REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara (Carora)
Carora, veinticinco (25) de septiembre dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO: KP12-V-2014-000205

Demandante: Luís Miguel Rodríguez Carrasco, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.161.685.

Abogada Asistente: Carmen Isabel Rojas Aponte, en su condición de Defensora Pública Segunda del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Demandado: Gloria Virginia Vera Morillo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.300.731.

Motivo: Régimen de Convivencia Familiar.

En fecha 25 de julio de 2014, se recibió diligencia presentada por el ciudadano Luís Miguel Rodríguez Carrasco, ya identificado debidamente asistido por la Defensa Pública, abg. Carmen Isabel Rojas Aponte, mediante la cual solicitó se citara a la madre de su hija la ciudadana Gloria Virginia Vera Morillo, ya identificada, quien señaló que hasta la presente fecha la madre de su hija se niega rotundamente a que comparta con él, en virtud de que actualmente pesa sobre su persona una investigación penal, en materia de Violencia de Género, donde la víctima es la madre de su hija y pesa una medida de protección a favor de la víctima, por lo cual no puede acercarse a su casa ni lugar de trabajo, por lo que se le hace imposible tener contacto con su hija, siendo que él considera que es el derecho de la niña y es su deber formar parte de la vida de su hija, a los fines de poder darle todo el amor, cariño, protección y seguridad que necesita para crecer como una niña sana. Por todo ello solicita se fije un régimen de convivencia Familiar a favor de su hija. Anexó copia certificada del acta de nacimiento de su hijo, copia fotostática de su cedula de identidad, constancia de trabajo, Carta de Residencia, emitida por el Consejo Comunal “Roble Viejo Sector I”.
En fecha 28 de julio de 2.014, se admitió la demanda, ordenándose la notificación de la demandada y oír la opinión de la niña.
En fecha 04 de agosto de 2014, se dejó expresa constancia de la no comparecencia de la niña a manifestar su opinión.
En fecha 06 de agosto de 2014, el ciudadano alguacil adscrito a este juzgado, consignó boleta de notificación librada a la demandada, debidamente firmada y recibida por su persona.
En fecha 07 de agosto de 2014, la suscrita secretaria certificó boleta de notificación, de conformidad con la norma del artículo 458 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 08 de agosto de 2014, se fijó la audiencia preliminar de mediación para el día 24 de septiembre de 2014, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), entre los ciudadanos Luis Miguel Rodríguez Carrasco y Gloria Virginia Vera Morillo, ya identificados, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 467 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 24 de septiembre de 2014, siendo el día y la hora fijada para llevarse a cabo la prolongación de la Audiencia Preliminar en su fase de Mediación entre los ciudadanos Luis Miguel Rodríguez Carrasco y Gloria Virginia Vera Morillo, ya identificados, se dejó expresa constancia de la comparecencia de las partes y concluyeron en el siguiente acuerdo: “Yo, Luis Miguel Rodríguez Carrasco, ya identificado, propongo a la madre de mi hija un régimen de convivencia familiar en el cual pueda compartir con mi hija los días sábados y domingos desde las nueve de la mañana (09:00 am.) hasta las doce del mediodía (12:00 pm) y en lo que respecta a la obligación de manutención por cuanto deseo un bienestar para mi niña ofrezco la suma de mil ochocientos bolívares (1.800,oo. Bs.) mensuales, a razón de cuatrocientos cincuenta bolívares (450,oo. Bs.) semanales, mas el cincuenta por ciento (50%) de los demás gastos que requiera mi hija y en este mismo acto expone la ciudadana Gloria Virginia Vera Morillo, ya identificada: Me encuentro completamente conforme con lo planteado por el padre de mi hija tanto en el régimen propuesto como en la obligación de manutención y que ya obviemos las peleas y el rencor entre nosotros porque él es padre de mi hija y debemos brindarle un ambiente lleno de armonía. Es todo. (Copiado Textualmente).

Este Juzgado observa:

La norma del artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece lo siguiente:

“El régimen de convivencia familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre el padre y la madre, oyendo al hijo o hija. De no lograrse dicho acuerdo, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente, podrá solicitar al juez o jueza que fije el Régimen de Convivencia Familiar, quien decidirá atendiendo al interés superior de los hijos e hijas…”

A los folios catorce (14) y quince (15) de autos, consta el acuerdo establecido por los ciudadanos Luis Miguel Rodríguez Carrasco y Gloria Virginia Vera Morillo, antes identificados, en la audiencia de mediación, el cual debe ser debidamente homologado, puesto que de conformidad con la norma del artículo 387 y 388 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el régimen puede ser convenido por las partes, como es el caso en cuestión. Ahora bien, por cuanto dicho acuerdo no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con la norma del artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por autoridad de la ley, acuerda el régimen, propuesto por las partes y le imparte su homologación. En consecuencia, el Régimen de Convivencia Familiar con relación a la niña queda establecido de la siguiente manera: El ciudadano Luis Miguel Rodríguez Carrasco, ya identificado, compartirá con la niña los días sábados y domingos desde las nueve de la mañana (09:00 am.) hasta las doce del mediodía (12:00 pm). Asimismo, se establece el monto de la Obligación de Manutención en la cantidad de mil ochocientos bolívares (1.800,oo. Bs.) mensuales, a razón de cuatrocientos cincuenta bolívares (450,oo. Bs.) semanales, mas el cincuenta por ciento (50%) de los demás gastos que requiera la niña, todo conforme al acuerdo planteado por las partes.

Expídanse copias certificadas por la secretaria de esta sentencia a los interesados.

Regístrese y publíquese

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 25 de septiembre de 2.014. Años 204º y 155º.


LA JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN

Abg. LUISA CRISTINA GONZÁLEZ CAMPOS

LA SECRETARIA


Abg. YACKELIN VILLEGAS NAVA

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 382– 2.014 y se publicó siendo las 02:32 p.m.

LA SECRETARIA


Abg. YACKELIN VILLEGAS NAVA


KP12-V-2014-000205