REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, jueves, veintiséis (26) de septiembre de dos mil catorce (2014).
204º y 155º
ASUNTO: KP02-R-2014-000544

PARTE DEMANDANTE: RAUL ESTIVEN ÁLVAREZ PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-7.362.867.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: FRANKLIN ARGENIS AMARO DURÁN, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 32.786.

ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia Administrativa N° 01371 de fecha 30 de noviembre de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo “José Pío Tamayo” del Estado Lara, en el expediente N° 005-2011-01-01302, que declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano RAÚL ESTIVEN ÁLVAREZ.

MOTIVO: Nulidad de Acto Administrativo.

Sentencia: Definitiva.
RECORRIDO DEL PROCESO

Ha sido distribuida a esta alzada la presente causa, en virtud del recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora, en contra de la decisión dictada en fecha 30 de enero de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta circunscripción judicial, en la cual se declaró sin lugar la acción incoada.

Por auto de fecha 17 de junio de 2014, se dio por recibido el presente asunto de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Siendo la oportunidad para decidir, éste sentenciador procede a hacerlo con base en los siguientes fundamentos:

MOTIVACIONES PARA DECIDIR


En fecha 30 de enero de 2013, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta circunscripción judicial, dictó sentencia medite la cual declaró improcedente la acción de nulidad incoada por el ciudadano RAÚL ESTIVEN ÁLVAREZ, en contra de la Providencia Administrativa N° 01371 de fecha 30 de noviembre de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo “José Pío Tamayo” del Estado Lara, en el expediente N° 005-2011-01-01302.

En la recurrida, el juez de juicio declaró sin lugar la existencia de la violación al debido proceso y al derecho a la defensa, por cuanto a su consideración, en sede administrativa el hecho controvertido era la forma de terminación del vínculo laboral, quedando admitida tanto a la existencia de la relación de trabajo como el salario devengado por el accionante.

En base a lo anterior, estima el juzgado de primera instancia que la decisión del órgano administrativo a través de la cual niega la admisión de las documentales promovidas [recibos de pago] por el solicitante del reenganche –aquí demandante-, se encuentra ajustada a derecho, pues ciertamente la cataloga como impertinentes por no referirse al hecho mismo de la forma de fenecimiento del vinculo existente.

De igual forma, respecto a la denuncia de nulidad por ilegalidad y violación al debido proceso al no aplicarse el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil en el procedimiento que produjo el acto administrativo atacado por esta vía, la decisión sub examine estableció que se trata del mismo error alegado en forma primigenia, ratificando que las pruebas inadmitidas por el ente cuasi-jurisdiccional si resultaban impertinentes y debían negarse conforme al artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por no referirse a los hechos allí controvertidos. (f. 110 y 112).

Por su parte el recurrente, en el escrito de fundamentación de la apelación presentado en acatamiento a lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en fecha 18 de junio de 2014, afirmó que el juez de juicio dejó de pronunciarse sobre las denuncias de transgresión del debido proceso y al derecho a la defensa.

En igual sentido agregó que en la recurrida no hubo pronunciamiento sobre la denuncia de violación al debido proceso en sede administrativa, por no admitirse el escrito de pruebas promovido por la parte accionante, aquí recurrente, considerando en consecuencia, que se decidió sin tomar en cuenta sus alegatos.

Por último, señaló que el a quo dejó de aplicar el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por no verificar si el Inspector del Trabajo, en el procedimiento que produjo la Providencia cuya nulidad se demanda, cumplió o no con dicha norma.

Para decidir esta alzada observa:

Del escrito libelar cursante a los folios 1 al 3 del presente expediente, se aprecia que el accionante RAÚL ESTIVEN ÁLVAREZ PÉREZ, denunció que la Providencia Administrativa N° 01371 de fecha 30 de noviembre de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo sede “José Pío Tamayo” del Estado Lara en el expediente N° 005-2011-01-01302, presuntamente adolecía de los vicios de violación al derecho a la defensa, al debido proceso y motivación insuficiente. Demás se señala la infracción del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

De la demanda en cuestión, se observa que los vicios aducidos se refieren en realidad, a una sola situación fáctica del procedimiento administrativo que produjo el acto impugnado, y es que a entender del accionante, el Inspector del Trabajo no debió negar la admisión de las documentales promovidas (recibos de pago) pues las considera legales y pertinentes en cuanto a la solicitud de reenganche.

Así las cosas, respecto a la actividad del juzgado de primera instancia y los fundamentos de la apelación objeto de la presente decisión, esta alzada estima que el a quo si se pronunció sobre las denuncias de violación al debido proceso y al derecho a la defensa, por cuanto en la recurrida, específicamente al folio 110, se indicó que la decisión del órgano administrativo a través de la cual niega la admisión de las documentales promovidas [recibos de pago] por el solicitante del reenganche –aquí demandante-, se encuentra ajustada a derecho, ya que son impertinentes al no referirse a la forma de culminación de la relación laboral.

Ahora bien, sobre la aducida falta de aplicación del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en juez de primera instancia afirmó que se trata de la misma denuncia de violación del debido proceso y al derecho a la defensa, por lo que ratificó que las pruebas inadmitidas por la Inspectoría del Trabajo en el expediente 005-2011-01-01302 si resultaban impertinentes y debían negarse conforme al artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por no referirse a los hechos allí controvertidos. –forma de terminación de la relación laboral-.

De esta manera, al apreciarse que la decisión de primera instancia sí resolvió la denuncia de violación al debido proceso y al derecho a la defensa, al señalar que el ente administrativo negó en forma correcta la admisión de las pruebas promovidas por el trabajador RAUL ESTIVEN ÁLVAREZ PÉREZ por aportar información a los hechos controvertidos, y que además se señaló que no existió la aducida infracción del artículo 509 de la norma adjetiva civil, pues no se pueden valorar las pruebas que no han sido admitidas, se constata que al contrario de lo indicado en la fundamentación de la apelación, hubo una evidente congruencia entre lo alegado por el accionante en su demanda y lo decido por el juez de juicio en la definitiva, dicha circunstancia obliga a este tribunal a declarar sin lugar la presente apelación. Y así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra la sentencia de fecha 30 de enero de 2014, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión recurrida.

TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza jurídica de la accionada.

CUARTO: Notifíquese la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los veintiséis (26) días del mes de septiembre de dos mil catorce (2.014). Año 204° y 155°.
El Juez

Abg. José Tomas Álvarez Mendoza

Abg. Julio César Rodríguez

El Secretario
NOTA: En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.

Abg. Julio César Rodríguez

El Secretario

KP02-R-2014-000544