REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR SEGUNDO DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
CONSEJO DE GUERRA DE MARACAY
Maracay, 23 de septiembre de 2014
204° y 155°
Visto el contenido del escrito suscrito por el ciudadano DANIELS JOSÉ OVIEDO ESPINAL, titular de la cédula de identidad No. V-19.855.183, el cual fue recibido en la secretaría judicial de este Tribunal Militar en fecha 16 de septiembre del presente año, mediante el cual dicho ciudadano expone a este Consejo de Guerra, lo siguiente:
“… Por haber estado prestando mi Servicio Militar en el Agrupamiento de Milicia Sur de Portuguesa ´Cacique Coromoto`(sic) en la ciudad de Guanare Estado Portuguesa (sic) (Como Conductor de Vehículos Administrativos) tal como lo establece nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como es servir a la Patria, me vi involucrado como testigo en esa causa. Ahora bien he rendido declaración para el esclarecimiento de los hechos; presté testimonio y cooperé con las investigaciones destinadas a hacer cumplir la ley, sin miedo a sufrir intimidades ni represalias, habiendo puesto en peligro mi integridad física y la de mi familia y aún permanece latente el peligro de muerte, viviendo en la clandestinidad sin poder disfrutar de una vida normal como todo ciudadano en familia y relacionarme con otros individuos y hacer una vida normal.
Solicito se me brinde asistencia para lograr un trabajo digno y protección Jurídico Social, suministro de los medios económicos, reinserción laboral y vivienda en guarnición con carácter permanente o cualquier otra medida aconsejable para mi protección de conformidad con la ley estipulada en nuestra Carta Magna, ya que por mi condición de Testigo Principal se me hace imposible obtenerlos por mis propios medios derecho que me consagra nuestra Constitución República Bolivariana de Venezuela (sic) en su Art. 2 y el 55 …”.
A tal efecto, y como fue señalado en anterioridad, el aludido ciudadano fundamenta su solicitud a tenor de lo dispuesto en los artículos 2 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, normas éstas las cuales señalan:
“Artículo 2. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”.
“Artículo 55. Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes.
La participación de los ciudadanos y ciudadanas en los programas destinados a la prevención, seguridad ciudadana y administración de emergencias será regulada por una ley especial.
Los cuerpos de seguridad del Estado respetarán la dignidad y los derechos humanos de todas las personas. El uso de armas o sustancias tóxicas por parte del funcionario policial y de seguridad estará limitado por principios de necesidad, conveniencia, oportunidad y proporcionalidad, conforme a la ley”.
Para decidir acerca de la solicitud planteada, este Tribunal Militar pasa de seguidas a emitir las siguientes consideraciones:
ÚNICO:
En fecha 23 de diciembre de 2013, el Tribunal Militar Séptimo de Control con sede en Barquisimeto, estado Lara, mediante auto dictado en dicha fecha, atendiendo a una solicitud formulada en fecha 17 de diciembre del referido año, por parte de la Representación de la Fiscalía Militar Décima Tercera con Competencia Nacional; decretó una medida de protección de testigo, entre otros, al ciudadano DANIELS JOSÉ OVIEDO ESPINAL, titular de la cédula de identidad No. V-19.855.183; todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 21 de la Ley de Protección de Victimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, consistiendo dicha medida en el cumplimiento de las siguientes acciones: 1) La custodia personal o residencial, bien mediante la vigilancia directa, o a través de otras medidas de seguridad, incluso en la residencia de la víctima del delito o sujeto protegido o protegida según sea el caso. 2) EL alojamiento temporal en lugares reservados o centros de protección. 3) El cambio de residencia; ordenando dicho Tribunal Militar de Control, imponer de dicha decisión a la citada Representación del Ministerio Público Militar, como órgano encargada de ejecutarla, estableciendo para ello un lapso de nueve meses como lapso de duración de dicha medida.
Así las cosas, aprecia este Tribunal Militar que ciertamente aún se encuentra vigente dicha medida de protección de testigo dictada a favor del ciudadano DANIELS JOSÉ OVIEDO ESPINAL, en razón a que aún no han transcurrido el lapso fijado en fecha 23 de diciembre de 2013, por parte del aludido Tribunal Militar de Control, no obstante que este Consejo de Guerra dictara en fecha 20 de agosto del presente año, la correspondiente sentencia definitiva, luego de haber concluido el desarrollo del Juicio Oral y Público en la causa signada por la nomenclatura de este Tribunal Militar con el alfanumérico CJPM-CGM-006-14, habiéndose diferido en tal sentido la publicación de la respectiva sentencia definitiva dentro del lapso previsto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal; destacándose el hecho que el ciudadano DANIELS JOSÉ OVIEDO ESPINAL, ya identificado previamente, rindió declaración testimonial en la sesión de audiencia del referido Juicio Oral y Público celebrada en fecha 8 de julio de 2014.
En tal sentido se recalca que las medidas de protección dictadas a favor del referido testigo, y que aún se mantienen vigentes, son las siguientes: 1) La custodia personal o residencial, bien mediante la vigilancia directa, o a través de otras medidas de seguridad, incluso en la residencia de la víctima del delito o sujeto protegido o protegida según sea el caso. 2) EL alojamiento temporal en lugares reservados o centros de protección. 3) El cambio de residencia.
No obstante, dicho testigo solicita a este Tribunal Militar, dicte nuevas medidas, las cuales se encuentran referidas a: “ …asistencia para lograr un trabajo digno y protección Jurídico Social, suministro de los medios económicos, reinserción laboral y vivienda en guarnición con carácter permanente o cualquier otra medida aconsejable para mi protección de conformidad con la ley estipulada en nuestra Carta Magna …”.
Es por ello, que este Tribunal Militar considera necesario traer a colación el contenido de los artículos 7, 19 y 31 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, los cuales son del siguiente tenor:
Artículo 7. Protección y asistencia.
La protección y asistencia a que se refiere esta Ley deben proporcionarla los órganos jurisdiccionales competentes, los órganos de policía de investigaciones penales, los órganos con competencia especial en las investigaciones penales y los órganos de apoyo a la investigación penal, en sus respectivos ámbitos de competencia, a solicitud del Ministerio Público.
Todas las entidades, organismos y dependencias públicas o privadas, según el caso, quedan obligadas a prestar la colaboración que les sea exigida por el Ministerio Público o el órgano jurisdiccional competente, para la realización de las medidas de protección previstas en la presente Ley. (Subrayado del Tribunal Militar).
Artículo 19 Provisionalidad de las medidas de protección.
Toda medida de protección debe ser impuesta provisionalmente de acuerdo con las particulares necesidades del caso. Ante diversas posibilidades, debe aplicarse la medida que resulte adecuada y que, además, resulte menos lesiva o restrictiva de derechos de terceros.
Cuando por el cambio de las circunstancias que dieron lugar a la medida de protección sea necesario modificarla, se podrá imponer una o más medidas.
Cuando las medidas de protección previstas en la presente Ley resulten, por especiales circunstancias, ineficaces, inadecuadas o insuficientes para asegurar los derechos e intereses de la persona protegida, el Ministerio Público debe requerir la aplicación de otras medidas de protección que resulten sustancialmente análogas a las reconocidas expresamente en la presente Ley, mientras sean compatibles con su objeto y fin. (Subrayado del Tribunal Militar).
Artículo 31 Órgano jurisdiccional competente.
La competencia para dictar las medidas de protección previstas en la presente Ley corresponderá, previa solicitud del Ministerio Público, al órgano jurisdiccional competente. (Subrayado del Tribunal Militar).
De tal manera, que habiendo realizado un análisis de las referidas normas legales, se aprecia que la facultad para solicitar la aplicación de medidas de protección a testigos, o de modificación de las ya impuestas a estos, debe corresponder necesariamente a la Representación del Ministerio Público, quien en todo caso debe formular tal solicitud ante el órgano jurisdiccional competente, lo cual en el presente caso no ha ocurrido, ya que es el propio ciudadano DANIELS JOSÉ OVIEDO ESPINAL, quien solicita la modificación, a manera de ampliación del régimen de medidas de protección, con ocasión al desarrollo de la causa signada por la nomenclatura de este Tribunal Militar con el alfanumérico CJPM-CGM-006-14; obviando para ello la necesaria participación de la Representación del Ministerio Público en su trámite, evidenciándose así la falta de cualidad del mencionado ciudadano para intentar tal solicitud; en razón a ello, tal solicitud debe ser declarada inadmisible por parte de este Tribunal Militar.
DISPOSITIVA
En razón a los argumentos precedentemente expuestos, este Consejo de Guerra en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: INADMISIBLE la solicitud presentada ante este Tribunal Militar por parte del ciudadano DANIELS JOSÉ OVIEDO ESPINAL, titular de la cédula de identidad No. V-19.855.183, relativa al decreto de medidas de protección consistentes en: “…:asistencia para lograr un trabajo digno y protección Jurídico Social, suministro de los medios económicos, reinserción laboral y vivienda en guarnición con carácter permanente o cualquier otra medida aconsejable para mi protección de conformidad con la ley estipulada en nuestra Carta Magna …”; por considerarse que dicho ciudadano no posee la cualidad necesaria para realizar tal pedimento, con ocasión al desarrollo de la causa signada por la nomenclatura de este Tribunal Militar con el alfanumérico CJPM-CGM-006-14; todo ello de conformidad a lo previsto en los artículos 7 y 31 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, ASÍ SE DECLARA. Regístrese y notifíquese a la parte solicitante y a la representación del Ministerio Público Militar.
EL JUEZ MILITAR PRESIDENTE,
JOSÉ VICENTE CARVAJAL PEÑA
CORONEL
EL JUEZ MILITAR CANCILLER EL JUEZ MILITAR RELATOR
SAMI RASSI RASPER HAMAMI BENJAMIN FLORES DÍAZ
TENIENTE CORONEL TENIENTE CORONEL
LA SECRETARIA JUDICIAL,
CLAMIL ANDREINA BORGES MIRANDA
ALFÉREZ DE NAVÍO