REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, martes, dieciséis (16) de septiembre de dos mil catorce (2014).
204º y 155º
ASUNTO: KP02-N-2014-000033

PARTE DEMANDANTE: INDUSTRIAS OCCIDENTE, S.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 21 de diciembre de 1971, bajo el N° 76, tomo 2.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: KAREN CAMARGO, MARIA SANGRONIS y MARÍA ISABEL PARADISI C., abogadas inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 86.229, 161.593 y 137.672 respectivamente.

ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia Administrativa Nro. PA-US-LTY/10-2013 de fecha 11 de julio de 2013, dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Lara, Trujillo y Yaracuy del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, en el expediente US-LTY/038-2012.

MOTIVO: Nulidad de acto administrativo.

Sentencia: Definitiva.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se inicia el presente procedimiento por la interposición ante éste juzgado, en fecha 07 de febrero de 2014, de la demanda de nulidad en contra del acto administrativo de efectos particulares emanado del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Lara, Trujillo y Yaracuy, correspondiente a la Providencia Administrativa Nro. PA-US-LTY/10-2013 de fecha 11 de julio de 2013, contenida en el expediente N° US-LTY/038-2012.

El día 21 de febrero de 2014, se admite la acción incoada y ordena la notificación a las partes, a la Procuraduría General de la República y al Fiscal Superior del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Asimismo, se requirieron los antecedentes administrativos al INPSASEL. (f. 99 al 101).

Cumplidas las notificaciones ordenadas, mediante auto de fecha 11 de abril de 2014 se fijó para el día 26 de junio de 2014 a las 11:00 a.m., la celebración de la audiencia de juicio. (f. 134).

En fecha 26 de junio de 2014, se celebró la audiencia de juicio, donde se dejó constancia que sólo compareció la representación de la parte actora y el Ministerio Público.

En esa misma oportunidad, la parte demandante promovió como prueba documental marcada “B” las copias certificadas del expediente N° US-LTY-038-2012 llevado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Lara, Trujillo y Yaracuy, cursante a los folios 47 al 89. Dicha prueba fue admitida mediante auto de fecha 30 de junio de 2014 (f. 147).

El 03 de julio de 2014, se presentaron en forma oral los informes sobre la controversia debatida. (f. 148 al 150).

Llegado el momento para dictar sentencia, éste tribunal lo hace con fundamento en los siguientes razonamientos:

DEL ACTO ADMINISTRATIVO OBJETO DEL RECURSO

El acto administrativo de efectos particulares cuya nulidad se solicita, está contenido en la Providencia Administrativa Nro. PA-US-LTY/10-2013 de fecha 11 de julio de 2013, dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Lara, Trujillo y Yaracuy del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, en el expediente US-LTY/038-2012, en donde se expone textualmente lo siguiente:

…omissis…

Por las razones antes expuestas, esta Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Lara, Trujillo y Yaracuy, en uso de sus atribuciones legales, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela.

RESUELVE

PRIMERO: Declarar CON LUGAR la Propuesta de Sanción presentada por el ciudadano HUMBERTO OLIVAR, titular de la cédula de identidad N° V-9.607.080, actuando en su condición de Inspector en Seguridad y Salud en el Trabajo, adscrito a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Lara, Trujillo y Yaracuy, en contra de la parte accionada INDUSTRIAS OCCIDENTE, S.A., por lo que se acuerda imponer la multa de SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (696.748,00), por estar incursa en una INFRACCIÓN MUY GRAVE, prevista en el artículo 120 numeral 18 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en virtud de que el empleador violó la inamovilidad laboral de los delegados de prevención VICTOR CARDENAS y LUIS DANIEL INOSTROZA, titular de la Cédula de Identidad Nros V- 17.625.000 y 16.279.887.

En consecuencia, este Despacho decido Imponer una Multa Total de SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (696.784,00) a la parte accionada INDUSTRIAS OCCIDENTE, S.A., por violación de la inamovilidad de los delegados de prevención, VICTOR CARDENAS y LUIS DANIEL INOSTROZA, titular de Cédula de Identidad Nros V- 17.625.000 y 16.279.88, situación que fue constatada por el ciudadano HUMBERTO OLIVAR, titular de la cédula de identidad V- 9.607.080, actuando en su oportunidad en su condición de Inspector de Seguridad y Salud en el Trabajo, adscrito a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Lara, Trujillo y Yaracuy, por encontrándose incursa en la sanción establecida en el artículo 120 numeral 18 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.”

DEL FUNDAMENTO DE LA DEMANDA DE NULIDAD CONTRA EL ADMINISTRATIVO DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN SALUD Y SEGURIDAD LABORALES

La demanda de nulidad va dirigida a anular el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Providencia Administrativa Nro. PA-US-LTY/10-2013 de fecha 11 de julio de 2013, dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Lara, Trujillo y Yaracuy del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, en el expediente US-LTY/038-2012, por las siguientes razones:

Violación del principio de legalidad. Señala la accionante, que el acto recurrido vulneró el principio de legalidad sancionatoria previsto en el artículo 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto a su decir, la determinación del monto de la multa impuesta excede con creces el límite máximo previsto en el artículo 120.18 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Agrega que la sanción impuesta no debió exceder de Bs. 9.416,00 por trabajador expuesto, pues tal monto corresponde al resultado de multiplicar 88 unidades tributarias –término medio de la cuantía de la multa prevista en el artículo 120 numeral 18 de la ley especial- por el valor propio de la unidad tributaria vigente para el momento de la imposición de la sanción, a saber, Bs. 107. Insiste la demandante, que al tratarse de dos (02) trabajadores presuntamente expuestos a la violación de su derecho a la inamovilidad, este monto no debió haber ascendido a más de Bs. 18.832,00, correspondiente a Bs. 9.416,00 por cada trabajador aparentemente expuesto.

Falso supuesto de hecho. Aduce la accionante, que la Administración al momento de dictar el acto impugnado, consideró, sin explicar suficientemente los motivos que le llevaron a esta conclusión, que su representada había vulnerado el derecho a la inamovilidad laboral de los delegados de prevención VÍCTOR CÁRDENAS y LUÍS DANIEL INOSTROZA, a pesar de que constató que ambos se encontraban laborando en sus puestos de trabajo mucho antes de dar inicio formal al procedimiento administrativo sancionatorio que conllevó a la emisión del acto impugnado.

Violación al principio de proporcionalidad de la sanción. Se afirma que la providencia de multa vulneró el principio de proporcionalidad al ordenar la imposición de multa por un monto que califica como “desproporcionado”, sin apoyo legal para ello.

En el libelo se explicó respecto de este vicio, que la sanción impuesta resulta desproporcionada, con fundamento en que de ser cierta la violación a la inamovilidad de los delegados de prevención VÍCTOR CÁRDENAS y LUÍS DANIEL INOSTROZA, en modo alguno sería proporcional con ello, pretender sancionarle con multa que excede en creces el límite de la cuantía prevista en el artículo 120.18 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Violación al principio de mensurabilidad de las potestades administrativas. Se denuncia la violación a este principio, con fundamento en que para el momento que se dio formal inicio al procedimiento administrativo sancionatorio la infracción imputada a la accionante había sido efectivamente subsanada.

Se alega que la DIRESAT LARA, TRUJILLO y YARACUY, no valoró de manera debida las circunstancia del caso, por cuanto para el momento en que se dio formal inicio al procedimiento sancionatorio que conllevó a la imposición de la multa en su contra, los ciudadano VÍCTOR CÁRDENAS y LUÍS DANIEL INOSTROZA se encontraban desempeñando sus labores en sus puesto de trabajo. Al respecto, agrega la accionante que en el caso hipotético que se considere la transgresión de las normas consagradas en la LOPCYMAT, tal situación la cataloga como subsanada por no haberse afectado los intereses tutelados.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR


-Violación del principio de legalidad.


La denuncia fundamental de la accionante está referida a la supuesta violación del derecho al debido proceso y al derecho a la defensa previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por desconocerse el principio de legalidad sancionatoria estipulado en el numeral 6 de dicho norma, por cuanto a su decir, la determinación del monto de la multa impuesta en el acto administrativo atacado en esta vía, excede con creces el límite máximo previsto en el artículo 120.18 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Respecto al vicio en cuestión, la empresa demandante considera que la sanción impuesta no debió exceder de Bs. 9.416,00 por trabajador expuesto, pues tal monto corresponde al resultado de multiplicar 88 unidades tributarias –término medio de la cuantía de la multa prevista en el artículo 120 numeral 18 de la ley especial- por el valor propio de la unidad tributaria vigente para el momento de la imposición de la sanción, a saber, Bs. 107. Insiste la demandante, que al tratarse de dos (02) trabajadores presuntamente expuestos a la violación de su derecho a la inamovilidad, este monto no debió haber ascendido a más de Bs. 18.832,00, correspondiente a Bs. 9.416,00 por cada trabajador aparentemente expuesto.

Al respecto, la abogada PARADISI CHACÓN MARÍA ISABEL, en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil INDUSTRIAS OCCIDENTE, S.A., en la audiencia de juicio señaló:

“…que la multa impuesta excede el máximo establecido en la ley y que se actúa fuera de las previsiones de la norma.

Afirma que se erró en el cálculo al determinarse la cantidad a pagar en el acto impugnado, ya que no se tomó en cuenta los trabajadores afectados, ni los señalados en el acta de inspección sino otra cantidad fijada por la administración, lo que a su decir, viola el principio del proporcionalidad”. (f. 135).

De igual forma, en los informes orales se expresó, respecto de tal denuncia, lo siguiente:

“…que existió violación al principio de legalidad contenido en el artículo 49 numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debido a que en el pronunciamiento sub examine se indicó un número de trabajadores superior y distinto al indicado en la inspección que realizó la propia administración en la sede de la accionante.

Describe que se excedió el límite establecido en la LOPCYMAT para la imposición de sanciones, ya que se tomó una cantidad de trabajadores mayor a los que laboran en la entidad sancionada, con lo cual estima que se actuó en forma desproporcionada”. (f. 149).

En ejercicio de las atribuciones que le confiere la Constitución Nacional, la Ley Orgánica del Ministerio Público y la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el representante de la vindicta pública opinó:

“La representación del Ministerio Público señala respecto a la denuncia de infracción del artículo 49.6 constitucional y por ende la vulneración del artículo 120 numeral 18 de la LOPCYMAT, que de conformidad con la decisión de la Sala Constitucional de fecha 06/07/2003, expediente 02-1929 (caso: C.C. COCHE), la administración debe realizar una debida comprobación de los elementos que sustentan su proceder, señalando en el acto administrativo la causa o motivo y su debida demostración, lo cual surge para el administrado como un elemento de control de la legalidad.

Agrega que en atención a la decisión mencionada, no se pueden dictar actos administrativos sobre hechos que no han sido debidamente comprobados, lo cual estima ocurrió en éste caso al indicarse en la inspección de fecha 20 de agosto de 2010 que la accioante contaba con 46 trabajadores y luego, en el acto sancionado calcular su imposición en base a 74 trabajadores afectados.

Explica que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo señaló en los expedientes 01-25200 y 01-25011, que el debido proceso implica una actuación administrativa coherente con las necesidades públicas sin lesionar los intereses individuales.

Aprecia que la debida fundamentación y comprobación de los hechos no ocurrió en el acto impugnado al expresar el número de trabajadores, en consecuencia, observa merito al alegato de infracción del artículo 49.6 de la Constitución Nacional, por establecer el número de 74 trabajadores, sin haber sido debidamente comprobado, lo que resulta en una infracción al principio de taxatividad, definido por el Doctor Peña Solis, en la obra “Estudios Jurídicos del Tribunal Supremo de Justicia”, Pág 354 como un criterio que debe seguir la Administración al imponer las sanciones, que la ley asocia a la correspondiente infracción. Al no apreciarlo de esa manera, emite opinión favorable a la pretensión de la parte accionante”. (negritas añadidas, f. 149 y 150).

Luego, en cuanto a la forma de determinación de las multas por parte del Instituto Nacional de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en una controversia similar y reciente, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia dispuso lo siguiente:

“…para fijar el monto de la sanción la Administración debe atender, a consideración de esta Sala, a la situación fáctica constitutiva de infracción de la ley y que genera la imposición de la multa, esto es, el despido del trabajador denunciante, así como la oportunidad en que es interpuesto el reclamo ante la instancia administrativa del trabajo, hecho último que ocurrió el 29 de diciembre de 2008, momento para el cual la unidad tributaria había sido reajustada por la autoridad competente en la cantidad de cuarenta y seis bolívares fuertes sin céntimos (Bs.46,00), mediante Providencia N° 0062, de fecha 22 de enero de 2008, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.855, en la misma fecha.

En ese sentido, al efectuar un ejercicio de cálculo de la sanción entre el límite mínimo (setenta y seis (76) unidades tributarias) por el valor de la unidad tributaria vigente para momento de la solicitud de protección por parte del trabajador, de cuarenta y seis bolívares fuertes sin céntimos (Bs.46,00), equivale a tres mil cuatrocientos noventa y seis bolívares fuertes sin céntimos (Bs. 3.496,00); mientras que en el límite máximo (cien (100) unidades tributarias), equivale a cuatro mil seiscientos bolívares sin céntimos (Bs. 4600,00), considerando un (1) trabajador expuesto, es decir, el trabajador despedido, no obstante, la omisión cometida por la Administración.

Como se aprecia, del cálculo de la sanción realizado por esta Sala, con base al valor de la unidad tributaria que rigió para la fecha del requerimiento de protección a la estabilidad laboral, en los límites dispuestos en la norma que la consagra, para lo cual se toma en consideración un trabajador expuesto, se evidencia un exceso en la actuación de INPSASEL en su función de ente sancionador, toda vez que, no permite el acto administrativo cuestionado, establecer el monto de la multa, por falta de indicación del valor de la unidad tributaria tomada como base de cálculo y de los trabajadores de la empresa que han sido expuestos por la infracción establecida, y aún determinándola, trastoca la proporcionalidad de la sanción –artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos- al exceder el límite máximo previsto en la norma, en consecuencia, la Providencia Administrativa N° US-M/0011/2010, de fecha 25 de noviembre de 2010, configura vulneración del derecho a la defensa de la accionante denunciado, por resultar desproporcionada la multa y por inmotivación del acto, por falta de indicación de la cantidad de trabajadores que pudieron resultar afectados a consecuencia de la infracción, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 12 y 18, cardinal 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 49, cardinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece.” (negritas añadidas. Sent. N° 855 del 7/07/2014 [caso: FESA MERPRO, C.A. vs. INPSASEL]).

De la decisión transcrita, se aprecia que la Administración, al establecer una sanción, debe considerar la situación fáctica constitutiva de infracción de la ley, que genera la actividad sancionatoria. Asimismo, en los caso de violación a la inamovilidad que establece el artículo 44 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo debe considerarse como afectado al trabajador o a los trabajadores cuyo fuero ha sido desconocido.

De igual manera agrega la Sala, que todo acto sancionatorio fundamentado en el artículo 120 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, debe expresar en forma precisa y motivada la cantidad de trabajadores expuestos a la infracción detectada y la razón de tal calificación, pues de lo contrario el acto administrativo resultaría inmotivado y desproporcionado en contravención de lo previsto en los artículos 9 y 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Ahora bien, en el caso de marras, a los folios 47 al 89 cursan copias certificadas por el Director de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Lara, Trujillo y Yaracuy del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, de fecha 04 de noviembre de 2013, de actuaciones correspondientes al expediente administrativo N° US-LTY/-038-2012, continente del procedimiento sancionatorio seguido a la empresa INDUSTRIAS OCCIDENTE, S.A., y en el que cursa el acto administrativo atacado de nulidad, las cuales se valoran como documento público administrativo en cuanto a las actuaciones emanadas de la autoridad administrativa, por tanto opera la presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, mientras que los documentos emanados de las partes, insertos en dichas copias certificadas, se aprecian como documentos privados, no impugnados, por lo que adquieren eficacia probatoria, de acuerdo a lo contemplado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.

De las documentales supra, se evidencia –lo cual además fue un hecho admitido en el libelo de demanda- la infracción en que incurrió la parte accionante respecto a las obligaciones que como empleador le imponen las normas de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, toda vez que el funcionario OLIVAR HUMBERTO en inspecciones de fecha 25/08/2010 y 23/11/2010 dejó constancia de la violación de la inamovilidad laboral que gozaban los trabajadores VÍCTOR CÁRDENAS y LUÍS DANIEL INOSTROZA en su condición de delegados de prevención, por tanto infringió lo contemplado en el artículo 44 eiusdem, lo cual motivó la imposición de la sanción, con base a lo dispuesto en el artículo 120, cardinal 18 ibidem.

De igual manera se aprecia, que en el acta de inspección de fecha 25/08/2010 se deja establecido que en virtud de la infracción detectada se encontraban expuestos cuarenta y seis (46) trabajadores (f.53) y en acta de inspección de fecha 23/11/2010 se indica que se encontraban expuestos setenta y cuatro (74) trabajadores, aún y cuando se plasmó que antes de dicha reinspección, específicamente el 01/11/2010, habían sido reincorporados los delegados de prevención despedidos.

Así las cosas, siendo que el artículo 120, cardinal 18 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, dispone que el INPSASEL, sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales, administrativas o disciplinarias, sancionará al empleador o empleadora con multas de setenta y seis (76) a cien (100) unidades tributarias (U.T.) por cada trabajador expuesto cuando se viole la inamovilidad laboral de los delegados o delegadas de prevención, de conformidad con esa Ley y su Reglamento, norma que establece límites mínimo y máximo para la determinación de la multa, siendo el primero hasta setenta y seis (76) unidades tributarias, mientras que el segundo o máximo previsto, es de hasta cien (100) unidades tributarias.

Demostrada la infracción en que incurrió la empresa (f. 10, 19, 53, 55 y 56), prevista en el artículo 44 eiusdem, al afectar la inamovilidad de los trabajadores derivada del desempeño como delegados de prevención de la accionante, a través de sus despidos, que fueron constatados por el funcionario de inspección en fecha 25/08/2010 y admitidos en el acta de fecha 23/11/2010 al afirmarse que el 01/11/2010 los “…delegados fueron reincorporados a el trabajo junto al resto de los trabajadores…”, el INPSASEL impuso una multa por la cantidad de seiscientos ochenta y cuatro mil bolívares con cero céntimos (Bs. 696.781,00).

Pues bien, para fijar el monto de la sanción la Administración debe atender, a consideración de la Sala de Casación Social –según criterio ut supra expuesto-, a la situación fáctica constitutiva de infracción de la ley y que genera la imposición de la multa, esto es, el despido de los trabajadores amparados, hecho que ocurrió el 05 de agosto de 2010 (f. 52 y 55), momento para el cual la unidad tributaria había sido reajustada por la autoridad competente en la cantidad de sesenta y cinco (65) bolívares fuertes sin céntimos (Bs. 65,00), mediante Providencia publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.361 de fecha 04 de febrero de 2010.

En ese sentido, al efectuar un ejercicio de cálculo de la sanción entre el límite mínimo (setenta y seis [76] unidades tributarias) y el límite máximo (cien [100] unidades tributarias), se aprecia que el término medio el base al cual debe imponerte la multa por la infracción detectada es de ochenta y ocho (88) unidades tributarias, multiplicadas por el valor de la unidad tributaria vigente para de la transgresión a la norma, de sesenta y cinco bolívares fuertes sin céntimos (65,00), equivale a cinco mil setecientos veinte bolívares fuertes sin céntimos (Bs. 5.720,00), considerando dos (02) trabajadores expuestos, es decir, los trabajadores despedidos, asciende a la cantidad de once mil cuatrocientos cuarenta bolívares fuertes sin céntimos (Bs. 11.440,00).

Como se aprecia, del cálculo de la sanción realizado por este Tribunal, con base al valor de la unidad tributaria que rigió para la fecha del requerimiento de protección al derecho de permanencia, en los límites dispuestos en la norma que la consagra, para lo cual se toma en consideración dos (02) trabajadores expuestos, se evidencia un exceso en la actuación del INPSASEL en su función de ente sancionador, toda vez que, no permite el acto administrativo cuestionado, establecer el monto de la multa, por falta de indicación de los trabajadores de la empresa que han sido expuestos por la infracción establecida, y aún determinándola, trastoca la proporcionalidad de la sanción –artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos- al exceder el límite máximo previsto en la norma, en consecuencia, la Providencia Administrativa N° PA-US-LTY/10-2013, de fecha 11 de julio de 2013, configura la vulneración del principio de legalidad sancionatoria denunciado por la accionante, por resultar desproporcionada la multa y por inmotivación del acto, por falta de indicación de la cantidad de trabajadores que pudieron resultar afectados a consecuencia de la infracción, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 9, 12 y 18, cardinal 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 49, cardinales 1 y 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece.

Verificada como ha sido la existencia del vicio antes dilucidado, se estima que la ejecución del acto administrativo impugnado resultaría ilegal, motivo por el cual se declara su nulidad absoluta con fundamento en lo previsto en el artículo 19 numeral 3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se establece.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda de nulidad interpuesta por la representación judicial de la empresa INDUSTRIAS OCCIDENTE, C.A., contra la Providencia Administrativa Nro. PA-US-LTY/10-2013 de fecha 11 de julio de 2013, dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Lara, Trujillo y Yaracuy del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, en el expediente US-LTY/038-2012.

SEGUNDO: Se ANULA la Providencia Administrativa Nro. PA-US-LTY/10-2013 de fecha 11 de julio de 2013, dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Lara, Trujillo y Yaracuy del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, en el expediente US-LTY/038-2012.

TERCERO: No hay condenatoria en costas, dado la naturaleza del fallo.

CUARTO: Se ordena notificar la presente decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre de dos mil catorce (2014). Año 204° y 155°.

El Juez

Abg. JOSÉ TOMÁS ÁLVAREZ MENDOZA

Abg. Julio Rodríguez Arrieche
El Secretario
NOTA: En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.

Abg. Julio Rodríguez Arrieche
El Secretario

KP02-N-2014-000033