REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara (Carora)
Carora, veinticinco de septiembre de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO: KP12-V-2014-000179

Demandante: Daylene Mildrex Meléndez Hernández, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.639.425.

Abogado: Carmen Isabel Rojas Aponte, en su condición de Defensora Publica Segunda del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Demandado: Jesús María Páez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-10.760.019.

Motivo: Obligación de Manutención.

En fecha 07 de julio de 2.014, la ciudadana Daylene Mildrex Meléndez Hernández, ya identificada, en representación de su hija, la adolescente (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.) debidamente, asistida por la Defensora Pública Segunda del Área de Protección abogada Carmen Isabel Rojas Aponte, solicitó se citara al padre de su hija el ciudadano Jesús María Páez, ya identificado, a los fines de que fijara la Obligación de Manutención para su hija, en la cantidad de dos mil quinientos bolívares (2.500,oo. Bs.), mensuales, a razón de mil doscientos cincuenta quinientos bolívares (1.250,oo. Bs.) quincenales. Asimismo, solicitó una bonificación especial en el mes de diciembre de cada año, por la cantidad de cinco mil (5.000,oo. Bs.) para cubrir gastos especiales de ese mes, que incluye vestido, zapatos, regalos, etc. Igualmente solicitó el aumento automático del monto fijado anualmente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Además de cubrir el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de vivienda, medicina, médico, educación, vestido y calzado de su hija. En dicha oportunidad consignó copia fotostática de su cédula de identidad de su hija y certificada de la partida de nacimiento de su hija.
En fecha 08 de julio de 2.014, se admitió la demanda, ordenándose la notificación del demandado y oír la opinión de la adolescente.
En fecha 11 de julio 2.014, se dejó constancia de la comparecencia de la adolescente para expresar su opinión.
En fecha 14 de julio de 2014, el ciudadano alguacil adscrito a este juzgado consignó boleta de notificación librada al demandado debidamente firmada por la ciudadana Ana Galicia, titular de la cédula de identidad N° 4.802.328.
En fecha 15 de julio de 2014, la suscrita secretaria certificó boleta de notificación de conformidad con la norma del artículo 458 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 16 de julio de 2014, se fijó la Audiencia Preliminar en su fase de Mediación para el día martes 29 de julio de 2014, a las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.), entre los ciudadanos Daylene Mildrex Meléndez Hernández y Jesús María Páez, ya identificados, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 467 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 29 de julio de 2014, día y hora fijada para llevarse a cabo la audiencia entre los ciudadanos Daylene Mildrex Meléndez Hernández y Jesús María Páez, ya identificados, se dejó expresa constancia de la comparecencia de las partes, quienes solicitaron se diera por terminada la fase de mediación de la audiencia preliminar debido a que fue imposible llegar a algún acuerdo entre ellos.
En fecha 30 de julio de 2014, se fijó la audiencia de sustanciación para el día miércoles 24 de septiembre de 2014, a las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), entre los ciudadanos Daylene Mildrex Meléndez Hernández y Jesús María Páez, ya identificados de conformidad con la norma del artículo 476 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 04 de agosto de 2014, se recibió escrito presentado por el ciudadano Jesús María Páez, ya identificada mediante la cual solicitó se oficiara a la Defensa Publica, a los fines que se le designara un defensor público. En esa misma fecha se recibió escrito de promoción de pruebas presentado por la ciudadana Daylene Mildrex Meléndez Hernández, ya identificada debidamente asistida por la Defensora Pública Segunda del Área de Protección, abogada Carmen Isabel Rojas Aponte.
En fecha 05 de agosto de 2014, se ordenó oficiar a la Coordinación de la Defensa Pública, a los fines de que se designara un Defensor Público en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para que brindara asistencia y representación técnica, en la defensa de los derechos e intereses del ciudadano Jesús María Páez, ya identificado de conformidad con lo establecido en la norma del articulo 170-B, literal "b" de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 08 de agosto de 2014, se recibió por Correspondencia, oficio Nº 025-2014 de fecha 08 de agosto 2014, suscrito por el Abg. Leomar J. Álvarez Gutiérrez, en su condición de Delegado de la Unidad de la Defensa Pública del estado Lara ante la extensión Carora, mediante el cual informaron la designación de la abogada Isabel Cristina Rodriguez Burgos.
En fecha 13 de agosto de 2014, se ordenó la notificación de la abogada Isabel Cristina Rodriguez Burgos, Defensora Pública Primera del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de informarle su designación como defensora del demandado.
En fecha 13 de agosto de 2014, el ciudadano alguacil adscrito a este juzgado consignó boleta de notificación librada a la Defensora Pública Primera del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes,, debidamente firmada y recibida por la ciudadana Gehyza Piña.


En fecha 13 de agosto de 2014, se recibió escrito de promoción de pruebas presentado por el demandado debidamente asistido por la Defensora Pública Primera del Área de Protección, abogada Isabel Cristina Rodríguez Burgos.
En fecha 16 de septiembre de 2014, se dejó expresa constancia que venció el lapso para la consignación del escrito de pruebas y la contestación de la demanda, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, siendo que ambas partes consignaron sus escritos de pruebas y de contestación de demanda.
En fecha 24 de septiembre de 2014, día y hora fijada para llevarse a cabo la audiencia de sustanciación entre los ciudadanos Daylene Mildrex Meléndez Hernández y Jesús María Páez, ya identificados, se dejó expresa constancia de la comparecencia de las partes, quienes llegaron a un cuerdo conforme a los medios de resolución de conflictos, tal como se evidencia en acta de esa misma fecha, según consta al folio veintisiete (27) y veintiocho (28) de autos y concluyeron en el siguiente acuerdo “En este acto ofrezco aportar en beneficio de mi hija la cantidad de trescientos bolívares (300,00 Bs.), semanales, mas el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de vestuario, educación, útiles y uniformes escolares, entre otros. Seguidamente la demandante expone: Estoy de acuerdo con lo plateado por el padre de mi hija y solicito se homologue dicho acuerdo. Es todo. (Copiado textualmente).

Estando en el momento de decidir, este juzgado lo hace previa las siguientes consideraciones:

La norma del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece Los Principios Rectores, dentro de los cuales se encuentran Los Medios Alternativos de Solución de Conflictos, siendo uno de los medios por los cuales se puede llegar a una mediación en cualquier fase del proceso, excepto aquellas materias que por su naturaleza no lo permita, y en virtud de qué en este asunto es procedente llegar a un acuerdo, las partes lograron concluir en interés o beneficio de la adolescente, lo cual se pudo evidenciar en el acta, inserta en los folios veintisiete (27) y veintiocho (28) de autos. Así se decide.

DECISIÒN

Con fundamento a lo precedentemente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: Con lugar la Obligación de Manutención y procede a homologar el referido acuerdo, acorde al compromiso suscrito por los ciudadanos Daylene Mildrex Meléndez Hernández y Jesús María Páez, antes identificados, todo de conformidad con lo previsto en la norma del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia el ciudadano Jesús María Páez, antes identificado, aportara el monto de la obligación de manutención en la cantidad de mil doscientos (1.200,oo bs) mensuales a razón de trescientos bolívares (300,00 Bs.), semanales, mas el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de vestuario, educación, útiles y uniformes escolares, entre otros, en beneficio de la adolescente.

Expídanse copias certificadas por la secretaria de esta sentencia a los interesados.

Regístrese y publíquese

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 25 de septiembre de 2.014. Años 204º y 155º.


LA JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN

Abg. LUISA CRISTINA GONZÁLEZ CAMPOS

LA SECRETARIA


Abg. YACKELIN VILLEGAS NAVA


En esta misma fecha se registró bajo el Nº 383 – 2.014 y se publicó siendo las 02:35 p.m.


LA SECRETARIA


Abg. YACKELIN VILLEGAS NAVA


KP12-V-2014-000179