REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiséis (26) de septiembre de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO: KP02-R-2014-000657

PARTE DEMANDANTE: VÍCTOR JOSÉ ROJAS LADINO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-14.825.972.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada YEILYN CRESPO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nº 126.103.

PARTE DEMANDADA: COMERCIALIZADORA Y TRANSPORTE RAMÓN GODOY, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 24 de abril de 2006, bajo el No. 70, folio 364, Tomo 18-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDA: SARAH OTAMENDI SAAP, inscrita en el instituto de previsión social del Abogado bajo el N° 80.218.

¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬TERCERO INTERVINIENTE: sociedad mercantil, SERVICIOS DUROS DE TUMBAR, C.A, domiciliada en Barquisimeto, Estado Lara, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 01 de abril de 2008, bajo el No. 52, Tomo 19-A.

APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO INTERVINIENTE: JACOBO MÁRMOL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 104.083

RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

En fecha 18 de septiembre de 2014, las partes introducen un escrito mediante el cual celebración un acuerdo, sobre el cual este Juzgador se pronunciará en los siguientes términos:

M O T I V A

La representación de la parte demandada, consigno en fecha 18 de septiembre de 2014 (Folio 213, pieza 2), escrito mediante el cual se explana un acuerdo entre ambas partes en el proceso, consistente en la renuncia del trabajador (parte actora) a la experticia complementaria del fallo, la cual tenía como principal objetivo la indexación de los conceptos condenados, así como la determinación de los intereses moratorios procedentes por el retraso en el pago.

Verificada como fue la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 12 de agosto de 2014 (Folio 190 al 212), se evidencia que declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, y parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por el tercero interesado, mediante el cual condeno la responsabilidad solidaría de las sociedades mercantiles COMERCIALIZADORA Y TRANSPORTE RAMÓN GODOY, C.A., y SERVICIOS DUROS DE TUMBAR, C.A.

No obstante lo anterior, la demandada llega a un acuerdo con la parte demandante, mediante la cual ambas partes manifiestan lo siguiente:

“[…] LA DEMANDADA ofrece pagar en este acto a EL DEMANDANTE la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 270.000,00), con la finalidad de dar cumplimiento al fallo proferido por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el doce (12) de agosto de dos mi catorce (2.014), en el expediente identificado como KP02-R-2014-000657…”

“[…]
Dicha cantidad incluye todos los conceptos condenados en la referida sentencia, con inclusión de la indexación e intereses moratorios condenados, así como cualquier otro monto, gasto o emolumentos no referido expresamente, pues queda entendido que el mismo constituye el pago total y definitivo de la acción interpuesta en contra de LA DEMANDADA. Seguidamente EL DEMANDANTE expone: Manifiesto mi conformidad y consentimiento con el ofrecimiento efectuado por la representación de LA DEMANDADA, y en consecuencia recibo en este acto a mi entera y total satisfacción cheque girado en fecha 29 de agosto de 2014 contra la cuenta corriente No. 0114 0301 85 3010015188 del Banco Bancaribe, distinguido con el No. 10373999, por la cantidad de Bs. 270.000,00, a la orden de VÍCTOR ROJAS LADINO. En tal sentido, renuncio expresamente a la realización de la indexación judicial por cuanto en este pago se incluyen todas y cada una de los conceptos condenados en el fallo judicial, incluso los intereses e indexación, así como todos sus accesorios inherentes (gastos, costas si las hubiere. Emolumentos o cualquier otro), razón por la que nadas más tengo que reclamar, por lo que otorgo a LA DEMANDADA y al tercero SERVICIOS DUROS DE TUMBAR, C.A., antes identificado, total y absoluto finiquito de sus obligaciones…”

De conformidad con las manifestaciones de las partes, este Juzgado toma las siguientes consideraciones para decidir:

El Código Civil en su Artículo 1.713, define la transacción como “un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.

Se trata de un compromiso entre una parte y la otra, en ceder a ciertas pretensiones de su opuesto, con la finalidad de evitar la continuación del conflicto y que una de las dos partes salga perdidosa.

Ahora bien el Artículo 89, Nº 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:

Artículo 89.- El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La Ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios
(...)
2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y el convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establece la Ley.


Por consiguiente con el fin de preservar la protección Constitucional de la cual está facultada el Estado, un convenimiento no implica una renuncia a los derechos que le son otorgados a cada trabajador por la Ley, sino que tiene una naturaleza conciliadora entre partes en conflicto.

Así mismo está consagrado en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras en su Artículo 19:

“ [...]

Las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.”


En esta perspectiva, ambas partes poseen derechos y obligaciones que derivan de lo que fue la relación laboral, teniendo así tanto el trabajador como el empleador derechos que reclamar, y obligaciones a la cuales ceder, en el caso en cuestión ambas partes decidieron hacer reciprocas concesiones.

Como se desprende de las actas que conforman el presente asunto, se evidencia que en la sentencia de segunda instancia, este Juzgado condeno los siguientes conceptos Bono nocturno Bolívares Ochenta Mil Trescientos Dieciocho Con Dieciséis Céntimos (Bs. 80.318,26), Prestación de antigüedad Bolívares Cuarenta y Seis Mil Trescientos Cincuenta Con Ochenta y Cinco Céntimos (Bs. 46.350,85), Vacaciones y Bono Vacacional Bolívares Catorce Mil Cuatrocientos Ochenta y Cinco Con Noventa Céntimos (Bs. 14.485,90), Utilidades Bolívares Setenta y Seis Mil Ochocientos Ochenta y Seis Con Setenta Céntimos(Bs. 76.886,70), Indemnización por Despido Injustificado Bolívares Treinta y Dos Mil Setecientos Cincuenta y Nueve con Cincuenta y Tres Céntimos (Bs. 32.759,53), y Bolívares Treinta y Dos Mil Setecientos Cincuenta y Nueve con Cincuenta y Tres Céntimos (Bs. 32.759,50) como cantidades a deducir por adelanto del pago de las mismas. Así como se ordeno la cuantificación de los intereses moratorios y la indexación judicial.

Del acuerdo presentado, se evidencia que las demandadas, proponen como pago a los fines de dar por terminado el presente juicio y la cantidad de Bolívares Doscientos Setenta Mil con Cero Céntimos (Bs. 270.000,00), y la demandante acepta voluntariamente la cantidad ofrecida, con lo cual quedan satisfechos los beneficios laborales pretendidos; no evidenciándose menoscabo de los derechos irrenunciables del trabajador. Así se establece.

En consecuencia, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, vista la aceptación del demandante en el pago ofrecido por la demandada y aclarados los puntos controvertidos, este Tribunal procede a homologar el acuerdo celebrado entre las partes por cumplir los extremos de Ley, ya que una vez analizados los puntos se observó el cumplimiento de las prestaciones irrenunciables de todo trabajador. Así se decide.-

D I S P O S I T I V O

En mérito de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Juez Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: HOMOLOGAR la transacción celebrada entre las partes, conforme a lo dispuesto en el Artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores.


SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, por imperio del Artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 26 de septiembre de 2014.

ABG. JOSÉ TOMAS ÁLVAREZ MENDOZA
EL JUEZ

EL SECRETARIO
ABG. JULIO RODRÍGUEZ

En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 11:00 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-

EL SECRETARIO
ABG. JULIO RODRÍGUEZ