solicitará al Tribunal la imposición inmediata de la pena, respectiva, por lo que la Juez o Jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuestas. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo y en los casos de delitos de: homicidio Intencional, Violación, Delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delitos de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y a la administración pública; trafico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la Nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza solo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable. En cuanto a esto esta juzgadora quiere hacer mención al artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza: “Si un sujeto es condenado, la finalidad de la imposición de la pena va dirigida hacia su resocialización, reeducación, reintegro a la sociedad y no al castigo con más o menos pena. Por el contrario, el fin constitucional debe ser cumplido independientemente del quantum de la pena impuesto al condenado”. De esto podemos claramente deducir que el estado representado en el ius puniendi por el Juez o Jueza que administra justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley no debe perseguir venganza sino equidad, darle a cada cual lo que se merece y la disminución de la pena en un tercio o en la mitad según sea el caso, en nada obstaculiza la administración de justicia.

Por otro lado cabe destacar que la garantía del debido proceso debe ser entendida en el sentido de que en todo proceso, sea judicial o administrativo, debe cumplirse las garantías indispensables para que se escuchen a las partes, que se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley, de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una Tutela Judicial Efectiva, tal como lo ha expresado la Sala en Sentencia No 5 del 24 de Octubre de 2001 (Caso Supermercado Fátima, SRL exp. 3184).”

En este sentido, es apropiado señalar en relación a la institución de la Admisión de los Hechos, aduciendo en primer lugar que el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Por su parte el Artículo 257 de nuestra Carta Magna, dispone: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
De lo que se desprenden las garantías constitucionales que le son inherentes al acusado, y que le asisten, a fin de avalarles el acceso a la justicia, de conformidad con lo previsto en el Artículo 2º de la Carta Política venezolana que consagra la justicia como valor superior del ordenamiento jurídico, así como el primer párrafo del Artículo 49 Ejusdem, en concordancia con el Artículo 1º del mencionado Código Orgánico Procesal Penal, referente al Juicio Previo y el Debido Proceso. Por lo que, cuando el consentimiento del hoy acusado haya sido prestado con toda libertad se establece como beneficio para el mismo la aceptación de este procedimiento y debe provenir una rebaja en la pena aplicable al delito imputado, ya que tal procedimiento fue instituido en el sistema acusatorio en el Código Orgánico Procesal Penal, para permitir a las partes en el proceso penal, suprimir el debate en el juicio Oral por razones de economía procesal, cuando el acusado admita la comisión del delito imputado por el representante del Ministerio Público en la acusación, lo cual en sentido negativo, podría igualmente entenderse como agravante de la situación del acusado, toda vez que las garantías de un juicio oral y público no albergarían su proceso judicial penal, de allí que tanto la ley como la doctrina hayan establecido los parámetros a fin de su aplicación, tales como: Que exista una acusación formal que fije los hechos imputados, siempre que esta admisión se origine de forma clara y espontánea ante el juez y que el imputado admita la totalidad de los hechos que fundamentan la acusación, de manera consciente, sin apremios ni coacción alguna y sin procurar otra solución procesal que no sea su condena con la rebajas indicadas en el artículo 375 del tan mencionado Código Adjetivo Penal.
Por todo lo antes expuesto considera esta juzgadora, que una vez instruido totalmente de los Pro y Contra del referido beneficio al hoy acusado y de recibírsele de forma voluntaria y consciente la solicitud de una sentencia condenatoria y la aplicación de la pena correspondiente conforme a la admisión total de los hechos, y cumpliéndose los requisitos necesarios para la aplicación del mismo, lo ajustado a derecho y conforme a la Ley, y en obsequio al principio de celeridad y economía procesal, igualmente, en atención de que el proceso es una vía jurídica para llegar a la verdad y el mismo ha de aplicarse de manera proba, imparcial, pronta y sin formalismos no esenciales, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 2, 26, 49 y 257 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia este Juzgado, APRUEBA tal procedimiento en atención a las anteriores consideraciones y como quiera que en el presente proceso se observaron las garantías y derechos constitucionales, legales y procesales del justiciable de autos, considera esta Jurisdicente que lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR el procedimiento Especial de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, establecido en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, todo en razón a que el principio rector, la finalidad, el objeto y la razón de ser de todo proceso es el obtener y lograr LA JUSTICIA, tal y como expresamente lo contempla la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en numerosos Artículos, especialmente en los Artículos 26 y en el 257, ya enunciados, lo cual se logra otorgando una rápida y oportuna respuesta, dictando la decisión que en su momento sea la más equitativa y justa. Así se decide.
Con respecto al derecho aplicable, los artículos 39 y 42 en su encabezado de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida de Violencia, establece:
Artículo 39.- Violencia Psicológica:
Quien mediante tratos humillantes y vejatorios, ofensas, aislamiento, vigilancia permanente, comparaciones destructivas o amenazas genéricas constantes, atente contra la estabilidad emocional o psíquica de la mujer, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses.
Artículo 42.- Violencia Física:
El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses.
De los hechos aquí ventilados y vista la Admisión de los Hechos realizada por el acusado antes identificado, produjeron la convicción a este Tribunal de la autoría del acusado LUIS FELIPE MEDINA LUCENA, por encontrarse incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 42 encabezado y segundo aparte del artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

VII
PENALIDAD
La pena a imponer al hoy acusado LUIS FELIPE MEDINA LUCENA, es la siguiente: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 42 encabezado de la Ley Especial de Genero, prevé una pena de seis (06) a dieciocho (18) meses de prisión, dando un total de veinticuatro (24) meses, siendo el término medio aplicable conforme lo dispone el artículo 37 del Código Penal Doce (12) meses y en cuanto al delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, prevé una pena de seis (06) a dieciocho (18) meses de prisión, dando un total de veinticuatro (24) meses, siendo el término medio aplicable conforme lo dispone el artículo 37 del Código Penal Doce (12) meses. No obstante por tratarse de una admisión de hechos, lo procedente en derecho es rebajarle hasta un tercio de la pena a imponer, conforme lo dispone el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en su cuarto aparte se rebajan OCHO (08) MESES, quedando la pena en abstracto en UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES de prisión más las accesorias de leyes establecidas en el artículo 66 ordinales 2° y 3° de la ley especial de género en concordancia con el artículo 16 del Código Penal. Así se declara.


VIII
DISPOSITIVA

ESTE JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA al ciudadano LUIS FELIPE MEDINA LUCENA, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-22.260.155, de nacionalidad Venezolano, de 30 años de edad, nacido en Carora, Estado Lara, en fecha 11/10/1983, de Grado de Instrucción: 4to grado, profesión u oficio: Obrero, residenciado: Carretera Lara Zulia, Sector las Azules, detrás de Tormoca, Población de Carora del Estado Lara, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES de prisión más las accesorias de leyes establecidas en el artículo 66 ordinales 2° y 3° de la ley Especial de Género en concordancia con el artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 42 encabezado y segundo aparte del artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana NILDA GISELA GALLARDO. SEGUNDO: Se MANTIENEN las medidas de protección y seguridad previstas en la Ley Especial de Género en su artículo 87 numerales 5 y 6, consistentes en prohibir al agresor de acercarse a la victima a su lugar de estudio o de trabajo y prohibición de ejercer por sí mismo o a través de terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la víctima y de sus familiares y del numeral 13° a no cometer nuevos actos de violencia en contra de la víctima. De conformidad con el artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia se ordena asistir a OCHO (08) de talleres ante el Equipo Interdisciplinario por el tiempo de la condena. TERCERO: Se ordena al ciudadano LUIS FELIPE MEDINA LUCENA, titular de la Cedula de Identidad N° V-22.260.155, la obligación de ASISTIR a OCHO (08) Talleres de Orientación en la FRATERNIDAD CRISTIANA MARANATHA CARORA, ubicada en la calle Zulia, detrás de Los Silos, persona de contacto Fracrimar. CUARTO: Se EXONERA a las partes del pago de las costas procesales a tenor de lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la garantía de la gratuidad de la Justicia por parte del Estado. QUINTO: Se ACUERDA que una vez vencido el lapso legal que establece el artículo 108 de la Ley Especial de Género se remitirá la causa al Departamento de Alguacilazgo a los fines de que sea distribuida al Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer. Se deja constancia que se dio cumplimiento a las formalidades contempladas en los artículos 14, 15, 16, 17, 18, 375 y 480 del Código Orgánico Procesal Penal y a lo establecido en los numerales 3, 5, 6 y 7 del artículo 8, 42,105, 106 y 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como lo son Inmediación, Oralidad, Concentración, Remítase, Ofíciese. Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 1 del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los veinticuatro (24) días del mes de Septiembre de 2014. Años: 204° y 155°

LA JUEZA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 1 VCM

ABG. LIGIA ROSA DIAZ RAMIREZ

LA SECRETARIA

ABG. YELITZA AZORENA DÍAZ ACURERO