REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVAR DE CIUDAD BOLIVAR
ASUNTO: FP02-R-2014-000235
SENTENCIA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PARTE ACCIONANTE: CARMEN DELGADO, YELITZA GUERRA, FRANCISCA FAJARDO, MIGUEL CHAIN, ONELSA GARCÍA, MARCOS MARTÍNEZ y JOSE BRITO, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nros. 8.310.666, 11.723.965, 8.854.979, 9.884.814, 8.879.686, 16.221.168 y 19.656.557, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JOSE BUSTILLOS, ROXANA RODRIGUEZ y HUMBERTO VARGAS, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 98.034, 92.637 y 160.041, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: HOTEL TACHIRA MESON OS CHAOS, C.A., inscrito en el Libro de Comercio Nº 223, asiento 91, llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, el 22/08/1986, folios vuelto del 241 al 247.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: SAUL ANDRADE, SAUL ANTONIO ANDRADE, SAUL ANDRES ANDRADE, GARY GUTIERREZ, JOSANIL LUGO, JESSICA DIAZ y DIEGO PEREZ, abogados en ejercicio de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los Nros. 3.572, 52.653, 85.050, 169.732, 157.150, 200.782 y 200.781, respectivamente.
MOTIVO: Recurso de apelación.
ANTECEDENTES
Recibido el presente asunto en fecha 07/07/2014, procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, contentivo del recurso interpuesto por la parte demandada, en contra de la decisión dictada en fecha 12 de junio de 2014, en la causa signada con el Nº FP02-L-2013-000279. Sustanciado el presente asunto y celebrada la audiencia pública y contradictoria conforme a las normas procesales aplicables, y dada la complejidad del asunto debatido se difirió la lectura del dispositivo del fallo, para el quinto día hábil siguiente y dictado en esa oportunidad, pasa esta Alzada a reproducir por escrito el fallo completo, y lo hace en los siguientes términos:
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
Alega la representación judicial de la parte demandada recurrente, que comparece a esta Superioridad con motivo de la apelación que ejerció sobre la decisión dictada por el Juzgado a quo, por cuanto no está conforme en los siguientes puntos:
Que la parte actora cuantifico de manera exagerada los montos de los conceptos demandados sin fundamento alguno, y que tal acción está penalizada por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo como una acción temeraria, indicando que lo que pretende es que se empiece a sentar un precedente en cuanto a este tipo de acciones se refiere para frenar la interposición de pretensiones infundadas.
Que sea revisada la sentencia en cuanto a la impugnación de las pruebas realizada por la parte actora, para los efectos sea revisado el video de la audiencia de juicio, ya que a la final no hubo impugnación alguna.
Que no fue descontado el preaviso de conformidad con los artículos 104 y 107 de la ley orgánica del trabajo vigente para la fecha en que termino la relación laboral por renuncia que había sido alegado en la contestación de la demanda.
Que los cálculos matemáticos de la recurrida son distintos a lo alegado por la parte actora en su libelo, ya que están errados en sus formulas matemáticas.
En razón a lo antes expuesto solicita que se declare con lugar la apelación, asimismo reconoce que si se le adeuda a los trabajadores pero no las cuantiosas cantidades de dinero alegadas por ellos.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Oída la exposición del recurrente, pasa este Tribunal Superior, en estricta observancia del principio de la prohibición de la reformatio in peius el cual está íntimamente ligado al principio tantum devollutum, quantum apellatum, los cuales imponen a los jueces superiores el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado, a decidir el recurso interpuesto, bajo las siguientes consideraciones:
Ahora bien, en cuanto a que la parte actora ejerció una acción temeraria la cual está penalizada por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al cuantificar de manera exagerada los montos de los conceptos demandados sin fundamento alguno.
Esta Alzada, para verificar si la parte actora esta incursa en tal infracción, trae a colación lo que al respecto contempla nuestra norma adjetiva laboral.
“Artículo 48. El Juez del Trabajo deberá tomar, de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o sancionar la falta de lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión, y el fraude procesal o cualquier otro acto contrario a la majestad de la Justicia y al respeto que se deben los litigantes. A tal efecto, el Juez podrá extraer elementos de convicción de la conducta procesal de las partes, de sus apoderados o de los terceros y deberá oficiar lo conducente a los organismos jurisdiccionales competentes, a fin de que se establezcan las responsabilidades legales a que haya lugar.
Parágrafo Primero: Las partes, sus apoderados o los terceros, que actúen, en el proceso con temeridad o mala fe, son responsables por los daños y perjuicios que causaren.
Se presume, salvo prueba en contrario, que las partes, sus apoderados o los terceros, han actuado en el proceso con temeridad o mala fe cuando:
1. Deduzcan en el proceso pretensiones o defensas, principales o incidentales, manifiestamente infundadas;
2. Alteren u omitan hechos esenciales a la causa, maliciosamente;
3. Obstaculicen, de una manera ostensible y reiterada, el desenvolvimiento normal del proceso…”
De la norma adjetiva parcialmente transcrita se evidencia que no existe penalización alguna referida a la cuantificación que las partes hagan de los conceptos que pretendan en una demanda, aunado al hecho que el juez al momento de pronunciarse sobre cada concepto debe verificar que el mismo se encuentre ajustado a derecho, en consecuencia se declara improcedente lo delatado por el recurrente. Así se decide.
En relación a las impugnaciones que hizo la parte actora y que no concuerda con lo establecido por la recurrida, porque según su decir, no hubo impugnación alguna, pasa esta Alzada, a revisar de manera exhaustiva las actas que guardan relación con el vicio delatado:
Del video contentivo de la audiencia de juicio celebrada en fecha 27/05/2014 (folio 11 de la 2° pieza), se observa:
Que la representación de la parte actora realizo observaciones a una series de documentales promovidas por la demandada, desconociendo: el contenido de la cartas de renuncias de sus poderdantes, las documentales que no estaban suscritas, y el contenido de las documentales referentes a la cancelación de la prestaciones sociales por cuanto no fueron canceladas en su totalidad sino que representan es el 75%.
En relación a las observaciones efectuadas por la representación de la demandada, ésta manifestó que en cuanto a las pruebas impugnadas por la parte actora, que si había documentales que no estuvieren suscritas por el demandante, no insistiría, asimismo, solicito a su contra parte, que aclarara cuales eran las documentales que impugnaba, por lo que de seguida la representación judicial de la parte actora solicitó que aquellas instrumentales que no se encontraren firmadas, no fueran tomadas en cuenta, de igual manera manifestó que en cuanto al desconocimiento de las rubricas, no estaba proponiendo la tacha de falsedad de firma.
Del contenido del material videográfico de la celebración de la audiencia, se evidencia que la parte actora aclaró que en cuanto al desconocimiento de las firmas, no estaba proponiendo la tacha, no obstante insistió que aquellas documentales que no tenían firma, no fueran tomadas en cuenta, aunado al hecho, que la representación de la demandada iniciando sus observaciones a la impugnación que hiciera la parte actora a las documentales manifestó “(…) Que si hay documentales que no estén suscritas por el actor él no va insistir…” por lo que el tribunal visto lo anterior estableció “(…) Al momento de la audiencia de juicio la parte demandada desconoce las documentales que rielan a los folios, 135, 137, 174, 176, 179, 184, 192 de la primera pieza del expediente, por no estar firmadas por sus representados, a lo que este Juzgado y vista la declaración de la parte demandada, no les otorga valor probatorio y las desecha…” en consecuencia quien aquí decide determina que el proceder de la recurrida esta ajustado a derecho, en tal sentido se declara improcedente lo delatado por el recurrente. Así se decide.
Así las cosas, en relación a que la recurrida debió descontar el preaviso por cuanto la relación laboral termino por renuncia de los trabajadores y que para la fecha estaba vigente la derogada Ley Orgánica del Trabajo que contempla dicho descuento, tenemos que:
Corre inserto al folio 134 de la 1ª pieza, renuncia suscrita por la ciudadana Yelitza Guerra de fecha 01/11/2012.
Corre inserto al folio 175 de la 1ª pieza, renuncia suscrita por la ciudadana Onelsa García de fecha 30/10/2012.
Corre inserto al 178 de la 1ª pieza, renuncia suscrita por el ciudadano Marcos Martínez de fecha 01/11/2012.
Corre inserto al folio 181 de la 1ª pieza renuncia, suscrita por la ciudadana Francisca Fajardo de fecha 01/10/2012.
Corre inserto al folio 191 de la 1ª pieza renuncia, suscrita por la ciudadana Carmen Delgado de fecha 01/10/2012.
Por otro lado, en cuanto a los trabajadores Miguel Chain y José Brito, no consta a los autos renuncia, sin embargo, del escrito libelar y de la contestación se evidencia que la relación laboral culminó también estando en vigencia la nueva Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, tal como consta a los folios 36, 37, 56, 57, 234 y 238 de la 1ª pieza.
De lo anterior esta Alzada constata, que contrariamente a lo argumentado por el recurrente la relación laboral culminó estando en vigencia la nueva Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, y para verificar si la referida ley contempla dicho descuento, trae a colación lo que contempla la misma al respecto:
Artículo 81. Cuando la relación de trabajo por tiempo indeterminado termine por retiro voluntario del trabajador o trabajadora,…éste deberá dar al patrono o a la patrona un preaviso…
(…) en caso de preaviso omitido, el patrono o la patrona, deberá pagar al trabajador o trabajadora, los beneficios correspondientes hasta la fecha en que prestó servicio.
De la norma parcialmente transcrita se colige que cuando la relación de trabajo termine por retiro voluntario del trabajador o trabajadora, éste deberá dar al patrono un preaviso, no obstante no contempla que en caso de omisión del mismo, el trabajador deba pagar al patrono alguna indemnización, como si lo contemplaba la derogada ley sustantiva, lo que si establece la Ley Orgánica del Trabajo vigente, es que en caso de omitirse el preaviso, el patrono cancelará al trabajador los beneficios correspondientes sólo hasta la fecha en que prestó servicio.
Visto lo antes expuesto, esta alzada declara improcedente lo alegado por el recurrente. Así se decide.
Ahora bien, en cuanto que los cálculos de la recurrida fueron distintos a los alegados por la parte actora en su libelo, ya que están errados en sus formulas matemáticas, pasa esta Alzada, a revisar de manera exhaustiva las actas que guardan relación con lo delatado:
Corre inserto a los folios del 02 al 72 de la 1ª pieza, escrito libelar, de cual se constata que la recurrida se pronunció sobre los montos alegados en cada uno de los conceptos demandados revisando la procedencia o no de los mismos, constatándose que todos están ajustados a derecho, salvo el salario empleado para el cálculo de las utilidades, en consecuencia, en aras del principio de exhaustividad del fallo esta Alzada los deja incólumes, exceptuando como ya se dijo las utilidades. Así se decide.
De la recurrida se observa:
“1) YELITZA GUERRA;
(…)
Con relación a los periodos 2012 y la fracción de 2012, este juzgado verificados los autos no evidencia el pago liberatorio de lo peticionado por parte de la demandada a la ciudadana actora, es por lo que acuerda su pago bajo los siguientes parámetros, tenemos el salario integral de Bs. 78,16, reconocido por las partes, el cual se multiplica por los días que efectivamente le corresponden por utilidades de los años ordenados a cancelar, a saber 2011 30 días y la fracción del 2012 27,5 días, lo que arroja una cantidad favorable a la accionante de Bs. 4.494,20 (Bs. 78,16 X 57,5 días), monto este que debe cancelar la demandada a la ciudadana YELITZA GUERRA, por utilidades correspondiente a los años 2011 y la fracción de 2012, conforme a lo dispuesto en los artículo 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras. Así se Establece.
(…)
2) reclama la ciudadana CARMEN DELGADO;
Con relación al año 2012, este juzgado verificados los autos no evidencia el pago liberatorio de lo peticionado por parte de la demandada a la ciudadana actora, es por lo que acuerda su pago bajo los siguientes parámetros, tenemos el salario integral de Bs. 67,84, reconocido por las partes, el cual se multiplica por los días que efectivamente le corresponden por utilidades de la fracción del año 2012, los cuales son 25 días, lo que arroja una cantidad favorable a la accionante de Bs. 1.696,00 (Bs. 67,84 X 25 días), monto este que debe cancelar la demandada a la ciudadana CARMEN DELGADO, por utilidades fraccionadas correspondiente al año 2012, conforme a lo dispuesto en los articulo 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras. Así se Establece.
(…)
3) reclama la ciudadana FRANSISCA FAJARDO;
(…)
Con relación al año 2012, este juzgado verificados los autos no evidencia el pago liberatorio de lo peticionado por parte de la demandada a la ciudadana actora, es por lo que acuerda su pago bajo los siguientes parámetros, tenemos el salario integral de Bs. 67,84, reconocido por las partes, el cual se multiplica por los días que efectivamente le corresponden por utilidades de la fracción del año 2012, los cuales son 25 días, lo que arroja una cantidad favorable a la accionante de Bs. 1.696,00 (Bs. 67,84 X 25 días), monto este que debe cancelar la demandada a la ciudadana FRANSISCA FAJARDO, por utilidades fraccionadas correspondiente al año 2012, conforme a lo dispuesto en los articulo 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras. Así se Establece.
(…)
4) reclama el ciudadano MIGUEL CHAIN;
(…)
Con respecto al beneficio de utilidades reclamadas, este Juzgado de igual forma acuerda su pago, esto como consecuencia que la demandada no logro demostrar el pago liberatorio de dicho reclamo, y se acuerda su pago bajo lo siguiente parámetros por utilidades al año 2012 la cantidad de 30 días, y la fracción de 2013 la cantidad de 5 días, multiplicados por el salario integral Bs. 76,95, lo que arroja una cantidad favorable al actor de Bs. 2.693,25, (35,50 días X Bs. 76,95), monto este que debe ser cancelada por la demandada por concepto de utilidades, correspondiente a los años 2012 y la fracción de 2013, conforme a lo dispuesto en los Artículos 131 y 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras. Así se Establece.
(…)
5) reclama la ciudadana ONELSA GARCIA;
(…)
c) la cantidad de Bs. 2.466,40, por concepto de utilidades, correspondiente a los años 2011 y la fracción de 2012.
Se evidencia al folio 177 de la primera pieza del expediente recibo de pago de utilidades correspondiente al año 2011, por la cantidad de Bs. 729,17, siendo que la fecha de ingreso de la actora es 03 de Mayo de 2011, reconocida por ambas partes, lo que le correspondería por utilidades correspondiente al año 2011, la fracción de 8 meses laborados al salario percibido para el mes de diciembre de ese año el cual extraemos del mismo recibo de pago, lo cual es 20 días (fracción de 8 meses) multiplicados por Bs. 55,91 (salario integral diario a Diciembre de 2011), arrojando una cantidad de Bs. 1.118,20, a dicho monto debe descontársele lo ya pagado por la parte demandada, quedando un diferencial a favor de la actora de Bs. 389,03, monto este que debe cancelar la empresa demandada a la actora, por concepto de diferencia de utilidades correspondiente al año 2011, conforme a lo dispuesto en el Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo (vigente para el caso en particular). Así se Establece.
Con respecto al beneficio de utilidades correspondiente al año 2012, este Juzgado de igual forma acuerda su pago, esto como consecuencia que la demandada no logro demostrar el pago liberatorio de dicho reclamo, y se acuerda su pago bajo lo siguiente parámetros utilidades por la fracción de 2012 la cantidad de 22,5 días, multiplicados por el salario integral Bs. 68,04, lo que arroja una cantidad favorable al actor de Bs. 1.530,90, (22,5 días X Bs. 68,04), monto este que debe ser cancelada por la demandada por concepto de utilidades, correspondiente a la fracción del año 2012, conforme a lo dispuesto en los Artículos 131 y 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras. Así se Establece.
(…)
6) reclama el ciudadano MARCOS MARTINEZ;
(…)
c) la cantidad de Bs. 4.269,00, por concepto de utilidades, correspondiente a los años 2011 y 2012.
Se evidencia al folio 180 de la primera pieza del expediente recibo de pago de utilidades correspondiente al año 2011, por la cantidad de Bs. 1.684,96, siendo que el actor le correspondían 30 días por dicho beneficio en el año 2011, verificado el salario para ese año de Bs. 74,53 (tal como esta en el mismo folio 180, del recibo de pago de utilidades), le correspondían por ese beneficio la cantidad de Bs. 2.235,90, tal como lo establece el Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, a dicho monto se le descuenta lo ya pagado por la parte demandada, quedando un diferencial a favor del actor de Bs. 550,94, monto este que debe cancelar la empresa demandada al actor, por concepto de diferencia de utilidades correspondiente al año 2011, conforme a lo dispuesto en el Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo (vigente para el caso en particular). Así se Establece.
Con respecto al beneficio de utilidades correspondiente al año 2012, este Juzgado de igual forma acuerda su pago, esto como consecuencia que la demandada no logro demostrar el pago liberatorio de dicho reclamo, y se acuerda su pago bajo lo siguiente parámetros utilidades por la fracción de 2012 la cantidad de 27,5 días, multiplicados por el salario integral Bs. 77,05, lo que arroja una cantidad favorable al actor de Bs. 2.084,20, (27,5 días X Bs. 77,05), monto este que debe ser cancelada por la demandada por concepto de utilidades, correspondiente a la fracción del año 2012, conforme a lo dispuesto en los Artículos 131 y 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras. Así se Establece.
(…)
7) reclama el ciudadano JOSE BRITO;
Con respecto al beneficio de utilidades reclamadas, este Juzgado de igual forma acuerda su pago, esto como consecuencia que la demandada no logro demostrar el pago liberatorio de dicho reclamo, y se acuerda su pago bajo lo siguiente parámetros por utilidades fraccionadas del año 2012 la cantidad de 20 días (ya que fueron 8 meses efectivamente laborados y teniendo como parámetro si laboraba los 12 meses le correspondían 30 días), multiplicados por el salario integral Bs. 76,95, lo que arroja una cantidad favorable al actor de Bs. 1.539,00, (20 días X Bs. 76,95), monto este que debe ser cancelada por la demandada por concepto de utilidades, correspondiente a la fracción del año 2012, conforme a lo dispuesto en los Artículos 131 y 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras. Así se Establece…”
De la sentencia parcialmente transcrita, se constata que el a quo yerra al emplear el salario integral como base para el cálculo de la utilidades condenadas a favor de los actores, por cuanto la norma sustantiva vigente para cada periodo contempla que ningún concepto que integre el salario producirá efectos sobre sí mismo, en consecuencia de declara procedente únicamente en cuanto a las utilidades acordadas, siendo así se procede a realizar el cálculo únicamente de dicho concepto aplicando el verdadero salario que realmente le corresponde de conformidad con la norma sustantiva laboral vigente para la época por los días acordados por la recurrida. Así se establece.
1.) YELITZA GUERRA:
Por utilidades año 2011 le fue acordado 30 días y por utilidades fraccionadas año 2012 le fue acordado 27,5, dicha sumatoria arroja la cantidad total de 57,5 que multiplicados por el salario básico Bs. 68,25 lo que arroja la cantidad de Bs. 3.924,38, monto este que le corresponde cancelar a la demandada. Así se establece.
2.) CARMEN DELGADO:
Por utilidades fraccionadas año 2012 le fue acordado 25 días que multiplicados por el salario básico Bs. 59,34 arroja la cantidad de Bs. 1.483,5, monto este que le corresponde cancelar a la demandada. Así se establece.
3.) FRANCISCA FAJARDO:
Por utilidades fraccionadas año 2012 le fue acordado 25 días que multiplicados por el salario básico de Bs. 59,34 arroja la cantidad de Bs. 1.483,5, monto este que le corresponde cancelar a la demandada. Así se establece.
4.) MIGUEL CHAIN:
Por utilidades año 2012 le fue acordado 30 días y por utilidades fraccionadas año 2013 le fue acordado 5 días dicha sumatoria arroja la cantidad de 35 días que multiplicados por el salario básico de Bs. 68,25 arroja la cantidad de Bs. 2.388,75, monto este que le corresponde cancelar a la demandada. Así se establece.
5.) ONELSA GARCIA:
Por utilidades fraccionadas correspondientes al año 2011 le fue acordado 20 días, multiplicados por el salario básico Bs. 51,60, lo que arroja la cantidad de Bs. 1.032,00, menos lo cancelado de Bs. 729,17 según documental que riela al folio 177 de la 1ª pieza, da como resultado Bs. 302,83, monto este que le corresponde cancelar a la demandada. Así se establece.
Por utilidades fraccionadas correspondiente al año 2012 le fue acordado 22,5 días multiplicados por el salario básico Bs. 59,34 lo que arroja la cantidad de Bs. 1.335,15, monto este que le corresponde cancelar a la demandada. Así se establece.
6.) MARCOS MARTINEZ:
Por utilidades fraccionadas correspondiente al año 2011 le fue acordado 30 días multiplicados por el salario básico Bs. 74,53 lo que arroja la cantidad de Bs. 2.235,9, menos lo cancelado de Bs. 1.684,96, según documental folio 180 de la 1ª pieza, da como resultado Bs. 550,94, monto este que le corresponde cancelar a la demandada. Así se establece.
Por utilidades fraccionadas correspondiente al año 2012 le fue acordado 27,5 días multiplicados por el salario básico Bs. 68,25 lo que arroja la cantidad de Bs. 1.876,88, monto este que le corresponde cancelar a la demandada. Así se establece.
7.) JOSE BRITO:
Por utilidades fraccionadas le fue acordado 20 días que multiplicados por el salario básico Bs. 68,25 que arroja la cantidad de Bs. 1.365,00, monto este que le corresponde cancelar a la demandada. Así se establece.
Por tanto, en razón a tolo lo antes expuesto resulta forzoso para esta Alzada declarar parcialmente con lugar el recurso ejercido por la parte demandada recurrente, quedando modificado el fallo recurrido únicamente en cuanto al concepto de utilidades, y así será establecido en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada recurrente contra la decisión dictada en fecha 12 de junio de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Ciudad, en la causa signada con el Nº FP02-L-2013-000279. SEGUNDO: SE MODIFICA el fallo recurrido en los términos establecidos en la parte motiva del presente fallo. TERCERO: No hay condenatoria en costas dadas las características del fallo.
La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 27, 49, ordinal 1°, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 12, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, y en los artículos 2, 3, 5, 10, 11, 165 y 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo. Una vez firme la presente decisión remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los 19 días del mes de septiembre de 2014. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ
LISANDRO JOSE PADRINO PADRINO
LA SECRETARIA DE SALA,
En la misma fecha siendo las doce y seis minutos de la tarde (12:06 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA DE SALA,
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