REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
TRIBUNNAL MILITAR DECIMO CUARTO DE CONTROL

CAUSA: CJPM-TM14C-045-2014
JUEZ MILITAR: TENIENTE CORONEL HUMBERTO JOSÈ ZAMBRANO
FISCAL MILITAR: MAY. CESAR EDUARDO BLANCO MUÑOZ
VÌCTIMA: JEAN CARLOS DURAN RONDON
SECRETARIO JUDICIAL: TTE. EDGARDO DE JESUS ADARMES COLMENARES


POR RECIBIDO.- DESELE ENTRADA.- Corresponde a este Tribunal Militar Décimo Cuarto de Control, con sede en Guasdualito, conocer del escrito Nº FM32-212, presentado en fecha 08 de Agosto del presente año, por el MAYOR CESAR EDUARDO BLANCO MUÑOZ, en su condición de Fiscal Militar Trigésimo Segundo de Barinas; de conformidad con lo dispuesto en el articulo 285 numeral 4º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con los artículos 11 y 24 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo previsto en los artículos 111 numeral 7 y 302 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordada relación con lo previsto en el ordinal 1º del articulo 300 ejusdem, aplicable a la Jurisdicción Penal Militar por mandato expreso de los artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar a fin de solicitar a este Tribunal Militar se Decrete el Sobreseimiento de la Causa en relación del fallecimiento del ciudadano JEAN CARLOS DURAN RONDON, Titular de la Cédula de Identidad N° V.- 118.016.277, quien fuera plaza del 432 G.C.M “CNEL. FRANCISCO FARFAN”. Este Tribunal Militar para decidir observa:

DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

El día 25 de Abril del 2002, aproximadamente a las 17:30 horas el ciudadano Teniente Coronel LUIS PERAZA DUARTE, Comandante del 432 G.C.M “CNEL. FRANCISCO FARFAN”, designo al Sargento Técnico de Tercera CARLOS JOSE COLMENARES BERASTEGUI, para que se trasladara hasta la Población del Orza Estado Apure con la finalidad de trasladar diez (10) cauchos y remplazar los del mismo Vehículo en que se trasladaría la comisión, al pasar el Puente que se encuentra sobre el Caño el Viento, el conductor del Vehículo CABO PRIMERO CARLOS JOSE MARQUEZ OROCUA, trata de esquivar hacia el lado izquierdo un hueco que se encontraba en la carretera, ocasionando que el Vehículo saliera de la misma y al tratar de reincorporarse a la vía el Vehículo perdió el control dando varias vueltas, produciendo como consecuencia el Fallecimiento del DISTINGUIDO JEAN CARLOS DURAN RONDON, titular de la cédula de identidad N° V.- 118.016.277 y múltiples lesiones al sargento técnico de Tercera CARLOS JOSE COLMENARES BERASTEGUI, titular de la cédula de identidad N° V.- 13.313.005 y al CABO PRIMERO CARLOS JOSE MARQUEZ OROCUA, titular de la cédula de identidad N° V.- 15.392.057.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISIÓN

Este Tribunal Militar concluye que existe causal suficiente, que hace procedente en el presente caso, aplicar lo dispuesto en el Título I, Capitulo IV, Articulo 300 del Código Orgánica Procesal Penal, el cual establece: “El Sobreseimiento procede cuando: numeral 2º: “El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad”; de la norma aplicada a los hechos, esta fundamentada en que las actuaciones del presente proceso, hasta esta oportunidad procesal, se encuentra plenamente demostrado de autos que no hay delito que perseguir, “ … no se ajustan a un hecho típicamente antijurídico, por cuanto que para que un acto tenga transcendencia o relevancia para el derecho penal como muy bien lo señala nuestro insigne maestro Hernando Grisanti Aveledo, “… es indispensable que el acto sea típicamente antijurídico, porque la antijuricidad que tiene trascendencia para el derecho penal, es la antijuricidad tipificada, o sea, la antijuricidad que ha sido captada por las redes de un tipo legal o penal…” en efecto, las circunstancias ut-supra hacen procedente el sobreseimiento por establecerlo así la norma adjetiva vigente de nuestro país, hechos que se investigaron y corroboraron inicialmente a través de diligencias y entrevistas, arrojando como resultado que no son típicos y concurre una causa de no punibilidad, ya que las investigaciones efectuadas por los Órganos Auxiliares del Ministerio Público y el Despacho Fiscal, reflejados en la presente causa, se encuentran llenos los extremos exigidos para tal fin, por cuanto los mismos se ajustaron a la practica de diligencias conducentes a la determinación y persecución de los posibles hechos punibles y a la identificación de sus autores o autoras y participes, en resumidas cuentas en el presente caso investigado, se concluye que de acuerdo a las actas insertas en la presente investigación penal militar, no se puede llegar a tal juicio de reproche, pues en autos existen suficientes elementos de convicción que corroboran que los hechos no son típicos y concurren una causa de no punibilidad, por lo tanto lo procedente y ajustado a derecho es solicitar que se Decrete el Sobreseimiento de la Causa, a tenor de lo establecido en el ordinal 2º del articulo 300 Código Orgánico Procesal Penal.