En nombre de

P O D E R J U D I C I A L

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO: KP02-N-2014-000243/ MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: FRIGORIFICO EL LLANERO DEL ESTE, C.A., actuando en carácter de PRESIDENTE el ciudadano JOSE MARTINHO AGRELA PESTANA.-

ASISTIDO POR LA ABG: NERLY MACEA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 140.805.

¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: auto de fecha 21 de abril de 2014, emanada de la Inspectoría del Trabajo sede Pió Tamayo del Estado Lara, en el expediente Nº 005-2013-01-0067 que declaro con lugar el recurso de reconsideración interpuesto por el ciudadano HECTOR GERARDO PEREZ MENDOZA.


RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

Inicia la presente demanda incoada en fecha 22 de mayo de 2014, presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), la cual previa distribución, el asunto fue asignado a este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial, que lo recibió y ordenó su admisión con todos los pronunciamientos de Ley, en fecha 27/05/2014, (folios 190 al 192).
Posteriormente en fecha 16 de septiembre del 2014, la abogada NERLY MACEA, actuando en representación de la empresa demandada FRIGORIFICO EL LLANERO DEL ESTE C.A. consignó en original transacción extrajudicial notariada celebrada entre la Sociedad de Comercio FRIGORIFICO EL LLANERO DEL ESTE y el ciudadano HECTOR GERARDO PEREZ MENDOZA, en la cual convienen en celebrar una TRANSACCION LABORAL, regida por las cláusulas señaladas en el instrumento y por la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadoras y Trabajadoras vigente, solicitando ante esta sede judicial se imparta la homologación correspondiente y se proceda como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.

Ahora bien, para proveer sobre la homologación o no del pacto anterior, quien juzga observa:

El Artículo 89, Nº 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:

Artículo 89.- El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La Ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
(...)
2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y el convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establece la Ley.

Al respecto la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y Trabajadores, en su artículo 19, establece:

Artículo 19. En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y a las trabajadoras.
Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado. Los funcionarios y las funcionarias del trabajo en sede administrativa o judicial garantizarán que la transacción no violente de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales.

Como se aprecia, de la norma constitucional y su adminiculación con la disposición legal, se prevén dos situaciones distintas mediante las cuales, sin menoscabar el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales del trabajador, puede ponerse fin a un procedimiento a través del uso de los medios alternativos de resolución de conflictos.

En primer lugar, en plena ejecución la relación de trabajo, pueden celebrarse acuerdos o convenios que modifiquen o sustituyan beneficios o prestaciones laborales. Estos acuerdos o convenios no pueden tomar la forma de transacciones o convenimientos, por prohibirlo expresamente la norma, no obstante son válidos, aunque no tienen carácter absoluto (cosa juzgada). Si el acuerdo o convenio celebrado implica en la realidad de los hechos una renuncia o menoscabo de la situación jurídica y condiciones del trabajador, deberá declararse nulo.

En segundo lugar, terminada la relación laboral, las partes pueden celebrar acuerdos o convenios respecto de los derechos laborales y estos adoptar la forma de transacción, cuyos efectos van a ser definitivos conforme a lo que establezca la Ley y respetando ciertos límites, que no son mas que la garantía de que éstos acuerdos no puede implicar renuncia o menoscabo de los derechos del trabajador.

En este punto, resulta preciso traer a colación, la sentencia Nº 91 de fecha 27 de Febrero del 2003 con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, la cual establece:

“…Entonces, y acorde con lo precedentemente señalado, si se lleva a cabo una transacción laboral que es homologada por la autoridad competente del trabajo, vale decir, Juez o Inspector del Trabajo, la misma adquiere la eficacia referida en el Parágrafo Único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, aun y cuando haya sido celebrada, como en el caso de autos, por ante un Notario Público, por razón de que al ser presentada ante cualquiera de las autoridades del trabajo ya indicadas, éstas verificaran si la misma cumple o no con los requerimientos para que tenga validez y carácter de cosa juzgada…”

Como corolario de lo anterior, la validez formal de la transacción laboral depende del cumplimiento de los siguientes extremos: Que se haga por escrito; que contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven; y que contenga una relación circunstanciada de los derechos que comprenda. Ello como requisitos especiales, referidos a la materia laboral dado el carácter social de la misma, por cuanto además debe cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 1.714 del Código Civil y 154 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a este caso por virtud de los establecido en el artículo 11 del Reglamento de la Ley del Trabajo; extremos estos referidos a la capacidad y facultad expresa para transigir en el proceso.

En este sentido, es obligación del Tribunal competente en materia del trabajo, ante el cual se presente este instrumento para que sea homologado, proceder a efectuar una revisión de la transacción celebrada a los efectos de verificar el cumplimiento de los requisitos necesarios para que la misma tenga validez y pueda ser homologada.

Así pues, de la revisión de las actuaciones que conforman el presente expediente, se constata que en la suscripción del acuerdo transaccional en cuestión, la apoderada judicial de la demandada se encuentra debidamente facultada en su respectivo mandato, y la parte demandante actuó en forma personal debidamente asistido de abogado; habiendo ambos manifestado su consentimiento en forma libre, sin coacción ni apremio alguno. Asimismo, en el escrito de Transacción, las partes hacen una clara relación de los elementos de hecho y de derecho que motivaron tal acuerdo, así como también, discriminan cada uno de los conceptos reconocidos y que en atención a ello se pagan. Igualmente, de un análisis pormenorizado del escrito presentado se puede concluir que la transacción celebrada, versa sobre los derechos litigiosos del trabajador que fueron discutidos en sede administrativa y en el presente juicio y no afectan al orden público, por lo que reúne las exigencias internas o subjetivas de toda transacción laboral por lo que a criterio de este Juzgador, el acuerdo antes referido cumple los extremos de Ley.

En criterio del Juzgador, la exposición de la parte actora en el presente recurso de nulidad y el tercero interesado HECTOR GERARDO PEREZ MENDOZA, es suficientemente completa en la enunciación de los derechos que comprende, pues se han descrito todos los derechos y cantidades de dinero que estos implican, siendo que éstos se produjeron en virtud de la relación de trabajo que existió. Así se decide.-

Con base en las anteriores consideraciones, este Juzgado imparte su aprobación y en consecuencia, declara HOMOLOGADA la Transacción suscrita por las partes celebrada en fecha 10 de septiembre de 2014, por ante la Notaria Pública de Cabudare, Estado Lara, inserta bajo el Nº 24, Tomo 132 de los libros de autenticaciones; en los términos y condiciones en ella establecidos, de conformidad con lo establecido en los artículos 89, numeral 2º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, 154 y 255 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1713 y 1714 del Código Civil Venezolano, impartiéndole el valor de Cosa Juzgada, manteniéndose el trámite del presente asunto de nulidad hasta tanto conste en autos el desistimiento en sede administrativa Así se decide.

D I S P O S I T I V O

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: HOMOLOGADA LA TRANSACCIÓN celebrada en fecha 10 de septiembre de 2014, por ante la Notaria Pública de Cabudare, Estado Lara, inserta bajo el Nº 24, Tomo 132 de los libros de autenticaciones, entre el Ciudadano HECTOR GERARDO PEREZ MENDOZA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 24.364.657, debidamente asistido por la Abogada NULVIA CANIGIANI, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 207.946, y la empresa, FRIGORIFICO EL LLANERO DEL ESTE, C.A., a través de su apoderada judicial, Abogada NERLY MACEA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 140.805, realizada por ante la Notaría Pública del Cabudare del Estado Lara, de fecha 10 de septiembre de 2014, la cual consignó en original, cursante del folio 217 al 224. Así se decide.-

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de ésta decisión.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 23 de septiembre de 2014.-
EL JUEZ


ABG. WILLIAM SIMON RAMOS HERNANDEZ

LA SECRETARIA


Abg. María Alejandra García

En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 4:00 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-

LA SECRETARIA

Abg. María Alejandra García





WSRH*Jgf*.-