REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO DE CONTROL CON SEDE EN MARACAIBO

Maracaibo, Martes 30 de Septiembre de 2014.
204º y 155º

CAUSA No. CJPM-TM10C-028-2012

Visto el desarrollo de la Audiencia Preliminar celebrada en esta misma fecha, en razón de la Acusación Penal Militar presentada por la Fiscalía Militar Vigésima Segunda con competencia Nacional, contra el ciudadano CAPITAN DE CORBETA MAURICIO VILLANI DELGADO, titular de la cédula de identidad Nº V-9.647.044, quien fue plaza de la Estación Principal de Guardacostas “TN. Pedro Lucas Urribarri”, para el momento de ocurrir el hecho en fecha 2003, incurso en la comisión del Delito militar de DESERCIÓN, previsto en el artículo 523 en concordada relación con el 527 ordinal 1° y sancionado en el 528, todos del Código Orgánico de Justicia Militar; este Tribunal Militar para decidir observa:

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO:

Ciudadano: CAPITAN DE CORBETA MAURICIO VILLANI DELGADO, titular de la cédula de identidad Nº V-9.647.044, domiciliado en Residencias Militares Las Terrazas, Edificio Nº 1, Apartamento 6, Cumana, estado Sucre, teléfono 0424-8125415 y 0293-4318646, y su ABOGADA NIEVE LINDA DELGADO DURAN, Defensora Pública de Procesados Militares de Maracaibo.

DE LOS HECHOS:

En fecha 12 de Octubre de 2012, se recibe Escrito Acusatorio incoado en contra del ciudadano CAPITAN DE CORBETA MAURICIO VILLANI DELGADO, titular de la cédula de identidad Nº V-9.647.044, quien por estar presuntamente incurso en la comisión del delito militar de DESERCIÓN, previsto en el artículo 523 en concordada relación con el 527 ordinal 1° y sancionado en el 528, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, fijándose la correspondiente Audiencia Preliminar.

En fecha Martes 30 de Septiembre del año en curso, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar, en la cual durante el desarrollo de la misma las partes realizaron las siguientes declaraciones:

El ciudadano TENIENTE JUAN PEDRO CARBONERO, en su carácter de Fiscal Militar Auxiliar Vigésimo Segundo con competencia Nacional, con sede en Machiques, estado Zulia, ratifico el escrito acusatorio en contra del procesado de autos.

Luego se le dio continuidad a la audiencia donde el acusado ciudadano CAPITAN DE CORBETA MAURICIO VILLANI DELGADO, titular de la cédula de identidad Nº V-9.647.044, una vez impuesto del contenido del Artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitó la Suspensión Condicional del Proceso señalando lo siguiente:

“…Ciudadano Juez, yo admito los hechos imputados por el Fiscal Militar en todos sus aspectos, me arrepiento de lo ocurrido, solicito la Suspensión Condicional del Proceso, y disculpas a la Institución por el hecho cometido; asimismo como oferta de reparación del daño me comprometo a realizar una actividad comunitaria, en lo que corresponda a las misiones sociales que adelanta el ejecutivo nacional, es todo…”.

Vista la solicitud del acusado y por mandato legal, se le cedió la palabra a la DOCTORA NIEVE LINDA DELGADO DURAN, en su carácter de Defensora Pública Militar de Maracaibo, estado Zulia, a los fines que emita su opinión en relación a dicha solicitud, expresando:

“…Buenos días ciudadano Juez, Fiscal, Secretario, Alguacil, y demás presentes en la sala, de conformidad con el ultimo aparte del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Defensa sostuvo previamente entrevista con mi representado y el mismo manifestó su arrepentimiento, deseando admitir los hechos de conformidad con el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal y solicitar el beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso, ofreciendo como reparación al daño causado, realizar una actividad comunitaria en su lugar de residencia, en lo que corresponda a las Misiones Sociales que adelanta el Ejecutivo Nacional, es todo…”

Vista la solicitud de la defensa y del imputado, se le otorgó el derecho de palabra al FISCAL MILITAR AUXILIAR TENIENTE JUAN PEDRO CARBONERO, en su carácter de Fiscal Militar Auxiliar Vigésimo Segundo, estado Zulia, a los fines que emita su opinión en relación a dicha solicitud, expresando:

“…Buenos días ciudadano Juez, esta representación Fiscal no se opone al otorgamiento del beneficio de suspensión condicional del proceso, en razón que la misma se encuentra ajustada a derecho, es todo…”

DEL DERECHO

PRIMERO: Observa este Juzgador que el ciudadano hoy Acusado ciudadano CAPITAN DE CORBETA MAURICIO VILLANI DELGADO, titular de la cédula de identidad Nº V-9.647.044, en fecha 4 de Julio de 2003, realizó una serie de actos que atentan contra los pilares fundamentales de la Fuerza Armada, y que la legislación militar lo establece como delito, específicamente el delito militar de DESERCIÓN, previsto en el artículo 523 en concordada relación con el 527 ordinal 1° y sancionado en el 528, todos del Código Orgánico de Justicia Militar; razón por la cual este hecho cometido por el acusado atenta contra las bases donde descansa la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, como lo es la Disciplina, la Obediencia y la Subordinación, previsto en el artículo 328 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con el artículo 125 del Decreto Con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, por lo que debe tomarse un correctivo que permita preservar y garantizar los principios antes señalados.

SEGUNDO: SE ADMITE totalmente la acusación fiscal, de conformidad con el artículo 313 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, presentada en fecha 30 de Abril de 2012, y ratificada en esta fecha verbalmente, contra el ciudadano CAPITAN DE CORBETA MAURICIO VILLANI DELGADO, titular de la cédula de identidad Nº V-9.647.044, quien fue plaza de la Estación Principal de Guardacostas “TN Pedro Lucas Urribarri”, por la comisión del Delito militar de DESERCIÓN, previsto en el artículo 523 en concordada relación con el 527 ordinal 1° y sancionado en el 528, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, y los elementos probatorios ofrecidos por la representación fiscal al considerarlos útiles, pertinentes, legales y necesarios, para la demostración de la verdad.

TERCERO: Que según el Código Orgánico Procesal Penal y de reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, por Sentencia Nº 188 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C05-0409 de fecha 04/05/2006, es deber de todo Juzgador indicar al procesado las alternativas de prosecución del proceso establecidas en el Código Adjetivo Penal, siendo en la presente causa la Suspensión Condicional del Proceso:

“...la Sala Penal ha sostenido que los imputados o acusados, en ejercicio de su derecho a la defensa, tienen la legítima expectativa de que se les informe cuáles son los medios que pueden usar para su defensa, por ello deben ser informados en la audiencia preliminar (en el caso del procedimiento ordinario) acerca de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y una vez que el juez de control haya admitido la acusación…”

CUARTO: En cuanto a la solicitud formulada y ratificada por la Defensa Pública Militar, en el cual expone que se le otorgue a su defendido una de las alternativas a la prosecución del proceso como lo es la Suspensión Condicional del Proceso, contenidas en los artículos 43 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, y visto que el acusado ciudadano CAPITAN DE CORBETA MAURICIO VILLANI DELGADO, titular de la cédula de identidad Nº V-9.647.044, plaza de la Estación Principal de Guardacostas “TN. Pedro Lucas Urribarri”, para el momento de ocurrir el hecho, en su declaración solicito a viva voz, igualmente la Suspensión Condicional del Proceso, admitiendo plenamente el hecho que se le atribuye y aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, y comprometiéndose a cumplir como oferta de reparación del daño causado, realizar una actividad comunitaria en El Consejo Comunal ASOVEUNCA, ubicado en el Sector Caigüiré, Cumana, estado Sucre, por el lapso de Cien (100) horas, mientras dure el presente proceso penal militar, por lo cual este Juzgador considera lo solicitado ajustado a derecho y en resguardo del debido proceso y de los derechos constitucionales y legales que le asisten al hoy acusado se otorga Suspensión Condicional del Proceso. ASÍ SE DECIDE.

En este mismo orden de idea, se hace referencia a lo señalado por la Abogada Carmen García de Mármol, en su libro Nuevo Proceso Penal Venezolano, en la cual señala que finalidad tiene la Suspensión Condicional del Proceso en el Sistema Acusatorio Venezolano:

“...este instituto procesal, Suspensión Condicional del Proceso, enfocado en el tema de la acción, mediante el mismo, el Estado trata de evitar una sentencia de condena (cuyos efectos morales con valor criminológico es la estigmatización), evitación del juicio (y una eventual sentencia) con la finalidad de reemplazar el tratamiento institucional, suspendiendo el proceso bajo el cumplimiento de determinadas condiciones contenidas en la ley y las que le imponga el tribunal, a aquel que lo solicita por estar dentro de los presupuestos legales de carácter objetivo (el hecho) y subjetivo (conducta predelictual) del peticionario. El cumplimiento de esas condiciones determina la extinción de la acción penal; o lo que es lo mismo con la aplicación de la Suspensión Condicional del Proceso, detiene el ejercicio de la acción penal…”.

QUINTO: Estamos en presencia de un delito leve cuya pena no excede de ocho (8) años en su límite máximo, ni consta en la causa elementos que permitan establecer que el acusado ha tenido antecedentes penales ni policiales, así como haya sido beneficiado con esta figura jurídica en otro proceso.

DISPOSITIVA

En fuerza a lo antes expuesto, este Juzgado Militar Décimo de Control con sede en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia; Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decide: PRIMERO: SE ADMITE totalmente la acusación fiscal de conformidad con el artículo 313 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, contra el ciudadano CAPITAN DE CORBETA MAURICIO VILLANI DELGADO, titular de la cédula de identidad Nº V-9.647.044, plaza de la Estación Principal de Guardacostas “TN. Pedro Lucas Urribarri”, para el momento de ocurrir el hecho, por la comisión del Delito militar de DESERCIÓN, previsto en el artículo 523 en concordada relación con el 527 ordinal 1° y sancionado en el 528, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, y los elementos probatorios ofrecidos por la representación fiscal al considerarlos útiles, pertinentes, legales y necesarios, para la demostración de la verdad. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 313 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO seguido al ciudadano CAPITAN DE CORBETA MAURICIO VILLANI DELGADO, plenamente identificado en autos, por reunir los requisitos exigidos para su procedencia conforme a los artículos 43 y 44 eiusdem, incurso en la comisión del Delito militar de DESERCIÓN y se fija como Plazo de Régimen de Prueba el lapso de DOCE (12) MESES contados a partir de la presente fecha; imponiéndose de conformidad con el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes condiciones: 1) Presentación cada Treinta (30) días ante este tribunal Militar Décimo Séptimo con sede en Barcelona, estado Anzoátegui. 2) Mantener una conducta irreprochable, apegada a las normativas vigentes en la República Bolivariana de Venezuela, por el tiempo que dure el presente proceso. 3) Prohibición de salida del país, sin la debida autorización de este Tribunal. TERCERO: En consideración a la oferta de reparación del daño causado al Estado, ofertado por el acusado, la misma se acepta como reparación simbólica; en consecuencia deberá el ciudadano CAPITAN DE CORBETA MAURICIO VILLANI DELGADO, titular de la cédula de identidad Nº V-9.647.044, realizar Cien (100) horas de actividad comunitaria en El Consejo Comunal ASOVEUNCA, ubicado en el Sector Caigüiré, Cumana, estado Sucre, por el tiempo establecido de régimen de prueba, en las áreas de deporte, mantenimiento, instrucción u otra que a bien tenga a colocar dicho Consejo Comunal seleccionado, debiendo remitir a este Tribunal Militar dicha Organización Popular un informe mensual del cumplimiento de la presente obligación por parte del precitado ciudadano, que deberá contar con el aval de la Organización del Poder Popular correspondiente, en garantía del principio de participación ciudadana, todo de conformidad con el artículo 360 del COPP; asimismo, se exhorta al Defensor Público Militar realizar las coordinaciones necesarias y orientar a su representado para el cumplimiento de la misma. CUARTO: Se deja sin efecto la Orden de Aprehensión de fecha 01 de octubre de 2013 emanada por este Despacho Judicial contra el procesado de autos. ASÍ SE DECIDE.

Regístrese y publíquese. Expídanse las copias de ley. Háganse las participaciones correspondientes.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Militar Decimo de Control con sede en Maracaibo, a los Treinta (30) días del mes de Septiembre de Dos Mil Catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

EL JUEZ MILITAR,


LUÍS ENRIQUE YÉPEZ SILVA
MAYOR

LA SECRETARIA JUDICIAL,

OSMALIN ASUNCION COLINA CHIRINO
PRIMER TENIENTE


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

LA SECRETARIA JUDICIAL,


OSMALIN ASUNCION COLINA CHIRINO
PRIMER TENIENTE