REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM .Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Edo. Lara
Barquisimeto, 26 de Agosto de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-O-2014-000085
Corresponde a este juzgadora dictar sentencia conforme al procedimiento de amparo constitucional dispuesto en la sentencia de la sala constitucional de fecha 01-02-00 caso: José Amado Mejías Betancourt, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, lo cual se hace en los siguientes términos:
DE LO EXPUESTO POR EL ACCIONANTE:
En fecha 19 de agosto de 2014, el ciudadano RAFAEL ANTONIO PEREIRA, titular de la cédula de identidad Nro. V-(...), interpone recurso de amparo en contra la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del estado Lara, exponiendo y dejándose constancia en acta de lo siguiente:
“Es el caso ciudadana Jueza que fui desalojado de mi vivienda de manera arbitraria por orden de la representación fiscal de la Fiscalía tercera del Ministerio Público de la circunscripción Judicial del estado Lara, el día martes 05 de agosto de 2014, a las 12pm, sin haber sido notificado de la causa y del porqué decidieron tomar esa medida contra mi persona, sin permitir sacar mis pertenencias, desde entonces a ka fecha he dormido en la calle, en plazas. Es todo.



DE LA COMPETENCIA:
LEY ORGANICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES
ARTICULO 7: Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley.
En razón de lo expuesto, este tribunal se declara competente para conocer de la presente acción de amparo en virtud, de que las pretensiones del accionante se generan del asunto principal que cursa por ante este Tribunal por uno de los delitos previstos en la derogada Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia.

MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN
El ciudadano RAFAEL ANTONIO PEREIRA, titular de la cédula de identidad Nro. V-(...), intentó, ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, demanda de amparo constitucional, contra la decisión que dictó La Fiscalia Tercera del Ministerio Público del estado Lara en fecha 05 de agosto de 2014, por cuanto estimó que la misma le vulneraba sus derechos al debido proceso, a la defensa y a la propiedad.
La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara remitió dicha acción de amparo a un Tribunal de Juicio de la jurisdicción penal ordinaria, siendo remitido posteriormente al Tribunal de Juicio con Competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer. Posteriormente fue remitido a este Tribunal en base a la Sentencia de fecha 08 de marzo de 2010, expediente 2009-1152
Ahora bien, dispone el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo siguiente:
“No se admitirá la acción de amparo:
(…)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado”.

Respecto del artículo que se transcribió supra, esta Sala en sentencia n.° 2369 del 23 de noviembre de 2001, caso: Parabólicas Service´s Maracay C.A., ratificada entre otras, en las sentencias n.ros 636 del 15 de mayo de 2012 y 384 del 26 de abril de 2013, dispuso lo siguiente:

“La Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve).”

Así, aprecia esta Juzgadora, que contra la decisión que dictó el Ministerio Público específicamente la Fiscalía Tercera del estado Lara con competencia en defensa de los derechos de la Mujer, mediante la cual decretó medidas de protección y seguridad a favor de la victima, el quejoso podía solicitar la revisión de la medida, de acuerdo con lo que preceptúan los artículos 88, 99 y 100 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que expresamente señalan que:

“Artículo 88: En todo caso, las medidas de protección subsistirán durante el proceso y podrán ser sustituidas, modificadas, confirmadas o revocadas por el órgano jurisdiccional competente, bien de oficio o a solicitud de parte. La sustitución, modificación, confirmación o revocación de las medidas de protección procederá en caso de existir elementos probatorios que determinen su necesidad.
(…)
Artículo 100: Dentro de los tres días de despacho siguientes a la recepción de las actuaciones, el Juez o Jueza de Control, Audiencia y Medidas revisará las medidas, y mediante auto motivado se pronunciará modificando, sustituyendo, confirmando o revocando las mismas.”.

Así las cosas, es evidente que el quejoso tenía a su disposición la revisión de las medidas de protección y seguridad, para la satisfacción de su pretensión. (vid. Sentencia n.° 107 del 8 de marzo de 2010).
Así, estima esta Sala que no puede pretender el quejoso la sustitución, con el amparo, de los medios jurisdiccionales que preceptuó el ordenamiento procesal para la corrección del supuesto error que cometió el Ministerio Público, específicamente Fiscalía Tercera del estado Lara Con Competencia en defensa de los derechos de la mujer, pues ellos constituyen la vía idónea para la garantía de la tutela judicial eficaz. La admisión de lo contrario llevaría a la desaparición de las vías judiciales que estableció el legislador para el aseguramiento de los derechos e intereses de las partes dentro de un determinado proceso.
Por lo tanto, si bien es cierto que, en otras oportunidades, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido la posibilidad de la proposición de la pretensión de amparo constitucional, aun cuando exista una vía ordinaria para la delación del acto supuestamente lesivo, de igual forma se ha advertido la carga del demandante de alegación, fundamentación y demostración de los motivos por los cuales consideró necesario su empleo, pues su incumplimiento devendría en la inadmisión de la demanda, conforme con lo que ordena el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así, en el caso concreto el quejoso no justificó la escogencia de la demanda de amparo constitucional ante la existencia de un medio ordinario como lo es la revisión de las medidas de seguridad y protección.
En definitiva, el supuesto agraviado no propuso, contra el fallo supuestamente lesivo, el medio ordinario de impugnación idóneo y disponible, esto es, la revisión de la medida, además, de que tampoco justificó o puso en evidencia, en la demanda, las razones por las cuales optó por el ejercicio de la tutela constitucional, lo cual permite la subsunción de la pretensión sub examine en la causal de inadmisibilidad que preceptúa el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide
De lo anterior, esta Juzgadora colige que el quejoso tenía a su disposición la revisión de la medida impuesta de conformidad con los artículos 88, 99 y 100 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En virtud de las consideraciones que preceden, esta Juzgadora declarar INADMISBLE LA ACCION DE AMPARO intentada por el ciudadano RAFAEL ANTONIO PEREIRA, titular de la cédula de identidad Nro. V-(...), en contra la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico del estado Lara con Competencia en defensa de los derechos de la Mujer. Así se decide.
DECISIÓN:
Por las razones expuestas, este Tribunal de Violencia de Género Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: declara IINADMISBLE LA ACCION DE AMPARO intentada por el ciudadano RAFAEL ANTONIO PEREIRA, titular de la cédula de identidad Nro. V-(...), en contra la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico del estado Lara con Competencia en defensa de los derechos de la Mujer, a tenor de lo establecido en el artículo 6 ordinales 1 y 3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Provéase lo conducente. Regístrese, Publíquese y Notifíquese.
LA JUEZA DEL TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 2

ABG. NATALY GONZÁLEZ PÁEZ

LA SECRETARIA

ABG. MARIA GABRIELA SANCHEZ