REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

JUEZA PROFESIONAL: ABG. THANIA ESTRADA BARRIOS

SECRETARIA: ABG. YUSMARY PEREZ

ACUSADO:
JOSÉ GREGORIO JIMÉNEZ PEREZ, titular de la cedula de identidad Nº .24.667.208 de nacionalidad venezolano, natural del Quibor Estado Lara, de fecha de nacimiento 94-05-94, de estado civil Soltero, de 20 años de edad, grado de instrucción bachiller profesión u oficio: pasillero de supermercado hijo de Iris Del Carmen Perez (V) y Jhonny Jiménez Pérez (V) dirección de residenciado (...)

YOANDIR RAFAEL ESCALONA PÉREZ, titular de la cedula de identidad Nº 25.471.439. de nacionalidad venezolano, natural del Quibor Estado Lara, de fecha de nacimiento 23-05-94, de estado civil Soltero, de 20 años de edad, grado de instrucción 7mo grado, profesión u oficio: ayudante de montador en la empresa quiroz Galbao, hijo de Víctor Pérez (V) y Carmen Gaona (V) dirección de residenciado en el sector el paraíso, San José de Quibor, casa s/n de color fucsia, punto de regencia: a 100mts de la escuela san José, Teléfono: no indica.

DEFENSA TECNICA: ABG. IRMA DEL CARMEN GONZALEZ, Defensa Privada.

MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ANA MARIA TORREALBA. Fiscal Tercero Auxiliar del Ministerio Público con competencia de Defensa de los Derechos de la Mujer del estado Lara.

VICTIMA: ARACELIS DEL CARMEN JIMENEZ MUJICA, identificada con la cédula de identidad No.V-7.140.958.

DELITOs: AMENAZA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.


Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, una vez celebrada la Audiencia Preliminar en fecha veintidós (22) de septiembre de 2014, de conformidad con el artículo 104 de la Ley antes mencionada, oportunidad en la cual se acordó la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, conforme al artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, a favor de los ciudadanos YOANDIR ESCALONA PEREZ Y JOSE GREGORIO JIMENEZ, ya identificado, de conformidad con el artículo 313.8 del Código Orgánico Procesal Penal; y se hace en los siguientes términos:

EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

La Fiscalía Tercera del Ministerio Público en audiencia preliminar celebrada en fecha veintidós (22) de septiembre de 2014, expuso oralmente las razones de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos en las que fundamenta su acto conclusivo que fuera presentado oportunamente en contra del ciudadano YOANDIR ESCALONA PEREZ Y JOSE GREGORIO JIMENEZ, ya identificado, calificando los hechos como el delito de AMENAZA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en los artículos 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el artículo 218 del Código Penal, en agravio de la ciudadana ARACELIS DEL CARMEN JIMENEZ MUJICA, solicitó se admitiera la acusación y los medios de prueba ofrecidos, y en consecuencia, se ordenara el enjuiciamiento del acusado mediante el respectivo auto de apertura a juicio oral, de igual manera el Fiscal se reservó el derecho de ampliar o modificar la presente acusación si en el transcurso del debate surgen nuevos elementos que así lo ameriten, ello de conformidad con el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal. Y manifestó, entre otras cosas respecto a los hechos lo siguiente: “...en fecha 18 de abril de 2014 la ciudadana ARACELIS DEL CARMEN JIMÉNEZ MUJICA, titular de la cédula de identidad Nº 11.588.007 comparece al CICPC Subdelegación El Tocuyo del estado Lara a formular denuncia contra el ciudadano JOSÉ GREGORIO JIMÉNEZ titular de la cedula de identidad Nº .24.667.208 y YOANDIR ESCALONA PÉREZ Titula de la cedula de identidad Nº 25.471.439 ya que ese mismo día como a la 1 de la tarde ella se encontraba a orillas de la represa dos cerritos, balneario Las Playitas, Parroquia Bolívar, del municipio Morán del Tocuyo estado Lara, cuando llegaron dos sujetos y la amenazaron de muerte y asimismo le indicaron que iban a esperar al hijo de ella de nombre Luís Antonio Acevedo quien es policía para darle unos tiros, ya que este había metido preso al cabecillas de la banda a la cual pertenecen de nombre Edgarly y que ellos se iban a vengar, la víctima no les hace caso y en ese momento se bajan los dos sujetos de la moto y la agarran por el cabello sin que ella se pudiera defender, minutos después llegó una comisión del CICPC y ella le cuenta lo sucedido y le indicó la dirección y los nombres de los referidos ciudadanos siendo que el que iba manejando la moto se llama YOANDIR ESCALONA PÉREZ y el que iba de barrillero se llama JOSÉ GREGORIO JIMÉNEZ, procediendo luego una comisión del CICPC a dar captura a los prenombrados ciudadanos a quien le incautan un vehículo tipo moto, con el cual trataron de evadir la comisión policial…” Y ofreció las siguientes pruebas, a saber:
“1.- Testimonial de los funcionarios actuantes DTECTIVE SERGIO MATHEUS, JOSÉ RODRÍGUEZ, ERICK OVIEDO, JOSÉ JIMÉNEZ, JESUS CARO Y KEILA TIMAURE, adscritos al CICPC Subdelegación El Tocuyo del estado Lara. 2.- testimonial del Lic. DANNY VASQUEZ, adscrito el CICPC Subdelegación El Tocuyo del estado Lara, quien realizo la experticia de vehículo moto. 3.- testimonio de la ciudadana ARACELIS DEL CARMEN JIMÉNEZ MUJICA, titular de la cédula de identidad Nº 11.588.007, quien es víctima en la presente causa penal. Prueba Documental 1.- EXPERTICIA Nº 9700-0387-AEV-016-04-14 de fecha 21 de abril de 2014, suscrita por el LIC DANNY VASQUEZ adscrito al CICPC Subdelegación El Tocuyo del estado Lara, la cual fue realizada al vehículo moto utilizado por los imputados para evadir la comisión policial…” Finalmente, solicito se ratifiquen las Medidas de protección y seguridad previstas en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el derecho e las mujeres a una vida libre de Violencia, se ordene el enjuiciamiento del ciudadano JOSÉ GREGORIO JIMÉNEZ, titular de la cedula de identidad Nº .24.667.208 y YOANDIR ESCALONA PÉREZ, titular de la cedula de identidad Nº 25.471.439, y se dicte auto de apertura a juicio oral y público.

DE LA DEFENSA

La Defensa Técnica del imputado, abogado IRMA DEL CARMEN GONZALEZ, manifestó en su intervención lo siguiente: “”

EL IMPUTADO

Los imputados fueron impuestos del contenido del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del Procedimiento especial para la admisión de los hechos y estos libres de todo juramento, coacción o apremio expone lo siguiente, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y asimismo respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándoles que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal es la presente audiencia, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público los acusa en esta audiencia y se les explicó las circunstancias que influyeron en la calificación jurídica, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si están dispuestos a declarar, a lo que los imputados libres de todo juramento, coacción o apremio respondieron por separado, lo siguiente: El ciudadano YOANDIR ESCALONA PÉREZ, expresó: “NO DESEO DECLARAR. Es todo”. Y el ciudadano JOSÉ GREGORIO JIMÉNEZ, manifestó: “NO DESEO DECLARAR, es todo.”.

EL TRIBUNAL DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 313 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, RESUELVE SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACUSACION Y DE LOS MEDIOS DE PRUEBA

Corresponde a este Tribunal verificar el cumplimiento de los extremos constitucionales y legales para el ejercicio de la acción penal, y en tal sentido una vez revisado el libelo acusatorio, estima este Juzgador que efectivamente ha cumplido el Ministerio Público con los requisitos materiales y formales para el ejercicio de la acción penal, motivos por los cuales lo procedente y ajustado a derecho es admitir totalmente la acusación y se admiten todos los medios ofrecidos por el Ministerio Público por ser útiles, legales, pertinentes y necesarias.

SOBRE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

Una vez admitida la acusación y los medios de prueba para el enjuiciamiento del acusado, se procedió a explicar al acusado el significado de la audiencia, asimismo se le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra sí mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho el Ministerio Público, le indicó y le informó sobre los derechos procesales que le asisten, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable se le informo sobre las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial de admisión de los Hechos y se le preguntó seguidamente si hará uso de la suspensión condicional del proceso o de la admisión de los Hechos, aplicables en este asunto penal, a lo que los acusados libres de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: YOANDIR ESCALONA PEREZ, ya identificado, expresó: “Yo deseo hacer uso de la Suspensión Condicional del Proceso, por lo que admito los hechos por lo que me acusa el ministerio público. Ofrezco a modo de reparación simbólica, formales disculpas por lo ocurrido y me comprometo a cumplir con las obligaciones y condiciones que imponga el tribunal, es todo.” Y el ciudadano JOSE GREGORIO JIMENEZ, ya identificado, expresó: “Yo deseo hacer uso de la Suspensión Condicional del Proceso, por lo que admito los hechos por lo que me acusa el ministerio público. Ofrezco a modo de reparación simbólica, formales disculpas por lo ocurrido y me comprometo a cumplir con las obligaciones y condiciones que imponga el tribunal, es todo.”

La Defensa Técnica, pidió la palabra y expresó: “Solicito para mis representados, se acuerde la suspensión Condicional del Proceso, por cuanto se encuentran satisfechos los extremos establecidos en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo, me ha manifestado el compromiso de someterse al régimen de prueba y las condiciones que tenga a bien el Tribunal y por ultimo solcito se escuche la opinión del Ministerio Publico y la víctima, es todo”

El Fiscal del Ministerio Público asumió la representación de la víctima y otorgado el derecho de palabra, manifestó lo siguiente: “Ofrezco mi opinión favorable a que se le otorgue al acusado la suspensión condicional del Proceso, conforme al artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo sugiero al Tribunal se realice el servicio comentado, en la sede de la fiscalía 3° del ministerio público, “es todo”

El Tribunal oídas las exposiciones de las partes, la admisión de los hechos por parte del acusado, la oferta de reparación del daño de manera simbólica y la aceptación de la misma por parte del víctima, procede a analizar sobre la procedencia de la alternativa a la prosecución del proceso solicitada.

El artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone como requisitos de procedencia de la medida cautelar sustitutiva los siguientes: 1) Que se trate de delitos leves. 2) Que la pena del delito no exceda de cuatro (04) años en su límite máximo; 3) Que el acusado admita los hechos; 4) se demuestre que ha tenido buena conducta pre delictual; y 5) Que no se encuentre sometido a otra medida de esta naturaleza de manera simultánea.

El caso de marras versa sobre la comisión del delito del delito de AMENAZA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual dispone una pena máxima a imponer de dos (2) años de prisión, motivo por el cual podemos asegurar que por el quantum de la pena, resulta procedente dicha alternativa a la prosecución del proceso, lo cual además evidencia que al no tener alta entidad punitiva es considerado por el legislador como un delito leve lo cual hace procedente la alternativa a la prosecución del proceso.

En relación a la conducta pre delictual debe referir este Juzgador que no consta en autos que el imputado haya sido condenado penalmente, ya que no constan antecedentes penales por lo que debe asumir este tribunal conforme al principio de presunción de inocencia.

Sobre el requisito de que el imputado no esté sometido a otra medida de esta naturaleza de manera contemporánea debe observar este Juzgador que revisado el sistema JURIS 2000 se puede constatar que no están sometidos a otra medida de esta naturaleza. Y ASI SE DECIDE.

El acusado de autos admitió los hechos y su responsabilidad en los mismos, así como realizó la oferta de reparación del daño, verificado que el Ministerio Público manifestó su conformidad con la alternativa a la prosecución del proceso solicitada, estima este Juzgador que se encuentran llenos los extremos para la procedencia de la Suspensión Condicional del Proceso, lo procedente y ajustado a derecho es decretar la misma, imponiéndose un régimen de prueba por un lapso de un (01) año, conforme a lo dispuesto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole las siguientes condiciones: La establecida en el , ordinal 1º, la cual consiste en permanecer en su residencia y en caso de cambio de domicilio debe informar al Tribunal, debiendo consignar cada 6 meses constancia de residencia La del ordinal 4º, se le impone la obligación para los imputados de asistir a programas de orientación, atención y prevención dirigido a modificar su conducta violenta y evitar reincidencia, a ser cumplido en FUNDAGENA ubicada en la Iglesia cristiana de la avenida 20 de Barquisimeto estado Lara . ordinal 5. Se le impone al imputado JOSÉ GREGORIO JIMÉNEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-24.667.208, la obligación de iniciar sus estudios a nivel técnico y al imputado YOANDIR ESCALONA PÉREZ, titular de la cedula de identidad Nº 25.471.439, la obligación de iniciar la educación media, con la obligación de consignar las constancias de inscripción y prosecución de estudios. Los ordinales 6º, se le impone a los imputados la obligación de realizar 120 horas de trabajo comunitario en el Unidad Educativa San José, ubicada en sector San José de Quibor estado Lara, bajo la supervisión y coordinación del Delegado de Prueba, que le designe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, con la obligación de acudir ante éste funcionario en las oportunidades que se le requiera. Quién informara del vigilará el cumplimiento de las condiciones impuestas e informará oportunamente sobre el cumplimiento y finalización del régimen de prueba a este Tribunal de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer de Lara.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación Fiscal, por los hechos atribuidos los ciudadanos YOANDIR ESCALONA PÉREZ y JOSÉ GREGORIO JIMÉNEZ, ya identificados, y la calificación jurídica de delitos de AMENAZA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y artículo 218 del Código Penal en agravio de la ciudadana ARACELIS DEL CARMEN JIMENEZ MUJICA y el ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se admite todos los medios de prueba que fueron presentados por el Ministerio Público, a los cuales se adhiere la Defensa Técnica, a saber: TESTIMONIALES 1.- Testimonial de los funcionarios actuantes DETECTIVE SERGIO MATHEUS, JOSÉ RODRÍGUEZ, ERICK OVIEDO, JOSÉ JIMÉNEZ, JESUS CARO Y KEILA TIMAURE, adscritos al CICPC Subdelegación El Tocuyo del estado Lara. 2.- testimonial del Lic. DANNY VASQUEZ, adscrito el CICPC Subdelegación El Tocuyo del estado Lara, quien realizo la experticia de vehículo moto. 3.- testimonio de la ciudadana ARACELIS DEL CARMEN JIMÉNEZ MUJICA, titular de la cédula de identidad Nº 11.588.007, quien es víctima en la presente causa penal. PRUEBA DOCUMENTAL: Para su incorporación medio de la Lectura y exhibición, conforme a los artículos 228 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber 1.- Experticia Nº 9700-0387-AEV-016-04-14 de fecha 21 de abril de 2014, suscrita por el LIC. DANNY VASQUEZ adscrito al CICPC Subdelegación El Tocuyo del estado Lara, la cual fue realizada al vehículo moto utilizado por los imputados para evadir la comisión policial; por cuanto no son útiles, necesarias o pertinentes para demostrar o desvirtuar los hechos objeto de este proceso. TERCERO: Se RATIFICAN la Medida de Protección y Seguridad contenida en el artículo 87 numeral 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, acordadas por este Tribunal de Control a favor de la ciudadana ARACELIS DEL CARMEN JIMÉNEZ MUJICA, titular de la cédula de identidad Nº 11.588.007, Victima en este asunto penal. CUARTA: Se decreta la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, conforme lo dispuesto en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano JOSÉ GREGORIO JIMÉNEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-24.667.208 y YOANDIR ESCALONA PÉREZ, titular de la cedula de identidad Nº 25.471.439, por el delito de AMENAZA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y artículo 218 del Código Penal. Se establece un Régimen de Prueba de UN (01) AÑO, de conformidad con el artículo 44 y 45 del Código Orgánico Procesal Penal, se le impone como condiciones las siguientes: La establecida en el ordinal 1º, la cual consiste en permanecer en su residencia y en caso de cambio de domicilio debe informar al Tribunal, debiendo consignar cada 6 meses constancia de residencia La del ordinal 4º, se le impone la obligación para los imputados de asistir a programas de orientación, atención y prevención dirigido a modificar su conducta violenta y evitar reincidencia, a ser cumplido en FUNDAGENA ubicada en la Iglesia cristiana de la avenida 20 de Barquisimeto estado Lara . ordinal 5. Se le impone al imputado JOSÉ GREGORIO JIMÉNEZ, titular de la cedula de identidad Nº .24.667.208, la obligación de iniciar sus estudios a nivel técnico y al imputado YOANDIR ESCALONA PÉREZ Titula de la cedula de identidad Nº 25.471.439 la obligación de iniciar la educación media, con la obligación de consignar las constancias de inscripción y prosecución de estudios. Los ordinales 6º, se le impone a los imputados la obligación de realizar 120 horas de trabajo comunitario en el Unidad Educativa San José, ubicada en sector San José de Quibor estado Lara, bajo la supervisión y coordinación del Delegado de Prueba, que le designe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, con la obligación de acudir ante éste funcionario en las oportunidades que se le requiera. Quién informara del vigilará el cumplimiento de las condiciones impuestas e informará oportunamente sobre el cumplimiento y finalización del régimen de prueba este Tribunal de Control, Audiencias y Medidas. QUINTO: Se mantiene en libertad el ciudadano JOSÉ GREGORIO JIMÉNEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-24.667.208 y YOANDIR ESCALONA PÉREZ Titular de la cedula de identidad Nº V-25.471.439, por cuanto durante el proceso no ha estado sometido a medida de coerción alguna, en acatamiento al principio de Progresividad, contenido en el artículo 19 Constitucional.