REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO (5º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.
Puerto Ordaz, 25 de septiembre de 2014
Años: 204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : FP11-O-2014-000003
ASUNTO : FP11-O-2014-000003
I. Narrativa
1.1. De las partes y sus apoderados judiciales
N° DE EXPEDIENTE: FP11-O-2014-000003;
PARTE ACTORA: Empresa MARITIME PERSONNEL CONTRACTOR. C. A.;
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadana LAURA ELENA FARINA GARCÍA, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 29.034;
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos: KENNEDY RAMÓN GARCÍA MALAVÉ, titular de la cédula de identidad N° 19.041.353; ARGENIS JOSÉ LÓPEZ, titular de la cédula de identidad N° 11.532.209; MIGUEL ANTONIO MORENO MEJÍAS, titular de la cédula de identidad N° 13.121.713; LORAN TOMÁS, titular de la cédula de identidad N° 5.900.086; OMAR ANTONIO CALZADILLA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° 20.137.477; JOSÉ GREGORIO JAIMES YEGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 5.900.017; JOSÉ ALEJANDRO ABACHE, titular de la cédula de identidad N° 25.746.577; CANDIDO JOSÉ AVILE RONDON, titular de la cédula de identidad N° 2.907.715; NELSON DE JESÚS AZOCAR MARÍN, titular de la cédula de identidad N° 8.976.366; ERASMO BENITEZ SUAREZ, titular de la cédula de identidad N° 6.429.813; ANTONIO JOSÉ BOLÍVAR BONILLO, titular de la cédula de identidad N° 16.311.889; JOSÉ DEL PILAR BRITO ZORRILLA, titular de la cédula de identidad N° 6.651.766; CANDIDA BELTRANA CARABALLO, titular de la cédula de identidad N° 6.643.229; HECTOR MIGUEL CASTILLO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° 18.337.404; RICHARD JOSÉ DIAZ, titular de la cédula de identidad N° 13.981.821; NATANAEL ENRIQUE FEBRES GÓMEZ, titular de la cédula de identidad N° 14.440.289; WILMER GARCÍA GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° 12.124.488; MIGUEL ANTONIO GODOY LEAL, titular de la cédula de identidad N° 8.704.248; HECTOR JOSÉ GOMEZ ZABALA, titular de la cédula de identidad N° 19.674.435; JOSÉ FRANCISCO GONZALEZ BASTARDO, titular de la cédula de identidad N° 12.124.607; BENIGNO JOSÉ HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° 12.652.999; EMILIO JOSÉ HURTADO DEVERA, titular de la cédula de identidad N° 16.008.060; BRYAN IRVIN INDRIAGO ABREU, titular de la cédula de identidad N° 22.592.103; JORGE RAMÓN LEAL, titular de la cédula de identidad N° 9.948.892; LEOMEDIS MAURICIO MARTINEZ CORTEZ, titular de la cédula de identidad N° 8.529.414; CARLOS RAFAEL MEJÍAS MORENO, titular de la cédula de identidad N° 8.941.565; ANTONIO NATIVIDAD OSUNA, titular de la cédula de identidad N° 9.940.790; ROJAS NIX JHONATAN, titular de la cédula de identidad N° 15.908.457; DANIEL JOSÉ SALAZAR GUILLEN, titular de la cédula de identidad N° 16.162.028; FAUSTINO BAUTISTA SOTO ROJAS, titular de la cédula de identidad N° 2.637.372; LUIS JOSÉ SUBERO REYES, titular de la cédula de identidad N° 22.818.031; GERARDO TOMÁS TRINITARIO BASTARDO, titular de la cédula de identidad N° 12.428.154; HORACIO ALFREDO URBANEJA ZABALETA, titular de la cédula de identidad N° 18.220.602; y EDUARDO JOSÉ OCHOA ARCIA, titular de la cédula de identidad N° 17.020.223;
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano RICARDO COA MARTÍNEZ, Abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 33.829, en nombre y representación de los ciudadanos: KENNEDY RAMÓN GARCÍA MALAVÉ, MIGUEL ANTONIO MORENO MEJÍAS, JOSÉ TOMÁS LORANT, CANDIDO JOSÉ AVILE RONDON, NELSON DE JESÚS AZOCAR MARÍN, ERASMO BENITEZ SUAREZ, ANTONIO JOSÉ BOLÍVAR BONILLO, JOSÉ DEL PILAR BRITO ZORRILLA, HECTOR MIGUEL CASTILLO GONZALEZ, NATANAEL ENRIQUE FEBRES GÓMEZ, HECTOR JOSÉ GOMEZ ZABALA, CARLOS RAFAEL MEJÍAS MORENO, DANIEL JOSÉ SALAZAR GUILLEN, HORACIO ALFREDO URBANEJA ZABALETA, y EDUARDO JOSÉ OCHOA ARCIA, supra identificados;
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
1.2. De las actuaciones de las partes y del Tribunal
Se recibió el presente asunto por distribución mediante sorteo público efectuado en fecha 24 de enero de 2014, contentivo de la Pretensión de Amparo Constitucional interpuesta por la empresa MARITIME PERSONNEL CONTRACTOR, C. A., debidamente representada por la ciudadana LAURA ELENA FARINA GARCÍA, Abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 29.034, en contra de los ciudadanos: KENNEDY RAMÓN GARCÍA MALAVÉ, ARGENIS JOSÉ LÓPEZ,; MIGUEL ANTONIO MORENO MEJÍAS, LORAN TOMÁS, OMAR ANTONIO CALZADILLA GONZALEZ, JOSÉ GREGORIO JAIMES YEGUEZ, JOSÉ ALEJANDRO ABACHE, CANDIDO JOSÉ AVILE RONDON, NELSON DE JESÚS AZOCAR MARÍN, ERASMO BENITEZ SUAREZ, ANTONIO JOSÉ BOLÍVAR BONILLO, JOSÉ DEL PILAR BRITO ZORRILLA, CANDIDA BELTRANA CARABALLO, HECTOR MIGUEL CASTILLO GONZALEZ, RICHARD JOSÉ DIAZ, NATANAEL ENRIQUE FEBRES GÓMEZ, WILMER GARCÍA GARCÍA, MIGUEL ANTONIO GODOY LEAL, HECTOR JOSÉ GOMEZ ZABALA, JOSÉ FRANCISCO GONZALEZ BASTARDO, BENIGNO JOSÉ HERNANDEZ, EMILIO JOSÉ HURTADO DEVERA, BRYAN IRVIN INDRIAGO ABREU, JORGE RAMÓN LEAL, LEOMEDIS MAURICIO MARTINEZ CORTEZ, CARLOS RAFAEL MEJÍAS MORENO, ANTONIO NATIVIDAD OSUNA, ROJAS NIX JHONATAN, DANIEL JOSÉ SALAZAR GUILLEN, FAUSTINO BAUTISTA SOTO ROJAS, LUIS JOSÉ SUBERO REYES, GERARDO TOMÁS TRINITARIO BASTARDO, HORACIO ALFREDO URBANEJA ZABALETA y EDUARDO JOSÉ OCHOA ARCIA.
En fecha 28 de enero de 2014 este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar le dio entrada al presente expediente y en esa misma fecha admitió la pretensión de amparo constitucional conforme a los artículos 27 y 259 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; y ordenó la notificación de los presuntos agraviantes ciudadanos: KENNEDY RAMÓN GARCÍA MALAVÉ, ARGENIS JOSÉ LÓPEZ,; MIGUEL ANTONIO MORENO MEJÍAS, LORAN TOMÁS, OMAR ANTONIO CALZADILLA GONZALEZ, JOSÉ GREGORIO JAIMES YEGUEZ, JOSÉ ALEJANDRO ABACHE, CANDIDO JOSÉ AVILE RONDON, NELSON DE JESÚS AZOCAR MARÍN, ERASMO BENITEZ SUAREZ, ANTONIO JOSÉ BOLÍVAR BONILLO, JOSÉ DEL PILAR BRITO ZORRILLA, CANDIDA BELTRANA CARABALLO, HECTOR MIGUEL CASTILLO GONZALEZ, RICHARD JOSÉ DIAZ, NATANAEL ENRIQUE FEBRES GÓMEZ, WILMER GARCÍA GARCÍA, MIGUEL ANTONIO GODOY LEAL, HECTOR JOSÉ GOMEZ ZABALA, JOSÉ FRANCISCO GONZALEZ BASTARDO, BENIGNO JOSÉ HERNANDEZ, EMILIO JOSÉ HURTADO DEVERA, BRYAN IRVIN INDRIAGO ABREU, JORGE RAMÓN LEAL, LEOMEDIS MAURICIO MARTINEZ CORTEZ, CARLOS RAFAEL MEJÍAS MORENO, ANTONIO NATIVIDAD OSUNA, ROJAS NIX JHONATAN, DANIEL JOSÉ SALAZAR GUILLEN, FAUSTINO BAUTISTA SOTO ROJAS, LUIS JOSÉ SUBERO REYES, GERARDO TOMÁS TRINITARIO BASTARDO, HORACIO ALFREDO URBANEJA ZABALETA y EDUARDO JOSÉ OCHOA ARCIA, así como del Ministerio Público.
Una vez producidas todas las notificaciones ordenadas, mediante auto del 16 de septiembre de 2014 se fijó la celebración de la audiencia oral y pública de amparo para el 18 de septiembre de 2014.
Habiéndose realizado la audiencia constitucional oral y pública en fecha 18 de septiembre de 2014 y pronunciado en forma oral el dispositivo del fallo, este tribunal, siendo la oportunidad para dictar sentencia en esta causa y cumplidas las fases procesales de rigor procede a emitir su pronunciamiento con base a las siguientes consideraciones:
II. Motiva
2.1. De los alegatos de la quejosa
Alegó que MPC, es una empresa que se dedica a la carga y descarga de Buques en el Puerto de Palúa (instalación propiedad de la CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GUAYANA C.V.G.), tanto para empresas del estado venezolano como del sector privado.
Arguyó que los hechos que hacen procedente el presente amparo constitucional tienen por antecedente algunos reclamos de tipo laboral y la acción legalmente tramitada que permitió el despido del ciudadano OSWALDO JOSÉ FARÍAS, con fundamento en que en fecha 14 de octubre de 2013, en horas de la mañana, el ciudadano OSWALDO JOSÉ FARÍAS, paralizó sus actividades laborales, y además de ello actuó como líder frente al resto de los trabajadores incitándolos a asumir la misma actitud.
Que OSWALDO JOSÉ FARÍAS, conjuntamente con otros trabajadores, en acción de reclamo por algunas reivindicaciones laborales cerraron el Portón de acceso al Muelle y obstaculizaron la vía de acceso a fin de evitar el ingreso o salida de personas y vehículos al muelle, abandonando de esa manera la labor de carga y descarga de buques. Con dicha paralización de labores, se detuvieron los envíos de cargas destinadas a cubrir los trabajos de los proyectos que viene desarrollando el Gobierno Nacional, específicamente el Proyecto Ferroviario que servirá a Siderúrgica Nacional, proyecto que adelanta la entidad de trabajo CHINA RAILWAY N° 10, en Ciudad Piar, generando la obligación para FERROMINERA ORINOCO de pagar una multa por la paralización de las actividades de descarga del buque THORCO-ALLIENCE.
Expuso que se paralizaron las actividades del buque KOZA, contratado por la empresa HORNOS ELECTRICOS DE VENEZUELA (HEVENSA), para cargar Ferro Sílico Manganeso, que debe ser enviado a Canadá, generando para dicha compañía el pago de una multa, como consecuencia de los retrasos en el despacho y arribo de la carga para el cliente. Que adicional a ello, el día de la huelga, se encontraban en el puerto cargas importantes de varios consignatarios, los cuales se vieron afectados al no poder retirarlas, entre estos consignatarios, destacan:
- Empresa de Producción Social Servicios de Laminación, C. A., la cual tenía depositado en el puerto, una muy importante cantidad de partes que componen el proyecto “Ciudad del Aluminio Caicara”, objetivo de considerable valor, dentro de la planificación estratégica que el Ejecutivo Nacional adelanta, para el desarrollo del Eje Orinoco-Apure, región Caicara-Cabruta.
- Siderúrgica del Orinoco, Alfredo Maneiro, tenía almacenado en el puerto 150 electrodos de grafito, destinados al proceso de fundición del acero en los hornos de arco eléctrico de la Siderúrgica, así mismo, tenía almacenados productos refractarios, destinados a proteger las paredes de los hornos de fusión, hornos de afino, máquinas de colada continua y laminadores, sin los cuales es imposible la producción.
- Constructora Andrade Gutiérrez, C. A., debía despachar con destino a Ciudad Piar, partes importantes, para la construcción de la Ciudad del Acero, destinada a fabricar los aceros que actualmente no se producen en el país y así sustituir importaciones por producción nacional. Se afectó el proyecto de producción de tubos sin costura para uso de PDVSA y PEQUIVEN, entre otros y una fábrica de rieles, para el plan ferroviario nacional. Así como, un transformador de 155.000 kilogramos, seis cilindros de laminación para la fábrica de planchones de la nueva siderúrgica, entre otros componentes menores.
- Empresa mixta Petrocarabobo, S. A., tenía en el puerto los elementos principales de una planta desalinizadora, compuesta por dos equipos de 72.000 kilogramos cada uno y un tercero de 108.000 Kilogramos, entre otros elementos menores, todos provenientes de Houston, USA. Que estos componentes forman parte del plan de desarrollo del bloque Carabobo 1, de la faja petrolífera del Orinoco.
Esgrimió que el daño ocasionado, no solo afectó a la empresa MPC, sino también afectó a otras empresas privadas y a las obras que desarrolla el Gobierno Nacional. Que las acciones anteriores pretendieron justificarse con reclamos de índole laboral derivados de divergentes interpretaciones de normas convencionales y legales que desde hace cierto tiempo viene protagonizando el AGRAVIANTE principal OSWALDO JOSÉ FARÍAS, derivado de la petición de pago de una supuesta diferencia de utilidades, que además está siendo tramitada en vía jurisdiccional, como puede verificarse en expediente No. FP11-L-2013-000733, hasta ahora en el Juzgado Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta circunscripción judicial, así como el grupo de trabajadores inicialmente identificados.
Continuó alegando que a lo anterior, se suma que MPC como entidad de trabajo y patrono, solicitó en fecha 08 de noviembre de 2014 a la Inspectoría del Trabajo correspondiente, la calificación de faltas y autorización para el despido del ciudadano OSWALDO JOSÉ FARÍAS entre otros, siendo acordado en fecha 17 de enero de 2014, mediante Providencia Administrativa No. 2041-0032 la autorización para el despido del mencionado ciudadano, providencia que fue notificada a OSWALDO JOSÉ FARÍAS en fecha 21 de enero de 2014.
Que en fecha 22 de enero de 2014, se presentó el agraviante OSWALDO JOSÉ FARÍAS en el portón de la empresa y luego conversar con algunos trabajadores se reunieron en el Portón de acceso principal del puerto impidiendo el acceso al mismo de personas y bienes. Bloquearon el acceso a las instalaciones del Puerto, procediendo a apostarse frente al portón. Acto seguido, el agraviante OSWALDO JOSÉ FARÍAS y el grupo de trabajadores, mantiene obstaculizada la salida y la entrada a los trabajadores de la empresa así como a los vehículos, que transportan bienes necesarios para la producción y comercialización, por parte de sus respectivos propietarios, todo ello en compañía del aludido grupo de trabajadores activos, impidiendo el tránsito de los vehículos de carga pesada de la empresa así como de los trabajadores, violando de esta forma el derecho a un debido proceso, al libre tránsito de sus bienes, a la propiedad y a la libertad económica de MPC, FAPCO y otras empresas que tienen retenidos ilegalmente sus bienes en las instalaciones del Puerto.
Alegó que se produce en este caso la violación de la garantía del debido proceso prevista en el artículo 49 del texto Constitucional, por dos principales razones, a saber: En primer lugar: porque si los trabajadores de MPC y el ex trabajador ciudadano Oswaldo José Farías desean hacer valer presuntos derechos laborales, como el derecho a pagos de beneficios de orden laboral, debieron insistir en las vías legales para el reconocimiento de tal derecho e incluso, de los mecanismos legales tendentes a ejecutar cualquier decisión judicial o administrativa en su favor, pero en ningún caso, forzar mediante amenazas y actividades tendentes a violentar derechos constitucionales, máxime cuando Oswaldo José Farías y otros trabajadores intentaron una acción judicial para el restablecimiento del derecho al pago por concepto de diferencia de Utilidades que considera lesionado, según se aprecia en la referida demanda.
Que paralizar indefinidamente las actividades del Puerto, al irrumpir en actitud de amenaza y obstruir el proceso de despacho, e impedir el acceso a la misma, constituyen auténticos actos o vías de hecho. Abundante, reiterados y contestes han sido los precedentes doctrinarios y jurisprudenciales que se han encargado de determinar los excesos que se producen en el ejercicio de derechos laborales y sindicales como la administración de convenciones colectivas, a huelga y a la libertad sindical:
Que no pueden pretender los trabajadores de MPC y OSWALDO JOSÉ FARÍAS, apelando a la violencia, hacer valer cualquier pretendido derecho, lo cual no ha sido desconocido por la empresa, simplemente que el mencionado ciudadano debe hacer valer sus derechos por las vías legales correspondientes y para ello, ya había introducido demanda ante los Tribunales Labores.
Que hay violación al derecho constitucional al libre tránsito de los bienes propiedad de terceros. Que este derecho de rango constitucional que asiste a MPC, a FAPCO y otras empresas tanto públicas como privadas es violado sostenidamente por los agraviantes, cuando obstaculizan el libre tránsito de sus bienes, situación que tuvo lugar por acción de los trabajadores y del ciudadano OSWALDO JOSÉ FARÍAS, quienes siguiendo sus instrucciones bloquean el acceso a las instalaciones del muelle de Palúa, impiden el libre tránsito no sólo de los camiones y vehículos sino también de mercancía propiedad de diversas empresas destinadas a la ejecución de proyectos del Gobierno Nacional.
Alegó que como se puede leer de la norma constitucional, el derecho a la propiedad no se agota con la mera titularidad del derecho sino que precisa de la libertad de “disponer” materialmente del bien del que se trate, lo cual en el caso de los bienes muebles sólo es posible a través del tránsito de los mismos en función de la voluntad de quien se afirma como propietario legítimo. Que en el caso de autos, los trabajadores inicialmente identificados, bajo el liderazgo de OSWALDO JOSÉ FARÍAS han menoscabado el derecho constitucional de MPC, de FAPCO y otras empresas al libre tránsito de sus bienes, pues la obstaculización del acceso al Puerto mediante el cierre de sus portones por parte de los AGRAVIANTES, impiden que sus trabajadores, vehículos, camiones y hasta su mercancía puedan ingresar o salir del Muelle.
Que existe violación al derecho constitucional de libertad económica de MPC, FAPCO y otras empresas, al haberse entorpecido las actividades del Puerto de Palúa sin haberse agotado el iter procedimental establecido en la ley, se infringe igualmente el derecho constitucional de libertad de industria y comercio, previsto en el artículo 112 del texto Constitucional, toda vez que se ha visto interrumpida de manera ilegítima su actividad económica, quedando impedida, por la acción que realizan los trabajadores inicialmente identificados y el ciudadano OSWALDO JOSÉ FARÍAS de dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia, con el consecuente perjuicio de incumplimiento de los compromisos comerciales previos a la ilegítima acción laboral, siendo que reiteradamente se ha intentado conversar con éstos, presentando propuestas de negociación que permitan resolver las diferencias surgidas con ocasión de interpretaciones disímiles, pero se niegan, acudiendo a acciones violentas, materializadas conjuntamente con OSWALDO JOSÉ FARÍAS quien no pertenece a la nómina de la agraviada, dirige las acciones y en su compañía mantienen el cierre del portón de acceso al Muelle, obstaculizando el acceso, hecho verificado el día, martes 23 de enero de 2014.
Que las vías de hecho consumadas por los agraviantes y la amenaza inminente de su continuidad sin límite temporal alguno, así como de la radicalización de las ilegítimas medidas, constituyen una violación abierta y directa del derecho de la agraviada a dedicarse a la actividad económica de su preferencia y a la libertad de empresa, consagrados en el artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Alegó que existe violación del derecho constitucional de MPC, FAPCO y otras empresas a la propiedad, según el artículo 115 de la Constitución, ya que el derecho a la propiedad se desdobla en una serie de atributos del propietario, de manera que no se agota con la mera titularidad del bien sino que, materialmente, la propiedad es garantizada a través del uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. Es el caso que MPC y los terceros propietarios de las cargas que se encuentran depositadas en el Puerto no pueden disponer de sus bienes por la conducta inconstitucional de trabajadores activos de MPC auspiciados y acompañados por el ciudadano OSWALDO JOSÉ FARÍAS, quienes se han encargado de impedir que MPC, FAPCO y las otras propietarias de bienes puedan disponer de sus cargas a los fines de su comercialización así como de ejercer el derecho al uso y goce de los bienes, principalmente de sus vehículos y los productos a distribuir, pues con los obstáculos impuestos así como con el impedimento de acceso al Puerto, la agraviada se encuentra atada de manos, para realizar el despacho de los bienes de PDVSA INDUSTRIAL – VHICOA y de la empresa constructora ANDRADE GUTIERREZ, quienes no pueden movilizarlas por el impedimento de acceso y salida al Puerto, lo cual a su vez afecta en tiempo y condiciones las tareas indispensables para garantizar el despacho con normalidad.
2.2. De los alegatos de los presuntos agraviantes
En la oportunidad de celebrarse la audiencia constitucional oral y pública, el co-apoderado judicial de los presuntos agraviantes, alegó que:
“La representación limitada que han tenido los presuntos agraviantes en este caso por la falta indudablemente de los instrumentos poderes que correrían en este tipo de situaciones, que por supuesto pido al Tribunal la Tutela Judicial efectiva para las personas que no comparecieron en este acto y que debieron estar aquí y que en virtud del extenso lapso existente entre una notificación y otra, debieron de una u otra forma Tutelado la conformación para esas personas que no están presentes. Dicho esto, por supuesto, entonces, si asumo la representación de las personas que si están descritas… .
En primer lugar ya contando el punto especifico del asunto de la parte adjetiva en este primer caso y por supuesto lo que pudiese constituir eventualmente una situación de fondo, la empresa MPC, C. A MARITIME PERSONNEL CONTRACTOR, C. A., ha insistido sobre esto pero pareciera que este argumento fuera un desliz de caja de vehículos, revisen el acta constitutiva de MARITIME PERSONNEL CONTRACTOR, C. A., es una empresa prestadora de servicios de personal, no se dedica a la explotación portuaria, para eso debe haber una adecuación normativamente, constructivamente debe haber una adecuación en cuanto a eso, salvo que sea considerado como un tercero afectado por alguna situación X, que veremos mas adelante, por ello nosotros tenemos que obligatoriamente insistir sobre el punto de la falta de legitimidad hasta la concurrencia en el Amparo que esta solicitando MARITIME PERSONNEL CONTRACTOR a pesar de que esas personas que están allí son trabajadores de ellos, no son empresa explotadora de eso, y no pueden concurrir a exigir un derecho que le corresponde a otro, sencillo, la empresa que esta allí, es una empresa que suministra el personal para ese puerto y la persona garante de las actividades del puerto no es precisamente MPC, por ello ciudadano Juez, en primer lugar solicito un pronunciamiento expreso sobre ese punto, yo quisiera que la sentencia obviara ese punto, porque lo he alegado en otras, ya aquí se planteo una situación de un amparo presentado en contra del ciudadano OSWALDO FARIAS en el expediente FP11-O-2014-000005 llevado por el Juzgado Primero de Juicio, por supuesto de esta Circunscripción Judicial, y de la cual nosotros vamos a presentar pruebas, en la cual se alego y nada se dijo, hubo la apelación y todavía esta justamente en las revisiones de ese tipo de situaciones, no obstante, insisto sobre el punto de la revisión de legitimidad por la cual se concurre a las acciones de amparo, porque no puede tener cualquier persona de venir a decir que se le ha causado un daño a ella, cuando las acciones que se ejercen no han sido precisamente contra esta empresa, y teniendo el carácter por supuesto que debe ser revisable en este tipo de situación.
En segundo lugar, por supuesto yo invoco el Principio Protector, en este caso, sobre lo que pudiese ser eventualmente, la forma de demostrar lo que nosotros estamos alegando y es que justamente por la advertencia que dijo Ud. Ciudadano Juez, al principio que si era considerable o no la aceptación de pruebas, bueno aquí tenemos unas material que es necesario que se revisen y que las vamos a consignar en la oportunidad, que espero sea aperturado para la consignación de las documentales que rielan; ha señalado y declarado, confesado en este caso, la parte accionante, que el peligro inminente ya ceso, no existe, las actividades están normales, no existe la posibilidad de que se declare un amparo habiendo cesado eso, ni siquiera con el criterio establecido en la norma de señalar que la amenaza son a futuro, y debe tenerse cuidado con lo que estoy exponiendo esto, un amparo no puede ser declarado con lugar, señalando o estableciéndose que corre el peligro inminente a futuro, como lo ha pretendido ver la distinguida colega, y declarar un Amparo a futuro, señalando que ustedes van a tener la prohibición de activar cualquier tipo de situación de derecho constitucional que también le corresponda por el hecho de haberse ejercido un recurso de amparo, ese es el error mas grande que pudiese cometer un Juez, mas sin embargo es una cuestión de criterio; ceso entonces el peligro, la amenaza ha señalado la Sala Constitucional, debe ser actual, no una amenaza a futuro, no obstante dicho esto, hay algo aquí, que es justamente la prueba A, que estamos consignando en este Acto, es un documento en el cual participó activamente la gente que si tenia que ver con el problema, que si son los que deberían estar sentados aquí que es la CORPORACION VENEZOLANA DE GUAYANA, estuvo presente ese día el Coronel Hugo Mendoza representante de la CORPORACION VENEZOLANA DE GUAYANA para los asuntos portuarios y firmaron esta Acta, entre los grupo de trabajadores, Representantes de la empresa y la representación de la CORPORACION VENEZOLANA DE GUAYANA, que insisto, que es la legitimada, para reclamar o accionar en Amparo en este caso; en este documento distinguido Dr., se señala que las actividades cesan automáticamente, las utilidades que habían cesaron el 30/01/2014, más de seis meses, prácticamente, uff, mucho más, este documento señala, y no como lo ha manifestado la distinguida colega, que si existe el temor, que si se levanta la medida decretada por este Juzgado, vuelvan nuevamente, aquí hay un acuerdo, que la empresa debe empezar a respetar, porque en este acuerdo se señalo que este tipo de acciones también tenían que cesar, y los procedimientos de calificación que intentaban por haber reclamado los derechos que les corresponde y que individualmente han sido ejercido dentro de estos órganos jurisdiccionales; de manera que, nosotros no comprendemos, porque se insiste en una acción de amparo que desde el 30/01/2014 cesaron las actividades, no solamente porque las personas que estuviesen allí, hayan hecho algún tipo de daño, demuestren cual ha sido el daño, cuantifiquen el daño, y allí en ese expediente Dr. no esta nada de eso, por que? porque sencillamente no existió ningún daño, porque el ejercicio de sus acciones constitucionales les permitió a ellos una paralización, o el ejercicio de mano libre, sin trancar absolutamente nada y ejercieron una acción de amparo que usted mismo, es este Amparo que esta aquí, mediante una medida cautelar prohibiendo la paralización, posteriormente a eso se produce un macro acuerdo dentro de las instalaciones de la empresa donde se produce este acuerdo firmado entre las partes, y no es cierto que haya sido la medida cautelar lo que en cierta forma extinguió, por decirlo de alguna manera, la forma de las no discusiones que existían entre los reclamantes en ese momento y la empresa MPC, porque aquí hay algo que hay que decirlo con mucha claridad en este caso, con la situación de la interposición, distinguido Dr., de la declaratoria que se hiciera incluso de la medida se produjeron algunos daños ya automáticamente declarados por la empresa en este caso, y es que despidieron a dos trabajadores, a dos padres de familia, precisamente por esa medida, porque se vieron mal entonados y tomaron la decisión de despedir, eso yo, de repente no lo pudiera criticar, ni a nadie le importa eso, porque esos no son familias de nosotros, pero si le digo ciudadano Juez, este tipo de situación deben hacerse bajo el criterio de la veracidad de la realidad, no existe entonces la posibilidad de un amparo como este sea declarado con lugar, porque sencilla y llanamente ya ha cesado la actividad, la amenaza a futuro, lo que pudiera señalarse, ya ha cesado y no existe ni siquiera la posibilidad porque uno de ellos en el cual se ejerció incluso, repito, en este expediente, el cual voy a consignar, le pido al tribunal lo reciba como prueba …”
2.3. De la opinión del Ministerio Público
Finalizada la oportunidad otorgada en la audiencia para la exposición de los alegatos orales por las partes, la representación del Ministerio Público manifestó: 1) Que tratándose la presente causa de un litisconsorcio pasivo, la no comparecencia de alguno de los litisconsortes en esta audiencia no produce efectos negativos para esa parte, ya que, debe aplicarse lo dispuesto en la sentencia Nº 07 del 01/02/2000 pronunciada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, relativa a que la parte agraviante de autos se encuentra debidamente representada con la sola comparecencia de uno de los litisconsortes, como en efecto ocurre en este caso; y 2) Solicitó que se declare la inadmisibilidad de la pretensión hecha valer en esta causa, toda vez que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6.8 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, existe la cosa juzgada que deviene de la sentencia definitiva pronunciada por la Alzada de este Circuito en el expediente signado con el número FP11-R-2014-000194, conociendo a su vez de la causa signada con el número FP11-O-2014-000005, existiendo identidad de objeto, de partes y de causa, tal como lo refieren los fallos jurisprudenciales emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sus sentencias Nº 1423 del 14/08/2008 y 844 del 09/08/2010 respectivamente.
2.4. De los fundamentos de la decisión
En primer lugar, con relación a la incomparecencia de los ciudadanos ARGENIS JOSÉ LÓPEZ, titular de la cédula de identidad N° 11.532.209; OMAR ANTONIO CALZADILLA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° 20.137.477; JOSÉ GREGORIO JAIMES YEGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 5.900.017; JOSÉ ALEJANDRO ABACHE, titular de la cédula de identidad N° 25.746.577; CANDIDA BELTRANA CARABALLO, titular de la cédula de identidad N° 6.643.229; RICHARD JOSÉ DIAZ, titular de la cédula de identidad N° 13.981.821; WILMER GARCÍA GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° 12.124.488; MIGUEL ANTONIO GODOY LEAL, titular de la cédula de identidad N° 8.704.248;; JOSÉ FRANCISCO GONZALEZ BASTARDO, titular de la cédula de identidad N° 12.124.607; BENIGNO JOSÉ HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° 12.652.999; EMILIO JOSÉ HURTADO DEVERA, titular de la cédula de identidad N° 16.008.060; BRYAN IRVIN INDRIAGO ABREU, titular de la cédula de identidad N° 22.592.103; JORGE RAMÓN LEAL, titular de la cédula de identidad N° 9.948.892; LEOMEDIS MAURICIO MARTINEZ CORTEZ, titular de la cédula de identidad N° 8.529.414;; ANTONIO NATIVIDAD OSUNA, titular de la cédula de identidad N° 9.940.790; ROJAS NIX JHONATAN, titular de la cédula de identidad N° 15.908.457; FAUSTINO BAUTISTA SOTO ROJAS, titular de la cédula de identidad N° 2.637.372; LUIS JOSÉ SUBERO REYES, titular de la cédula de identidad N° 22.818.031 y GERARDO TOMÁS TRINITARIO BASTARDO, titular de la cédula de identidad N° 12.428.154, ni por sí ni por medio de apoderado judicial interpuesto, a la celebración de la audiencia de juicio, de conformidad con lo dispuesto en la sentencia Nº 007 del 01 de febrero de 2000, pronunciada por la Sala Constitucional, que dispone que “…En caso de listisconsorcios necesarios activos o pasivos, cualquiera de los litis consortes que concurran a los actos representará al consorcio”, en consecuencia, constatada la comparecencia de los otros litisconsortes a la audiencia de amparo, este Juzgado determina que el litisconsorcio pasivo se encontró representado por los asistentes al acto, no produciendo efecto nocivo alguno para esa parte la incomparecencia de algunos de ellos. Así se establece.
En segundo lugar, una vez aperturada la audiencia constitucional a pruebas, la parte presuntamente agraviante consignó pruebas documentales, específicamente las cursantes a los folios 65 al 257, segunda pieza; y la parte presuntamente agraviada consignó las documentales insertas a los folios 258 al 289, también de la segunda pieza. De estas actuaciones se evidencia que por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial y sede, cursó el expediente FP11-O-2014-000005, contentivo de la pretensión de amparo constitucional propuesta por la sociedad mercantil MARITIME PERSONNEL CONTRACTOR, C. A. en contra del ciudadano OSWALDO JOSÉ FARÍAS, por los mismos hechos argüidos en esta causa por la parte actora. Que conociendo en apelación el Juzgado Superior Primero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial dictó sentencia en el expediente FP11-R-2014-000194, declarando con lugar la pretensión de amparo. Veamos parte de lo expresado en la sentencia de Alzada:
“…Por su parte la parte accionante sostuvo que de las pruebas que cursan a los autos y que fueron debidamente evacuadas, se desprende que su representada la sociedad mercantil “MARITIME PERSONAL CONTRACTOR, C.A. (MPC)”, los días veintitrés (23) de enero de 2014, se le violaron derechos constitucionales consagrados en nuestra carta magna, como la violación a la garantía del debido proceso, violación al libre tránsito a los bienes y propiedad de terceros, violación a la libertad económica, violación a la propiedad consagrados en los artículos 49.4, 50, 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que la violación de los mismos se encuentran bajo la amenaza de reiteración por parte de los agraviantes.
…
Ahora bien, esta alzada observa, que el presente Recurso de apelación de Amparo Constitucional se encuentra sustentado sobre hechos que constituyen una supuesta amenaza de violación de los derechos constitucionales denunciados, y analizados como han sido los hechos expuestos, y los requisitos establecidos en el articulo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en el presente caso, existen elementos suficientes tal y como se puede evidencia en las actas procesales, rielante a los folios del 39 al 59 del expediente, acta emanada de la Notaria Pública Cuarta de Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, mediante la cual se evidencia que dicho organismo se trasladó a la empresa “MARITIME PERSONAL CONTRACTOR, C.A. (MPC)”, a los fines de dejar constancia de particulares, instrumentos estos que este sentenciador le otorga todo valor probatorio al tratarse de un documento público administrativo de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pruebas éstas que le permiten a esta alzada determinar la existencia de los hechos que, ciertamente si sucedieron en ese momento materialmente y que eventualmente menoscabaron los derechos fundamentales denunciados y en este sentido, queda latente la menaza de que pueda volver a suceder, o que por lo menos, estén a punto de materializarse, para poder considerarse como inminente la amenaza de violación aducida por el accionante, situación que fue debidamente probada en los autos, por que considera este sentenciador que en atención al razonamiento antes expuesto, en base a la Ley aplicable y a la doctrina de nuestro mas alto Tribunal de la República, existe la amenaza de violación de los derechos constitucionales consagrados en nuestra carta magna, como la violación al libre tránsito, a la libertad económica y al derecho de propiedad consagrados en los artículos 49, 50, 112 y 115 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, cumple con el requisito establecido que consiste en que es palpable el peligro de daño que prontamente va a concretarse, por tanto es inmediata, posible y realizable por la persona a quien se le imputa la acción de amparo, por tanto, podrá admitirse, tramitarse y, de ser el caso, declarase procedente. Y así se establece.
Por todos los razonamientos precedentemente establecidos, “Este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con Sede en la ciudad de Puerto Ordaz, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO: CON LUGAR, el recurso de apelación ejercido por la ciudadana LAURA ELENA FARIÑA GARCIA, abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 29.034, actuando como representante legal de la Sociedad Mercantil “MARITIME PERSONAL CONTRACTOR, C.A.”, en contra de la sentencia de fecha 30 de Julio de 2014, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz.
SEGUNDO: En consecuencia, se declara CON LUGAR el Amparo Constitucional intentado por la ciudadana LAURA ELENA FARIÑA GARCIA, abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 29.034, actuando como representante legal de la Sociedad Mercantil “MARITIME PERSONAL CONTRACTOR, C.A.”, en contra del ciudadano OSWALDO JOSE FARIAS, venezolano, titular de la cedula de Identidad Nro. 8.371.336.
TERCERA: En consecuencia, se le ordena al ciudadanos ante mencionado que se ABSTENGA de todo acto, medida o acción que limite o menoscabe los derechos constitucionales de la Sociedad Mercantil “MARITIME PERSONAL CONTRACTOR, C.A.”, en cuanto a la garantía del debido proceso, violación al libre tránsito a los bienes y propiedad de terceros, violación a la libertad económica, violación a la propiedad consagrados en los artículos 49.4, 50, 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los hechos acaecidos el día 21 de Enero de 2014, así como AMENASAS de violaciones futuras que se relacionen con esos hechos” (Cursivas y negrillas añadidas).
En efecto, cuando este Tribunal realiza un cotejo de los hechos y circunstancias que dieron origen a la solicitud de tutela constitucional en esta causa (folios 01 al 24, 1º pieza), respecto de aquellos hechos y circunstancias que dieron origen a la petición de amparo contenido en la causa FP11-O-2014-000005 (folios 66 al 85, 1º pieza); que luego fueron establecidos en la decisión definitiva contenida en el expediente de la Alzada FP11-R-2014-000195 (folios 262 al 289, 1º pieza), encuentra este despacho que los mismos son idénticos. Así se establece.
Con relación a esta apreciación, observa quien sentencia que el representante del Ministerio Público presente en la audiencia expresó que solicitaba que se declare la inadmisibilidad de la pretensión hecha valer en esta causa, toda vez que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6.8 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, existe la cosa juzgada que deviene de la sentencia definitiva pronunciada por la Alzada de este Circuito en el expediente signado con el número FP11-R-2014-000194, conociendo a su vez de la causa signada con el número FP11-O-2014-000005, existiendo identidad de objeto, de partes y de causa, tal como lo refieren los fallos jurisprudenciales emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sus sentencias Nº 1423 del 14/08/2008 y 844 del 09/08/2010 respectivamente.
Vale entonces, citar en este sentido la reciente sentencia pronunciada por la Sala Constitucional, Nº 907 del 25 de julio de 2014, en la cual se dejó establecido lo siguiente:
“Ahora, advierte la Sala que el mismo accionante del presente amparo, el 21 de julio de 2010, interpuso ante esta Sala Constitucional otra acción de amparo contra “el ciudadano General en Jefe, Ministro del Poder Popular para la Defensa [para que] emita las decisiones correspondientes a los recursos ejercidos en fecha 19 de mayo de 2008 y 10 de mayo de 2010, solicitando el ascenso a grado de capitán con antigüedad del año 2006”, así como la nulidad del “Acto Administrativo Nº Arch. 52-201-00070, Nº Serial 2304 de fecha 29 de agosto de 2006 NOTIFICACIÓN DE NO ASCENSO (…) [y del] Acto Administrativo Nº Arch. 52-201-00070, Nº Serial 2304 de fecha 8 de agosto de 2008 NOTIFICACIÓN DE NO ASCENSO”, suscritos por el “Presidente de la Junta Permanente de Evaluación [Ejercito Nacional Bolivariano]” quien no le ha “entregado la notificación de Nº Ascenso del año 2007”, en los siguientes términos:
…
En cuanto a dicha acción de amparo, esta Sala Constitucional se pronunció mediante sentencia n.° 1268, del 09 de diciembre de 2010, en la que se declaró inadmisible el amparo de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Posteriormente, el 26 de septiembre de 2012, se interpuso la presente acción de amparo constitucional, la cual es, en esencia, similar a la referida anteriormente, encontrándose la Sala en presencia de la figura jurídica denominada cosa juzga formal, dada la imposibilidad de examinar un asunto, luego que éste ha sido decidido.
En relación a esta figura, la norma adjetiva civil como regla general establece en sus artículos 272 y 273, lo siguiente:
Artículo 272: Ningún juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita.
Artículo 273: La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro.
Respecto a ello, esta Sala estima oportuno reiterar lo establecido en la sentencia n.° 1114, del 12 de mayo de 2003, caso: “Instituto Nacional de Canalizaciones”, donde se señaló sobre la cosa juzgada, lo que se transcribe a continuación:
(…) La cosa juzgada se ha definido como ‘la decisión contenida en la sentencia del juez cuando se ha tornado inmutable como consecuencia de la preclusión de las impugnaciones’ (LIEBMAN, Enrico Tullio. ‘La cosa juzgada civil’. En: Temas Procesales. Medellín. Ed. Ealon. N° 5 Octubre 1987. P. 5), o, como dice COUTURE, “la autoridad y eficacia de una sentencia judicial cuando no existen contra ella medios de impugnación que permitan modificarla”. Según este autor, la autoridad de la cosa juzgada es la cualidad, atributo propio del fallo que emana de un órgano jurisdiccional cuando ha adquirido carácter definitivo, la cual se complementa con una medida de eficacia resumida en tres posibilidades: la inimpugnabilidad, pues la ley impide todo ataque posterior tendiente a obtener la revisión de la misma materia (non bis in idem); la inmutabilidad, ya que en ningún caso, de oficio o a petición de parte, otra autoridad podrá alterar los términos de una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada; y la coercibilidad, entendida como eventualidad de ejecución forzada en el supuesto de las sentencias de condena. (COUTURE, Eduardo. Fundamentos del derecho procesal civil. Buenos Aires: Ed. Depalma. 14va reimp. De la 3ra ed. 1987. P. 401-402 ).
En general, se plantea que existe una cosa juzgada formal y una cosa juzgada material. Entre otros autores, explica ANDRÉS DE LA OLIVA (Sobre la cosa juzgada. Madrid. Ed. Centro de Estudios Ramón Aceres. 1991. P. 20 y 23) que la cosa juzgada formal ‘es la vinculación jurídica que, para el órgano jurisdiccional (con indirectos efectos sobre las partes e intervinientes), produce lo dispuesto en cualquier resolución firme, dentro del propio proceso en que se haya dictado dicha resolución’. Dos aspectos surgen de esa vinculación, uno negativo, el cual se identifica con la firmeza e inimpugnabilidad, por lo que consiste en la imposibilidad de sustituir con otra la resolución pasada en autoridad de cosa juzgada; mientras que el otro aspecto positivo, el de la efectividad u obligado respeto del tribunal a lo dispuesto en la resolución con fuerza de cosa juzgada, con la inherente necesidad jurídica de atenerse a lo resuelto y de no decidir ni proveer diversa o contrariamente a ello. Por su parte, la cosa juzgada material, la cual presupone la formal, ‘es cierto efecto propio de algunas resoluciones firmes consistente en una precisa y determinada fuerza de vincular, en otros procesos, a cualesquiera órganos jurisdiccionales (el mismo que juzgó u otros distintos), respecto del contenido de esas resoluciones (de ordinario, sentencias)’
Por lo tanto, la cosa juzgada es material si posee las tres posibilidades de medida eficacia mencionadas por COUTURE, vale decir, inimpugnabilidad, inmutabilidad y coercibilidad, por lo que debe tenerse en cuenta su contenido en todo proceso futuro entre las mismas partes y sobre el mismo objeto; mientras la cosa juzgada formal, contiene el primero y el último de los atributos, mas no el segundo, por lo que, si bien la sentencia es inacatable en el ámbito del proceso pendiente, la misma resulta modificable a través de la apertura de un nuevo juicio sobre el mismo tema fundado en la alteración del estado de cosas que se tuvo presente al decidir (rebús sic stantibus). (COUTURE. Ob. Cit. p. 417-418; HENRÍQUEZ LA ROCHE, Ricardo. Código de Procedimiento Civil. Caracas. Centro de Estudios Jurídicos del Zulia. 1995. Tomo II. p. 360-362) [Subrayados y negritas del fallo dictado].
Así, se observa que el 26 de septiembre de 2012, se interpuso la presente acción de amparo constitucional, luego de que se decidiera inadmisible el amparo propuesto el 21 de julio de 2010, en la sentencia n.° 1268, del 09 de diciembre de 2010, por lo que debe afirmarse que existe cosa juzgada en el caso de autos, de allí que mal pudo la representación judicial del ciudadano José Carlos González Medina, ejercer con posterioridad la presente acción de amparo contra los mismos supuestos alegados, por existir ya un pronunciamiento en la aludida causa; siendo que también se conoce por notoriedad judicial que el 10 de enero de 2011, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que fue declarado inadmisible por caducidad (ver. Sentencia n.° 00971, del 07 de agosto de 2012), anterior a este amparo.
De esta manera, en el presente caso, con fundamento a lo anterior, esta Sala juzga que, atendiendo a la ley especial de la materia, esto es, de conformidad con lo establecido en el artículo 6, numeral 8, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el numeral 4 del artículo 133 de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable a los procesos de amparo, la acción propuesta por el apoderado judicial del ciudadano José Carlos González Medina, es inadmisible por existir cosa juzgada. Así se decide” (Cursivas y negrillas añadidas).
El fallo citado fue ratificado en similares términos, mediante sentencia –más reciente aún- Nº 971 del 01 de agosto de 2014.
Ahora bien, este Tribunal observa que en razón de los hechos que se señalan como lesivos a los derechos e intereses de la parte actora en esta causa, así como aquellos contenidos en la sentencia pronunciada por la Alzada ya parcialmente copiada, siendo idénticos, se configura la causal de inadmisibilidad contenida en el ordinal 8 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En efecto, la referida disposición regula la litis pendencia en materia de amparo constitucional, siendo doctrina reiterada de la Sala Constitucional que dicha causal no sólo se concreta “cuando la acción esté pendiente de decisión, en sentido estricto, sino con mayor razón (a fortiori) cuando la acción de amparo pendiente de decisión sea sentenciada” (Vid. Sentencia Números 1614/2001; 619/2003; 238/2004 de la Sala Constitucional).
La norma in commento cumple con el propósito de impedir que respecto de un mismo asunto puedan dictarse fallos contradictorios, y así evitar que surjan expectativas de difícil satisfacción o situaciones de incertidumbre, lo cual resultaría contrario a uno de los fines del derecho, cual es la seguridad jurídica.
Al respecto, en sentencia de la Sala Constitucional Nº 1.614 del 29 de agosto de 2001, recaída en el caso “Soportes Eléctricos C. A., (SOPELCA) y Giuseppe Boccasini”, reiterada, entre otras, por las sentencias números. 2.518 del 19 de diciembre de 2006 (caso: Valores y Desarrollos, S.A.); 1.598 del 10 de agosto de 2006 (caso: Ibeth Cecilia Chávez) y 970 del 9 de mayo de 2006 (caso: Enudio Guevara), se delimitó el alcance de dicha causal, en los siguientes términos:
“… esta causal no sólo se da cuando la acción esté pendiente de decisión, en sentido estricto, sino con mayor razón cuando la acción de amparo pendiente de decisión sea sentenciada. En efecto, en tal caso, habría cosa juzgada formal, con base en lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que a la letra dice ‘La sentencia firme de amparo producirá efectos jurídicos respecto al derecho o garantía objeto del proceso, sin perjuicio de las acciones o recursos que legalmente correspondan a las partes’.
Es decir, en suma, que en el presente caso vuelve a replantearse una acción de amparo que versa sobre el mismo objeto, que denunció las mismas infracciones, que se basó en los mismos objetivos y fundamentaciones y que giró en relación con idéntico objeto al anteriormente intentado.
Ante tal constatación es evidente que en el supuesto de que el primer amparo se encuentre decidido con sentencia firme al momento de publicarse el presente fallo, si bien no estaría pendiente de decisión, se impondría la fuerza de la cosa juzgada para impedir que sea sentenciada por esta Sala, ya que la cuestión debatida posee la misma identidad subjetiva y objetiva. Por los argumentos expuestos en este numeral, esta acción debe declararse inadmisible, de acuerdo con lo previsto en el artículo 6, numeral 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; y así se decide…” (Cursivas añadidas).
En atención a ello, se aprecia que la Sala Constitucional, en diversas oportunidades, ha declarado que se configura la causal de inadmisibilidad del numeral 8 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuando se cumplan varios supuestos, ellos son: i) La existencia de dos o más pretensiones de amparo; ii) Que dichas pretensiones tengan el mismo objeto, es decir, que el acto, hecho u omisión que se denuncie como lesivo sea el mismo; iii) Que tales pretensiones se deduzcan entre las mismas partes (sujeto activo y pasivo), aunque la norma no lo diga expresamente, ya que, ante el vacío, es aplicable el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil que establece la litispendencia; y iv) Que los fundamentos, motivos o causa petendi sean también los mismos.
Así, el artículo 6.8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece expresamente que:
“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
…omissis…
8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta (…)”.
Si bien este Juzgado ha dicho que la causa de amparo instruida en el expediente FP11-O-2014-000005 y sentenciada definitivamente por la Alzada en el expediente FP11-R-2014-000195 son similares, dando lugar a la inadmisibilidad prevista en el artículo 6.8 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, alguno podría afirmar que no es así, en razón de que en aquella causa el agraviante es el ciudadano OSWALDO JOSÉ FARÍAS y en esta un número determinado de personas que no incluyen a este ciudadano, esto es, que no habría identidad de sujetos.
En este punto, conviene entonces citar un extracto de la reciente sentencia Nº 418 del 14 de mayo de 2014, pronunciada por la Sala Constitucional, donde en una circunstancia similar a la destacada, expresó lo siguiente:
“…Asimismo, expuso el accionante que no existe identidad entre las partes intervinientes en el amparo, por cuanto en el presente caso, es ejercido por el ciudadano Wilfredo Antonio González Rojas, titular de la cédula de identidad n.° 17.063.046, en su condición de Vocero Principal del Comité de Seguridad y Defensa Integral del Consejo Educativo de la Unidad Educativa Colegio Dr. Luis José Acosta Rodríguez, mientras que el caso que se encuentra pendiente de decisión por esta Sala y en el cual fue acordada la medida cautelar con la finalidad de proteger el derecho a la educación de los estudiantes de la Unidad Educativa Colegio Dr. Luis José Acosta Rodríguez, fue ejercida por la ciudadana Aliria Rojas de Rodríguez, en su condición de Presidenta de la Unidad Educativa Colegio Dr. Luis José Acosta Rodríguez, C.A.
Así pues, se aprecia que si bien el sujeto no es la misma persona accionante, -Cómite de Seguridad y Defensa Integral del Consejo Educativo de la Unidad Educativa Colegio Dr. Luis José Acosta Rodríguez- éste actúa en defensa y protección de los estudiantes, los cuales fungen como un tercero coadyuvante en la pretensión de la Unidad Educativa Colegio Dr. Luis José Acosta Rodríguez, en virtud que los intereses en el sostenimiento de la presente acción de amparo deviene de un interés reflejo de los estudiantes por el desalojo del inmueble donde los mismos ejercen el derecho de educación, objeto de protección por parte de esta Sala, en razón de lo cual existe una similitud subjetiva entre las partes y objetiva –derecho protegido-, más aun cuando éstos son los beneficiarios de la medida cautelar otorgada mediante fallo n.° 1358/2013, en razón de lo cual no sólo son sujetos indirectos en la relación civil demandada sino que éstos son partícipes en el expediente n.° 13-0721 y por ende pueden intervenir en el referido proceso cursante igualmente por ante esta Sala, el cual se encuentra pendiente de decisión. En consecuencia, se advierte que se encuentra satisfecho el presupuesto procesal de inadmisibilidad, consagrado en el artículo 6.8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y así se decide” (Cursivas y negrillas añadidas).
Tomando en cuenta las anteriores consideraciones, como quiera que los hechos y circunstancias que dieron origen a la solicitud de tutela constitucional en esta causa (folios 01 al 24, 1º pieza), respecto de aquellos hechos y circunstancias que dieron origen a la petición de amparo contenido en la causa FP11-O-2014-000005 (folios 66 al 85, 1º pieza); que luego fueron establecidos en la decisión definitiva contenida en el expediente de la Alzada FP11-R-2014-000195 (folios 262 al 289, 1º pieza), son idénticos; y que, a pesar de que en esta causa son otros sujetos los presuntos agraviantes, respecto del único agraviante OSWALDO JOSÉ FARÍAS de la causa decidida, para quien sentencia, existe similitud subjetiva entre las partes, la cual es permitida en interpretación de la sentencia Nº 418/2014 parcialmente copiada; pues en ambos procedimientos se ha denunciado de los agraviantes, respectivamente, que realizaron los mismos hechos que ocasionaron la lesión constitucional cuya tutela se solicita sea amparada por este despacho. En consecuencia, este Tribunal estima que la pretensión de amparo constitucional incoada resulta inadmisible sobrevenidamente, por existir cosa juzgada, en aplicación de lo previsto el ordinal 8 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, resulta inoficioso cualquier pronunciamiento respecto de los demás hechos y alegatos esgrimidos por las partes en esta causa. Así, por último, se decide.
III. DISPOSITIVA
Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: INADMISIBLE SOBREVENIDAMENTE la pretensión de amparo constitucional interpuesta por la sociedad mercantil MARITIME PERSONNEL CONTRACTOR, C. A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, en fecha 29 de junio de 1998, bajo el N° 05, Tomo A, Nº 43, contra los ciudadanos KENNEDY RAMÓN GARCÍA MALAVÉ, titular de la cédula de identidad N° 19.041.353; ARGENIS JOSÉ LÓPEZ, titular de la cédula de identidad N° 11.532.209; MIGUEL ANTONIO MORENO MEJÍAS, titular de la cédula de identidad N° 13.121.713; LORAN TOMÁS, titular de la cédula de identidad N° 5.900.086; OMAR ANTONIO CALZADILLA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° 20.137.477; JOSÉ GREGORIO JAIMES YEGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 5.900.017; JOSÉ ALEJANDRO ABACHE, titular de la cédula de identidad N° 25.746.577; CANDIDO JOSÉ AVILE RONDON, titular de la cédula de identidad N° 2.907.715; NELSON DE JESÚS AZOCAR MARÍN, titular de la cédula de identidad N° 8.976.366; ERASMO BENITEZ SUAREZ, titular de la cédula de identidad N° 6.429.813; ANTONIO JOSÉ BOLÍVAR BONILLO, titular de la cédula de identidad N° 16.311.889; JOSÉ DEL PILAR BRITO ZORRILLA, titular de la cédula de identidad N° 6.651.766; CANDIDA BELTRANA CARABALLO, titular de la cédula de identidad N° 6.643.229; HECTOR MIGUEL CASTILLO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° 18.337.404; RICHARD JOSÉ DIAZ, titular de la cédula de identidad N° 13.981.821; NATANAEL ENRIQUE FEBRES GÓMEZ, titular de la cédula de identidad N° 14.440.289; WILMER GARCÍA GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° 12.124.488; MIGUEL ANTONIO GODOY LEAL, titular de la cédula de identidad N° 8.704.248; HECTOR JOSÉ GOMEZ ZABALA, titular de la cédula de identidad N° 19.674.435; JOSÉ FRANCISCO GONZALEZ BASTARDO, titular de la cédula de identidad N° 12.124.607; BENIGNO JOSÉ HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° 12.652.999; EMILIO JOSÉ HURTADO DEVERA, titular de la cédula de identidad N° 16.008.060; BRYAN IRVIN INDRIAGO ABREU, titular de la cédula de identidad N° 22.592.103; JORGE RAMÓN LEAL, titular de la cédula de identidad N° 9.948.892; LEOMEDIS MAURICIO MARTINEZ CORTEZ, titular de la cédula de identidad N° 8.529.414; CARLOS RAFAEL MEJÍAS MORENO, titular de la cédula de identidad N° 8.941.565; ANTONIO NATIVIDAD OSUNA, titular de la cédula de identidad N° 9.940.790; ROJAS NIX JHONATAN, titular de la cédula de identidad N° 15.908.457; DANIEL JOSÉ SALAZAR GUILLEN, titular de la cédula de identidad N° 16.162.028; FAUSTINO BAUTISTA SOTO ROJAS, titular de la cédula de identidad N° 2.637.372; LUIS JOSÉ SUBERO REYES, titular de la cédula de identidad N° 22.818.031; GERARDO TOMÁS TRINITARIO BASTARDO, titular de la cédula de identidad N° 12.428.154; HORACIO ALFREDO URBANEJA ZABALETA, titular de la cédula de identidad N° 18.220.602; y EDUARDO JOSÉ OCHOA ARCIA, titular de la cédula de identidad N° 17.020.223, de conformidad con el artículo 6, numeral 8º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.
La presente decisión se fundamenta en lo dispuesto en los artículos 2, 26, 49, 131 y 257 Constitucionales, artículos 5, 6, 10, 11, 72, 135, 151, 158 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículo 6, numeral 8º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y artículos 12, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por expresa remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en la sede constitucional del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Territorial Puerto Ordaz, con sede en el Palacio de Justicia de Ciudad Guayana, en Puerto Ordaz, a los veinticinco (25) días del mes de septiembre de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez 5º de Juicio,
Abg. Esp. Paolo Conrado Amenta Rivero.
La Secretaria de Sala,
Abg. Ann Nathaly Márquez Oca.
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las doce y cuarenta y dos minutos de la tarde (12:42 p.m.). Conste.
La Secretaria de Sala,
Abg. Ann Nathaly Márquez Oca.
PCAR.
|