REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

JUEZA PROFESIONAL: ABG. THANIA M. ESTRADA BARRIOS

SECRETARIA: ABG. GRACE HEREDIA

IMPUTADO: CARLOS ANDRES YAJURE GUTIERREZ, identificado con la cédula de identidad NO PORTA y manifiesta no saberlo, fecha de nacimiento, de nacionalidad venezolano, de estado civil soltero, de 35 años de edad, padres Ezequiel Gómez y Isabel Martínez profesión u oficio agricultor, residenciado en el Caserío La Brujita, casa de bahareque, Sector La Alcantarilla, vía Bobare, Km 308, Parroquia Juan de Villegas del Municipio Iribarren estado Lara.

DEFENSA TECNICA: ABG. ROSSANA CERESA. Defensora Pública Tercera de Violencia contra la Mujer del estado Lara

MINISTERIO PUBLICO: Abg. ANDREINA ARIAS, Fiscala Auxiliar Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

VICTIMA: Adolescente de 12 años, IDENTIDAD OMITIDA, conforme a las previsiones del artículo 65 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y del Adolescente.

REPRESENTANTE LEGAL DE LA VICTIMA: MARIA ELENA MENDOZA DE RUIZ, titular de la cédula de identidad Nº V-13.085.895

DELITOS: VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 43 tercer y último aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con el artículo 99 del Código con las agravantes establecidas en el artículo 77 numerales 1, 8 y 12 del Código Penal y ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 43 tercer y último aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con el artículo 99 del Código con las agravantes establecidas en el artículo 77 numerales 1, 8 y 12 del Código Penal.


Celebrada como ha sido la audiencia para oír al imputado, conforme a las previsiones del artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, corresponde a este Tribunal fundamentar lo decidido en fecha once (11) de septiembre de dos mil catorce (2014), con motivo de la presentación que hiciere la Fiscal Auxiliar Vigésima del Ministerio Público del estado Lara, abogado Andreina Arias, en virtud de la aprehensión del ciudadano CARLOS ANDRES YAJURE GUTIERREZ, ya identificado, por la presunta comisión de los delitos VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 43 tercer y último aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con el artículo 99 del Código con las agravantes establecidas en el artículo 77 numerales 1, 8 y 12 del Código Penal y ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 43 tercer y último aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con el artículo 99 del Código con las agravantes establecidas en el artículo 77 numerales 1, 8 y 12 del Código Penal., en agravio de la adolescente, IDENTIDAD OMITIDA.

El fiscal del Ministerio Público le atribuye al ciudadano CARLOS ANDRES YAJURE GUTIERREZ, ya identificado, los hechos ejecutados en fecha 03 de Septiembre de 2014, cuando la ciudadana MARIA ELENA MENDOZA DE RUIZ, titular de la cédula de identidad Nº V-13.085.895, representante legal de la victima IDENTIDAD OMITIDA por Ley Especial en este caso, se encontraba en su trabajo ya que la misma sale todos los días a eso de las 04:40 a.m., a trabajar como cocinera en una arepera vía Bobare, al lado del Restaurante El Obispo y deja a su hija de doce años, IDENTIDAD OMITIDA por disposición del artículo 65 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y del Adolescente; con su pareja el hoy imputado CARLOS ANDRES YAJURE GUTIERREZ y siendo las 03:00 p.m., del día 06-09-14 recibe llamada telefónica de su madre quien le indica que el hoy imputado intento violar a su hija, inmediatamente la madre de la víctima se fue para la casa de sus primas en el Sector El Potrero Ramírez, mas delante de Bobare, y cuando llega acontece que la prima no está, le salió el esposo de la prima y le dijo que ya se lo habían llevado para la Comisaria de Bobare. La madre de la víctima se va para la Comisaria y en el lugar un policial le dijo que ya se la habían llevado para un ambulatorio, al llegar no consiguió a su hija por lo que se regresa para la Comisaria y encontró a su hija, ella la abrasaba y le decía que él papá trato de violarla y que ella le dio una pedrada. La niña le dijo que le había agarrado “el coco” los policías la ayudaron y le dijeron que los llevara donde estaba Carlos, los llevo y al llegar a la casa la misma tenia la puerta con candado entraron vieron en la cocina, una olla de carne cocinándose, se fueron para la parte de atrás y allí estaba el hoy imputado arreglando una moto, por lo que procedieron a la detención del mismo quien manifestó que todo era falso, asimismo, la adolescente le manifestó a la madre que no es la primera vez ya ha sido abusada en cuatro oportunidades que el imputado intento abusar de ella, ya eran cuatro veces no dijo nada porque el imputado la tenia amenazada”. Hechos estos que motivaron a la niña y su representante legal a denunciar al imputado ante las autoridades competentes.

Presente como se encontraba la víctima, ciudadana MARIA ELENA RUIZ MENDOZA, representante legal de la adolescente víctima, manifestó al Tribunal sobre los hechos lo siguiente: “ NO DESEO DECLARAR, ES TODO”.

Este Tribunal luego de haber oído la exposición de la representante del Ministerio Público, procede de conformidad con el artículo 131 a realizar advertencia preliminar al imputado y éste encontrándose provisto de todas las garantías procesales y del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia, de conformidad con el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y debidamente asistido por la Abg. ROSSANA CERESA; libre de toda coacción y apremió expuso lo siguiente: “NO DESEO DECLARAR, ES TODO”.

Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Técnica del imputado, quien manifestó: “…me opongo a la calificación fiscal ya que en la entrevista realizada a la niña la misma manifiesta que le toco el coco y las tetas y luego la soltó cuando le dio con la piedra y se le pregunto que si lo había hecho anteriormente y la misma dijo que no y la mama manifiesta que solo le toco las partes intimas en cuanto a la medida solicito una menos gravosa a la establecida a la privativa de libertad, es todo”.

La Fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como configurativos de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 43 tercer y último aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con el artículo 99 del Código con las agravantes establecidas en el artículo 77 numerales 1, 8 y 12 del Código Penal y ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 43 tercer y último aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con el artículo 99 del Código con las agravantes establecidas en el artículo 77 numerales 1, 8 y 12 del Código Penal, en perjuicio de la adolescenteIDENTIDAD OMITIDA. Precalificación esta que comparte quien decide, tomando en consideración los elementos de convicción siguientes: 1.- Acta policial de fecha 8 de septiembre de 2014, levantada por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Juan de Villegas I del Cuerpo de Policía del estado Lara, narra las circunstancias de tiempo. Modo y lugar en que las autoridades tienen conocimiento de los hechos y realizan las primeras diligencias de investigación, folio 3; 2.- Actas de Inspección Técnica de fecha 8 de septiembre de 2014, por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Juan de Villegas I del Cuerpo de Policía del estado Lara, donde hacen consta el sitio de detención del imputado CARLOS ANDRES YAJURE GUTIERREZ, consta al folio 4; 3.- Denuncia de la ciudadana MARIA ELENA MENDOZA RUIZ, interpuesta ante funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Juan de Villegas I del Cuerpo de Policía del estado Lara, mediante la cual se narran las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos, consta al folio 6; 4.- Acta de Entrevista realizada al ciudadano ESTEBAN RAMON PEÑA PINA, rendida ante funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Juan de Villegas I del Cuerpo de Policía del estado Lara, como testigo de los hechos donde narran las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos, consta al folio 8; 5.- Acta de Entrevista realizada a la ciudadana DANIS YAQUELIN BRACHO, rendida ante funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Juan de Villegas I del Cuerpo de Policía del estado Lara, como testigo de los hechos donde narran las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos, consta al folio 9; 6.- Informe médico realizado al ciudadano CARLOS ANDRES YAJURE GUTIERREZ, por la médico Betmarys Martinez, adscrita a Ambulatorio Tipo II de Bobare, donde refiere que al examen físico presenta traumatismo abierto por objeto contundente, consta al folio 11; 7.- Registro de cadena de custodia de algunas prendas de vestir de la adolescente victima colectadas por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Juan de Villegas I del Cuerpo de Policía del estado Lara, folio 12; 8.- Registro de cadena de custodia de algunas prendas de vestir del imputado colectadas por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Juan de Villegas I del Cuerpo de Policía del estado Lara, folio 13;Impresiones fotográficas del sitio del suceso, constan a los folios 14 al 17; 9.- Acta de imposición de los derechos de la imputado, consta al folio 18. Elementos que hacen estimar a quien decide, que los hechos denunciados encuadran en los tipos penales precalificados por el Ministerio Público. Y ASI SE DECIDE.

En cuanto a las Medidas de Seguridad y Protección, solicitadas por la representante del Ministerio Público, siendo estas consagradas en la Ley a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, y su entorno familiar de forma expedita y efectiva, así como en consideración de los hechos expuestos en la Audiencia, este Tribunal IMPONE al imputado, las contenidas en los numerales 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que consisten en la prohibición de realizar actos de persecución, acoso o intimidación por sí mismo o por interpuesta persona contra la víctima o sus familiares.

Por otra parte, expuestos como han sido los hechos tanto por las vindicta pública como por los imputados y su defensa técnica, considera necesario esta Juzgadora, remitir ante el equipo interdisciplinario de este Circuito Judicial especializado, a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a los fines de que se le realice una evaluación BIO PSICO SOCIAL LEGAL y además se le brinde la asesoría y orientación que fuere necesaria frente a los hechos de violencia vividos, ello conforme a lo dispuesto en el artículo 87.1 y 122, ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia.Este Tribunal en atención de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias, decreta las medidas anteriormente descritas, las cuales obedecen a la protección de la víctima y de su derecho a no ser sometida a maltratos o trato violento, lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida física ni verbalmente. Y ASI SE DECIDE.

En cuanto a las medidas cautelares, nuestro proceso penal reconoce como finalidades de las medidas de coerción personal, evitar la frustración del proceso por fuga del imputado, y asegurar el resultado de la investigación y evitar el ocultamiento de futuras pruebas. Al respecto nuestro legislador ha considerado que a los fines de solicitar una medida de privación judicial preventiva de libertad se deben cumplir con los extremos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que son las siguientes: “1) Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”. Y en relación a las medidas cautelares sustitutivas dispone el artículo 242 eiusdem, lo siguiente: “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes…omisis…”, con lo cual podemos afirmar que a los fines de que sea dictada una medida cautelar sustitutiva, deben encontrarse satisfechos los mismos extremos que para dictar una privación judicial preventiva de Libertad, pero que por las circunstancias del caso se pueda ver satisfecha con una medida menos extrema, pero siempre teniendo en cuenta que dicha medida debe atender a la finalidad para la cual fue decretada que como se indicara ut supra, debe impedir la fuga del imputado, y de impedir que el imputado pueda borrar o impedir que sean traídas al proceso determinadas pruebas. En materia de violencia de género estas medidas tienen aparte de este carácter instrumental de velar por la regularidad del proceso, el de garantizar la integridad física, psicológica y sexual de la mujer presuntamente agraviada, atendiendo a la finalidad de la Ley que es prevenir, sancionar y erradicar toda forma de violencia contra la mujer, siendo un obligación del tribunal el de garantizar el disfrute de los derechos de la misma sin que se vean amenazados ante posibles agresiones actuales o probables.

Reconocido el Derecho a la Libertad Personal, tal como lo está en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como un valor supremo y derecho de toda persona. Es desarrollado y considerado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana y reconocido, después del derecho a la vida, como el más preciado por el ser humano, así lo ha destacado la Sala Constitucional en Sentencia Nº 2987 de fecha 11 de octubre de 2005. Y más recientemente, en Sentencia Nº 191 de fecha 8 de abril de 2010, ha establecido que es un derecho que “se proyecta sobre otras garantías constitucionales consagradas a favor de la persona, entre ellas se tiene la prohibición de no ser sometido a torturas ni tratos crueles o inhumanos; no ser sometido a tratos degradantes; ser oído públicamente ante un Tribunal independiente e imparcial; ser considerado inocente mientras no se pruebe la culpabilidad de la persona, según la ley y en un juicio público, que se respete el debido proceso y el derecho a la defensa”.

Los límites a este derecho, está determinado por el derecho al respeto a los derechos de los demás y el orden impuesto por la propia Constitución y al dictarse éstos, deben considerarse siempre principios fundamentales como el estado de libertad, tal como lo establece el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal. Además, debe darse una interpretación restrictiva a las normas que restrinjan la libertad del imputado o acusado, tal como lo establecen los artículos 9 y 233, ejusdem.

Así las cosas, del análisis exhaustivo de los motivos esgrimidos por la representación fiscal para decretar la medida privativa de libertad y por la Defensa para la imposición de una medida cautelar menos gravosa a ésta, considerando además, la primacía de los principios rectores del sistema penal venezolano, tales como la presunción de inocencia y el estado de Libertad durante el proceso, contenida en el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone que la persona a quien se le imputa la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en el mismo Código, debiendo aplicarse la medida de privación judicial de libertad cuando las demás medidas resulten insuficientes; así, examinando los tipos penales que se le atribuyen al imputado, previsto y sancionado en los artículo 43 y 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, resultando una mujer adolescente la agraviada. Considerado que el caso de la violencia sexual cuya pena oscila entre quince(15) a veinte (20 años de prisión y evaluadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos así como los demás tipos penales atribuidos por el Ministerio Público, ya que los actos de naturaleza sexual se ejecutaron agravio de una mujer con quien sostuvo nexo de afectividad, y el agresor actuando sobre seguro, abusando de la superioridad de sexo y de fuerza sobre ésta y además obrando con abuso de confianza; acreditándose así, circunstancias suficientes que hacen valedero estimar peligro de fuga y de obstaculización de la investigación por parte del imputado, dada la magnitud de los daños causados a la víctima, toda vez que fue violentada en su integridad física, psicológica y emocional, además, de la libertad sexual.

Este asunto penal bajo el conocimiento de esta jurisdicción especial, aborda el problema de la violencia contra la mujer que en este caso, y analizadas las circunstancias bajo las cuales se decretó la medida privativa preventiva judicial de Libertad que nos ocupa y consideradas inclusive las actuales circunstancias, este Tribunal considera que no resultan lesionadas las garantías y principios que amparan al ciudadano CARLOS ANDRES YAJURE GUTIERREZ, por lo que la medida de coerción que se le dictada este órgano legitimo y competente, no afecta sus derechos fundamentales. De modo que, a criterio de esta Juzgadora, en el presente asunto lo procedente y ajustado a derecho es dictar de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, conforme a las previsiones de los artículos 236, 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se DECLARA SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Técnica del imputado de imponer una medida cautelar menos gravosa, conforme a los supuestos del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

Es importante señalar que la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, por lo que establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal o Fiscala del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción, por lo que se acuerda el Procedimiento establecido en el parágrafo único del artículo 79 en relación con el artículo 94, ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con competencia en Violencia contra la Mujer del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve lo siguiente: PRIMERO: Se decreta con lugar la Aprehensión del ciudadano CARLOS ANDRES YAJURE GUTIERREZ, o porta y no sabe su número de cédula de identidad, en flagrancia conforme al artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 43 tercer y último aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con el artículo 99 del Código con las agravantes establecidas en el artículo 77 numerales 1, 8 y 12 del Código Penal y ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 43 tercer y último aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con el artículo 99 del Código con las agravantes establecidas en el artículo 77 numerales 1, 8 y 12 del Código Penal. en agravio de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA. SEGUNDO: Se decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano CARLOS ANDRES YAJURE GUTIERREZ, por encontrarse satisfechos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal y se establece como sitio de reclusión en Centro Penitenciario Sargento David Viloria, estado Lara. TERCERO: Se dictan las Medidas de Seguridad y Protección de conformidad con el artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, ordinal 6º, consistente en la prohibición al imputado de acosar, por si o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación, o acoso a la mujer agredida o a algún integrante de la familia de la víctima. CUARTO: Se declara la continuación de la investigación por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL previsto en el artículo 79 parágrafo único en relación con el artículo 94, siguientes de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia. QUINTO: Se remite a la víctima al equipo Interdisciplinario de conformidad con el artículo 87. 1 y 122.2 de la Ley Especial para que se le haga una valoración Bio Psico social Legal remitiendo informe integral a este tribunal y una copia a la Fiscalía 3º del Ministerio Publico por un lapso máximo de un mes. SEXTA: Se ordena oficiar al Tribunal de Ejecución de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Lara, informando sobre lo resulto por este Tribunal en este asunto penal.