En nombre de:

P O D E R J U D I C I A L
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO: KP02-N-2013-000216 / MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: DIOGELIN DEL CARMEN FREITEZ PEREZ, AMARILYS LANDINEZ ILARRAZA, GUILLERMO ANTONIO ARROYO LOPEZ, DOMINGO ANTONIO CASTILLO MENDEZ, RONAL YAIR BOLIVAR ORTEGA y GUSTAVO JESUS JALLARO GONZALEZ, titulares de las Cedulas de Identidad Nros.13.695.092, 11.652.150, 14.709.318, 14.997.271, 16.951.300 y 16.262.074, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: JOSÉ LUIS OJEDA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 95.594.

¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia administrativa Nº 1600 de fecha 31 de octubre de 2012, emanada de la Inspectoría del Trabajo, sede “PIO TAMAYO”, de Barquisimeto, Estado Lara, que declaró Sin Lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos intentada contra la empresa INDUSTRIA AZUCARERA SANTA CLARA C.A.por PROCTER & GAMBLE INDUSTRIAL S.A.

M O T I V A

Se inició esta causa el 31 de mayo de 2013, al recibirla la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Yaracuy (URDD), que remitió previa distribución, al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Yaracuy, el conocimiento del presente recurso, recibiendo el mismo en fecha 05 de junio de 2013 (folio 296, pieza 2).

En fecha 11 de junio del 2013, el Juzgado Primero de Juicio del Estado Yaracuy, se declara incompetente por el territorio para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, quedando firme dicha decisión en fecha 19 de junio de 2013, por lo cual se remite el presente asunto a la URDD del Estado Lara, el cual previa distribución fue asignado a este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Lara, quien lo recibe en fecha 04 de julio de 2013, admitiéndolo y ordenando librar las notificaciones correspondientes en fecha 08 de julio de ese mismo año (folios 10 y 11, pieza 2).

Ahora bien, establece el Artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que “toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”.

Igualmente, ha sido criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, que la perención será decretada cuando haya pasado un año sin que las partes realicen actuaciones tendientes a la decisión de la causa, no tomando en cuenta la solicitud de copias en el expediente por no ser considerada como actuación que implique el impulso procesal.

Se verifica de los autos, que el abogado JOSÉ LUIS OJEDA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 95.594, apoderado de la parte actora, no realizó ninguna otra actuación desde 31 de mayo de 2013, siendo la presentación de demanda con sus anexos, la última actuación realizada por dicha parte (folios 01 al 295, pieza 1).

Entonces, del presente asunto se evidencia que la parte actora desde la fecha 31 de mayo de 2013, no realizó otra actuación tendiente a la continuación de la causa, trascurriendo desde dicho momento más de un (01) año sin impulso procesal, existiendo inactividad de la parte actora por más de un año, es decir desde la última actuación (31/05/2013) hasta el día de hoy, se cumplen los extremos del Artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resultando forzoso para quien Juzga declarar la perención de la instancia. Así se establece.-

D I S P O S I T I V O

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: La perención de la instancia conforme a lo dispuesto por el Artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

SEGUNDO: Una vez que se encuentre definitivamente firme la presente decisión se ordena dar por terminado este asunto y remitirlo al archivo judicial.

TERCERO: No hay condenatoria en costas porque la presente decisión se dictó de oficio y no resuelve el fondo de la controversia.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 25 de septiembre de 2014.


ABG. WILLIAM SIMON RAMOS HERNANDEZ
JUEZ


ABG. MARÍA ALEJANDRA GARCIA
SECRETARIA

En esta misma fecha se publicó la sentencia. Agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000 siendo las 3:00 p.m.-


ABG. MARÍA ALEJANDRA GARCIA
SECRETARIA







WSRH*Jgf*