REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

Este Tribunal Primero de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, revisadas las actas que conforman la presente causa y visto el escrito presentado por la Defensora Pública Tercera con competencia en Violencia contra la Mujer del estado Lara, abogada ROSANNA CERESA ORELLANA, actuando con el carácter de defensora técnica del ciudadano JUAN ALEXANDER GALLARDO ORELLANA, identificado con la cédula de identidad No. V-25.140.693, mediante la cual informa a este Tribunal de Control, Audiencia y Medidas, que su asistido está imposibilitado de las presentaciones de fiadores y solicita se proceda conforme a lo dispuesto en el artículo 245 y 246, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que se hacen las siguientes observaciones:

- En fecha veinte (20) de agosto de dos mil catorce (2014), la Fiscala Vigésima Octava del Ministerio Público, en virtud de un procedimiento por flagrancia, presentó por ante este Tribunal Primero de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, al ciudadano JUAN ALEXANDER GALLARDO ORELLANA, ya identificado, por la presunta comisión del delito de AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia con la agravante del artículo 65.3, ejusdem. En ese acto de presentación, el Tribunal ordena continuar el proceso por la vía del procedimiento especial previsto en el parágrafo único del artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia y decreta la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad al mencionado ciudadano, de conformidad con lo establecido en los artículos 242 en relación con el artículo 244, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar llenos los extremos establecidos en el los artículos 236 para imponer, medidas de coerción al referido imputado.

Ahora bien, expresa el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“Caución Juratoria.
Artículo 245. El Tribunal podrá eximir al imputado o imputada de la obligación de prestar caución económica cuando, a su juicio, éste o ésta se encuentre en la imposibilidad manifiesta de prestar fiador o fiadora, o no tenga capacidad económica para ofrecer caución, y siempre que el imputado o imputada prometa someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y abstener de cometer nuevos delitos.
En estos casos, se le impondrá al imputado o imputada la caución juratoria conforme al artículo siguiente”

El artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

“En todo caso que se le conceda una medida cautelar sustitutiva, el imputado o imputada, se obligará mediante acta firmada, a no ausentarse de la jurisdicción del Tribunal o de la que éste le fije, y a presentarse al tribunal o ante la autoridad que el juez o Jueza designe en las oportunidades que se le señalen. A tal efecto, el imputado o imputada se identificarán plenamente, aportando sus datos personales, dirección de residencia y el lugar donde debe ser notificado o notificada, bastando para ello que se le dirija allí la convocatoria.”

En el caso que nos ocupa, se evidencia de las actuaciones, que desde el día 20 de agosto de 2014, oportunidad de celebración de la audiencia de presentación del ciudadano JUAN ALEXANDER GALLARDO ORELLANA, ya identificado, y que se le acordó Medida cautelar sustitutiva han trascurrido más de treinta y cinco (35) días sin que el imputado y sus familiares hayan ofrecido los fiadores exigidos por este tribunal, y su defensa ha manifestado formalmente que tal exigencia le es de imposible cumplimiento y consigna constancia de residencia del imputado y constancia de pobreza, ambas emanadas del Consejo Comunal “Unión por la Victoria” inscrita en el Ministerio para el poder popular para Las Comunas; razón por la cual este Tribunal de Control, audiencias y medidas dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, DECRETA INMEDIATA LIBERTAD del ciudadano JUAN ALEXANDER GALLARDO ORELLANA, ya identificado. En consecuencia, ordena su comparecencia ante este Tribunal de Control Audiencia y medidas para el día LUNES, VEINTINUEVE (29) DE SEPTIEMBRE DE 2014 A LAS 2:00 P.M, a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DECISION

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve: PRIMERO: Se DECRETA la INMEDIATA LIBERTAD del ciudadano JUAN ALEXANDER GALLARDO ORELLANA, titular de la cédula de identidad Nº V-25.140.693, fecha de nacimiento 20/01/95, de nacionalidad venezolano, de estado civil Soltero, de 19 años de edad, madre María Orellana (v), padre: Juan bautista Gallardo (f) profesión u oficio comerciante, vendedor de cauchos residenciado carrera 1-A con calle 4, Barrio la Victoria Parroquia Unión Municipio Iribarren, Barquisimeto Estado Lara, en acatamiento a lo establecido en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia En consecuencia, ordena la comparecencia del mencionado ciudadano, ante este Tribunal de Control Audiencia y medidas para el día LUNES, VEINTINUEVE (29) DE SEPTIEMBRE DE 2014 A LAS 2:00 P.M, a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal. LIBRESE BOLETA DE LIBERTAD. Notifíquese a las partes.

Regístrese, Díaricese. En Barquisimeto a los veintiséis (26) días del mes de septiembre de 2014.