AUDIENCIA ORAL TRANSITO EXP.43062-12
En el día de hoy, veintitrés de Septiembre de dos mil catorce, siendo las nueve de la mañana, oportunidad prefijada por este Tribunal conforme al articulo este Tribunal deja constancia que conforme al articulo 870 del Código de Procedimiento Civil, se llevara a cabo la AUDIENCIA ORAL en el presente juicio.- La cual procede a anunciarse con la forma de ley, y abierto el acto se deja constancia de la presencia de la parte Actora EFREN ARTURO ANCHETA ROJAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, cedula de identidad nro.19.301.561, representado por el Abogado en ejercicio SERGIO ELISEO PEREZ MUÑOZ, inscrito en el IPSA bajo el nro.28.691. Se encuentra presente por la codemandada TURISMO DE LUJO,C.A., representada en este acto por el Dr. DAVID AZOCAR GOLPASIN, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el IPSA bajo el nro.26.118, e igualmente se encuentra presente en este acto el Tercero Forzado la empresa SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL,C.A., representada por su apoderado Judicial Dr. ROGER JOSE MORAN ZAMBRANO, abogado en ejercicio, domiciliado en ciudad bolívar Estado Bolívar y aquí de transito, inscrito en el IPSA bajo el nro. 44.740, a quienes el Tribunal les impone del contenido del artículo in comento.- En este estado el Tribunal da la palabra al represéntate de la parte actora, a fines de que realice una breve exposición oral en relación al proceso, para lo que se le conceden DIEZ MINUTOS. Y expone: En esta oportunidad procesal en representación del ciudadano EFREN ANCHETA ROJA, según poder apud acta que cursa en autos, procedemos a ratificar en todas y cada una de sus partes el escrito de demanda que apertura el presente procedimiento donde están establecidos las relaciones de hecho y de derecho que constituyen la acción de daño moral y daños y perjuicios derivados de accidente de transito, incoada contra la Sociedad Mercantil Turismo de Lujo, C.A., y de manera solidaria contra Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A., entonces hacemos valer los hechos que se oponen en la demanda, las pruebas aportadas con el libelo de demanda, así mismo hacemos valer el merito probatorio, así como aquellos elementos aportados en transcurso de la causa, se desprende de las actuaciones de transito que el accidente de transito que nos ocupa ocurre como consecuencia de la negligencia, imprudencia y violación de las normas de transito por parte del conductor de la unidad propiedad del demandado, ciudadano ANGEL ANTONIO FERRER, hoy difunto, el cual impacta de manera violenta del vehículo nro.2, conducido por el sr. Williams Franco, hoy difunto, vehículo que se encontraba estacionado al hombrillo de la vía con luces intermitentes activadas y a la espera de un torrencial aguacero que caía en la ciudad para ese momento, del croquis, del informe medico forense, del acta policial se desprende un impacto fuerte por la parte trasera al vehículo nro. 2, además de varios metros de arrastres en zona verde, lo que refuerza la responsabilidad del vehículo nro. 1 en el accidente de transito que nos ocupa, En cuanto a los alegatos presentados por los demandados, señalo lo siguiente: En cuanto al alegato de prescripción, el mismo es infundado, toda vez que consta en el expediente sendas copias de registro de demanda correspondiente al año 2011 y 2012 con lo cual queda interrumpida la prescripción de esos años, y lo referente al alegato de la responsabilidad de la victima como causante del accidente el mismo también debe ser desechado por el Tribunal por infundado, toda vez que el accidente como antes expuse se produce por la conducta negligente del conductor del vehículo
Nro. 1, el cual impacta por la parte trasera del vehículo nro.2, en cuanto al alegato de caso fortuito o fuerza mayor debe ser desechado por el Tribunal por no haber pruebas en el expediente de este eximente de responsabilidad por lo que el tribunal debe desechar en la definitiva este alegato y declarar con lugar la presente acción y se condene al pago reclamado, indexación y costas procesales.-
En este estado el Tribunal concede la palabra a la demandada turismo de lujo, C.A., quien expone:
Buenos días, tal como quedo planteado en la audiencia preliminar donde se ventilo la forma en como ocurrió el accidente de transito y que hoy ratificamos en virtud de que este ocurre sin la responsabilidad objetiva o subjetiva del vehículo autobús, propiedad de Turismo de Lujo, la demandante señala que el vehículo estaba estacionado en el hombrillo o mas allá del hombrillo, lo cual esta demostrado en las actuaciones de transito que estaba en plena vía en el canal derecho, no se sabe si circulaba o estaba estacionado, cuando el autobús impacta al vehículo camión, haciendo la salvedad que el conductor del vehículo autobús sufrió un paro cardiaco que lo imposibilito a maniobrar el autobús, cuando los pasajeros vieron se dieron cuenta que el autobús no estaba siendo conducido y se estaba desviando, es cuando impacta al camión y sin la posibilidad de que otra persona ocupara el puesto del chofer que al parecer había fallecido detrás del volante, esta circunstancia del accidente la sufren ambos conductores, uno falleció al momento o antes del impacto, y el otro falleció en el hospital o la clínica donde fue atendido, esta circunstancia de lo que le ocurrió al vehículo autobús hace inimputable a mi defendido, ese hecho de no haber mediado ni la culpa, ni la negligencia o impericia en este accidente lamentable, motivo por el cual no se le puede atribuir al conductor del vehículo autobús el hecho o daño que señala la parte demandada, como es lógico al no mediar culpabilidad sino por el contrario casusas no imputable, así como también hecho fortuito y o fuerza mayor, en materia de derecho civil, debe existir la causalidad entre el presunto imputado y la acción realizada, por lo que la ausencia de este vinculo hace que la acción pudiera recaer en contra del conductor del vehículo camión, ya que este en paralizado, o en todo el medio de la vía, acarrea una negligencia o impericia al manejar, de tal manera que los posibles daños o presuntos daños que reclama el demandante y que obviamente fueron desconocidos por nosotros no son de ninguna manera imputados a mi representado, por otra parte el hecho accidental ocurre de una manera tal vez extraña para ambos conductores, 1 por que fallece antes de ocurrir el accidente y el otro porque marchaba adelante en la vía y no se percato obviamente que haberse parado en la vía en el canal derecho perturbaba la circulación de los vehículos en una zona en que llovía, quizás no torrencialmente pero había cierta nubosidad, de modo que es imposible la procedencia de la demanda en contra de mi representado por cuanto no hay una culpa que haga responsable a los posibles daños alegados por la parte actora, hacemos valer en este acto la prescripción de la acción toda vez que transcurrió fatalmente un año o doce meses a partir de la fecha 6-1-2011, es todo.-
En este estado se le da la palabra al tercero forzado quien a través de su apoderado judicial expone: buenos días, ciudadano magistrado en la oportunidad procesal para contestar la demanda opuse para que fuera resuelta como punto previo la prescripción de la acción, en razón de que transcurrió un año, es decir 12 meses desde el momento en que ocurrió el accidente sin que el actor haya realizado ningún acto capaz de interrumpir la prescripción, a todo evento al contestar al fondo de la demanda admití que ciertamente ocurrió un accidente automovilístico en fecha 6-1-11, en donde se vieron involucrado un vehículo tipo camión , propiedad de la empresa Cimarrón, y otro vehículo tipo autobús, propiedad de la firma mercantil Turismo de Lujo,C.A., y el cual se encuentra amparado por una póliza de seguro de mi representada Seguros Caracas de Liberty Mutual, y opuse tanto al actor como al demandado el limite de cobertura de la póliza de seguro y consecuencialmente de la responsabilidad del garante en el caso de marras, en el sentido de que en el supuesto negado de que salga victorioso el actor en la presente acción a la empresa aseguradora no se le debe condenar al pago superior al establecido en la póliza y pactados por las partes de la cobertura de daños a personas, seguidamente contradije los hechos y el derecho explanado por el actor en el escrito libelar, en cuanto el actor al narrar los hechos dice que el iba en el vehículo tipo camión y que el vehículo autobús al chocarlo por detrás dejaron huellas de neumáticos de 7,80 cmt, producto del arrastre y que pasaron por un talud de arena cayendo al otro lado de la vía, el autos falsea la verdad, ya que en el acta de investigación penal elaborada por el Sgto. Mayor William Camero, determina entre otras cosas, que el autobús efectivamente choco por detrás al camión quien circulaba, señala en la misma acta, y que debido a las condiciones climatológicas estaba nublado, y quizás lo mas importante del acta dice el funcionario que se practico una inspección ocular, en donde se dejo constancia de que no hubo indicios palpables, de frenado ni de arrastre ni de coleada, contradiciendo de tal forma lo narrado por el actor en su libelo, seguidamente impugne, rechace y desconocí las pruebas promovidas por el actor a excepción de las actuaciones administrativas levantadas por el funcionario de transito, también señalar que allí opero o funciono el hecho de la victima ya que al detenerse el camión, tal como lo dijo el actor, en una vía rápida, lloviendo torrencialmente como el mismo lo señala en su escrito, no tomo las previsiones de seguridad necesaria señaladas en el reglamente de transito terrestre, ocasionando de tal manera que para el conductor del vehículo autobús se le hiciera imprevisible e inevitable el accidente lo que exime o libera al conductor de toda culpa, igualmente señalo al Tribunal que se trata un caso de fuerza mayor, ya que el conductor del abuso, al encontrarse con el camión que obstaculizaba la vía de la impresión le sobrevino un paro cardiaco que le ocasiono la muerte, esto también lo libera de toda culpa, finalmente solicito que esta temeraria e infundada acción sea declarada sin lugar.-
Escuchadas las exposiciones de las partes, seguidamente y en aplicación del articulo 872 del Código de Procedimiento Civil, se procederá a recibir las pruebas de las partes comenzando por el actor quien expone:
Hacemos valer el merito probatorio de los siguientes documentales:
1. Las que se desprenden de las actuaciones administrativas de transito levantadas por las autoridades de Transito Terrestre de Ciudad Guayana, las cuales no tienen discusión por cuanto no fueron impugnadas por la contrapartes.
2. Hacemos valer el merito probatorio que se desprende de documentos de registro de demanda, protocolizadas ante el Registro Subalterno del Municipio Caroní del Estado Bolívar, en fecha 14-12-11, a efectos de demostrar que ocurre la interrupción de la prescripción del año 2.011.
3. Hacemos valer el merito probatorio que se desprende de documentos de registro de demanda, protocolizadas ante el Registro Subalterno del Municipio Caroní del Estado Bolívar, en fecha 12-12-12, a efectos de demostrar que ocurre la interrupción de la prescripción del año 2.012.
4. Hacemos valer el merito probatorio de las siguientes documentales que por vía de resultas de informes cursan a los autos:
Informe forense suscrito por la Dra., Betty Caraballo del CICPC que demuestran las lesiones sufridas por mi representado en el accidente en cuestión.
Informe medico suscrito por el Dr. Carlos Vera, Jefe de Traumatología del Hospital Uyapar del estado Bolívar, que comprueba una vez mas las lesiones sufridas por mi representado.
Relación de facturas emitidas por el Hospital de clínicas Caroní, donde están establecidas las series de gastos en que ha incurrido por mi representado, y por supuestas ratifican una vez mas las lesiones sufridas por el ciudadano Efrén Ancheta Rojas.
En este estado conforme al articulo 873 ejusdem, se le concede a la parte demandada 10 minutos para que presente oralmente las observaciones a las pruebas presentadas: En un principio ratificamos nuestra posición que con anterioridad desconocimos los documentos privados cursantes en autos, ya que los mismos no fueron ratificados en su oportunidad ni reconocidos por sus firmantes, y hacemos valer las actuaciones administrativas en lo que corresponde al croquis elaborado por el funcionario de transito y que señala expresamente la figura del vehículo camión desde el punto de impacto en el canal derecho lo cual es importante para reconocer que la responsabilidad sobre los posibles daños reclamados recae sobre el propietario y o conductor del vehículo camión, igualmente ratificamos la petición sobre la perención y prescripción, desde la fecha de ocurrencia del accidente y desde la admisión de la misma, por lo que solicitamos basados en estas pruebas que nuestro representado no tienen culpa alguna de los hechos acontecidos por lo que deberá declararse sin lugar la demanda. Es todo.
Seguidamente se le concede la palabra al tercero forzado quien expone: Al registro de demanda que consigno el actor a los efectos de tratar de interrumpir la prescripción, del año 2011 al 2012, solicito que no se le de ningún valor probatorio, en razón de que esta demanda fue incoada por ante el Tribunal 2do de 1ra Instancia en lo Civil, de esta circunscripción Judicial, y fue signada con el nro.19.316 de la nomenclatura llevada por el precitado juzgado, pero resulta ciudadano magistrado que esta acción fue declarada perimida de oficio por ese tribunal en fecha 15-3-12, lo que hizo que se extinguiera el procedimiento y se extinguieran los efectos interruptivos de la demanda registrada, por lo que conforme a reiteradas jurisprudencia del del TSJ los actos perimidos no interrumpen prescripción, solicito que se le de valor probatorio a las actuaciones administrativas elaboradas por los funcionarios de transito terrestre cuanto al contenido del acta de investigación policial, y del croquis, igualmente solicito que no se le de ningún valor probatorio a los documentos promovidos por el actor emanados de tercero por que no cumplen con la formalidad de ser ratificados en este juicio.-Es Todo.
En este estado se le concede la palabra a la parte Demandada a fines de que presente sus pruebas:
Reproducimos el merito contentivo en autos, en especial las actuaciones administrativas de transito, cuto objeto es probar que el vehículo camión signado con el nro.2, circulaba por el medio de la vía hacia un lugar llamado cambalache y no estaba estacionado en el hombrillo como falsamente lo afirma la parte actora.
Igualmente conforme al articulo 433 del Código de Procedimiento Civil, promovimos la prueba de informes a fines de que se oficiara al registro civil de san Félix, para la remisión de copia certificada del acta de defunción del ciudadano Francisco Ferrer, la cual consignamos en copias simples, reproducimos igualmente la consignación de dos ejemplares del diario local llamado el diario de Guayana, y el venezolano, de fecha 7-1-11, donde quedo reseñado el accidente de transito ocurrido y el fallecimiento de ambos conductores, en este se recoge la opinión que impidió al conductor responder ante el obstáculo en la vía ocasionando el accidente,, lo cual significa que se hizo publico y notorio que la causa del accidente obedecen a un caso fortuito o de fuerza mayor, fundado en la imprevisibilidad e inevitabilidad del accidente entre ambos vehículos, anexados marcados b y c.
Reproducimos lo alegado como prescripción por efecto de la perención de la instancia que por efecto de la perención del proceso dejo sin valor alguno todo lo actuado en el expediente nro.19.316, lo cual consta de copia simple en el expediente donde cursa el primer juicio incoado en contra de nuestro representado, con la sentencia de perención de la instancia de fecha 15-3-2002, por decisión del juez titular y que se consigno marcado b.
En este estado se le otorgan 10 minutos a la parte actora a fines de que presente sus observaciones orales a las pruebas producidas por el demandado:
En relación a la prueba de informes correspondiente al acta de defunción la misma no debe ser valorada por el Tribunal por no constar sus resultas.
En relación las actuaciones de transito las mismas fueron ratificadas.
Además en relación a la prueba testimonial la misma no debe ser valorada por no haber sido evacuada.-
En este estado se le concede la palabra al tercero forzado, a fines de que haga sus observaciones a las pruebas presentadas por la demandada, y seguidamente presente sus pruebas,
Señalo que en relación a las pruebas del demandado no hay observación alguna.
Invoco el merito favorable que se desprende de los autos y muy especialmente la que se desprenden de las actuaciones administrativas elaboradas por el Sgto. Mayor William Gamero, en la cual determina en realidad como ocurrieron los hechos.- Es Todo.-
Este Tribunal en aplicación de lo previsto en el articulo 874 del Código de Procedimiento Civil, se difiere la continuación de la presente audiencia para el 2do día de despacho siguiente al de hoy a las 10 am, en virtud de la complejidad del asunto a decidir.-
Es Todo. Termino, se leyó y conformes firman.-
El Juez Prov.,

ABG. JOSE SARACHE MARIN.
El Apoderado de la parte Actora
El Apoderado de la parte Demandada.
El Apoderado de la Tercera Forzada

El Secretario,
Abg. Jhonny Cedeño
Exp.43.062