REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM .Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Edo. Lara
Barquisimeto, 26 de Septiembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2014-002003
ASUNTO : KP01-S-2014-002003

AUTO DE AMPLIACION DEL REGIMEN DE PRUEBA:
Realizada como ha sido la Audiencia Especial a que se contrae el artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos de verificar el cumplimiento o no de las condiciones impuestas por la Suspensión Condicional del Proceso que fuera acordada a favor del acusado por este Tribunal de Control, Audiencias y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y por esta Juzgadora haberse abocado al conocimiento de la presente causa, pasa a fundamentar las decisión tomada en la misma, para lo cual hace las siguientes consideraciones:

EL ACUSADO:
EDGAR ADLAIN GALINDO, titular de la cédula de identidad No. 12.731.620,. Revisado el Sistema Juris 2000, el imputado no presenta otro asunto por el sistema JURIS.

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS TOMADAS EN CONSIDERACIÓN POR EL TRIBUNAL:
La Fiscalía del Ministerio Público interpuso acusación en contra del procesado por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVA, prevista y sancionada en el Segundo Aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Este Tribunal le concedió al acusado de autos la Medida Alterna a la prosecución del proceso de Suspensión Condicional de conformidad a lo establecido en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, previa admisión total de dicha acusación y sus pruebas, admitiendo el acusado su responsabilidad y solicitando tal alternativa procesal, imponiéndosele las obligaciones contenida en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, por un periodo de tiempo de Un (01) año.

Llegada la oportunidad procesal y haber consignado la delegada de prueba información en la cual consta que el mencionado acusado “….cumplió medianamente con las condiciones impuestas por el tribunal de la causa durante su régimen de prueba.” razón por la cual se convocó a la Audiencia Especial de conformidad a lo establecido en el artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual en presencia de las partes se procedió a verificar el cumplimiento de las obligaciones mencionadas.

En tal sentido considera este Tribunal que conforme a lo establecido en el artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
Artículo 47. Revocatoria. Si el imputado incumple en forma injustificada alguna de las condiciones que se le impusieron, o de la investigación que continúe realizando el Ministerio Público, surgen nuevos elementos de convicción que relacionen al imputado con otro u otros delitos, el Juez oirá al Ministerio Público, a la víctima y al imputado, y decidirá mediante auto razonado acerca de las siguientes posibilidades:
1. La revocación de la medida de suspensión del proceso, y en consecuencia, la reanudación del mismo, procediendo a dictar la sentencia condenatoria, fundamentada en la admisión de los hechos efectuada por el imputado al momento de solicitar la medida;
2. En lugar de la revocación, el Juez puede, por una sola vez, ampliar el plazo de prueba por un año más, previo informe del delegado de prueba y oída la opinión favorable del Ministerio Público y de la víctima.
Si el imputado es procesado por la comisión de un nuevo hecho punible, el Juez, una vez admitida la acusación por el nuevo hecho, revocará la suspensión condicional del proceso y resolverá lo pertinente.
En caso de revocatoria de la suspensión condicional del proceso, los pagos y prestaciones efectuados no serán restituidos.

Vista la exposición del fiscal del Ministerio Público atendiendo al objeto de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia , así como lo plasmado en la exposición de motivos de la Ley que señala que es importante resaltar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, promueve la construcción de un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad y en general, la preeminencia de los derechos humanos, lo cual constituye la base fundamental para el desarrollo y elaboración de una nueva Ley que conlleva a la materialización de los fines del Estado como son la defensa, desarrollo y respeto a la dignidad de las personas y la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, por lo que en el nuevo modelo político que estamos construyendo es fundamental erradicar los valores, creencias y practicas que han mantenido la desigualdad entre los sexos, y que las sanciones establecidas en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia son de prisión, multas e incluso trabajo comunitario, en el entendido que el objetivo, propósito y razón de la Ley enfatiza en el aspecto preventivo, de educación y orientación, garantizando un sistema integral de protección a la mujer victima de Violencia, donde el aspecto penal es solo un componente con fines propio del Derecho Penal en una sociedad democrática, enfatizando en medidas que garanticen el efectivo ejercicio de los derechos de los derechos humanos de la mujer en los distintos ámbitos de desarrollo, es por lo que esta Juzgadora debe considerar la conducta previa del acusado y durante el presente proceso penal respecto a su conducta frente a la victima, por lo cual quien decide aplica lo previsto en el artículo 47 ordinal 2 a los fines de que el acusado cumpla con 120 horas de labor comunitaria en la IGLESIA ALCANCE VICTORIA MARACAIBO, amplia por un año (1) mas el régimen de prueba impuesto al acusado en su oportunidad. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo en funciones de Control, Audiencias y Medidas Nro. 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: Esta Juzgadora considera oportuno de conformidad con el Articulo 47 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal ampliar el régimen de Prueba por (01) un año debiendo cumplir con 120 horas de labor comunitaria en la que fue la obligación incumplida y la cual fue una de las obligaciones impuestas en la Audiencia Preliminar del fecha 18 de julio de 2013; asimismo deberá informar el Delegado de Prueba del inicio de las presentaciones. Líbrese oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario informando de la presente decisión. Regístrese y Publíquese.

LA JUEZA DE CONTROL. AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 2

ABG. RIZEIDA RODRIGUEZ GOMEZ.

LA SECRETARIA

ABG. MARIA REQUENA.