REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, martes, dieciséis (16) de septiembre de dos mil catorce (2014).
204º y 155º
ASUNTO: KP02-R-2014-000317

PARTE DEMANDANTE: METAL ELECTRIC, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 11 de diciembre de 1974, inserto bajo el N° 33, tomo 1-C.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: FILIPPO TORTORICI SAMBITO, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 45.954.

ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia Administrativa N° 1141 de fecha 06 de diciembre de 2006, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Pedro Pascual Abarca” del Estado Lara, en el expediente N° 078-2006-01-00476, mediante la cual se declaró sin lugar la solicitud de calificación de falta incoada en contra del ciudadano GUSTAVO JOSÉ BONILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-15.170.728.

MOTIVO: Nulidad de acto administrativo.

Sentencia: Definitiva.
RECORRIDO DEL PROCESO

Ha sido distribuida a esta alzada la presente causa, en virtud del recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora, en contra de la decisión dictada en fecha 25 de enero de 2012 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta circunscripción judicial, en la cual se declaró la nulidad de oficio del acto administrativo impugnado y se repuso el procedimiento administrativo.

Por auto de fecha 22 de abril de 2014, se dio por recibido el presente asunto de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

El 07 de mayo de 2014 se recibió escrito de fundamentación de la apelación.

Mediante auto fecha 03 de julio de 2014, se ordenó diferir el pronunciamiento de la decisión definitiva, por el lapso contenido en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Siendo la oportunidad para decidir, éste sentenciador procede a hacerlo con base en los siguientes fundamentos:

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En fecha 25 de enero de 2012, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta circunscripción judicial, dictó sentencia mediante la cual se anuló de oficio la Providencia Administrativa impugnada y se repuso “…el procedimiento administrativo al estado de que la Inspectoría del Trabajo competente conceda al promovente del reposo médico impugnado la posibilidad de demostrar su certeza conforme el Artículo 78 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo y con vista de los medios evacuados, dicte providencia administrativa ajustada al Artículo 49 Constitucional.” (f. 200, p1).

En la recurrida, el juez de juicio concluyó que no evidenciaba ninguno de los vicios de nulidad señalados por la parte accionante en su escrito libelar, estableciendo de oficio que ocurrió una violación al debido proceso en perjuicio del trabajador GUSTAVO JOSÉ BONILLA PÉREZ, por cuando considera que el Inspector del Trabajo debió conforme a lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo otorgar al mismo, la oportunidad para demostrar la certeza de la constancia médica que fue atacada por la accionante METAL ELECTRIC, C.A.

Asimismo, a pesar de haberse declarado sin lugar la nulidad solicitada, anula de oficio la Providencia Administrativa N° 1141 de fecha 06 de diciembre de 2006 y ordena reponer el procedimiento administrativo al estado de que la Inspectoría del Trabajo competente conceda nueva oportunidad al promovente de la prueba impugnada para demostrar su validez. (f. 199 y 200, p1).

Por su parte la recurrente, en el escrito de fundamentación de la apelación presentado en acatamiento a lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en fecha 07 de mayo de 2014, afirmó que el juez de juicio incurrió en múltiples vicios la momento de dictar su fallo, incluso incurriendo en errores en la aplicación del derecho.

Expresó que el a quo, al momento de decidir, nada señala sobre los argumentos denunciados, limitándose únicamente a establecer la no existencia del vicio de falso supuesto sin establecer los argumentos de hecho o de derecho que así lo asisten.

Denunció que la recurrida incurre en falso supuesto de hecho, pues ordenó la reposición de la causa al estado de que se le diera la oportunidad al trabajador de demostrar la autenticidad de la copia impugnada tal y como lo prevé el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debido a que apreciaba que la parte promovente insistió en dicha prueba. Al respecto, indicó que tal afirmación es falsa, ya que según su decir, en la Providencia Administrativa dictada se dejó constancia que el trabajador no insistió en la documental, considerando que ocurrió una renuncia tácita a la prueba.

Para decidir ésta alzada observa:

De la fundamentación de la apelación se aprecia que el recurrente denuncia los vicios de i) inmotivación por considerar que no se señalaron los fundamentos para negar la procedencia de la acción incoada y ii) falso supuesto, al señalar que no es cierto que en sede administrativa, el trabajador haya insistido en la validez de la documental que fue desconocida (reposo médico).

En cuanto a la inmotivación, en la demanda de nulidad, cursante a los folios 02 al 13 de la pieza 1, se denunció que Providencia Administrativa N° 1141 de fecha 06 de diciembre de 2006, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Pedro Pascual Abarca” del Estado Lara, en el expediente N° 078-2006-01-00476, mediante la cual se declaró sin lugar la solicitud de calificación de falta incoada en contra del ciudadano GUSTAVO JOSÉ BONILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-15.170.728., incurría en falso supuesto de hecho y de derecho, ya que a pesar de haber quedado demostrado que efectivamente el trabajador no asistió a la labor de los días 09, 17 y 29 de mayo del 2006 y que dichas faltas fueron injustificadas la Inspectoría del Trabajo no declaró con lugar el procedimiento incoado.

Para resolver tal denuncia, el juez de juicio se limitó en señalar: “…no evidencia la Juzgadora ninguno de los vicios de nulidad señalados en los términos en el libelo, por lo que se declara sin lugar la nulidad solicitada…” (f.198). De lo anteriormente transcrito, se aprecia sin duda alguna que la recurrida incurrió en infracción del numeral 4 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pues no indicó los hechos ni el derecho en los cual fundamentaba su decisión, es decir, no explica el juzgador de juicio de dónde emerge su convicción para desechar los errores delatados por el accionante, lo cual hace procedente la delación examinada. Así se decide.

En cuanto al vicio de falso supuesto, concluyó el a quo que el trabajador en sede administrativa, insistió en el valor probatorio de la documental –constancia médica- que fue desconocida por la empresa METAL ELECTRIC, C.A.

Sobre tal vicio, verificada al folio 85 de la pieza 1, la evacuación de la prueba de exhibición, se constata que no es cierto que la representación del tercero GUSTAVO JOSÉ BONILLA PÉREZ, haya insistido en la validez de la constancia médica promovida en sede administrativa.

De igual manera, la Providencia atacada por esta vía estableció: “…si bien es cierto que la instrumental bajo estudio –constancia médica- fue presentada en copia simple además de que la parte promovente no insistió ni ratifico la misma, también es cierto que en el escrito de promoción de pruebas se utilizó la misma documental para solicitar la exhibición de su original…”. (f. 103, p1).

En ese sentido, verificado el desarrollo de la causa y la conclusión a la que arribó el Inspector del Trabajo, se evidencia que el trabajador no insistió en hacer valer la constancia médica promovida, como falsamente lo estableció la recurrida, todo lo cual hace palpable la infracción aducida. Así se decide.

Establecidas las infracciones anteriores, esta alzada procede pronunciarse sobre el fondo del asunto y observa de las tarjetas de asistencias cursantes a los folios 81 al 82 de la pieza 1 que evidencian que el trabajador GUSTAVO JOSÉ BONILLA PÉREZ no acudió a su puesto de trabajo los días 09, 17 y 29 de mayo de 2006, y así lo apreció el Inspector del Trabajo en la Providencia Administrativa N° 1141 de fecha 06 de diciembre de 2006 (f. 101, p1).

Ahora bien, demostrado por la empresa solicitante de la calificación de falta de inasistencia del trabajador, le correspondía a éste probar la justificación de su incumplimiento a la obligación de la prestación del servicio y a tal efecto promovió en copia simple constancia médica de fecha 29 de mayo de 2009 (f. 77, p1) y prueba de exhibición de dicha documental. Sobre ella, la demandada indicó que no se encontraba en su poder, lo que impedía que se le aplicaran las consecuencias del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil. (f. 85, p1). Además, mediante diligencia de fecha 25 de julio de 2006 (f. 93, p1) procedió impugnar la referida documental.

Por su parte, el ciudadano GUSTAVO JOSÉ BONILLA PÉREZ no consignó el original de la copia impugnada, ni prueba alguna de que se hallare en manos de su empleador.

Sobre ello, en la Providencia Administrativa atacada se indicó, que la empresa no probó que la documental desconocida no se encontraba en su poder, por lo cual aplica las consecuencias señaladas en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil y toma como válida la constancia médica impugnada y da como justificada la inasistencia del trabajador el día 29/05/2006.

Analizado el desarrollo de la causa, este juzgador aprecia que ciertamente en el acto administrativo impugnado se incurre en falso supuesto de derecho, pues aplicó falsamente el contenido del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, al señalar que se aplicaban las consecuencias de dicha norma, teniendo como exacto el texto de la constancia médica promovida por el trabajador, aún y cuando no existió medio de prueba alguno que constituyera por lo menos presunción grave de que tal documental se hallaba en poder de la entidad de trabajo METAL ELECTRIC, C.A.

Lo anterior resulta a todas luces apreciable, al verificar el contenido de la mencionada prueba, cursante al folio 77 de la pieza 1, de la que se observa que no contiene ningún elemento mediante el cual se pueda deducir que fue entregada al empleador, como por ejemplo; sello, firma de algún representante legal, misiva haciendo alusión a la justificación de la falta a las labores de trabajo el día 29 de mayo de 2006, entre otros.

Aunado ello, en el procedimiento administrativo que produjo el acto atacado, la actividad de la accionante METAL ELECTRIC, C.A. fue precisa y determinante en señalar que la prueba en cuestión “….no tiene ningún acuse de recibo, sello de recibido con identificación de la empresa ni firma de persona que lo represente lo cual hace presumir que su original no se encuentra bajo [su] poder…” Además agregó el representante judicial de la demandante “…dicho documento no se encuentra en poder de mi representada siendo claro que no existe indicio de ello con lo cual igualmente se evidencia el incumplimiento del supuesto enmarcado en el artículo 37 parágrafo único antes citado teniendo como consecuencia que el documento no fue entregado a la empresa dentro de los dos (02) días hábiles siguientes a la falta y hasta la fecha no se ha hecho entrega del mismo. Por tales observaciones solicito a este Despacho sirva desechar la presente prueba y en consecuencia no darle valor probatorio a la definitiva…” (f. 85, p1).

De igual forma, en escrito de fecha 25 de julio de 2006 (f. 93, p1), la entidad de trabajo antes descrita impugnó la constancia médica promovida por el trabajo, bajo los siguientes motivos:

“PRIMERO: La misma no tiene fecha de Emisión lo que indica que no se puede determinar si fue emitido en Horas de Trabajo y que justifique las faltas. SEGUNDO: No existe Diagnostico alguno, en consiguiente ambiguo. TERCERO: Existen Tachaduras y Enmendaduras, documento el cual no puede ser alterado en ninguna de sus partes. Por las consideraciones antes expuestas, solicitamos respetuosamente a este despacho sirva Desechar la documental que riela al folio 60 promovida por la parte accionada y en consecuencia no se le da valor probatorio a la misma.” (negritas añadidas).

De esta manera, -como se indicó antes- al no existir indicio alguno que la referida documental se encontraba en poder de la empresa METAL ELECTRIC, C.A. y habiéndose atacado en varias oportunidades, la aplicación de dispositivo normativo 436 del Código de Procedimiento Civil y el 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no era procedente, por cuanto no se verificó el supuesto fáctico de dichas normas, como lo era la existencia de una presunción que el documento a exhibir se hallara en poder del adversario, tal circunstancia, denota la indebida aplicación de dichos artículos, lo que produce el delatado vicio de falso supuesto de derecho. Así se decide.

La indebida aplicación antes determinada, hizo incurrir a la administración del trabajo en falso supuesto de hecho, debido a que fundamentó la Providencia Administrativa N° 1141 de fecha 06 de diciembre de 2006 en hechos inexistentes, como lo es tener como justificada la inasistencia del trabajador GUSTAVO JOSÉ BONILLA PÉREZ a la jornada del 29/05/2006, sin existir en autos prueba alguna que demuestre tal circunstancia. Y así se decide.

De esta manera, identificada en la Providencia impugnada la existencia de los vicios de falso supuesto de derecho y de hecho, los cuales afectaron en forma determinante la validez de dicho acto por tratarse de errores de juzgamiento, esta alzada, con fundamento en lo previsto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, declara la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa N° 1141 de fecha 06 de diciembre de 2006, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Pedro Pascual Abarca” del Estado Lara, en el expediente N° 078-2006-01-00476, mediante la cual se declaró sin lugar la solicitud de calificación de falta incoada en contra del ciudadano GUSTAVO JOSÉ BONILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-15.170.728. Y así se decide.

Ahora bien, para determinar el alcance de ésta decisión el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela faculta al Juez Contencioso Administrativo a disponer lo necesario para el restablecimiento de la situación jurídica subjetiva lesionada por la actividad administrativa, por ello, en base a dicha facultad, analizado a detalle el desarrollo del procedimiento N° 078-2006-01-00476 llevado en la Inspectoría del Trabajo “Pedro Pascual Abarca” del Estado Lara, iniciado en virtud de la solicitud de calificación de falta incoada por la sociedad mercantil METAL ELECTRIC, C.A. en contra del ciudadano GUSTAVO JOSÉ BONILLA PÉREZ, del cual se aprecia según las documentales que cursan a los folios 81 y 82 de la pieza 1, que el trabajador no asistió a su jornada de trabajo los días 09, 17 y 29 de mayo de 2006, sin que haya existido por parte de éste justificación por sus inasistencias dentro de los dos (02) días hábiles siguientes como lo ordena el artículo 37 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, incurriendo en consecuencia en la causal de despido prevista en el literal f) del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), esta alzada declara CON LUGAR dicha solicitud y autoriza a la accionante a realizar el despido del trabajador GUSTAVO JOSÉ BONILLA PÉREZ por haber incurrido en la causal antes identificada. Así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra la sentencia de fecha 25 de enero de 2012, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta circunscripción judicial.

SEGUNDO: Se REVOCA la decisión recurrida.

TERCERO: CON LUGAR, la demanda de nulidad incoada en contra de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Pascual Abarca” del Estado Lara, en consecuencia, se declara la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa N° 1141 de fecha 06 de diciembre de 2006, dictada en el expediente N° 078-2006-01-00476.

CUARTO: CON LUGAR la solicitud de calificación de falta incoada por la empresa METAL ELECTRIC, C.A., en el asunto N° 078-2006-01-00476 llevado por la Inspectoría del Trabajo “Pedro Pascual Abarca” del Estado Lara, en consecuencia, se AUTORIZA el despido del ciudadano GUSTAVO JOSÉ BONILLA PÉREZ, por haber incurrido en la causal contenida en el literal f) del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997).

QUINTO: No hay condenatoria en costas, dadas las resultas del fallo.

SEXTO: Notifíquese la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre de dos mil catorce (2.014). Año 204° y 155°.
El Juez

Abg. José Tomas Álvarez Mendoza

Abg. Julio César Rodríguez

El Secretario
NOTA: En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
Abg. Julio César Rodríguez

El Secretario

KP02-R-2014-000317