REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, Veintitrés (23) de septiembre de dos mil catorce (2014).
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2011-000711
ASUNTO : FP11-L-2011-000711

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE ACTORA: Ciudadana OMAIRA DE JESÚS UNCEIN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 4.596.106.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos IVÁN VICENTE IBARRA GUEVARA, y/u ONDINA DE JESÚS RIVAS AZÓCAR y/o MIGUEL ÁNGEL VINCENTI BELLO, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nºs 99.089, 124.628, 95.277 respectivamente.

PARTE ACCIONADA: Sociedad Mercantil BANCO CARONÍ, C. A, BANCO UNIVERSAL inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 20 de agosto de 1981, bajo el Nº 17, Tomo A, folios 73 al 149; transformado en BANCO UNIVERSAL, según modificación inscrita ante el mismo Registro Mercantil en fecha 15 de agosto de 1997, bajo el Nº 22, Tomo A, Nº 35, folios 143 al 161; y última modificación inscrita ante el mismo Registro Mercantil, en fecha 13 de diciembre de 2010, bajo el Nº 28, Tomo 111-A-REGMERPRIBO.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONADA: Ciudadano JOSÉ GERARDO SÁNCHEZ CALDERON, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 52.675.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL.-

Antecedentes

En fecha 11 de julio de 2011, los ciudadanos IVÁN VICENTE IBARRA GUEVARA, ONDINA DE JESÚS RIVAS AZÓCAR y MIGUEL ÁNGEL VINCENTI BELLO, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nºs 99.089, 124.628, 95.277 respectivamente, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la parte actora ciudadana OMAIRA DE JESÚS UNCEIN, plenamente identificada en autos, interpusieron demanda con motivo Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Derivados de la Relación Laboral en contra de la sociedad mercantil BANCO GUAYANA, C.A., por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de Puerto Ordaz- Estado Bolívar, correspondiéndole sus sustanciación al Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Puerto Ordaz, quien en fecha 15 de julio de 2011 conforme a lo estipulado en los artículos 124, 126 y 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Alegatos de la Parte Actora.

Aduce la representación judicial de la parte actora que su mandante comenzó a prestar servicios para la accionada, en fecha de agosto de 2001 hasta el 30 de abril de 2011, fecha en la cual renunció, laborando para la empresa por un tiempo ininterrumpido de 9 años y 8 meses, desempeñando el cargo de Directora de Operaciones, devengando como último salario mensual para la fecha de retiro el monto de Bs. 20.313,00; con un horario de trabajo de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m. siendo que el cargo que ocupaba todas su actuaciones debían ser aprobadas previamente por el Comité Ejecutivo en la persona de su Presidente el ciudadano Oscar Jiménez.

La labor desempeñada por la ciudadana OMAIRA UNCEIN, era realizada solo a la citada empresa, es decir, que laboraba excluidamente para ella, por lo que estaba no solo a su entera disposición sino que prestaba sus servicios dentro del ámbito de organización cumpliendo horario y bajo la dirección de la demandada; lo cual constituye una subordinación o dependencia del trabajador respecto a la empresa.
Así mismo, dicha representación judicial señala que los pagos realizados por parte del patrono a la accionante fueron efectuados bajo el concepto de salario, sin embargo, el hecho de que estos pagos se hayan realizado constantes y en forma consecutiva mensualmente lo que demuestra es que los pagos recibidos por su representada realmente constituyen el salario, y demuestran además, la dependencia del trabajador con respecto a la empresa.

Es el caso que en fecha 01 de marzo de 2011, la demandante renunció por escrito a las labores de trabajo que venía desempeñando para la Sociedad Mercantil BANCO GUAYANA, C.A., dando el correspondiente preaviso y señalando que prestaría sus servicios ala empresa hasta el 30 de marzo de 2011 pero por exigencia de la misma institución debió laborar hasta el 30 de abril de 2011.

Una vez cumplido el lapso del preaviso, la accionante agotó la vía conciliatoria con la Sociedad Mercantil BANCO GUAYANA, C.A., para que le efectuaran por vía extrajudicial el pago de lo que le corresponde por concepto de sus prestaciones sociales, intereses causados, así como sus utilidades, vacaciones, bono vacacional que durante la relación laboral nunca le fueron canceladas, así como gestionó el pago de los demás beneficios derivados de la relación laboral, sin obtener repuesta positiva por parte de la empresa, alegando la institución que la trabajadora no tenía derecho a percibir tales beneficios e indemnizaciones puesto que la misma si prestó servicios en la empresa, subordinada a sus jefes inmediatos, y con el pago de un salario que ellos denominaron honorarios profesionales.

Por lo antes expuesto, es por lo que en nombre y representación de la ciudadana OMAIRA DE JESÚS UNCEIN se demanda a la Sociedad Mercantil BANCO GUAYANA, C.A. a los fines de que sea condenada a la cancelación de los siguientes conceptos: Antigüedad desde 01/08/2001 al 30/04/2011 Bs. 327.117,36, Intereses de Prestaciones Sociales Bs. 104.313,36, Utilidades Causadas y No Canceladas Bs. 87.719,42, Bono Vacacional Causado y No Cancelado Bs. 78.947,48, mas los Intereses Moratorios por la demora en el pago de las prestaciones sociales e Indexación Monetaria; siendo que tales conceptos se derivan de la Constitución Nacional de la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento.

En fecha 21 de septiembre de 2011, siendo la oportunidad legal para la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual fue distribuida al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Puerto Ordaz, anunciado como fue el acto, se dejó expresa constancia de la comparecencia de los apoderados judiciales de la parte actora y de la representación judicial de la demandada respectivamente, quienes consignaron escrito de promoción de pruebas con sus anexos.

El referido Juzgado por acta de Audiencia Preliminar de fecha 23 de febrero de 2012, deja constancia de la comparecencia de ambas representaciones judiciales y por cuanto le es imposible llegar a un acuerdo, es por lo que da por concluida dicha audiencia, ordenando incorporar al expediente los escritos de promoción de pruebas que fueron entregados por las partes al inicio de la Audiencia Preliminar, para que sean admitidas y evacuadas por el Juez de Juicio que corresponda de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; concediéndosele a la parte demandada cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de la celebración de dicha acta, para que consigne su contestación a la demanda como lo establece el artículo 135 ejusdem, y una vez vencido el respectivo lapso se remitirá el expediente para su correspondiente distribución a los Tribunales de Juicio del Trabajo.

Estando la representación judicial de la parte demandada dentro de la oportunidad legal conforme a lo establecido en el artículo 135 de la L.O.P.T., consignó escrito de contestación en los términos siguientes:

Alegatos de la Parte Accionada.

Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes todos los dichos tanto de hechos como de derecho señalados en la demanda intentada en contra de su representada.

Remitidas las presentes actuaciones originales, a la U.R.D.D. de este Circuito, a los fines de su distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, dicha causa le es asignada informáticamente a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, quien en fecha 13 de marzo de 2012, le dio entrada, ordenando su anotación en el libro de registro de causas respectivo.
Por auto fecha 20 de marzo de 2012, se providenciaron las pruebas promovidas por las partes al inicio de la Audiencia preliminar, así mismo en dicho auto se fijó como fecha para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio el día Veintisiete (27) de abril de 2012, a las 2:00 p.m., conforme a lo estipulado en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Luego de diversos diferimientos en fecha 14 de octubre de 2013, se celebró la Audiencia de Juicio en la presente causa, siendo que durante el desarrollo de la misma la representación judicial de la parte demandante solicito Prueba de Cotejo.

Una vez tramitada dicha incidencia se fijó como fecha par la continuación de la Audiencia de Juicio en la referida causa el día Once (11) de Agosto de 2014, a las 10:00 a m.


DE LA MOTIVA.


Siendo la oportunidad legal fijada para la celebración de la Audiencia Pública y Oral de Juicio en la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS interpuesta por la ciudadana OMAIRA DE JESÚS UNCEIN contra el BANCO GUAYANA, C. A hoy BANCO CARONI, C. A, BANCO UNIVERSAL se dio inicio a la misma, dejando constancia la Secretaria de Sala que al acto comparecieron los ciudadanos IVAN VICENTE IBARRA GUEVARA, ONDINA DE JESÚS RIVAS AZOCAR Y MIGUEL ANGEL VINCENTI BELLO, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 99.089, 124.628 y 95.277, en sus condiciones de apoderados judiciales de la parte actora, e igualmente dejó constancia la Secretaria de Sala de la comparecencia del ciudadano JOSÉ GERARDO SANCHEZ CALDERÓN, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 52.675, en su condición de apoderado judicial de la parte accionada.

Verificada la comparecencia de las partes, se les señaló a los presentes la forma del desarrollo de la Audiencia de Juicio, indicándoseles que el Juzgado le concedía diez (10) minutos a cada uno de los intervinientes de manera que formularan sus respectivos alegatos, asimismo se les otorgaran cinco (5) minutos a cada una de las partes, a los fines de que ejerzan su derecho a replica y contrarréplica, así mismo se les comunicó que una vez finalizada sus exposiciones se procedería a la evacuación de la pruebas aportadas por las partes y admitidas por el Tribunal.

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la representación judicial de la parte actora, quien haciendo uso de su derecho, manifestó lo siguiente:…Que su mandante comenzó a prestar servicios para la accionada, en fecha de agosto de 2001 hasta el 30 de abril de 2011, fecha en la cual renunció, laborando para la empresa por un tiempo ininterrumpido de 9 años y 8 meses, desempeñando el cargo de Directora de Operaciones, devengando como último salario mensual para la fecha de retiro el monto de Bs. 20.313,00; con un horario de trabajo de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m. siendo que el cargo que ocupaba todas su actuaciones debían ser aprobadas previamente por el Comité Ejecutivo en la persona de su Presidente el ciudadano Oscar Jiménez.

La labor desempeñada por la ciudadana OMAIRA UNCEIN, era realizada solo a la citada empresa, es decir, que laboraba excluidamente para ella, por lo que estaba no solo a su entera disposición sino que prestaba sus servicios dentro del ámbito de organización cumpliendo horario y bajo la dirección de la demandada; lo cual constituye una subordinación o dependencia del trabajador respecto a la empresa.

Así mismo, dicha representación judicial señala que los pagos realizados por parte del patrono a la accionante fueron efectuados bajo el concepto de salario, sin embargo, el hecho de que estos pagos se hayan realizado constantes y en forma consecutiva mensualmente lo que demuestra es que los pagos recibidos por su representada realmente constituyen el salario, y demuestran además, la dependencia del trabajador con respecto a la empresa.

Es el caso que en fecha 01 de marzo de 2011, la demandante renunció por escrito a las labores de trabajo que venía desempeñando para la Sociedad Mercantil BANCO GUAYANA, C.A., dando el correspondiente preaviso y señalando que prestaría sus servicios ala empresa hasta el 30 de marzo de 2011 pero por exigencia de la misma institución debió laborar hasta el 30 de abril de 2011.

Una vez cumplido el lapso del preaviso, la accionante agotó la vía conciliatoria con la Sociedad Mercantil BANCO GUAYANA, C.A., para que le efectuaran por vía extrajudicial el pago de lo que le corresponde por concepto de sus prestaciones sociales, intereses causados, así como sus utilidades, vacaciones, bono vacacional que durante la relación laboral nunca le fueron canceladas, así como gestionó el pago de los demás beneficios derivados de la relación laboral, sin obtener repuesta positiva por parte de la empresa, alegando la institución que la trabajadora no tenía derecho a percibir tales beneficios e indemnizaciones puesto que la misma si prestó servicios en la empresa, subordinada a sus jefes inmediatos, y con el pago de un salario que ellos denominaron honorarios profesionales.

Por lo antes expuesto, es por lo que en nombre y representación de la ciudadana OMAIRA DE JESÚS UNCEIN se demanda a la Sociedad Mercantil BANCO GUAYANA, C.A. a los fines de que sea condenada a la cancelación de los siguientes conceptos: Antigüedad desde 01/08/2001 al 30/04/2011 Bs. 327.117,36, Intereses de Prestaciones Sociales Bs. 104.313,36, Utilidades Causadas y No Canceladas Bs. 857.960,10, Vacaciones causadas y no canceladas Bs. 87.719,42, Bono Vacacional causado y no Cancelado Bs. 78.947,48, mas los Intereses Moratorios por la demora en el pago de las prestaciones sociales e Indexación Monetaria; siendo que tales conceptos se derivan de la Constitución Nacional de la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento.

Igualmente se le concedió el derecho de palabra a la representación judicial de la parte accionada, quien haciendo uso de su derecho manifestó lo siguiente:…Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes todos los dichos tanto de hechos como de derecho señalados en la demanda intentada en contra de su representada.

Posteriormente se procedió a otorgárseles su derecho de replica y contrarréplica a las partes, quienes hicieron uso del mismo ratificaron los alegatos por ellos esgrimidos.

Explanados los alegatos de las partes, se observa que los hechos controvertidos versan sobre la existencia o no de la relación de trabajo entre la ciudadana OMAIRA DE JESÚS UNCEIN y el BANCO GUAYANA, C. A hoy BANCO CARONI, C. A, BANCO UNIVERSAL, y sobre la procedencia o no del Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos.

DEL DEBATE PROBATORIO.

Señalado lo anterior, corresponde a este Tribunal entrar al análisis del material probatorio aportado por las partes al proceso, conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y tomando en consideración lo previsto en el artículo 72 eiusdem.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA.

1) De las Documentales.
1.1.- Con relación a la documental, cursante al folio 64 de la primera pieza del expediente, la cual constituye documento privado, no impugnado por la parte contraria en su oportunidad, merece valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo constatándose en dicha documental que la ciudadana OMAIRA UNCEIN GARCÍA dirigió en fecha 01/03/2011 carta de renuncia al ciudadano OSCAR GIMENEZ AYESA, Presidente de la Junta Directiva del Banco Guayana. Y así se establece.

1.2.- Con respecto a la instrumental, cursante al folio 65 de la primera pieza del expediente, la cual constituye documento privado, impugnado por la parte contraria en su oportunidad; tal documental fue sometida a la prueba de cotejo promovida por la representación judicial de la parte actora, y luego de la tramitación de la incidencia, el informe del experto grafotecnico, cursante a los folios 52 al 55 del cuaderno separado signado FH16-X-2013-000069 determinó que ciertamente dicha instrumental había sido firmada por el ciudadano FRANCISCO GARCÍA CLAVIJO, Gerente de Recursos Humanos; por lo que se le otorga el valor de indicio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 117 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; constatándose en dicha instrumental que la ciudadana OMAIRA UNCEIN, prestó servicios profesionales para la institución desde agosto de 2001, teniendo a su cargo la Dirección de Operaciones, percibiendo un ingreso mensual de Bs. 10.000,00. Y así se establece.

1.3.- Con relación a las documentales, cursantes a los folios 66 al 75 de la primera pieza del expediente, las cuales constituyen documentos privados, impugnados por la parte contraria en su oportunidad, tales instrumentales, carecen de valor probatorio, por lo que se desestima su valoración. Y así se establece.

1.4.- Con relación a las instrumentales, cursantes a los folios 76 y 77 de la primera pieza del expediente, las cuales constituyen documentos privados, impugnados por la parte contraria en su oportunidad, tales instrumentales, carecen de valor probatorio, por lo que se desestima su valoración. Y así se establece.

1.5.- Con respecto a las documentales, cursantes a los folios 78 al 81 de la primera pieza del expediente, las cuales constituyen documentos privados, impugnados por la parte contraria en su oportunidad, tales instrumentales, carecen de valor probatorio, por lo que se desestima su valoración. Y así se establece.

1.6.- Con relación a las instrumentales, cursantes al folio 118 de la primera pieza del expediente, la cual constituye documento privado, impugnado por la parte contraria en su oportunidad, tal instrumental, carece de valor probatorio, por lo que se desestima su valoración. Y así se establece.

1.7.- Con respecto a las documentales, cursantes a los folios 119 al 122 de la primera pieza del expediente, la cual constituye documento privado, impugnado por la parte contraria en su oportunidad, tales instrumentales, carecen de valor probatorio, por lo que se desestima su valoración. Y así se establece.

2) De la Inspección Judicial.
2.1.- Con respecto a la Inspección Judicial cursante a los folios 190 al 192 de la segunda pieza del expediente, se constata en dicha prueba que aunque se realizaron los trámites para la evacuación de la Inspección Judicial fue imposible realizarla, en consecuencia nada hay que valorar con relación a dicha prueba. Y así se establece.


DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACCIONADA.
1) De las Documentales.
1.1.- Con respecto a las instrumentales, cursantes a los folios 130 al 157 de la primera pieza del expediente, las cuales constituyen documentos públicos, impugnados por la parte contraria en su oportunidad, aún cuando tales instrumentales fueron impugnadas, no basta la simple impugnación para invalidar dichas documentales, en tal sentido merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas instrumentales en el artículo 39 de los Estatutos del Banco Guayana, C. A, lo siguiente:..El porcentaje que sobre las utilidades líquidas del Banco se destinará para remunerar estatutariamente a los miembros de la Junta Directiva, será del cinco (5%) de las utilidades líquidas de cada semestre. La Asamblea las decretará y delegará en la Junta Directiva la oportunidad y forma de distribuirla…Y así se establece.

1.2.- Con relación a las documentales, cursantes a los folios 158 al 162 de la primera pieza del expediente, las cuales constituyen documentos públicos, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas instrumentales que la ciudadana OMAIRA UNCEIN ERA fue postulada como Directora Principal, y fue aprobada por unanimidad su postulación en el BANCO GUAYANA, y que en la CERTIFICACIÓN realizada por ante la Notaría Pública Cuarta de Puerto Ordaz en fecha 23/10/2009 establecieron en la transcripción del Acta en el punto 2.1 lo siguiente:…El Presidente Estatutario, Ing. OSCAR GIMENEZ, solicita autorización para que la ciudadana OMAIRA JESÚS UNCEIN GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.596.106 Directora Principal del Banco, certifique todos aquellos documentos que reposan en la Institución, solicitados por los organismos públicos o privados. Y así se establece.

1.3.- Con respecto a las instrumentales, cursantes a los folios 163 al 246 de la primera pieza del expediente, las cuales constituyen documentos privados, impugnados por la parte contraria en su oportunidad, tales instrumentales, carecen de valor probatorio, por lo que se desestima su valoración. Y así se establece.
1.4.- Con relación a las documentales, cursantes a los folios 82 al 158 de la segunda pieza del expediente, las cuales constituyen documentos privados, impugnados por la parte contraria en su oportunidad, la parte contraria consignó durante la audiencia de juicio, original de Libro de Actas, en el cual se encuentran contenidas las Actas correspondientes, por lo que se le otorga valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas instrumentales que la ciudadana OMAIRA JESÚS UNCEIN GARCÍA formaba parte de la Junta Directiva Principal del Banco Guayana, igualmente se constata en las actas contentivas en el libro de Actas que la actora se desempeñaba como Directora Principal. Y así se establece.

1.5.- Con respecto a la instrumental, cursante al folio 165 de la segunda pieza del expediente, la cual constituye documento privado, no impugnado por la parte contraria en su oportunidad, merece valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dicha instrumental que la ciudadana OMAIRA UNCEIN GARCÍA renunció en fecha 01/03/2011 al cargo de Directora Principal que desempeñaba en el Banco Guayana. Y así se establece.

2) De la Exhibición.
2.1.- Con respecto a la intimación a la parte actora para que exhiba ACTA DE ASAMBLEA GENERAL EXTRAORIDNARIA DE ACCIONISTAS DE LA SOCIEDAD MERCANTIL DESARROLLOS URBANOS LA CEIBA C. A de fecha 01/03/2006, la parte actora no la exhibió, por lo que se aplica el efecto dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, instrumentales que constituyen documentos privados, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dicha instrumental que la ciudadana OMAIRA UNCEIN GARCÍA fue designada para el periodo 2006-2011 como Directora Administradora de la Sociedad Mercantil DESARROLLOS URBANOS LA CEIBA, C. A. Y así se establece.

2.2.- Con relación a la intimación a la parte actora para que exhiba los vouchers de cheques correspondientes al pago de UTILIDADES ESTATUTARIAS Y DIETAS DE JUNTA DIRECTIVA que el Banco Guayana le efectuó, la parte actora no los exhibió, por lo que se aplica el efecto dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, instrumentales que constituyen documentos privados, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas documentales que la ciudadana OMAIRA UNCEIN GARCÍA percibía pagos por conceptos de Utilidades Estatutarias, las cuales eran distribuidas semestralmente entre los miembros de la Junta Directiva, igualmente se constata que la actora en algunas ocasiones percibió adelanto de dichas utilidades estatutarias. Y así se establece.

2.3.- Con respecto a la intimación a la parte actora para que exhiba los movimientos de su cuenta de Banco Guayana N° 00080004060000429941, la parte actora no lo exhibió, por lo que se aplica el efecto dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, instrumental que constituye documento privado, merece valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dicha documental que la actora es titular de la antes señalada cuenta bancaria. Y así se establece.

3) De la Prueba de Informes.
3.1.- Con respecto a la prueba de informes requerida al Registro Mercantil Primero del estado Bolívar, el Tribunal informó a las partes que las resultas cursan a los folios 13 y 14 de la tercera pieza del expediente, las cuales constituyen documentos públicos, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas instrumentales que es cierta y veraz la información e cuanto a la existencia del Acta de Asamblea de la Sociedad Mercantil Banco Guayan de fecha 28/09/2007, que el Acta fue inscrita por ante la Oficina del referido Registro Mercantil en fecha 10 de abril del año 2008, bajo el Nro. 61, Tomo 18-A, y el expediente de dicha sociedad mercantil, de acuerdo a la nomenclatura interna llevada por esa oficina signada con el Nro. 28.776, que es cierta y veraz la información e cuanto a la existencia del Acta de Asamblea de la Sociedad Mercantil DESARROLLOS URBANOS LA CEIBA, C. A de fecha 01/03/2006, que el Acta fue inscrita por ante la Oficina del referido Registro Mercantil en fecha 29 de mayo del año 2006, bajo el Nro. 52, del Tomo 24-A, y el expediente de dicha sociedad mercantil, de acuerdo a la nomenclatura interna llevada por esa oficina se encuentra signado con el Nro. 20.169. Y así se establece.

Del análisis de los hechos alegados por las partes; y de los elementos probatorios aportados al proceso, esta juzgadora pudo concluir, que entre la ciudadana OMAIRA UNCEIN GARCÍA y el BANCO GUAYANA hoy BANCO CARONÍ, C. A, BANCO UNIVERSAL no existió relación laboral alguna, ya que no se constató del acervo probatorio la existencia de los elementos que la determinan de forma concurrente, como son prestación personal del servicio por el trabajador, la ajeneidad, pago de remuneración por parte del patrono y la subordinación del primero al segundo. Y así se establece.

Ahora bien, con respecto a la Defensa Perentoria de la Prescripción sobre el reclamo de las utilidades alegada por la parte accionada, esta sentenciadora establece que al haberse constatado que no existió relación de trabajo entre la ciudadana OMAIRA UNCEIN GARCÍA y el BANCO GUAYANA hoy BANCO CARONÍ, C. A, BANCO UNIVERSAL, tal defensa perentoria es improcedente. Y así se establece.

DE LA DECISIÓN.

Por las razones antes expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL interpuesta por la ciudadana OMAIRA UNCEIN GARCÍA en contra la Sociedad Mercantil BANCO GUAYANA, C. A, hoy BANCO CARONÍ, C. A, BANCO UNIVERSAL, ambas partes identificadas anteriormente. Y así se establece.

SEGUNDO: No hay condenatoria, a tenor de lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.
La anterior decisión está fundamentada en los artículo 2, 3, 7, 19, 26, 92, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los artículos, 5, 6, 9, 10, 59, 77, 78, 81, 82, 117, 155, 158 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA EN EL COMPILADOR.

Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho del Juzgado Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los veintitrés (23) días del mes de septiembre de dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155° de la Federación.-


LA JUEZA PRIMERA DE JUICIO

ABOG. MARIBEL DEL VALLE RIVERO REYES.



LA SECRETARIA DE SALA

ABOG. CAROLINA CARREÑO.

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las diez y media (10:30 a m) de la mañana.


LA SECRETARIA DE SALA

ABOG. CAROLINA CARREÑO.