REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara (Carora)
Carora, diecinueve (19) de septiembre de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO: KP12-J-2014-000185

Solicitantes: Antonio José Rivero Pereira y María Bitzay Pérez Quevedo, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-14.003.275 y V-14.003.673, respectivamente.

Abogado asistente: Jesús Enrique Bastidas Colombo, inscrita en el I.P.S.A bajo Nº 76.482.

Motivo: Divorcio 185-A

El día 30 de julio de 2014, los ciudadanos Antonio José Rivero Pereira y María Bitzay Pérez Quevedo, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-14.003.275 y V-14.003.673, respectivamente, asistidos por el abogado Jesús Enrique Bastidas Colombo, inscrita en el I.P.S.A bajo Nº 76.482, presentaron solicitud de divorcio invocando el artículo 185-A del Código Civil ante este juzgado, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente del vínculo conyugal. De dicha unión procrearon tres (03) hijos de nombres (adolescentes) y el niño (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.). Admitida la solicitud, en fecha 05 de agosto de 2014, se ordenó escuchar opinión de los adolescentes y del niño. Asimismo, se fijó la audiencia preliminar para el día martes doce (12) de agosto de 2014, a las nueve y treinta (9:30 a.m.) de la mañana de conformidad con lo establecido en el artículo 512 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se dictaron las provisionales, que contrae el artículo 351 eiusdem.

a) En cuanto a la patria potestad la ejercerán ambos padres.
b) En cuanto a la custodia, la ejercerá la madre ciudadana María Bitzay Pérez Quevedo.
c) En cuanto al régimen de convivencia familiar, el padre ciudadano Antonio José Rivero Pereira, tendrá un régimen de convivencia amplio. Siempre y cuando no interrumpa con las obligaciones escolares, horas de descanso, de recreación y esparcimiento de los adolescentes y niño, el padre podrá llevárselos a casa de los abuelos paternos y de manera especial desde los días sábados desde las diez (10:00 a.m.) de la mañana hasta el día domingo a las cinco (5:00 p.m.) de la tarde.
d) En cuanto a la obligación de manutención, el padre ciudadano Antonio José Rivero Pereira, suministrará la cantidad mil doscientos bolívares (Bs. 1.200,00) mensuales, a razón de trescientos (Bs. 300,00) semanales, además aportará el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de educación, médicos, medicinas, vestidos, calzados, recreación.

En fecha 08 de agosto de 2014, se dejó expresa constancia de la no comparecencia de los adolescentes y del niño a manifestar su opinión.
En fecha 12 de agosto de 2014, se recibió diligencia presentada por el ciudadano Antonio José Rivero Pereira, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.003.275, mediante la cual solicitó se fijara nueva oportunidad para la celebración de la audiencia, por cuanto la ciudadana María Bitzay Pérez, se encontraba fuera de la ciudad, siendo imposible llegar a tiempo para la celebración de la audiencia. En esa misma fecha, por medio de auto se reprogramó la audiencia preliminar para el día jueves 18 de septiembre de 2014, a las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.), de conformidad con lo establecido en el artículo 512 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 18 de septiembre de 2014, día y hora para llevarse a cabo la oportunidad fijada para la audiencia, todo conforme con la norma del artículo 512, se dejó expresa constancia que comparecieron las partes al acto, quienes manifestaron en forma espontánea su intención de continuar con el proceso y ratificaron ambas partes que tienen más de cinco años separados. De esta forma, solicitaron se dictaran las medidas provisionales acordadas por ambos padres; en cuanto a la patria potestad la ejercerán ambos padres, en cuanto a la custodia, la ejercerá la madre la ciudadana María Bitzay Pérez Quevedo, en lo que respecta al régimen de convivencia familiar, el padre ciudadano Antonio José Rivero Pereira, tendrá un régimen de convivencia amplio. Siempre y cuando no interrumpa con las obligaciones escolares, horas de descanso, de recreación y esparcimiento de los adolescentes y niño, el padre podrá llevárselos a casa de los abuelos paternos y de manera especial desde los días sábados desde las diez (10:00 a.m.) de la mañana hasta el día domingo a las cinco (5:00 p.m.) de la tarde y en cuanto a la obligación de manutención, el padre ciudadano Antonio José Rivero Pereira, suministrará la cantidad mil doscientos bolívares (Bs. 1.200,00) mensuales, a razón de trescientos (Bs. 300,00) semanales, además aportará el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de educación, médicos, medicinas, vestidos, calzados, recreación. Se incorporaron como medios probatorios la copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos Antonio José Rivero Pereira y María Bitzay Pérez Quevedo, ya identificados y copia certificada de la partida de nacimiento de sus hijos, que corren insertas a los folios desde el tres (03) al seis (06) de autos.







Este Juzgado para decidir observa:

Los cónyuges en su escrito manifestaron su intención de separarse por cuanto tenían más de cinco (05) años de separados, establecieron de mutuo acuerdo las medidas provisionales acordadas tal y como se desprende del referido escrito. En consecuencia, cumplidas con las exigencias del artículo 185-A del Código Civil Venezolano y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta solicitud debe prosperar, así se decide.

DECISIÒN

Por los motivos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Carora, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley declara: Con lugar la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos Antonio José Rivero Pereira y María Bitzay Pérez Quevedo, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-14.003.275 y V-14.003.673, respectivamente, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil.

En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído ante el Registro Civil de la Parroquia Cecilio Zubillaga del municipio G/D “Pedro León Torres”, en fecha 22 de agosto de 1.996. El acta de matrimonio se encuentra extendida en uno de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por esa autoridad bajo el acta Nº 009, folio 10 frente. El Divorcio no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos, asimismo, se confirman las medidas provisionales a que se contrae el artículo 351 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establecidas en el auto de admisión.

Expídanse copias certificadas por la secretaria de esta sentencia a los interesados, envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes y para el archivo.

Regístrese y publíquese

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, diecinueve (19) de septiembre de 2014. Años 204º y 155º.

LA JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN

Abg. LUISA CRISTINA GONZÁLEZ CAMPOS





LA SECRETARIA


Abg. YACKELIN VILLEGAS NAVA

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 376- 2.014 y se publicó siendo las 03:19 p.m.

LA SECRETARIA


Abg. YACKELIN VILLEGAS NAVA


KP12-J-2014-000185