REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR

ASUNTO: FP02-V-2014-000348

En fecha 08 de de julio de 2014 se recibió escrito por ante la Unidad de Recepción de Documentos (URDD) el cual fue recibido en este Tribunal en esa misma fecha, presentado por la ciudadana Andreina Astrid Marrero, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.759.370, de este domicilio, abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 173114, en su condición de coapoderada judicial de la demandada Nayla Del Milagro Saad Contasti, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.621.227 y domiciliada en Porlamar del Estado Nueva Esparta.

Alegando de conformidad con el artículo 346, ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: la falta de jurisdicción del juez o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia, ya que su representada no se encuentra domiciliada en esta ciudad ni en este estado.

Que su mandante decidió mudarse definitivamente para el Estado Nueva Esparta y estableció su domicilio en Porlamar donde labora y donde estudiará una carrera universitaria, como se evidencia de las comunicaciones anexas al escrito marcadas con las letras “A” y “B” dirigidas a la Alcaldía del Municipio Heres del Estado Bolívar la cual fue recibida por dicho órgano en fecha 03-06-2014; y a la Alcaldía del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta según consta del sello húmedo de recibo de fecha 04-06-2014 mediante las cuales participó del cambio de domicilio.

Que consigna constancia de residencia emitida por el Consejo Nacional Electoral, Comisión de Registro Civil y Electoral del Estado Nueva Esparta donde se evidencia que su representada se encuentra domiciliada en dicha Ciudad. Asimismo consigna constancia emitida por la empresa EDEMAQ INSULAR, C.A. a favor de su representada con el fin de demostrar que la misma se encuentra laborando en la Ciudad de Nueva Esparta.

ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN

De seguidas el tribunal resolverá la cuestión de incompetencia por el territorio propuesta por la parte accionada.

Dice la parte demandada por intermedio de su apoderada judicial que su domicilio está en Porlamar, Estado Nueva Esparta y que un Tribunal de Primera Instancia Civil de esa jurisdicción es el competente para conocer de la presente causa puesto que ella decidió mudarse definitivamente a esa ciudad. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil.

Para decidir el Tribunal observa:

El artículo 40 de la ley procesal se refiere a la competencia territorial para conocer de demandas relativas a derechos personales y derechos reales sobre bienes muebles.

Una demanda en la que se deduce una pretensión de mera declaración de una unión estable no esta referida ni a derechos personales ni a derechos reales sobre muebles.

Los derechos personales son los llamados derechos de crédito cuyo denominador común es que ellos confieren a su titular la potestad de exigir a otra persona una determinada prestación de dar, hacer o no hacer. En este sentido, una demanda para cobrar una letra de cambio o un pagaré o para exigir la ejecución de una obligación derivada de un contrato sería una demanda relativa a derechos personales o de crédito.

En cambio, las demandas de investigación de la paternidad o de impugnación de la misma, o para que se declare el divorcio o una unión estable, se refieren a otro genero de derechos, distintos a los derechos personales y reales sobre bienes muebles. Se trata de derechos familiares que conforman una categoría diferente a los derechos personales y derechos reales al igual que otras categorías como los derechos de la personalidad (nombre, honor, reputación) o los derechos políticos (sufragio activo y pasivo).

Es conveniente recordar que nuestro Código Civil, fuente primaria de los derechos personales o de crédito, de los derechos reales y de los derechos familiares, está inspirado en el Código Napoleónico. Resulta, pues, apropiado traer a colación las definiciones que respecto de estos derechos hicieron los catedráticos Ambrosio Collins y H. Capitant en su afamada obra CURSO ELEMENTAL DE DERECHO CIVIL (Traducción de la II edición francesa, 3ª edición, Instituto Editorial Reus, Centro de Enseñanza y Publicaciones, Madrid, 1952, tomo I):

Derechos de Familia: Son aquellos que resultan de la cualidad de esposo, de padre, de allegado, de hijo, etc. Su conjunto forma lo que se llama el estado de la persona.

Estos derechos presentan la característica de que son, al mismo tiempo, deberes. Por ejemplo, la patria potestad no es solamente el derecho que tiene el padre de velar por la educación de sus hijos, sino que es también la obligación de proveer a esta educación.

(…)

Derechos de crédito.- El derecho de crédito es un poder o facultad perteneciente a uno o varios individuos respecto a otro u otros determinados (de aquí el nombre de derecho personal con el que a veces se le designa). El titular de un derecho de crédito o acreedor puede apremiar al deudor para para que realice en su provecho una prestación determinada, es decir a dar, a hacer o a abstenerse de alguna cosa en su provecho. (…)
La característica esencial de los derechos de crédito es que, constituyendo un bien, un elemento activo en el patrimonio de un titular, corresponden necesariamente a una deuda a cargo del deudor y forman un elemento pasivo en el patrimonio de éste.

El artículo 40 del Código de Procedimiento Civil regula la competencia para conocer de las demandas referidas a dos especies de derechos patrimoniales: Los derechos personales o de crédito y los derechos reales sobre bienes muebles. Los derechos de familia los regula el legislador en otras previsiones normativas. Así, por ejemplo, el artículo 735 del Código Procesal Civil atribuye implícitamente la competencia para conocer de las solicitudes de interdicción o inhabilitación al juez especial de familia o, en su defecto, al juez civil ordinario del lugar de residencia del pretendido entredicho o inhábil. No alude la norma de manera expresa que sea el juez de la residencia, pero no puede ser de otra manera porque de acuerdo con el artículo 234 no es posible dar comisión para el interrogatorio de entredichos o inhábiles; en consecuencia, únicamente el Juez de la residencia de tales personas puede llevar a cabo la averiguación sumaria que prevé el artículo 396 del Código Civil.

En materia de divorcio y separación de cuerpos el artículo 754 del Código Procesal Civil estatuye la competencia del juez del último domicilio conyugal. Lo mismo hace el artículo 736 en materia de separación de cuerpos no contenciosa.

El artículo 769 establece una competencia especial en cabeza del Juez de primera instancia al que competa la revisión de los libros del estado civil para conocer de las rectificaciones de las actas civiles o el establecimiento de algún cambio permitido por la Ley.

Las reglas de determinación de la competencia territorial señaladas en los párrafos precedentes e encuentran inseridas en el título IV del Libro IV del CPC. Ese título se refiere a los procedimientos relativos a los derechos de familia y al estado de las personas.

La Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 77 equipara las uniones estables de hecho al matrimonio; dice la norma que las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la Ley producirán los mismos efectos que el matrimonio; a la fecha dicha ley no ha sido dictada por lo que la equiparación que consagra la norma constitucional no es plena sino en la medida en que la jurisprudencia normativa de la Sala Constitucional lo ha reconocido. Desde esta perspectiva lo más lógico es que al no haber una disposición adjetiva que regule lo concerniente a la competencia territorial para conocer de las demandas en las que se deduzca una pretensión de mera declaración de una unión estable al juez le corresponda aplicar las normas que regulan casos semejantes o materias análogas acatando lo dispuesto en el artículo 4 del Código Civil; en este sentido, no hay dudas de que el artículo 754 del Código Procesal Civil referido a la competencia para conocer de los juicios de divorcio guarda mayor semejanza con la demanda de ,era declarativa de un concubinato, debido a que el divorcio es un derecho de familia, que el artículo 40 del mismo texto legal que se refiere a derechos patrimoniales.

La anterior argumentación es la que este sentenciador considera debe ser la correcta a pesar de que la Sala Plena en una oportunidad en una sentencia no vinculante dictada en un caso similar al de autos fundó su decisión en un asunto de regulación de competencia en el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil asimilando así los derechos de familia a los personales o de crédito a pesar de la distinta naturaleza de unos y otros.

Si los argumentos anteriores no son suficientes existe otra razón de peso que ya fue anunciada por la parte actora. Esta razón es que la demanda fue presentada el 27 de marzo de 2014 y de acuerdo con el artículo 40 del Código Civil el cambio de domicilio se prueba con la declaración que se haga ante las municipalidades del lugar que se deja como del nuevo domicilio y en autos consta, porque así lo alegó la propia demandada, que las declaraciones ante los Municipios Heres del Estado Bolívar y Mariño del Estado Nueva Esparta fueron hechas los días 3 y 4 de junio de 2014 después de la presentación de la demanda y, por esa precisa circunstancia, el cambio de domicilio no tiene efectos respecto de la competencia en virtud del principio consagrado en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil.

Por las razones expuestas este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la cuestión previa de incompetencia por el territorio planteada por la parte demandada en el juicio mero declarativo de una unión estable incoado por María Jesús De La Coromoto Figarella Figarella contra la ciudadana Nayla Del Milagro Saad Contasti.

No hay condena en costas dada la naturaleza de la decisión que solo estatuye sobre la cuestión de la competencia.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este tribunal, en Ciudad Bolívar, a los diecisiete días del mes de septiembre del año dos mil catorce. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez,

Abg. Manuel Alfredo Cortés.-
La Secretaria Accidental,

Abg. Indira Díaz jaspe.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las nueve y veinticuatro minutos de la tarde (09:24 p.m.).
La Secretaria Accidental,

Abg. Indira Díaz jaspe.
MAC/IDJ/trinavf.-
RESOLUCION N° PJ0192014000200