REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Edo. Lara
Barquisimeto, Quince de septiembre de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO : KP01-S-2011-006389

Quien suscribe el presente fallo, abogada LIGIA ROSA DIAZ RAMIREZ, se avoca al conocimiento de la presente causa.

Revisadas como han sido las presentes actuaciones y visto el escrito presentado por la Defensora Público Abg. LORELVIS COROMOTO BALBAS VALBUENA, en su condición de Defensora Pública del ciudadano VALERIO MARIO DUDUBAD, mediante la cual solicita a este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 1 del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, “ ACUERDE EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL” de conformidad a lo establecido en el Artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal hace las siguiente consideraciones:

ESTADO ACTUAL DE LA CAUSA
Se inicia la presente causa, en virtud de la denuncia interpuesta en fecha 31 de Octubre de 2011, por la ciudadana MINTA DEL CARMEN ARRIECHE, en su carácter de representante legal de la víctima, por ante el Cuerpo de Policía del Estado Lara; Centro de Coordinación Policial Urdaneta, Estación Policial Santa Inés, en contra del ciudadano VALERIO MARIO DUDUBAD.
En fecha 07 de Noviembre de 2011, fue presentado ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer N°2 de Control Audiencias y Medidas, quien decreto medida de privación de libertad.
En fecha 17 de Diciembre de 2011, se recibe formal acusación por el Ministerio Publico y en fecha 19 de marzo de 2012, se celebro Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en la cual se mantiene la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad acordada en la audiencia oral de presentación del imputado y en fecha 12 de Abril de 2012 se ordena la Apertura a Juicio, por la presunta comisión del delito de (...) previsto y sancionado en artículo (...) de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En fecha 18 de Mayo de 2012, es recibida la presente causa por este Juzgado de Juicio N°1 Especializado, fijándose juicio oral y público para el día 11 de junio de 2012 el cual ha sido diferido en diferente fecha en virtud de no haber sido efectivo el traslado del imputado de autos.
En fecha 28 de Julio de 2014 el Tribunal acordó fijar para el 22 de Septiembre de 2014 a las 8:30 am Acto de Juicio Oral.

DE LA SOLICITUD REALIZADA POR LA DEFENSA PUBLICA
Del escrito de solicitud de DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, realizado por el defensor público ABG. LORELVIS COROMOTO BALBAS VALVUENA, en su carácter de Defensora Publica Segunda del ciudadano VALERIO MARIO DUDUBAD; en el cual manifiesta entre otras cosas: “En el caso de narras el ciudadano: VALERIO MARIO DUDUBAD ha permanecido sometido a la medida privativa de libertad desde el inicio del presente proceso penal, es decir, desde el 04 de Noviembre de 2011, no verificándose con suficiente certeza que realmente exista por un lado la intención de evadir la justicia y por otro lado una conducta temeraria dirigida a obstaculizar el proceso. Por lo anteriormente expuesto y en aras de restituirle tal derecho constitucional SOLICITO formalmente la sustitución de la citada medida privativa de libertad por otra menos gravosa como es el caso de una medida cautelar como arresto domiciliario…” .

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR
Ahora bien, ante tal solicitud de Decaimiento de la Medida de fecha 11/09/2014, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Especializado del Estado Lara, antes de resolver sobre el particular hace las siguientes consideraciones:

El artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal establece que:

“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.”

Entendemos ante esta norma procesal lo referente al principio de afirmación de la libertad, según el cual, las disposiciones contenidas en dicho código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional.

El artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

“Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomara en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente, cuando existan causa graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios delitos imputados se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante.
Si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al el Juez de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud”.

El artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, hace referencia a un plazo para el mantenimiento de las medidas cautelares, o de sus prórrogas, debe estimarse que dicho tiempo no sólo se circunscribe al transcurso inexorable de los días, con prescindencia de la valoración de las circunstancias procesales ocurridas en el caso concreto.

De la revisión de las Actas que conforman la presente causa se evidencia que el acusado VALERIO MARIO DUDUBAD, en fecha 04/11/2011, le fue decretada la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal por parte del Juzgado de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas N° 2, de este Circuito Judicial.

Del análisis de la norma in comento del articulo 230 Código Orgánico Procesal Penal y del hecho cierto y objetivo de que el acusado de autos ha permanecido detenido por un tiempo mayor a dos años, podría concluirse que en el presente caso sería procedente el decaimiento de la medida impuesta, por haberse excedido el plazo de dos años de que nos habla la norma precitada; sin embargo, a tal conclusión podría arribarse, de no hacerse un estudio del ordenamiento jurídico venezolano en su integridad, y muy en especial, en lo que respecta al contenido del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En sintonía con lo explanado, esta Juzgadora como directora de este proceso y como principal garante de la actuación de la Ley y de sus propios, mandatos normativos, hacer valer permanentemente los principios asociados al valor de Justicia, y en este sentido se hace necesario citar el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela donde se configura a nuestra República como un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia cuyos valores supremos son entre otras la vida, la libertad y la supremacía de los Derechos humanos.

En este sentido, es preciso traer a colisión lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 656 DEL 30/06/00 con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA, que tal concepción “significa que dentro del derecho positivo actual y en el derecho que se proyecta hacia el futuro, la Ley debe adaptarse a la situación que el desarrollo de la sociedad vaya creando, como resultados de las influencias provenientes del Estado o externas a él. Son estas influencias las que van configurando la sociedad, y que la Ley y el contenido de Justicia que debe tener quien la aplica, deben ir tomando en cuenta a fin de garantizar a los ciudadanos una calidad integral de vida. El Estado constituido hacia ese fin, es un Estado Social de Derecho y de Justicia, cuya meta no es primordialmente el engrandecimiento del Estado sino el de la sociedad que lo conforman, con quien interactúa en la búsqueda de tal fin. Un Estado de esa naturaleza, persigue un equilibrio social que permite el desenvolvimiento de una buena calidad de vida y para lograr su objeto, las Leyes deben interpretarse en contra de todo lo que perturbe esa meta…”.
El artículo 55 de la República Bolivariana de Venezuela, dispone que:

“Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes”.

Referente al señalado artículo y el levantamiento de la medida privativa de libertad, la Sala Constitucional expresó: “…declarar automáticamente la libertad sin restricción una vez que el lapso de dos años anteriormente citado se haya vencido, atentaría contra la propia ratio de las medidas cautelares, toda vez que éstas constituyen un medio para asegurar los fines del proceso, que son lograr la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva al caso concreto, siendo dichas medidas un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines.

Es lo que el Juez Penal, debe garantizar la seguridad común integrada por la victima y la sociedad cuyo propósito es que su derecho sea inviolable, por ello el estado ejerce el ius puniendi, a través del Ministerio Público como titular de la acción a fin de garantizar que se cumpla con la finalidad del proceso penal, es por lo que el derecho a la victima consagrado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se equipara con el derecho a la libertad personal previsto en el articulo 44 ordinal 1 ejusdem, tal como lo ha expresado la Sala Constitucional en sentencia N.- 1212, de fecha 14 de junio del 2005 cuando manifestó:

“…En tal sentido, y siguiendo al maestro argentino Jorge Moras Mom, debe indicarse que la jerarquía constitucional de la seguridad común (consagrado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que se aspira a proteger a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquélla. Este último es autor de un delito, aquélla es su víctima. Así, en el proceso penal, en forma permanente, están presentes en estas dos garantías, debiendo atender la Ley a ambas, y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso. Ninguna debe estar por encima de la otra, sino sólo en la medida indispensable, excepcional, adecuada a la finalidad del proceso penal, y con la exigencia ineludible de que se cause el menor daño posible (MORAS MOM, Jorge. Manual de Derecho Procesal Penal. Quinta edición actualizada. Editorial Abeledo-Perrot. Buenos Aires, 1999, p. 286). De lo anterior se desprende una consecuencia lógica, y es que ante estos casos el Juez debe llevar a cabo una ponderación de intereses…”

En tal sentido, respecto de la interpretación del artículo 55 de la de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 230 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente), anteriormente artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal (antes extinto), la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 25-03-2008, con Ponencia de la Dra. DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, expediente N° 07-0367, al citar dos sentencias de la Sala Constitucional ha señalado:

“… En relación con lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia (vid. Casos: Rita Alcira Coy, del 24 de enero de 2001 e Iván Alexander Urbano, del 15 de septiembre de 2004) ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio”. (Subrayado del Tribunal).

De la lectura del extracto de sentencia que antecede, se evidencia, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, justifica el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, por un lapso mayor al límite de dos años de que trata el artículo 230 del COPP, cuando el decaimiento de las medidas puedan constituir una infracción al artículo 55 constitucional y en tal sentido en el caso de marras el hoy acusado constituye amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de la representante legal de la victima de autos, por la mayor entidad del daño que se le ha causado.

Además es pertinente citar, sentencia Nº 626 de Sala Constitucional, con ponencia de CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, de fecha 13 de abril del 2007, que en relación al decaimiento de la medida de privación preventiva de libertad alegada por la defensa, según el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente), anteriormente artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal (del extinto COPP), estableció:

“"...De acuerdo con el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, Cuando ha transcurrido más de dos (2) años de su vigencia contados a partir del momento en que fue dictada, claro está, siempre y cuando no se haya proveído la prórroga establecida en el aludido precepto, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir el decaimiento. No obstante esa pérdida de la vigencia de la medida no opera de forma inmediata, pues, aunque la libertad del imputado o acusado debe ser proveída de oficio sin la celebración de una audiencia por el tribunal que esté conociendo de la causa (vid. sent. N° 601/2005 del 22 de abril): el juez que conoce del asunto tiene la posibilidad de decretar cualquiera de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal (vid. Sent. N° 1213/2005 de 15 de junio), en atención al contenido del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en caso de que no lo acuerde el afectado o su defensa pueden solicitar la libertad o la concesión de una medida cautelar sustitutiva sí no son decretadas de oficio.
De lo hasta aquí expuesto se colige que el principio de proporcionalidad recogido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal es en definitiva, una limitante temporal a todas (as medidas de coerción personal dictadas en el proceso penal, el cual debe ser cumplido por todos los órganos que imparten justicia por ser la regla general que toda persona será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley, conforme lo establece el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo sería en lo contemplado en el artículo 29 eiusdem. Cabe recalcar que en el Proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrarío, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido: sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o. dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se inste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los culpables…” (Destacado del original del Fallo).

Del análisis de la sentencia parcialmente transcrita supra, se desprende que el decaimiento previsto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, no opera de manera automática, sino que debe analizarse un análisis de las circunstancias que han motivado la demora en la culminación del proceso.

Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el presente caso, ante el interés del acusado de someterse a este proceso en libertad, y el interés del Estado de que eventualmente los presuntos autores de hechos punibles reciban el castigo debido, toda vez que, de acuerdo al artículo 30 del texto constitucional es deber de éste proteger a las víctimas de delitos comunes y procurar que los culpables reparen los daños causados, debe prevalecer el interés común, en aras de garantizar los fines del proceso penal, de acuerdo al artículo 13 de la norma adjetiva penal, y ello es así, pues los delitos que se le imputan al acusado VALERIO MARIO DUDUBAD, los delitos de (...) previsto y sancionado en el artículo (...) de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer Una Vida Libre de Violencia, que produce gran daño social, y merece una pena considerable, lo que hace que exista una presunción legal del peligro de fuga, con base en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal y tomando en cuenta que este es el delito de mayor entidad imputado, su pena en el límite inferior es de DIEZ (10) AÑOS de prisión, por lo que la vigencia de la Medida Privativa de Libertad impuesta al acusado de auto, no ha excedido de ese límite.

Por lo antes expuesto esta Juzgadora al momento de decidir considera que se debe llevar a cabo una ponderación de intereses, sin tocar el fondo de lo que se pudiera decidir en el presente proceso penal, en el cual le fue imputado al acusado VALERIO MARIO DUDUBAD, a quien se le sigue causa por la comisión de los delitos de (...) previsto y sancionado en el artículo (...) de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer Una Vida Libre de Violencia, siendo un delito que amenaza y vulnera el derecho de la Mujer a decidir voluntariamente y libremente su sexualidad comprendiendo ésta no sólo el acto sexual sino toda forma de contacto o acceso sexual genital o no genital, siendo que este derecho que tiene toda mujer el cual debe ser respetado y garantizado en todo momento por la sociedad y el estado, por lo que a todas luces este delito atentan contra la dignidad del ser humano, que es uno de los valores sobre los cuales se fundamenta el Estado Social de Derecho y de Justicia, en torno a la cual debe girar todo el ordenamiento jurídico de un Estado y, por ende, y que al ser vulnerado se agrava más al tratarse de un delito que fue cometido en contra de una mujer vulnerable por presentar un retraso mental. Siendo la Violencia Sexual, una de las formas típicas, pues se estima que en este caso en particular, declarar el Decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad constituiría una violación del artículo 55 de la Carta Magna, de acuerdo a lo establecido en las precitadas sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Ante tales circunstancias y ante la magnitud del daño causado y la entidad del delito acusado se mantiene la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, impuesta por el Tribunal Segundo de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control Audiencias y Medidas, al acusado VALERIO MARIO DUDUBAD; por cuanto las demás Medidas Cautelares resultan insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, toda vez que la causa se encuentra en la Fase de Juicio donde se perfecciona el juzgamiento en cumplimiento de los garantistas principios rectores de Nuestro Sistema Acusatorio siendo necesario, llevar a cabo el Juicio Oral y Público; aunado a que en el presente caso la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad no ha excedido de la pena mínima prevista para el delito de (...) previsto y sancionado en el artículo (...) de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer Una Vida Libre de Violencia, imputado por el Ministerio Público, más aun tomando en cuenta que el JUICIO ORAL Y PÚBLICO, está pautado para su realización el día VEINTIDOS (22) DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL DOS MIL CATORCE (2014), A LAS 8:35 AM, tomando en cuenta las previsiones necesarias para que se realice el mismo.

En consecuencia lo procedente en derecho es MANTENER la Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada en contra del acusado VALERIO MARIO DUDUBAD, a quien se le sigue causa por la comisión de los delitos de (...) previsto y sancionado en el artículo (...) de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer Una Vida Libre de Violencia. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la defensora pública ABG. LORELVIS COROMOTO BALBAS VALBUENA, en fecha 11/09/2014 en su carácter de Defensora Publica del acusado VALERIO MARIO DUDUBAD, a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de (...) previsto y sancionado en el artículo (...) de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer Una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se MANTIENE la Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada en fecha 04/11/2011, en contra del acusado VALERIO MARIO DUDUBAD. Todo de conformidad con los artículos 2, 3, 26, 30, 55 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 2, 4, 5, 6, 9, 13, 157, 230, 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese y notifíquese las partes de la presente decisión. Cúmplase.

LA JUEZA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 1 VCM

ABG. LIGIA ROSA DIAZ RAMIREZ


SECRETARIA

ABG. YELITZA DIAZ