REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, Lunes veintinueve ( 29 ) Septiembre de de 2014.
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2011-000279
ASUNTO : FP11-L-2011-000279
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
DEMANDANTE: ciudadano CARLOS ALBERTO MALDONADO ROMERO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 3.744.893.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ciudadanos AUGUSTO JESUS AZAHUANCHE MAURTUA, TOMAS RAMON RAMIREZ ALVARADO Y LUIS ALBERTO GRANADO, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 91.888, 91.890 Y 98.740, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: HIDROBOLIVAR, C.A., inscrita inicialmente como aguas de Bolívar, C.A., por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 10 de Septiembre de 2002, bajo el Nº 63, Tomo A Sdo.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadano OMAR JOSE SANCHEZ RODRIGUEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 60.456.
MOTIVO: COBRO DE PENSION DE INVALIDEZ.
II
DE LAS ACTUACIONES DE LAS PARTES Y DEL TRIBUNAL
En fecha 14 de Marzo de 2011, es recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Laboral del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz, demanda por Cobro de Pensión de Invalidez, interpuesto por el ciudadano Augusto Azahuanche Maurtua, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 91.888, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Carlos Alberto Maldonado Romero, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 3.744.893, en contra de la empresa HIDROBOLIVAR, C.A.
En fecha 16 de Marzo de 2011 el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz, admitió la demanda.
En fecha 01 de Agosto de 2011, se sorteo la causa correspondiéndole en esa misma fecha, al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, la apertura de la audiencia preliminar.
En fecha 29 de Marzo de 2012 el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz, da por concluida la audiencia preliminar ordenando la incorporación de las pruebas promovidas por ambas partes.
En fecha 09 de Abril de 2012, la demandada HIDROBOLIVAR, C.A., consignó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 13 de Abril de 2012, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz remite el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines que se sirva distribuir entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, para su admisión y evacuación de las pruebas.
En fecha 20 de Abril de 2012, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz, le da entrada a la causa, en fecha 27 de Abril de 2012, admite las pruebas y fija oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el 11 de Junio de 2011.
En fecha 08 de Junio de 2012, se difirió la audiencia de juicio, para el día 23 de Julio de 2012.
En fecha 19 de Julio de 2012, se difirió la audiencia de juicio, para el día 03 de Septiembre de 2012.
En fecha 13 de Noviembre de 2012, se difirió la audiencia de juicio, para el día 17 de Septiembre de 2012.
En fecha 13 de Noviembre de 2012, se difirió la audiencia de juicio, para el día 18 de Diciembre de 2012.
En fecha 17 de Diciembre de 2012, se difirió la audiencia de juicio, para el día 05 de Marzo de 2013.
En fecha 17 de Mayo de 2013, se aboco al conocimiento de la causa.
En fecha 09 de Julio de 2013, se difirió la audiencia de juicio, para el día 25 de Noviembre de 2013.
En fecha 25 de Noviembre de 2013, se difirió la audiencia de juicio, para el día 10 de Marzo de 2014.
En fecha 12 de Mayo de 2014, se difirió la audiencia de juicio, para el día 06 de Agosto de 2014.
Habiéndose realizado la audiencia de juicio y el dispositivo del fallo, en fecha 06 de Agosto de 2014, este Tribunal, siendo la oportunidad para dictar sentencia en esta causa y cumplidas las fases procesales de rigor, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a emitir su pronunciamiento en base a las siguientes consideraciones:
III
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Esgrime que el actor inicio su relación de trabajo con la empresa HIDROBOLIVAR, C.A., en fecha 23 de Octubre de 2006, el último cargo ejercido fue de Gerente de Recursos Humanos, devengando como último sueldo básico la cantidad de Bs. 5760,00, más el beneficio convencional del pago de un bono alimenticio, el cual otorga la empresa HIDROBOLIVAR, C.A., el mismo que es similar al pago de lo determinado por la ley de Programa de Alimentación de los Trabajadores (Cesta Ticket), adicionalmente la empresa otorga el beneficio del aporte de la Caja de Ahorro.
Aduce que se toma como fecha final de la relación de trabajo, la fecha en que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, determino su incapacidad para el trabajo, es decir hasta la fecha 30/07/2009.
Alega que el ex trabajador permaneció en reposo médico no interrumpido desde el 07/07/2008 hasta el 30/07/2009, situación médica que es avalada con los certificados de incapacidad, emitidos por los médicos tratantes en el Hospital Raúl Leoni de San Félix- Estado Bolívar, los cuales se anexan en fotocopia marcados con las letras “B1, B2, B3, B4, B5, B6, B7, B8, B9, B10, b11 y B12”.
Aduce que con fecha 30/07/2009, el I.V.S.S., mediante el informe de Evaluación Nº SPO-471-09, emitido por la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad- Subcomisión Bolívar, documento que se anexa marcado con la letra “C” determino que el ex trabajador ciudadano Carlos Maldonado, y quien para la fecha de la evaluación del I.V.S.S., contaba con la edad de 58 años, se le determino una perdida de la capacidad para el trabajo del 67%, certificación que se encuentra avalada por el documento contentivo de certificación emanado por el INPSASEL Nº 0042-09 de fecha 05/03/2009, documento que se anexo marcado con la letra “D”.
Esgrime que es así que luego de verificar la procedencia de la incapacidad del ex trabajador, ha solicitado en diversas oportunidades a la administración de la empresa Hidrobolivar, C.A., la tramitación de su pensión de invalidez y hasta la presente fecha no ha recibido respuesta a esta solicitud, situación que lo llevo habilitar un Tribunal de Municipio a los fines de notificar judicialmente a la empresa Hidrobolivar C.A., sobre la referida solicitud, siendo que en fecha 11/06/2010, el Tribunal Tercero de Municipio Autónomo Caronì del Segundo Circuito de la Jurisdicción Judicial del Estado Bolívar, se traslado hasta las instalaciones de la empresa Hidrobolivar, C.A., ubicadas en la Zona Industrial, Sector II, Ud -321, Transversal H, Parcela 11-18 del Edificio Luedi, Segundo Piso, Oficina 7-8 Recursos Humanos, Puerto Ordaz, Estado Bolívar y procedió a materializar la notificación judicialmente al Gerente de Recursos Humanos de la empresa sobre su solicitud de dar tramite a la pensión de invalidez que le corresponde al trabajador, tramite que fue sustanciado en el expediente cuya nomenclatura se identifica con el 10.226-2010, documento que se anexa a la presente marcada con la letra “G” cumplida esta notificación judicial, la administración de la empresa demandada no ha realizado ninguna gestión a los fines de solventar el tramite de la pensión de invalidez de el trabajador, situación que ha obligado a recurrir a esta instancia jurisdiccional a los efectos ordene a la empresa demandada el pago de las sumas adeudadas por pensiones de invalidez atrasadas y el pago de las sucesivas pensiones de invalides que se vayan venciendo.
Esgrime que el ex trabajador ha prestado sus servicios personales desde el año 1986; a diversas empresas del Estado, tal y como lo demuestra el informe emanado del “Fondo Especial de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y Municipios” documento que se anexa marcado con la letra “E” hecho que fue corroborado según se describe en el punto Nº 2 de la parte de “antecedentes laborales en otras empresas” correspondientes al informe de Investigación de Origen de Enfermedad emanado del INPSASEL, documento que se anexa marcado con la letra “F”, esta situación lo hace acreedor del derecho de solicitar la pensión de invalidez que aquí se reclama, en la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, en su articulo 14.
Esgrime que de la interrupción de la prescripción de la acción sobre el derecho de reclamar la pensión de invalidez, tal como lo dispone el articulo 1.980 del Código Civil, como así mismo la diversa jurisprudencia y doctrina de la Sala de Casación Social de nuestro máximo Tribunal, la prescripción al derecho de jubilación y de la pensión de invalidez tiene un lapso de tres años, siendo así tenemos que el ex trabajador, hemos establecido que su fecha de egreso de la empresa HIDROBOLIVAR, C.A: fue el 30/07/2009, por los motivos ya expuestos en este caso el lapso de prescripción se interrumpió en fecha 11/06/2010, con la materialización de notificación judicial efectuada la misma que se evidencia en el documento marcado con la letra “G”, situación que indudablemente nos lleva a establecer que los derechos de reclamar la pensión de invalidez del trabajador se encuentran plenamente vigentes a la fecha de la interposición de la presente demanda.
Aduce que en cuanto a los beneficios conculcados al trabajador al no otorgarle el beneficio de la pensión de invalidez, de donde tenemos que el reclamo de la pensión de invalidez se basa en el hecho que el ex trabajador al 30/07/2009, tenia la edad de 58 años y por lo tanto el ex trabajador no cumplía a esa fecha con el requisito de la edad para obtener su jubilación, es decir tener 60 años de edad a la fecha de su retiro de la empresa, así mismo tal como lo establece el articulo 14 al ex trabajador le correspondería la pensión de invalidez dado que:
Primero: el I.V.S.S. ha determinado en forma fehaciente mediante certificado de incapacidad residual que el ex trabajador tiene una incapacidad permanente del 67% para el trabajo.
Segundo: el ex trabajador le fue certificado una discapacidad parcial y permanente según INPSASEL oficio 0042-09 de fecha 05/03/2009, certificación que también fue tomada en cuenta por la Junta evaluadora en el I.V.S.S.
Tercero: el ex trabajador cumple con el requisito de haber laborado por mas de tres (03) años al servicio de empresas pertenecientes al Estado Venezolano, lo cual se corrobora con el informe emanado de la entidad denominada “Fondo Especial de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Publica Nacional de los Estados y Municipios” documento que se encuentra anexa marcada con la letra “E”.
El ex trabajador mantuvo relación de trabajo con diversas empresas del Estado, situación que es verificable de acuerdo al informe emanado del “Fondo Especial de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y Municipios” donde se evidencia las cotizaciones hechas por el ex trabajador y las empresas del Estado donde laboro.
Cuarto: mientras estuvo vigente la relación laboral con la empresa HIDROBOLIVAR, c.a., el ex trabajador fue cotizante activo del Fondo de Pensiones y Jubilaciones y por consiguiente le era descontado el cinco por 5% de su remuneración mensual, tal y como se evidencia de los recibos de pagos emitidos por la empresa demandada, siendo su último salario era de Bs. 5.760,00, y le era descontado mensualmente la cantidad de Bs. 288,00, es decir el 5%, situación que se encuentra determinada en el articulo 21 de la “Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios”, situación que se puede evidenciar de las boletas de pago emanadas de la empresa HIDROBOLIVAR, C.A.
Quinto: el ex trabajador fue cotizante del “Fondo Especial de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Publica Nacional, de los Estados y Municipios”, tanto en la empresa demandada HIDROBOLIVAR, C.A., en este proceso como en las otras empresas del Estado en fechas anteriores, lo cual se evidencia de informe de este ente administrativo.
Esgrime que de la cuantificación de lo adeudado por concepto de pensión de invalidez, el calculo se realiza de acuerdo a lo establecido en el articulo 14 de la “Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios” el mismo que establece que la pensión no podrá ser mayor del 70% ni menor del 50% de su ultimo salario, siendo así, el ultimo sueldo del ex trabajador fue por la cantidad de Bs. 5.760,00, aplicándole el 70% de este, se tiene que el ex trabajador debería de estar percibiendo desde el mes de Agosto 2009, la cantidad de Bs. 4.032,00, es decir que se le adeuda las siguientes cantidades:
Mes año Pensión mensual adeudada
Ago-09 4.032,00
Sep-09 4.032,00
Oct- 09 4.032,00
Nov-09 4.032,00
Dic-09 4.032,00
Ene-10 4.032,00
Feb-10 4.032,00
Mar-10 4.032,00
Abr-10 4.032,00
May-10 4.032,00
Jun-10 4.032,00
Jul-10 4.032,00
Ago-10 4.032,00
Sep-10 4.032,00
Oct-10 4.032,00
Nov-10 4.032,00
Dic-10 4.032,00
Ene-11 4.032,00
Feb-11 4.032,00
Mar-11 4.032,00
Total 80.640,00
Aduce que en total por concepto de pensiones de invalidez, asciende a la cantidad de Bs. 80.640,00.
Esgrime que solicita que la demanda sea declara Con Lugar.
IV
DE LOS ALEGATOS DE LA DEMANDADA
Esgrime que admite por ser cierto que el accionante, presto servicio para la empresa HIDROBOLIVAR, C.A.
Aduce que admite por ser cierto que el ciudadano accionante ingreso a prestar servicios para la empresa HIDROBOLIVAR, C.A., en fecha 23 de Octubre de 2006.
Alega que admite por ser cierto que el último salario del accionante fue la cantidad de Bs. 5.760,00 mensuales.
Esgrime que para la empresa HIDROBOLIVAR, C.A., es difícil negar y contradecir razonadamente los pocos hechos alegados en el presente juicio, toda vez que no existe explicación alguna en el libelo que conlleven a determinar que es realmente lo que esta demandando, por un lado solicita que se le cancelen las sumas de dinero por pensión de invalidez y por otro lado solicita la pensión de invalidez, pensión esta que solo corresponde cancelar al fondo de pensiones de Venezuela, la suma solicitada corresponde cancelarle (de ser procedente la pensión) al fondo de pensiones y jubilaciones, en ningún caso a la empresa HIDROBOLIVAR, C.A.
Indica que toda demanda como requisito fundamental debe bastarse por si misma, en el sentido de contener una exposición concatenada entre los hechos alegados y el derecho invocado. De manera que la narración de los hechos, debidamente la pretensión cuya satisfacción solicita el actor, así como su cuantía y su exigibilidad, y no puede pretender el actor que la parte demandada, y en todo caso el Juez que pueda inferir la existencia de un derecho, sin que existan hechos que lo sustenten.
Señala que la prueba por tanto debe recaer sobre las alegaciones, que es lo que se conoce como la carga de la prueba, pero dado la especialidad del derecho del trabajo se hace necesaria la existencia de un hecho afirmado para poder demostrar su existencia o bien negarlo, y así fundamentar razonadamente dicha negación, a los fines de dar cumplimiento con el requisito fundamental su previa afirmación, bien por el actor en su libelo de demanda, o bien por el demandado en la contestación.
Señala que el actor pretender imputar a la empresa HIDROBOLIVAR, C.A., el pago de la cantidad de Bs. 80.640,00, por concepto de pensión de invalidez supuestamente causada desde el mes de Agosto 2009 hasta el mes de Marzo de 2011, así mismo pretende que se le ordene a la empresa HIDROBOLIVAR, C.A., la cancelación regular de la pensión de invalidez que (supuestamente) le corresponde al ciudadano Carlos Maldonado desde el mes de Abril de 2011 hasta la presente fecha, sin embargo no puede deducirse del libelo de demanda: (i) que es realmente lo que reclama; (ii) que la empresa HIDROBOLIVAR, C.A., este obligada a cancelar tal monto por concepto de pensión de invalidez supuestamente adeudada (iii) en que fundamenta su pretensión de obligar a la empresa HIDROBOLIVAR, C.A., a cancelar tales conceptos cuando esto corresponde según la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios, Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y Municipios.
Alega que el actor tiene la carga de alegar los respectivos supuestos de hecho sobre los que fundamenta su pretensión, para luego desplegar sobre los mismos la respectiva actividad probatoria y por ende la defensa que pudiera tener la parte demandada, de allí que incurriría el Juez en el vicio de incongruencia positiva, de ser considerados o apreciados los hechos alegados en el libelo de demanda, estando obligado de igual manera en dar estricto cumplimiento a lo señalado en el articulo 254 del Código de Procedimiento Civil.
Aduce que la accionante se limita a alegar sin explicar el fundamento de su alegado, no logra determinar con claridad cuales son los hechos que les permite determinar con precisión su pretensión y como consecuencia de ello el objeto de su pretensión es impreciso y no determinado, es muy fácil señalar que se le adeuda a un trabajador una cantidad especifica sin determinar de donde obtiene dicha cantidad (tratando de invertir la carga de la prueba solo con la presentación de un simple relato), en derecho ciudadano Juez, todo lo que se alega se debe probar, pero lo que se alega debe ser claro y especifico ya que de lo contrario se le violentaría a la parte demandada en este caso a la empresa HIDROBOLIVAR, C.A., su legitimo derecho a la defensa, ya que nos tocaría la difícil labor de tratar de defendernos sin saber que es lo que específicamente se reclama o demanda y más grave aún sin fundamentación alguna, ante estas consideraciones y ante el obstáculo que conlleva el tratar de desvirtuar hechos imprecisos e infundamentados la empresa HIDROBOLIVAR, C.A., pasa a negar los hechos de la siguiente manera:
Esgrime que niega, rechaza y contradice que la empresa HIDROBOLIVAR, C.A., adeude al accionante la cantidad de Bs. 80.640,00, por concepto de pensiones de invalidez supuestamente adeudadas que corresponden hasta el mes de Marzo de 2011.
Aduce que niega, rechaza y contradice que la empresa HIDROBOLIVAR, C.A., adeude al accionante la cantidad de Bs. 4.032,00, por concepto de pensiones de invalidez mensuales desde el mes de Agosto de 2009 hasta Marzo de 2011.
Alega que niega rechaza y contradice que la empresa HIDROBOLIVAR, C.A., adeude pensión de invalidez alguna y mucho menos que el monto por pensión de invalidez (supuestamente adeudada) que pudiera corresponderle sea el limite máximo establecido en el articulo 14 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o empleadas de la Administración Publica Nacional, de los Estado y Municipios, es decir que la misma deba ser tramitada por el Fondo Especial de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Publica Nacional, de los Estados y Municipios, en el limite máximo (70%).
Aduce que niega, rechaza y contradice que la empresa HIDROBOLIVAR, C.A., deba cancelar de manera obligatoria y regular la pensión de invalidez que supuestamente debería otorgársele al ciudadano Carlos Maldonado, desde el mes de Abril hasta la presente fecha.
Alega que niega, rechaza y contradice que la empresa HIDROBOLIVAR, C.A., adeude al accionante cantidad alguna correspondiente a la pensión de invalidez y mucho menos que a dichas cantidades nunca adeudadas deba aplicársele experticia complementaria del fallo alguna, toda vez que nada se adeuda.
Aduce que niega, rechaza y contradice que el ciudadano Carlos Maldonado, se haya desempeñado en la empresa HIDROBOLIVAR, C.A., como Gerente de Recursos Humanos, cuando su cargo era como Asesor de Recursos Humanos, adscrito a la Gerencia de Recursos Humanos.
Esgrime que solicita que la presente demanda deba ser declarada Sin Lugar.
Aduce que por lo que respecta al pago de las supuestas pensiones de invalidez adeudadas desde el mes de Agosto de 2009 hasta el mes de Abril de 2011 y que suman la cantidad de Bs. 80.640,00, la empresa HIDROBOLIVAR, C.A., niega expresamente este concepto toda vez que corresponde al Fondo Especial de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarias Funcionarios o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y Municipios, cancelarle de ser procedente tal concepto y no pretender que sea la empresa HIDROBOLIVAR, C.A., quien cancele y se subrogue en esta obligación. La parte actora trata de obligar a la empresa HIDROBOLIVAR, C.A., al pago de tantas veces señalada pensión sin que exista una norma que nos obligue a realizar tal pago, al respecto la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Obligaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y Municipio en sus artículos 23, 31 y 32.
Aduce que como colorario del asunto la parte actora consigna con su libelo una documental denominada “estado de cuenta del cotizante” emanada de Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Obligaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y Municipios y perteneciente al ciudadano Carlos Maldonado, donde consta el numero de cotizaciones y el saldo acumulado, por lo que el mismo reconoce que quien debe cancelarle es el Fondo señalado y en ningún caso la empresa HIDROBOLIVAR, C.A.
Alega que de lo anterior se evidencia que solo corresponde al Fondo Especial de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y Municipios el pago de las pensiones tanto de jubilación como pensión de capacidad cancelar lo correspondiente, por lo que mal pueden pretender que sea la empresa HIDROBOLIVAR, C.A. quien se subrogue en el pago de la pensión de invalidez (de ser procedente), cuando legalmente no les corresponde cancelar tales conceptos, por todo lo anterior es evidente la improcedencia de tales conceptos y así lo solicita sea declarado por este Despacho.
Alega que del supuesto monto de la supuesta pensión de incapacidad, la parte actora en su libelo solicita se le cancele la cantidad de Bs. 4.032,00, por concepto de pensiones de invalidez mensuales desde el mes de Agosto de 2009 hasta Marzo 2011, señalan que dicho monto corresponde al 70% del salario que generaba la parte actora al momento de su retiro, pero no señala el porque calcula dicha pensión con el limite máximo y no con el mínimo que establece la Ley, es decir con el 50%.
Aduce que no entiende esta representación el porque toma la parte actora el limite mayor y más aun cuando el informe emanado del INPSASEL, señalo que el ciudadano Carlos Maldonado solo poseía una discapacidad parcial y permanente, por lo que mal pueden pretender que se le otorgue una pensión por el limite máximo que establece la Ley cuando en realidad le correspondería solo el 50% de lo que percibía al momento de su retiro, por lo que tal pedimento es improcedente y así solicita sea declarado por este Tribunal.
Alega que por lo que respeta a la supuesta pensiones adeudadas a futuro, a partir del mes de Abril de 2011, ciudadano Juez al ser improcedente el pago de las pensiones por parte de la empresa HIDROBOLIVAR, C.A., toda vez que corresponde al Fondo Especial de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y Municipios, mal pueden pretender que sea la empresa HIDROBOLIVAR, C.A., quien se subrogue en dicha obligación, por lo que tal pedimento es a todas luces improcedente.
Aduce que por lo que respecta a la supuesta corrección monetaria solicitada, ciudadano Juez, al ser improcedente todos y cada uno de los conceptos adeudados mal pueden pretender indexación o corrección monetaria alguna, siendo improcedente la misma y así solicita sea declarado por el Tribunal.
Alega que solicita sea declarado Sin Lugar la demanda, toda vez que no corresponde a la empresa Hidrobolivar, C.A., cancelar tales conceptos y por ser manifiestamente improcedente e ilegales tales pedimentos y conceptos reclamados.
V
TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1916, de fecha 25/11/2008 estableció lo siguiente:
“(...) De conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el proceso laboral el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, y el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, conocido en la doctrina como “el principio de la inversión de la carga de la prueba”, se distingue del principio procesal civil ordinario establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, respecto del cual, corresponde al demandante alegar y probar los hechos constitutivos de su acción; con esta forma de establecer la carga de la prueba en los juicios laborales, no se infringe de modo alguno el principio general, debido a que la finalidad principal es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, pues es éste quien dispone de todos los elementos fundamentales que demuestran la prestación de servicio, de no ser así, se generaría en el trabajador accionante una situación de indefensión.
En consecuencia, en el proceso laboral, dependiendo de cómo el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba, y por tanto, estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos: 1) cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal, aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-; 2) cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien debe probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros conceptos laborales, que ha pagado tales beneficios. Igualmente, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor, es decir, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Juez deberá tenerlos como admitidos.
Cuando la parte actora tenga la carga de probar la existencia de la prestación personal del servicio, en virtud de que la parte demandada negare y rechazare que el actor le hubiese prestado servicios personales, y durante el período probatorio el demandante demuestre plenamente la prestación personal del servicio, el Tribunal debe aplicar la presunción legal contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y declarar demostrada la existencia de la relación de trabajo, al tiempo que se consideran admitidos por la demandada los demás hechos alegados por el actor, que fueron negados en forma pura y simple en la contestación, en aplicación de los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la jurisprudencia de la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, pues en relación con las alegaciones del trabajador relativas a: preaviso, indemnización de antigüedad, compensación por transferencia, prestación de antigüedad, indemnización por despido, vacaciones, utilidades, intereses sobre prestaciones sociales, entre otras, si el patrono niega y rechaza las mismas en forma pura y simple, no demuestra nada que le favorezca y la petición del trabajador no es contraria a derecho, se debe considerar que ha incurrido en confesión ficta sobre estos particulares, conforme al referido artículo 135 eiusdem.
Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.
Igualmente, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece en su artículo 10 que la regla de valoración de las pruebas es el de la sana crítica conforme al cual, los Juzgadores tienen libertad para apreciar las pruebas de acuerdo con la experiencia y las reglas de la lógica, que sean aplicables al caso, siendo que la valoración de los medios probatorios por la sana crítica se aplica en la jurisdicción laboral a todo tipo de medio probatorio, aun cuando tenga asignada una tarifa legal en otras leyes, como ocurre por ejemplo con la prueba de instrumento público y privado (1.359 y 1.363 del Código Civil).(…)”
Para ello, entra ésta Juzgadora a la valoración de las pruebas que fueron aportadas a los autos por las partes, a los fines de determinar cuales de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados, teniendo en cuenta las reglas sobre valoración de pruebas, previstas la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y lo hace de la siguiente manera:
ANÁLISIS PROBATORIO:
Pruebas Promovidas por la Parte Actora:
Documentales:
1.- marcada con la letra “G”, correspondiente a resultas de la notificación judicial, ubicado a los folios (35 al 55 de la primera pieza). La parte demandada no hizo observación. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que se evidencia la notificación judicial practicada por el Tribunal Tercero del Municipio Caronì del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz, en el expediente Nº 10.226-2010, solicitada por el ciudadano Carlos Alberto Maldonado Romero, a la sede de la empresa HIDROBOLIVAR, C.A., específicamente al Gerente de Recursos Humanos, ciudadano Emiro González. Así se establece.
2.- marcada con la letra “C” correspondiente a certificado de incapacidad residual, ubicado al folio (19 de la primera pieza). La parte demandada no hizo observación. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que se evidencia la Incapacidad Residual del ciudadano Carlos Alberto Maldonado Romero, el cual tiene un porcentaje de perdida de la capacidad para el trabajo de un 67%, la misma es emitida por el I.V.S.S. Así se establece.
3.- marcada con la letra “D”, correspondiente a certificación emanado de inpsasel, ubicado a los folios (20 al 22 de la primera pieza). La parte demandada no hizo observación. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que se evidencia certificación de informe emanado del INPSASEL mediante el cual certifico que se trata de enfermedades ocupacionales (agravadas por el trabajo) síndrome vertebral cervico-dorso-lumbar reagudizado incapacitante, dolor neuropatico de miembros superiores asociado a discopatía cervical y lumbar precitada que origina una discapacidad parcial permanente para actividades que exigían movimientos de flexo- extensión, levantamiento de cargas inadecuados, posturas forzadas sostenidas de cuello con elevadas demandas visuales. Así se establece.
4.- marcada con el número “1”, correspondiente a constancia de trabajo, ubicado al folio (102 de la primera pieza). La parte demandada no hizo observación. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que se evidencia constancia de trabajo del ciudadano Carlos Alberto Maldonado Romero mediante la cual hace constar que presto sus servicios desde el 23/10/2006, con el cargo de Asesor de Recursos Humanos, adscrito a la Gerencia de Recursos Humanos, con un salario de Bs. 5.760,00. Así se establece.
5.- marcada con las letras “B1, B2, B3, B4, B5, B6, B7, B8, B9, B10, B11 y B12”, correspondiente a relación de reposos médicos, ubicado a los folios (07 al 18 de la primera pieza). La parte demandada no hizo observación. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que se evidencia relación de reposos médicos desde el año 2008 al 2010, certificados por el Dr. Carlos Milne Médico Cirujano del Hospital Dr. Raúl Leoni Otero y reposos emitidos por cardiólogos del referido Hospital, al ciudadano Carlos Alberto Maldonado Romero. Así se establece.
6.- marcada con la letra “E”, correspondiente a estado de cuenta del cotizante, ubicado a los folios (23 al 24 de la primera pieza). La parte demandada no hizo observación. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que se evidencia estados de cuentas del cotizante ciudadano Carlos Alberto Maldonado Romero, emanado del Fondo Especial de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios Funcionarias o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, en la base de datos de los empleados fuertes, asimismo se puede también evidenciar la remuneración percibida en el mes, monto del aporte, monto de cotización, monto total del aporte más cotización, fecha del deposito, tasa técnica, intereses técnico del mes y saldo acumulado en el mes del antes mencionado ciudadano. Así se establece.
7.- marcada con el número “2”, correspondiente a comunicación, ubicado a los folios (104 al 106 de la primera pieza). La parte demandada no hizo observación. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que se evidencia oficio emanado del Fondo Especial de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios Funcionarias o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, dirigido al ciudadano Carlos Alberto Maldonado Romero, donde especifican que la solicitud de pensiones de invalidez, deberá hacerse en la misma forma prevista para las jubilaciones y declarada por el I.V.S.S., además, deberá ser otorgada por la máxima autoridad del organismo, el monto de las pensiones no podrá ser mayor del 70% ni menor del 50% del ultimo sueldo devengado por el funcionario o funcionaria, según lo establecido en el articulo 14 de la Ley del Estatuto. Así se establece.
8.- marcada con el número “3”, correspondiente a recibo de pago, ubicado al folio (103 de la primera pieza). La parte demandada no hizo observación. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que se evidencia recibo de pago del ciudadano Carlos Alberto Maldonado Romero, donde especifica su sueldo, seguro social obligatorio, régimen prestacional de empleo, ahorro obligatorio para la vivienda, deducción de seguro HCM, deducción de caja de ahorro, pensiones y jubilaciones y aporte patronal caja de ahorro. Así se establece.
Exhibición 1.- recibos de pago que mensualmente le entregaba a mi representado desde el inicio de su relación laboral (23/10/2006); hasta la fecha de su desincorporación de la nomina de HIDROBOLIVAR, C.A., donde le indicaban en forma pormenorizada las sumas de dinero que percibía por sueldo y así mismo los descuentos que le eran realizados. La parte demandada alega que reconoce los recibos de pagos de la parte actora. Este Tribunal da por exhibidas las que constan en autos. Así se establece.
Informes: 1.- Fondo Especial de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y Municipios. Consta a los folios 144 al 147 de la segunda pieza. La parte demandada no hizo observación. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que se evidencia que el ciudadano Carlos Alberto Maldonado Romero, titular de la cédula de identidad Nº 3.744.893, fue registrado como cotizante, desde el año 1995, cuando prestaba servicios para la empresa C.V.G. Venezolana de Ferrosilicio, C.A., observándose su estado de cuenta que tiene cotizaciones en algunos meses de los años 1995, 1996, 1997, 2007 y 2008, actualmente no se encuentra activo en el sistema de la tesorería de seguridad social y su ultima cotización la registrada en el mes de febrero de 2008, como trabajador de la empresa HIDROBOLIVAR, C.A., el organismo no puede pronunciarse sobre la responsabilidad o no de una determinada empresa, la empresa HIDROBOLIVAR, C.A. y se encuentra registrada en el sistema bajo el Nº 070113018. Así se establece.
Pruebas promovidas por la parte demandada:
Documentales:
1.- marcado con la letra “A”, correspondiente a fotocopias de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios, Funcionarias Empleados Empleadas de la Administración Pública Nacional, ubicado a los folios (111 al 119 de la primera pieza). La parte actora no hizo observación. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que se evidencia Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios, Funcionarias, Empleados y Empleadas de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, bajada por la pagina web. Así se establece.
2.- marcado con la letra “B”, correspondiente a fotocopias del auto dictado por el Juzgado Cuarto de Sustanciación Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión territorial Puerto Ordaz, ubicado al folio (120 de la primera pieza). La parte actora no hizo observación. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que se evidencia auto emanado del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Sede Puerto Ordaz, mediante la cual suspende la causa en el expediente FP11-L-2009-000978, por un lapso de noventa días. Así se establece.
3.- marcado con la letra “C”, correspondiente a fotocopias de la Sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, ubicado a los folios (121 al 138 de la primera pieza). La parte actora no hizo observación. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que se evidencia sentencia emanada del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Sede Puerto Ordaz, en el expediente FP11-L-2009-000978, mediante la cual declara Sin Lugar, la presente causa y no se condena en costas a la parte demandante. Así se establece.
4.- marcado con la letra “D”, correspondiente a fotocopias de la Sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, ubicado a los folios (139 al 152 de la primera pieza). La parte actora no hizo observación. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que se evidencia sentencia emanada del Juzgado Superior Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Sede Puerto Ordaz, en el expediente FP11-L-2009-000978, mediante la cual declara Sin Lugar, la apelación interpuesta, y como consecuencia de la declaratoria que antecede, se confirma la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Sede Puerto Ordaz. Así se establece.
Informes:
1.- Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, ubicado en el Hospital Docente Asistencial Dr. Raúl Leoni O., en San Félix, Estado Bolívar. Consta a los folios 38 al 39 de la segunda pieza. La parte actora no hizo observación. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que se evidencia relación de reposos médicos ciudadano Carlos Alberto Maldonado Romero, emitido por el Dr. José Miguel Valdez, Ex – Director del Centro hospitalario. Así se establece.
2.- Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Subcomisión Bolívar. Consta a los folios 124 al 125 de la segunda pieza. La parte actora no hizo observación. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que se evidencia certificado de Incapacidad Residual, emanado del I.V.S.S., del ciudadano Carlos Alberto Maldonado Romero, mediante el cual certifica que el porcentaje de perdida de la capacidad para el trabajo es de un 67%. Así se establece.
VI
MOTIVACION PARA DECIDIR
Como se explicó en el inicio de esta motiva a la parte demandante solicita que se ordene a la empresa demandada el pago de las sumas adeudadas por pensiones de invalidez atrasadas y el pago de las sucesivas pensiones de invalides que se vayan venciendo, y la parte accionada
Por su parte, la demandada rechazó que le adeude al accionante cantidad alguna por pensión de invalidez (supuestamente adeudada), y que la misma tiene que ser tramitada por el Fondo Especial de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Publica Nacional, de los Estados y Municipios,
De lo expuesto, denota esta sentenciadora que la litis se centra principalmente en determinar la procedencia o no del pago de las sumas adeudadas por pensiones de invalidez atrasadas y el pago de las sucesivas pensiones de invalides que se vayan venciendo
Dicho lo anterior, el Tribunal procede a efectuar las siguientes consideraciones:
Es importante señalar lo establecido en el articulo 14 la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios
“Los funcionarios o funcionarias o empleados o empleadas sin derecho a jubilación recibirá una pensión de invalidez permanente, siempre que hayan prestado servicios por un periodo no menor de tres años. El monto de esta pensión no podrá ser mayor del setenta por ciento (70%) ni menor del cincuenta por ciento (50%) de su ultimo sueldo. Esta pensión la otorgara la máxima autoridad del organismo al cual preste sus servicios. A los efectos de este articulo la invalidez se determinara conforme al criterio establecido en el artículo 13 de la Ley de Seguro Social”.
Se desprende del citado artículo lo siguiente:
1) aquellos funcionario o empleados sin derecho a jubilación recibirá una pensión de invalidez
2) haber prestado servicios por un periodo no menor de tres (03) años
3) el monto de la pensión no podrá ser mayor del 70% ni menor del 50% de su ultimo sueldo
4) la pensión la otorgara la máxima autoridad del organismo al cual preste su servicio.
Como corolario a lo anterior, quien decide se permite citar algunos párrafos de la comunicación emitida por el Fondo Especial de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y Municipios, dirigida al ciudadano CARLOS MALDONADO de fecha 17 de marzo de 2010, la cual riela al folio 45 de la primera pieza lo siguiente:
“…Este Fondo Especial de Jubilaciones y Pensionados (FEJP), no es el ente encargado de tramitar y aprobar las jubilaciones y pensiones de los funcionarios o empleados que prestan sus servicios en los organismos de la administración Publica Nacional, Estadal y Municipal, sujetos a la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Publica Nacional, de los Estados y de los Municipios. En este caso, es competencia de HIDROBOLIVAR, C.A. realizar los tramites pertinentes para otorgar y aprobar las jubilaciones o pensiones de los funcionarios o funcionarias que laboran para ese organismo.
Adicionalmente, para iniciar el tramite de traspaso del personal pasivo ante el FEJP y para que este asuma el pago de las jubilaciones y pensiones , HIDROBOLIVAR C.A. deberá enviar los recaudos necesarios para la elaboración de los Estudios Actuariales…”
De la norma antes citada y de la comunicación in comento se evidencia, que la empresa HIDROBOLIVAR C.A. a través de la máxima autoridad debe efectuar los trámites correspondientes para otorgar y aprobar las jubilaciones y pensiones a solicitud del interesado, y una vez tramitada y en el caso de ser procedente la jubilación o pensión deberá dicho organismo remitir dichos recaudos al Fondo Especial de Jubilados y Pensionados para que procedan a cancelar la referida jubilación o pensión.
En el caso de auto, se evidencia una serie de solicitud por parte del demandante ante la empresa HIDROBOLIVAR a fin de obtener el derecho de pensión por invalidez, y visto que la empresa demandada no dio respuesta a tal pedimento, el actor pretende que este Tribunal ordene a la empresa demandada el pago de las pensiones de invalidez adeudadas desde el mes de agosto del año 2009 hasta el mes de marzo del año 2011 y la cancelación de forma regular desde el mes de abril de 2011 en adelante, y que ordene el pago mensual por la cantidad de Bolívares CUATRO MIL TREINTA DOS BOLIVARES (Bs. 4.032,00) lo que se correspondería el 70% de su sueldo.
Ahora bien, considera quien decide que la empresa HIDROBOLIVAR C.A. no le corresponde efectuar el pago de las supuestas pensiones ni la cancelación de la misma de forma mensual, ya que la norma es clara al establecer quien es el organismo responsable de tramitar, otorgar la referida pensión, y a quien le corresponde efectuar el pago de la misma (Fondo Especial Jubilados y Pensionados), es decir el solicitante debe consignar la documentación requerida al presente caso, ante el organismo en referencia quien efectuara el tramite y una vez concluido con el mismo en el caso de ser procedente dicha pensión, deberá el organismo remitir los recaudos correspondiente al Fondo Especial Jubilados y Pensionados para que procedan a realizar el calculo y la apertura de cuenta para el deposito de las pensiones de invalidez en el presente caso.
La empresa HIDROBOLIVAR C.A. a través de la máxima autoridad debe efectuar los trámites correspondientes para otorgar y aprobar las jubilaciones y pensiones a solicitud del interesado, y una vez tramitada y en el caso de ser procedente la jubilación o pensión deberá dicho organismo remitir dichos recaudos al Fondo Especial de Jubilados y Pensionados para que procedan a cancelar la referida jubilación o pensión.
Es importante resaltar una vez más que la empresa HIDROBOLIVAR es quien debe realizar los trámites pertinentes de las jubilaciones o pensiones, y el Fondo Especial de Jubilado y Pensionados es quien debe efectuar el pago del mismo.
Finalmente, considera quien decide que el demandante debe dar continuidad a su solicitud de Pensión de Invalidez por ante la empresa HIDROBOLIVAR C.A.
De lo anteriormente expuesto, debe esta ésta Juzgadora forzosamente declara sin lugar la presente demanda por Cobro de Pensiones de Invalidez adeudadas desde el mes de agosto del año 2009 hasta el mes de marzo del año 2011 y la cancelación de forma regular desde el mes de abril de 2011 en adelante.
VII
DISPOSITIVA
Por las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLIVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, la demanda por COBRO DE PENSION DE INVALIDEZ, incoada por el ciudadano CARLOS ALBERTO MALDONADO ROMERO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 3.744.893, en contra de la empresa HIDROBOLIVAR, C.A., plenamente identificada en autos.
SEGUNDO: No se condena en costas a la parte demandante.
Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, con sede en el Palacio de Justicia de Ciudad Guayana, en Puerto Ordaz, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre de 2014. 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ CUARTO PROVISORIO DE JUICIO,
ABG. MARVELYS PINTO FUENTES
EL SECRETARIO DE SALA,
ABG. RONALD GUERRA
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.).
EL SECRETARIO DE SALA,
ABG. RONALD GUERRA
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