REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO DE CONTROL CON SEDE EN MARACAIBO

CAUSA CJPM-TM10C-186-2014


Maracaibo, Lunes 29 de Septiembre de 2014
204º Y 155º

Corresponde a este Tribunal Militar Décimo de Control, de conformidad con los artículos 236 y 240, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, Fundamentar la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, Decretada en esta fecha 29 de Septiembre de 2014, según solicitud y demás recaudos Presentados por el Fiscal Militar Vigésimo Cuarto con competencia Nacional, contra los ciudadanos imputados: SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA UGAS OCHOA LUIS ALFONSO, titular de la cedula de identidad Nº V.- 14.681.450 y SARGENTO PRIMERO VALMORE JOSÉ ESCALONA FREITEZ, titular de la cedula de identidad Nº V.- 17.355.420, ambos plaza del Puesto Fronterizo “EL TOKUKO”, adscrito al Destacamento 114, Comando de la Zona Nº 11, ubicado en Machiques, Estado Zulia, quienes se encuentran presuntamente incurso en la comisión de los delitos militares de: ABANDONO DEL SERVICIO, previsto y sancionado en los artículos 534 y 537 y DESOBEDIENCIA, previsto y sancionado en los artículos 519 y 520, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. En este sentido, este Órgano Jurisdiccional, señala:

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO:

Ciudadanos SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA UGAS OCHOA LUIS ALFONSO, titular de la cedula de identidad Nº V.- 14.681.450, residenciado en: Municipio San Francisco, Sector San Benito, carretera principal vía la cañada, diagonal al Abasto Comercial Conchito, del Estado Zulia, teléfonos: 0426-9604593 y 0263-6926220, asistido en este acto por la TENIENTE YULEIMY VANESSA MEDINA, Defensora Pública Militar de Procesados Militares de Maracaibo; y SARGENTO PRIMERO VALMORE JOSÉ ESCALONA FREITEZ, titular de la cedula de identidad Nº V.- 17.355.420, residenciado en: El Tocuyo Estado Lara, Urbanización Roberto Montecino, Vereda 10, casa Nº 14, teléfonos: 0416-0667193 y 0253-6635140, asistido en este acto por la ABOGADA NIEVE LINDA DELGADO DURAN, Defensora Pública Militar de Procesados Militares de Maracaibo; ambos plaza del Puesto Fronterizo “EL TOKUKO”, adscrito al Destacamento 114, Comando de la Zona Nº 11, ubicado en Machiques, Estado Zulia, quienes se encuentran presuntamente incurso en la comisión de los delitos militares de: ABANDONO DEL SERVICIO, previsto y sancionado en los artículos 534 y 537 y DESOBEDIENCIA, previsto y sancionado en los artículos 519 y 520, todos del Código Orgánico de Justicia Militar.


DE LA COMPETENCIA:


El ciudadano Fiscal Militar le imputa los delitos militares de ABANDONO DEL SERVICIO, previsto y sancionado en losartículos 534 y 537 y DESOBEDIENCIA, previsto y sancionado en los artículos 519 y 520, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, razón por la cual conforme al artículo 261 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, este tribunal se declara competente para conocer la presente causa.



DE LOS HECHOS PLANTEADOS POR EL FISCAL:

“...Yo, PRIMER TENIENTE ANGEL FERRER ALFONZO, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.810.404, venezolano, mayor de edad, con domicilio en Maracaibo, sede de la Fiscalía Militar Superior del Estado Zulia, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 110.340, procediendo en este acto en mi condición de Fiscal Militar Vigésimo Segundo con Competencia Nacional, ante Usted, muy respetuosamente ocurro ante su competente autoridad y en el lapso legal establecido, para PRESENTARLE FORMALMENTE a los ciudadanos: SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA UGAS OCHOA LUIS ALFONSO, titular de la cedula de identidad Nº V.- 14.681.450 Y SARGENTO PRIMERO VALMORE JOSÉ ESCALONA FREITEZ, titular de la cedula de identidad, Nº V.- 17.355.420,por estar presuntamente incursos en los delitos militares de Abandono de Servicio, previsto y sancionado en los artículos 534 y 537 y Desobediencia previsto y sancionado en los artículos 519 y 520,todosdel Código Orgánico de Justicia Militar, y a su vez SOLICITARLE de conformidad con lo previsto en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable a la jurisdicción penal militar por mandato expreso de los Artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar, LA MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA JUDICIAL DEL LIBERTAD, la cual me permito fundamentar en los términos siguientes: I. LOS HECHOS: El Día Domingo 28 de septiembre del 2014 siendo las 08:45 hora de la mañana, se presentó el ciudadano Sargento Mayor de Segunda Ugas Ochoa Luis Alfonso, titular de la cedula de identidad Nº V.- 14.681.450, donde se logró conocer que referido efectivo de tropa profesional se encontraba asignado al puesto de relevo fronterizo EL TOKUKO, del mes en curso, y el mismo se encontraba de permanencia arbitraria fuera del cuartel en compañía del ciudadano Sargento Primero Valmore José Escalona Freitez, titular de la cedula de identidad, Nº V.- 17.355.420, en vista de esta situación se efectuó llamada telefónica al aunado 0424-627.79.84, correspondiente al ciudadano Primer Teniente Rojas Díaz Luis, titular de la cedula de identidad, Nº V.- 18.218.323, comandante del puesto de relevo fronterizo EL TOKUKO, manifestando el mismo que mencionados efectivos de tropa profesional se encontraban retardados con perjuicio del servicio, desde el día sábado 2718:00SEP2014, cuando el prenombrado teniente, les otorgo un permiso por un lapso de tres (03) horas para dirigirse a la localidad de la misión del TOKUKO, con la finalidad de adquirir útiles personales, así mismo cabe destacar que el sargento mayor de segunda Ugas Ochoa Luis Alfonso, al momento de su presentación en el destacamento Nº 114, del comando de Zona Nº 11, de la guardia nacional bolivariana, presento síntomas de haber ingerido bebidas alcohólicas, de igual forma se presentó el ciudadano capitán Fran González Montoya, titular de la cedula de identidad Nº 16.779.596, comandante de la tercera compañía del destacamento Nº 114, del comando de Zona Nº 11, cumpliendo instrucciones del primer teniente Ángel Ferrer Alfonzo, Fiscal Militar Vigésimo Cuarto de Machiques, el cual ordeno practicarle prueba de alcoholemia, a los mencionados efectivos de tropa profesional, arrojando como resultado de 0,482 g/l, el sargento mayor de segunda Ugas Ochoa Luis Alfonso, titular de la cedula de identidad Nº V.- 14.681.450. Y 0,000 g/l, el Sargento Primero Valmore José Escalona Freitez, titular de la cedula de identidad, Nº V.- 17.355.420, en vista de esta situación y ante la presunción de un delito tipificado en la Ley Orgánica De La Fuerza Armada Nacional, una vez realizado el procedimiento se notifico vía telefónica a la fiscalía militar de los hechos ocurridos; quien ordenó remitir las actuaciones a su despacho en el lapso establecido por la ley. II. DEL DERECHO: Por los razonamientos antes expuestos esta representación Fiscal Militar, en uso de sus facultades que le confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y el Código Orgánico de Justicia Militar, solicita ante ese Órgano Jurisdiccional, el LA MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA JUDICIAL DEL LIBERTAD a los ciudadanos: SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA UGAS OCHOA LUIS ALFONSO, titular de la cedula de identidad Nº V.- 14.681.450 Y SARGENTO PRIMERO VALMORE JOSÉ ESCALONA FREITEZ, titular de la cedula de identidad, Nº V.- 17.355.420, por estar presuntamente incursos en los delitos militares de ABANDONO DE SERVICIO, previsto y sancionado en los artículos 534 y 537 y DESOBEDIENCIA, previsto y sancionado en los artículos 519 y 520,todosdel Código Orgánico de Justicia Militar, en virtud de que esta Representación Fiscal considera que están llenos los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, dado a que el ciudadanos hoy presentados ante este digno tribunal, ha manifestado una conducta rebelde, grosera, un rechazo a la Gloriosa Fuerza Armada Nacional y a sus pilares fundamentales como lo son la disciplina y subordinación, poniendo en manifiesto una conducta delictiva, dado a la intención de ocasionar un daño o perturbación y a la de la Fuerza Armada Nacional, faltando al honor de la carreras de la armas, y poniendo en riesgo la seguridad de la nación al momento de abandonar su puesto al cual fueron asignados, es por ello que este Despacho Fiscal considera que el ciudadano antes mencionado puede afectar la investigación estando en libertad mas el peligro de fuga que es evidente dado a la pena que pueda ser impuesta y a la cercanía con la vecina República de Colombia, en tal caso pueden ser razonablemente satisfechos y respaldados por los supuestos establecidos en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

DE LO ALEGADO POR LAS PARTES
EN LA AUDIENCIA

Llevada a cabo la Audiencia de Presentación del imputado, en su derecho de palabra, el PRIMER TENIENTE ANGEL FERRER ALFONZO, Fiscal Militar Vigésimo Cuarto con competencia Nacional, manifestando:
“…En virtud de lo antes expuesto, esta Representación del Ministerio Público Militar, solicita LA MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA JUDICIAL DEL LIBERTAD de los ciudadanos: SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA UGAS OCHOA LUIS ALFONSO, titular de la cedula de identidad Nº V.- 14.681.450 Y SARGENTO PRIMERO VALMORE JOSÉ ESCALONA FREITEZ, titular de la cedula de identidad, Nº V.- 17.355.420, por estar presuntamente incursos en los delitos militares de ABANDONO DE SERVICIO, previsto y sancionado en los artículos 534 y 537 y DESOBEDIENCIA, previsto y sancionado en los artículos 519 y 520, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, asimismo SOLICITO se decretada la DETENCIÓN COMO FLAGRANTE y a su vez, determine la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARO para que esta Representación Fiscal cuento con un lapso de Treinta (45) días para concluir con la investigación de los hechos que aquí nos ocupan…”.

Seguidamente el Juez Seguidamente el Juez Militar instruyo al Imputado para que se pongan de pié y ordenó al Secretario de este Tribunal Militar, leer el precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 127 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos: SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA UGAS OCHOA LUIS ALFONSO, titular de la cedula de identidad Nº V.- 14.681.450 Y SARGENTO PRIMERO VALMORE JOSÉ ESCALONA FREITEZ, titular de la cedula de identidad, Nº V.- 17.355.420, luego de lo cual el Juez Militar les advirtió a tenor de lo preceptuado en el artículo 133 eiusdem, que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a exponer todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ellos recaen y en caso de no hacerlo, en nada les afectara su negativa y la audiencia continuara su curso, por tal motivo fueron interrogados por el Juez Militar de la siguiente manera:

“…SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA UGAS OCHOA LUIS ALFONSO, “Desea usted hacer una declaración en esta Audiencia” y éste contestó: “No ciudadano Juez, no deseo declarar”.

“…El Juez Militar procedió inmediatamente a preguntarle al ciudadano SARGENTO PRIMERO VALMORE JOSÉ ESCALONA FREITEZ, “Desea usted hacer una declaración en esta Audiencia” y éste contestó: “Si ciudadano Juez, deseo declarar”. Para lo cual el ciudadano Juez Militar ordenó la salida del imputado SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA UGAS OCHOA LUIS ALFONSO, de la sala de audiencia, a fin que el ciudadano SARGENTO PRIMERO VALMORE JOSÉ ESCALONA FREITEZ, efectuara su declaración exponiendo: “Buenas noches señor Juez, me encontraba el día sábado 27 de septiembre 2014, cuando a las 2:00 de la tarde, me dirige a la habitación del Teniente comandante del Puesto, a quien le pedí permiso para ir al abasto a comprar útiles personales con el Sargento Ugas, vestidos de civil, la cual queda como a 3 kilómetros del puesto “El Tokuko”, una vez que llegamos a la tienda realizamos la compra de varios objetos de uso personal, tuvimos un dialogo de unos 30 minutos en el sitio luego procedí a retirarme para el comando entonces el Sargento Ugas me dijo que lo acampara para el pueblo, le manifesté que no, pero el insistió y cuando iba para el comando me alcanzo un vehículo pero el Sargento Ugas me dijo que lo acompañara hacia el pueblo, me negué rotundamente y el mismo hizo caso omiso, me monte al vehículo pero a unos pocos kilómetros me baje en el sector la morena, el Sargento se bajo y continuo su camino y yo me quede en la casa de un señor, a esperar que alguien me llevara pero no conseguí a nadie, así que me quede en la casa de ese señor, luego en horas de la noche empecé a llamar al sargento ugas, pero no me contesto y cuando lo hizo me dijo que lo esperara, allí lo espere hasta las 4:00 de la mañana, cuando el señor goajiro me regalo 250 bolívares, y como a las 5:00 de la mañana fue cuando logre, pararme en la carretera, cuando paso una camioneta 350 que hace viaje en la zona, llevando hasta el comando en el cual llegue como a las 5:40 am, cuando llegue al comando le informe al teniente comandante de puesto que el sargento Ugas no sabía en donde estaba, entonces el teniente comandante del puesto me sanciono con un plantón de 6 horas, y como a las 3:10 de la tarde, me mando a recoger mis cosas personales, para que me fuera al puesto de comando del destacamento de fronteras Nº 36, en donde me hicieron una prueba de alcoholismo, la cual salió negativa, y consta en el expediente, quiero manifestar también que en ningún momento me dieron permiso por tres horas, simplemente me dio permiso para salir sin ponerme límite de tiempo, yo no monto turno ni servicio ya que soy el ranchero del puesto de comando, en donde tengo un auxiliar y quien fue quien realizó la cena en ausencia de mi presencia…”. Toma la Palabra el ciudadano Juez Militar, otorgándole el derecho de preguntar al Fiscal Militar al imputado de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, si se encontraba Destacado en la Base Fronteriza “El Tokuko”? RESPUESTA: Si asignado. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, cuantos efectivos militares encuentran destacados en dicha Base Fronteriza llamada “El Tokuko”? RESPUESTA: Hay 17 Guardias Nacionales y un Oficial. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, si existe una orden de servicio donde se refleje por parte de la unidad que usted se encuentra destacado o asignado a dicha Base Fronteriza “El Tokuko”? RESPUESTA: Si. Seguidamente se le dio el derecho de palabra a la ciudadana ABOGADA NIEVE LINDA DELGADO DURAN, para que interrogara a su defendido quien manifestó: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, de acuerdo a sus funciones dentro del puesto “El Tokuko”, como lo es el suministro de los alimentos para la elaboración de la comida del personal, hubo algún tipo de novedad durante su ausencia? RESPUESTA: No hubo novedad. Toma la Palabra el ciudadano Juez Militar, interrogando al imputado de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, por cuanto tiempo permanece en el puesto fronterizo “El Tokuko”? RESPUESTA: El supuesto es de treinta días. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, si percibe remuneraciones y permiso especiales por cumplir funciones en el puesto Fronterizo “El Tokuko”? RESPUESTA: No percibo nada ciudadano Juez, solo 10 días de permiso. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, quien le dio el permiso y por cuánto tiempo? RESPUESTA: Primer Teniente Rojas Día Luis y sin tiempo prolongado. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, que distancia hay de donde hizo su compra hasta el puesto Fronterizo “El Tokuko”? RESPUESTA: Como 3 kilómetros. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, a qué hora fue cuando salió de permiso? RESPUESTA: 2:15 de la tarde. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, si conocía que estaba de emergente en la orden del servicio? RESPUESTA: No fui informado. SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, si se le da lectura a la orden del servicio el puesto de comando? RESPUESTA: No señor Juez. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, quien lo iba a buscar cuando usted estaba fuera del comando? RESPUESTA: El guardia nacional Ugas. NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, si el permiso que le otorgaron era para estar junto con el sargento Ugas o usted solo? RESPUESTA: Era para andar los dos juntos. DECIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, si ingirió alguna bebida alcohólica o alguna sustancia extraña durante su permiso? RESPUESTA: No señor Juez….”

Seguidamente se le dio el derecho de palabra a la TENIENTE YULEIMY VANESSA MEDINA, quien manifestó:
“…Buenas tardes a todos los presentes, en mi carácter de defensora, solicito muy respetuosamente una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad a mi defendido SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA UGAS OCHOA LUIS ALFONSO, de las establecidas en el artículo 242 del Condigo Orgánico Procesal Penal, y en vista que mi defendido salió debidamente autorizado por su comandante de unidad, en virtud que la solicitud de privativa hecha por la vindicta publica es improcedente en este caso cuyo delito imputado tiene una pena que no excede de ocho (08) años, así mismo se manifiesta que el ciudadano si tiene vivienda establecida y no existe peligro de fuga, finalmente considerando que se declare sin lugar la solicitud hecha por la defensa solicito que los mismos sean recluidos en un Comando Policial de San Francisco del Estado Zulia, debido a su condición de funcionario activo de la Guardia Nacional, ya que un centro penitenciario pondría en riesgo la vida de mi defendido, es todo…”.

Seguidamente se le dio el derecho de palabra a la ABOGADA NIEVE LINDA DELGADO DURAN, quien manifestó:
“…Buenas tardes a todos los presentes, en mi carácter de defensora, solicito muy respetuosamente una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad a mi defendido SARGENTO PRIMERO VALMORE JOSÉ ESCALONA FREITEZ, por lo cual pido la nulidad del acta policial ya que en ella se aprecia que mi defendido al regresar se presento en el Destacamento y de acuerdo a lo expresado por mi defendido el se presentó directamente en el Puesto Fronterizo “El Tokuko”, en segundo lugar existe un radiograma donde se señala que el mismo se presuntamente se presento bajo el efecto del alcohol, y el acta expresa que la prueba del alcoholismo arrojo, es decir, lo cual se demuestra que la versión de lo expresado ante este tribunal es cierta, en caso se declare sin lugar de acuerdo a los delitos imputados por el Fiscal Militar, la pena a imponer sería de 1 a 3 años, en segundo lugar la desobediencia sería en lo expresado en el artículo 520 en su último aparte, no se ocasiono ningún daño de acuerdo a lo expresado, y en todo caso sumando los dos delitos da lugar a una improcedencia de medida privativa de libertad y en todo caso correspondería medidas y en todo caso no hay peligro de fuga por lo tanto, el parágrafo 1º de las normas referentes a la privativa de libertad no supera los 10 años pues no se presume peligro de fuga y por lo tanto correspondería una medida cautelar sustitutiva, conforme pueda otorgar el ciudadano Juez…”

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO:

PUNTO PREVIO: Este tribunal Militar Décimo de Control de Maracaibo, para decidir previamente observa:

Artículo 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

La jurisdicción penal militar es parte integrante del Poder Judicial, y sus jueces o juezas serán seleccionados o seleccionadas su ámbito de competencia, organización y modalidades de funcionamiento se regirán por el sistema acusatorio y de acuerdo con lo previsto en el Código Orgánico de Justicia Militar. La comisión de delitos comunes, violación de derechos humanos y crímenes de lesa humanidad, será juzgada por los tribunales ordinarios. La competencia de los tribunales Militares se limita a delitos de naturaleza militar.

Primer aparte del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

Corresponde a los Órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.

De igual manera la Sentencia Nº 98, de fecha 15 de marzo de 2011, de la Sala de Casación Penal señala:

“…La jurisdicción militar se limita al juzgamiento de los delitos militares tipificados en las leyes especiales que regulan esta materia (COJM-LOSN) de forma tal que es la naturaleza del delito lo que determina en todo los casos la jurisdicción que debe juzgarlos”

Ahora bien, una vez vista y analizada la solicitud formulada por el representante del Ministerio Público Militar, este Órgano Jurisdiccional considera que para determinar la competencia del delito, se debe analizar la naturaleza de la misma, observándose en la presente causa, que la presunta conducta desplegada por los hoy Imputados al momento de iniciarse el proceso penal militar, atentaba contra bienes jurídicos protegidos por el Código Orgánico de Justicia Militar (DESOBEDIENCIA, DESOBEDIENCIA Y ABANDONO DEL SERVICIO Y NEGLIGENCIA, artículos 519, 520, 534, 537, 538 y 541), razón por la cual este tribunal se considera competente para decidir en la presente causa, por lo tanto hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Observa este juzgador, que en la presente audiencia el Fiscal del Ministerio público realiza en su descargo una imputación de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos el día 28 de Septiembre de 2014, siendo aproximadamente las 08:40 horas de la mañana, en la cual presuntamente los efectivos militares SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA UGAS OCHOA LUIS ALFONSO, titular de la cedula de identidad Nº V.- 14.681.450 Y SARGENTO PRIMERO VALMORE JOSÉ ESCALONA FREITEZ, titular de la cedula de identidad, Nº V.- 17.355.420, plazas del 114 Comando Zonal de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en Machiques, estado Zulia, y quienes cumplían funciones de seguridad de estado en el Puesto Fronterizo “EL TOKUKO “, se ausentaron de manera arbitraria de dichas instalaciones al habérsele otorgado un permiso por el lapso de tres (3) horas por el comandante del puesto Primer Teniente Rojas Díaz Luis, titular de la cedula de identidad, Nº V.- 18.218.323, a los fines de adquirir presuntamente útiles personales, omitiendo esta orden y no retornando en el lapso correspondiente, desconociendo sus obligaciones de seguridad en esta zona fronteriza que en la actualidad se encuentra en operaciones en la lucha contra el contrabando y de los distintos delitos que vienen afectando la seguridad e independencia del País, lo que origino posteriormente de detectarse la novedad la captura de los efectivos militares. Esta conducta desplegada por los hoy procesados de autos se encuentra tipificada como delito contra la Seguridad de la Fuerza Armada, específicamente los delitos militares de DESOBEDIENCIA Y ABANDONO DEL SERVICIO, previstos y sancionados en los artículos 519, 520, 534 y 537, todos del Código Orgánico de Justicia Militar; por lo cual se les señala de ser el posible autor del delito antes señalado; estableciendo este artículo lo siguiente:

CODIGO ORGANICO DE JUSTICIA MILITAR:
ARTÍCULO 519: Comete de delito de desobediencia el que, sin rehusar de un modo expreso el cumplimiento de una orden del servicio, deje de ejecutarla.

ARTICULO 520: Si la desobediencia hubiese causado daño o perturbación en el servicio, se castigara con prisión de uno a dos años; y si este delito se cometiese frente al enemigo, será castigado con prisión de dos a seis años.

Cuando la desobediencia no hubiese causado daño o perturbación en el servicio, será castigado de tres a seis meses de arresto.

ARTICULO 534: El Oficial que abandone el comando o funciones que le hayan sido confiadas, será penado con prisión de dos (2) a cuatro (4) años y con separación de las Fuerzas Armadas.
Si este delito es cometido en campaña o en circunstancias tales que puedan traer perjuicios a las Fuerzas Armadas, la pena será de presidio, de seis (6) a doce (12) años de expulsión.

ARTICULO 537: Los individuos de tropa o de marinería que incurran en alguno de los delitos previstos en los artículos 534 y 536, serán condenados a las penas señaladas en dichos artículos, rebajadas en cada caso, a la mitad.

En este mismo sentido, señala el Dr. José Rafael Mendoza Troconis, en su Libro Curso de Derecho Penal Militar Venezolano, con respecto a los delitos contra Los deberes y el Honor Militar, del Código Orgánico de Justicia Militar, Tomo II, Capitulo 29, páginas 99, 100 y 101:

(…)Desobediencia significa según el diccionario, negativa o resistencia a obedecer; quebrantamiento de las leyes, reglamentos y ordenanzas; o incumplimiento de deberes u órdenes. Bajo los dos primeros aspectos he comentado la desobediencia como insubordinación que está tipificada en el ordinal 1 del artículo 512. El Tercer aspecto corresponde al delito militar concebido en el copiado artículo 519, siempre que se hace caso omiso de los mandatos de los superiores en actos de servicio.
La desobediencia es uno de los enemigos principales de la disciplina. El Derecho castrense en Venezuela, divide en dos especies la desobediencia, como acabo de señalar, y acerca de esta distinción, el escritor Valecillos explica lo siguiente: “Toda la diferencia entre inobediencia y desobediencia esta en los prefijos de su composición: in es privativo y des, peyorativo. El primero solo supone falta; el segundo, algo mas y peor. Inobediencia quiere decir no obediencia; desobediencia quiere decir algo peor que esa simple negación de la acción. El Inobediente se concreta a no obedecer; el desobediente se propone a ejecutar lo contrario de lo que obediencia exige, y la acción de este expresa la principal diferencia, que la distingue del otro, que no ejercita ninguna. Es, pues, mucho peor desobediencia que inobediencia, por ser más grave la acción contraria al mandato que la simple abstención. La primera es rebeldía la otra, negligencia…”.
(…)
(…)
El sujeto activo del delito es un militar, y militar también debe serlo el sujeto pasivo.
Para determinar la condición de militar, en este caso, sirven las explicaciones que anteriormente, en su oportuno lugar he dado. Pero como aquí pueden presentarse dificultades para determinar esa condición, podrían los intérpretes valerse del contenido de las disposiciones de los artículos 124 y 125 del Código Orgánico de Justicia Militar, que pueden aclarar las dudas.
Dice el artículo 124 que, en todo tiempo, están sometidos a la jurisdicción militar los oficiales, especialistas, individuos de tropa o de marinería, sea cual fuere su jerarquía o en la situación en que se encuentran; los alumnos de las escuelas militares y navales de la República; los que formen parte del Ejército o de la Armada con asimilación militar; los reos militares que cumplen condenan en los establecimientos sujetos a la autoridad militar; los empleados y operarios sin asimilación militar que presten sus servicios en los establecimientos, por cualquier falta o delitos cometidos dentro de ellos.(...)

Asimismo, con respecto al artículo 534 del Código Orgánico de Justicia Militar señala el Dr. José Rafael Mendoza Troconis, en su Libro Curso de Derecho Penal Militar Venezolano, con respecto, Tomo II, pagina 139, 140 y 144:

(…) Abandono es incumplimiento de un deber por deserción. El léxico especifica el verbo abandonar es estrictamente militar, por sus acepciones y por su etimología. Procede del latín bandum, con los significados de desamparar la banda o bando, o dejar la bandera.
Abandonar expresa más bien acción de dejar, de desamparar por tiempo limitado, a causa de un movimiento imprevisto del ánimo, y sin intención anterior, la bandera, el campo, la guarnición o el puesto”.
El nomen juris de la Sección es “DESOBEDIENCIA Y ABANDONO DEL SERVICIO”. Se define la función de servicio como “todo acto de la milicia sin fuego ni combate”. El Artº. 235 de la Ley de las Fuerzas Armadas Nacionales impone a todos los oficiales e individuos de tropa y marinería que componen el Ejército y la Armada, la obligación de desempeñar las funciones para las cuales han sido nombrados, no pudiendo renunciar ni excusarse de servir un empleo sino en los casos excepcionales previstos en las leyes y reglamentos. En este sentido, las funciones que se hayan confiado a un oficial son obligatorias No puede excusarse de cumplirlas, muchos menos abandonarlas.
(…)

De igual manera, señala el Dr. José Rafael Mendoza Troconis, en su libro Curso de Derecho Penal Militar Venezolano: pagina 151, tomo II, sobre el artículo 538 del Código Orgánico de Justicia Militar:

“…Entiendo que el Artº 538 del Código de Justicia Militar solamente contiene una definición Interpretativa del concepto de negligencia militar sin señalar sanción y sin determinar caso de incumplimiento de un deber militar en específico…”.

Es por ello, que debe tomarse el presente artículo como definición de la Negligencia, pero para su procedencia se debe concatenar con los supuestos subsiguientes de la sección sexta, del Capítulo V, del Título Tercero, siendo el presente caso el artículo 541 del Código Orgánico de Justicia Militar.

De igual forma, continúa indicando el Dr. José Rafael Mendoza Troconis, en su libro Curso de Derecho Penal Militar Venezolano: pagina 153, tomo II, sobre el artículo 541 del Código Orgánico de Justicia Militar:

“…Refiérase esta disposición al cumplimiento de deberes militares que se descuidan por culpa.

En el segundo cuasidelito también la conducta es omisiva, consiste en no proceder con la energía necesaria para reprimir en el acto cualquiera de los que el Código de Justicia Militar considera exclusivamente militares, o los delitos comunes que deben juzgar los tribunales militares.


Se evidencia con estos hechos y de la doctrina. que la conducta de los procesados está enmarcada presuntamente en violaciones de carácter penal militar, al abandonar el puesto de guardia para realizar actos fueras de sus funciones de seguridad de estado (ingerir bebidas alcohólicas), y a su vez quebrantando la consigna del centinela de guardia al permitir que sus subordinados y compañeros observaron dicha conducta irregular y que pudo generar cualquier gravedad en el puesto fronterizo, dando el mal ejemplo y de manera flagrante evidenciándose el quebrantamiento de la disciplina y de las ordenes de sus superiores directos y en especial del comandante en jefe de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, revelando con esta acción las funciones del resto de los centinelas y del papel que juega la Fuerza Armada en todo ese territorio en la lucha contra grupos irregulares, contrabandista, entre otros.

Es por ello, que al señalar que los sujetos activos en la presunta comisión de estos delitos, han destinado parte de su tiempo como responsable de resguardar y custodiar la Seguridad de la Nación, en otras actividades ajenas a su funciones militares, debido que los mismos no cumplieron la orden de su superior inmediato de comprar presuntamente útiles personales y retornar en el menor tiempo posible, debido a sus funciones, lo cual a la luz del derecho esta acción de los procesados, pudo ocasionar graves perjuicios a los Poderes Constitucionales del País, como lo es el Poder Ejecutivo, representado este por la Fuerza Armada Nacional Bolivariana. En tal sentido, las funciones de seguridad de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, están bien definidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en las demás leyes que le rigen, siendo en todo momento una gran responsabilidad que le asiste las funciones castrenses a sus miembros, y en especial al personal profesional, que es preparado y entrenado para estas funciones con los recursos del Estado Venezolano, percibiendo durante su formación académica todos los servicios necesarios para sustentar su estadía en la Academia Militar de Tropa (vestido, alimentación, salud, medicamentos, alojamiento, primas y pagos respectivos), que de no exigirse el debido cumplimiento de estas funciones se podría generar una destrucción de los pilares fundamentales de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana. El término Seguridad se refiere:

“….es un valor existencial, un principio que significa confianza, certeza y se concibe como un ambiente estable predecible, donde existe un grado de garantía en la confianza que el Estado, a través de diversas y múltiples acciones, puede proporcionar ese ambiente en forma permanente a sus ciudadanos a nivel individual, grupal o social, orientándole su conducta para que puedan desarrollar su vida cotidiana con la convicción que están protegidos ante cualquier contingencia del hombre…”.

Ahora bien, cuando analizamos la nueva doctrina sobre Seguridad de la Nación, prevista en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, atendemos al criterio que no sólo se hace referencia a la seguridad que ejercía las Fuerzas Armadas Nacionales para participar ante posibles amenazas extranjeras (conflictos o guerras), sino a una Seguridad y Defensa Integral, que conlleva la protección de los ámbitos económicos, social, político, cultural, geográfico, ambiental y militar. Desde esta perspectiva, la Seguridad de la Nación se expresa en el grado de garantía que el Estado, a través de diversas y múltiples acciones, puede proporcionar en forma permanente a sus ciudadanos para que puedan desarrollar su vida cotidiana, debido a que coadyuva al logro de los objetivos nacionales, preservándolos de los peligros y amenazas que puedan afectarlos. Igual que en el ámbito psicológico, la Seguridad de la Nación, como categoría multidimensional y expresada en su mayor magnitud, genera confianza en la ciudadanía, lo cual incide positivamente en las actividades económicas, sociales, educativas y de otra índole; por tal sentido su relación estrecha con el desarrollo integral del país es indudable.

Esta orientación está reflejada en la CRBV (1999) cuando expresa en su Título VII de la Seguridad de la Nación que:

“La seguridad de la Nación es competencia esencial y responsabilidad del Estado, fundamentada en el desarrollo integral de ésta y su defensa es responsabilidad de los venezolanos y venezolanas; también de las personas naturales y jurídicas, tanto de derecho público como de derecho privado, que se encuentren en el espacio geográfico nacional.” (Art.322)

Esta valoración de la seguridad se sustenta constitucionalmente en el articulado relacionado con los derechos civiles, cuando se menciona que:

“toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de los derechos y el cumplimiento de sus deberes…” (Art.55)

Es por ello, que la Seguridad de la Nación se refiere principalmente a 3 aspectos:

1. La Seguridad del Territorio: cuyo fin es la preservación del territorio nacional de la ocupación, transito o invasión ilegal de otras personas o naciones que no estén debidamente autorizados para ingresar al país (soberanía e independencia de la Nación).

2. La Seguridad de la Población: que está referida a la protección de la colectividad de situaciones que amenacen o atenten contra su libertad, seguridad o bienestar.

3. La Seguridad de las Libertades: cuyo fin es la garantizar del cumplimiento de las libertades internas y externas, a las que se tiene derecho por mandato constitucional.

En razón a lo anteriormente señalado, es por lo que el sistema de Justicia Penal Militar, en su carácter especialísimo, debe velar porque se apliquen las normas de carácter Constitucional y Legal, que hacen referencia a los supuesto jurídicos previstos en el Código Orgánico de Justicia Militar y la Ley Orgánica de Seguridad de la Nación, como violatorios a los Principios de Independencia y Seguridad de la Nación, preservando con la aplicación de dichas normas, el nuevo Estado Democrático, Social de Derecho y de Justicia, que busca en la Seguridad Interna del país, evitar el conjunto de presiones de orden interno que atenten contra el logro de los objetivos Nacionales, en todo lo que se refiere al ámbito territorial, pudiendo ser estas presiones individuales o colectivas, públicas o privadas, entre otras; por lo que la Seguridad Interna no sólo comprende el conjunto de medidas y acciones que son tomadas por la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, para afrontar en las fronteras nacionales, las agresiones o presiones por parte de otros sujetos o países, sino también velar por la buena marcha de la seguridad integral del país. ASI SE SEÑALA.

De esta misma manera, ha sostenido la jurisprudencia que durante el desarrollo de la audiencia de presentación, el ministerio público está obligado a señalar las circunstancias de modo, tiempo y lugar donde ocurrieron los hechos y la posible participación de las personas involucradas, así como subsumir los hechos con el derecho. La sentencia Nº 355 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A11-271 de fecha 11/08/2011, señala:

“...el acto formal de imputación, constituye una actividad procesal, que en resguardo del principio de seguridad jurídica, y de los derechos a la Defensa, Debido Proceso y Tutela Judicial Efectiva; tiene por finalidad comunicar a las personas, la cualidad de imputado que les surge con ocasión de una investigación, que previamente iniciada, ha arrojado de manera coherente y racional, elementos de convicción en su contra. Ello a fin de que el imputado, debidamente asistido por su defensa técnica, y con resguardo de los derechos y garantías constitucionales y legales; sea impuesto del precepto constitucional que le exime de declarar en su contra y, en consecuencia, sí así lo desea, declare respecto de todo aquello que le favorezca y esté relacionado con la investigación, aunado a que se le permita el acceso a las actas que constituyen la investigación, y su intervención en la formación de los actos de investigación, y en fin pueda solicitar todo aquello cuanto sea necesario para el mejor ejercicio de su derecho a la defensa. Su finalidad es precisamente impedir, que el órgano encargado de ejercer la acción penal, esto es, el Ministerio Público, lleve a espaldas de los ciudadanos imputados una investigación, de tal manera que puedan los investigados ejercer el control y contradicción de los diferentes actos de investigación y de prueba que surgen durante el desarrollo de la fase preparatoria, evitando además que el procesado sea sorprendido con una acusación cuyos fundamentos sean desconocidos, lo cual configuraría una violación real y efectiva de los derechos a la Defensa, al Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva. Debe recordarse que conforme a estos derechos, el Estado constitucionalmente garantiza el acceso a los órganos de administración de justicia, a la defensa y la asistencia jurídica como un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso, lo cual comporta que a todo ciudadano le sea notificado, los cargos por los cuales se les investiga, y a acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…”

De igual manera, en cuanto a la validez del acto de imputación en la audiencia de presentación, tenemos en la Sentencia Nº 355 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A11-271 de fecha 11/08/2011, que establece:

“...Así, en principio lo natural es que el mismo tenga lugar en sede fiscal durante el transcurso del procedimiento ordinario; sin embargo la notificación de los hechos investigados e imputado, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su comisión, incluyendo aquellas de importancia para la calificación jurídica, y los datos que obtenidos de la investigación soportan esa imputación, así como la imposición del precepto constitucional que exime de declarar en causa propia, y en general la notificación de los demás derechos constitucionales y legales que a la personas en su condición de imputadas otorga el ordenamiento jurídico; puede tener lugar también en la audiencia que se celebre en razón de la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos imputados o por orden de aprehensión, conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, o con ocasión de la audiencia de presentación celebrada de conformidad con el artículo 250 eiusdem…”. (subrayado y negrilla de este tribunal).

En tal sentido, y concatenado con lo señalado anteriormente, se deja constancia de la realización del acto de imputación conforme a los artículos 126 y 127 numeral 1º, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos: SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA UGAS OCHOA LUIS ALFONSO, titular de la cedula de identidad Nº V.- 14.681.450 Y SARGENTO PRIMERO VALMORE JOSÉ ESCALONA FREITEZ, titular de la cedula de identidad, Nº V.- 17.355.420, ambos plazas del 114 Comando Zonal de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en Machiques, estado Zulia, presuntamente incursos en uno de los delitos Contra la Seguridad de la Fuerza Armada, específicamente la comisión de los delitos militares de DESOBEDIENCIA Y ABANDONO DEL SERVICIO, previstos y sancionados en los artículos 519, 520, 534 y 537, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, a los fines que la defensa de los ciudadanos imputados y este, pudiesen contradecir lo señalado por el fiscal militar. ASI SE SEÑALA.

SEGUNDO: En razón al punto anterior la Fiscalía Militar, solicita a este Tribunal que la detención ejecutada en fecha 28 de Septiembre de 2014, en la persona de los ciudadanos hoy imputados: SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA UGAS OCHOA LUIS ALFONSO, titular de la cedula de identidad Nº V.- 14.681.450 Y SARGENTO PRIMERO VALMORE JOSÉ ESCALONA FREITEZ, titular de la cedula de identidad, Nº V.- 17.355.420, ambos plazas del 114 Comando Zonal de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en Machiques, estado Zulia, presuntamente incursos en uno de los delitos Contra la Seguridad de la Fuerza Armada, específicamente la comisión de los delitos militares de DESOBEDIENCIA Y ABANDONO DEL SERVICIO, previstos y sancionados en los artículos 519, 520, 534 y 537, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, SEA DECLARADA COMO FLAGRANTE; razón por la cual de conformidad con el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con los artículos 234 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgador DECLARA CON LUGAR la presente solicitud, en razón de observarse de las actas procesales que la misma se ejecutó al momento de presuntamente encontrar al procesado cometiendo el hecho, procediéndose a realizar el procedimiento conforma a las normas up supra señaladas. ASÍ SE DECLARA.

Con respecto al delito flagrante podemos señalar conforme al criterio sostenido por el máximo Tribunal de la República, en sentencia de la Sala Constitucional, Nº 150, de fecha 25 de Febrero de 2011, que estableció:

“...la detención in fraganti está referida a la detención de la persona en el sitio de los hechos, a poco de haberse competido, lo cual es la ejemplificación más clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina la cuasi-flagrancia…”

TERCERO: En razón al punto anterior y a los hechos que se desprenden de todas las actuaciones que conforman el cuaderno fiscal, este Tribunal de conformidad con los artículos 13, 107 y 264, todos del Código Orgánico Procesal Penal, exhorta a la Fiscalía Militar, a investigar el posible cometimiento de otras conductas antijurídicas por parte de los procesados que pudiesen afectar la buena marcha de la institución castrense, como lo es la fuga de información de las medidas de seguridad que se establecen en dicha zona de seguridad fronteriza o cualquier otra actividad que se pudo realizar durante la permanencia arbitraria fuera de sus funciones castrenses, al desconocerse el destino que tomaron durante su ausencia. ASÍ SE EXHORTA.

CUARTO: En este orden de ideas y atendiendo al hecho que están dados los extremos exigidos por los Artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus tres numerales, en concatenada relación con el artículo 237 en sus numerales 1º, 3º, 4º, parágrafo 2º, y articulo 238 en sus numerales 1º y 2º eiusdem, este juzgador establece lo siguiente:

236 NUMERAL 1: Se evidencia en lo que respecta a la conducta desplegada por los hoy Imputados SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA UGAS OCHOA LUIS ALFONSO, titular de la cedula de identidad Nº V.- 14.681.450 Y SARGENTO PRIMERO VALMORE JOSÉ ESCALONA FREITEZ, titular de la cedula de identidad, Nº V.- 17.355.420, ambos plazas del 114 Comando Zonal de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en Machiques, estado Zulia, presuntamente incurso en uno de los delitos Contra la Seguridad de la Fuerza Armada, específicamente la comisión del delito militar de DESOBEDIENCIA Y ABANDONO DEL SERVICIO, previstos y sancionados en los artículos 519, 520, 534 y 537, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, para el momento de la realización de la audiencia de presentación, en esta fase procesal deja plasmada la presunta conducta de los procesados y que puede subsumirse en esta fase tan primaria en los delitos militares de DESOBEDIENCIA Y ABANDONO DEL SERVICIO. Ahora bien, en cuanto a este delito de DESOBEDIENCIA, queda plasmado de las actuaciones procesales, que existe una orden de operaciones en la cual se ordena el desplazamiento de los efectivos militares plaza del plazas del 114 Comando Zonal de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en Machiques, estado Zulia, designando sus funciones a los fines de evitar acciones irregulares que afectan la soberanía territorial y alimentaria del país, razón por la cual con esta acción los imputados desobedecieron dicha orden, y a su vez que los mismos están representados a su vez en ordenes internas para cumplir funciones de seguridad en el puesto fronterizo “El Tokuko”. En lo que respecta al delito de ABANDONO DE SERVICIO, tenemos que existe una orden operacional por del Comando Estratégico Operacional, donde el 114 Comando Zonal de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en Machiques, estado Zulia, en la cual se designa a los profesionales imputados para cumplir funciones de seguridad de Estado por un lapso operacional, y que en razón a esto, muy a pesar que se le otorgó un permiso por el lapso de tres (3) horas por su comando directo el 271300SEP14, debiendo retornar a las 16:00 horas de ese mismo día, situación está que de las actas procesales se evidencia que los mismos presuntamente son detenidos a las 08:45 horas de la mañana del 28 de Septiembre del presente año, y en condiciones de presunto consumo de bebidas alcohólicas, lo que hace ver a la luz del derecho que los mismo permanecieron de manera arbitraria y sin la debida autorización por más de Dieciséis (16) horas apartado del puesto fronterizo, lo cual a su vez en estas zonas fronterizas las guardias son continuas debido a las distintas irregularidades que se desarrollan allí, y es por eso, que todos los efectivos militares perciben remuneraciones y permisos especiales durante y después de cumplir dichas operaciones militares. En tal sentido, estos delitos imputados en esta fase preparatoria, permite acreditar que estamos en presencia de un hecho punible que merece privativa de libertad, por lo cual se presume la participación de estos ciudadanos imputados en estos hechos. Asimismo, ha sostenido la jurisprudencia del máximo tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia Nº 525 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C10-273 de fecha 06/12/2010, en lo referente al Iter ciminis:

“…La Sala debe hacer referencia a que el llamado Iter criminis es una viene del latín, que significa camino del delito, utilizada en derecho penal para referirse al proceso de desarrollo de un delito, es decir, las etapas que posee, desde el momento en que se idea la comisión de un delito hasta que se consuma. ...Por lo tanto, el iter criminis es un desarrollo dogmático, creado por la doctrina jurídica, con idea de diferenciar cada fase del proceso, asignando a cada fase un grado de consumación que permita luego aplicar las diferentes penas para el tipo penal especifico en el cual se subsume la acción desplegada por el o los sujetos activos…” (subrayado y negrilla de este tribunal).

De igual manera, tenemos que el hecho aquí imputado y contrarrestado por las partes, ocurrió el día 27 de Septiembre de 2014, siendo las 16:00 horas de la tarde, lo que conlleva a determinar que el mismo no se encuentra evidentemente prescrito, conforme a los artículos 436, 437 y 438, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, y a lo señalado en la jurisprudencia en Sentencia Nº 432, de Sala de Casación Penal, Expediente Nº E10-342 de fecha 14/10/2010, que establece:

“...la prescripción como forma de extinción de la acción penal, constituye una garantía que procura proteger al ciudadano de un proceso penal interminable que derive en la violación al debido proceso y se aparte de los principios constitucionales y legales que demandan una justicia efectiva, imparcial y expedita, de conformidad con lo consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En ese sentido, la extinción de la acción penal por vía de prescripción, ocurre por el transcurrir del tiempo y la inacción tanto de los órganos encargados de dirigir y ejercer la acción penal (Ministerio Público), como de los órganos jurisdiccionales que controlan y deciden en el proceso…”.

En vista del análisis, antes señalado, este juzgador considera lleno este numeral 1º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE SEÑALA.

236 NUMERAL 2: En lo que respecta a la fundamentación empleada por el ministerio público militar, tenemos que la misma se sustenta en elementos de convicción como lo es: 1.- Acta Policial, emanada del Destacamento 114, adscrito al Comando de Zona Nº 11, dela Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, donde se describen las circunstancias de modo tiempo y lugar, suscritas por los funcionarios actuantes, en que sucedieron los hechos puestos en conocimiento a la Fiscalía Militar (folios 1 al 2). 2.- Acta de Lectura de los Derechos, emanada del Destacamento 114, adscrito al Comando de Zona Nº 11, dela Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, realizada a los ciudadanos imputados; en la cual se deja plasmada su detención y la lectura de los derechos que le asisten como procesados (folios 3 y 4). 3.- Orden de Servicio, en la cual se designa a todo el personal que cumplirá servicio el día 27 y 28 de Septiembre de 2014, y en la cual se observa a ambos procesados de servicio (folio 25). 4.- Informe de los testigos del hecho, los cuales plasman la conducta activa y omisiva de los imputados (folios 10 al 24) 5.- Reporte de consumo de bebidas alcohólicas por parte del SM2 Ugas Ochoa Luis Alfonzo, 6.- Escrito Fiscal de presentación, en la cual deja plasmado los criterios del ministerio público militar (folios 38 al 40); insertos todos estos elementos de convicción en el cuaderno fiscal, y el cual permiten acreditar en este momento procesal, la presunta participación como autor de los delitos Militares de DESOBEDIENCIA Y ABANDONO DEL SERVICIO, por parte de los ciudadanos imputados SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA UGAS OCHOA LUIS ALFONSO, titular de la cedula de identidad Nº V.- 14.681.450 Y SARGENTO PRIMERO VALMORE JOSÉ ESCALONA FREITEZ, titular de la cedula de identidad, Nº V.- 17.355.420, ambos plazas del 114 Comando Zonal de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en Machiques, estado Zulia, presuntamente incurso en uno de los delitos Contra la Seguridad de la Fuerza Armada, específicamente la comisión del delito militar de DESOBEDIENCIA Y ABANDONO DEL SERVICIO, previstos y sancionados en los artículos 519, 520, 534 y 537, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, cuando fueron detenidos de manera flagrante el día 28 de Septiembre del presente año, cometiéndose el hecho, por una comisión del Destacamento 114, del Comando de Zona de la Guardia Nacional Bolivariana, cuando dichos funcionarios militares cumplían funciones de Órganos Auxiliares de Investigación, conforme a lo previsto en el artículo 329 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; fundamentación esta que por encontrarse este proceso penal en una prima facie, este juzgador la considera ajustada a derecho y obtenidas por los procedimientos legales establecidos en la Constitución y en el Código Orgánico Procesal Penal, por tal motivo a criterio de este juzgador está cubierto el segundo numeral del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la debida fundamentación y la presentación de elementos de convicción, para sostener la presente causa penal militar por el delito militar de DESOBEDIENCIA Y ABANDONO DEL SERVICIO, previstos y sancionados en los artículos 519, 520, 534 y 537, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. En este sentido, ha señalado la Sentencia Nº 81 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C99-57 de fecha 08/02/2000:

“…Los jueces de instancia son soberanos para apreciar los hechos y deducir de ellos indicios o presunciones, pero es menester destacar que esa soberanía de apreciación, no los exime de la obligación de especificar en la sentencia, cuáles son las presunciones o indicios que han servido de fundamento a su decisión; el juzgador además tiene la obligación de expresar y puntualizar en una motivación suficiente, cuáles son los actos humanos o circunstancias naturales que configuren los indicios inducidos, único medio que permite establecer la constancia clara y expresa de los actos que el tribunal considera probados; la sola mención de las pruebas de las que se induzcan los indicios no basta, hay que igualmente concatenarlas entre sí…”.


236 NUMERAL 3: En lo que respecta al tercer numeral del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, considera este juzgador en base a las máximas de experiencia, las reglas de la lógica y a la sana critica, que en la actualidad se puede considerar que la imputada pudiese abstraerse del proceso, debido a las consideraciones establecidas en el artículo 237 numerales 1º, 3º, 4º, parágrafo 2 en lo que respecta al Peligro de Fuga y 238 numerales 1º y 2º, en lo que respecta al peligro de obstaculización, eiusdem; por lo cual se argumenta los siguientes aspectos:

ARTÍCULO 237 Numeral 1:
En lo que corresponde al Arraigo en el país de los procesados, muy a pesar de la condición de militar, no consta en la causa algún elemento que permita establecer el domicilio procesal de los mismos y cualquier otra actividad económica que realicen sus familiares, a los fines de poder determinar este supuesto a su favor, más sin embargo, ambos procesados conocen la zona fronteriza al solicitar permiso para hacer compras y permanecer de manera arbitraria por más de dieciséis (16) horas fuera de su base fronteriza y en horas nocturnas; no obstante a ello, recordemos que los procesados tenían una obligación constitucional de cumplir funciones militares, para lo cual fueron preparados y graduados, como venezolanos patriotas y nacionalistas, y en este momento procesal y atendiendo a las circunstancias como fueron detenidos, se observa que los mismos actuaron como unos ciudadano venezolanos común, sin interiorizar ninguna responsabilidad de seguridad de Estado, por lo cual en este momento procesal y bajo esos criterios no se demuestra dicho Arraigo en el País, aunado que las partes no lo hacen ver a este juzgador a favor de los mismas por cualquier medio como señala la norma: De igual manera, y atendiendo a la consideraciones de peligro de fuga y en razón a la ubicación geográfica del estado Zulia, en zona limítrofe con el País Vecino de Colombia, en la cual existe un intercambio de cultura y actividades económicas, pudiesen los mismos apartarse del proceso y evadirse a ese territorio por las facilidades existentes, aunado a ello que se observa que la misma en este lapso ha evadido los controles militares y civiles a través de mecanismos desconocidos, para no materializar la orden de aprehensión hasta la presente fecha; motivo por el cual este numeral se encuentra cubierto por este juzgador, al considerarlo para determinar el peligro de fuga.

ARTÍCULO 237 Numeral 3:
En lo que respecta a la magnitud del daño causado, considera este juzgador que este tipo de actividades, presuntamente ejercidas por los ciudadanos imputados SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA UGAS OCHOA LUIS ALFONSO, titular de la cedula de identidad Nº V.- 14.681.450 Y SARGENTO PRIMERO VALMORE JOSÉ ESCALONA FREITEZ, titular de la cedula de identidad, Nº V.- 17.355.420, ambos plazas del 114 Comando Zonal de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en Machiques, estado Zulia, afectan de manera directa a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, al Orden y la Seguridad de la República Bolivariana de Venezuela, que se expresa en la presunta acción de abandonar las funciones encomendada al procesado militar, en la cual la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, por mandato Constitucional debe garantizar al Estado y a la sociedad en General, la Soberanía Territorial, la paz, la tranquilidad y la buena marcha, en todo la extensión del Territorio Venezolano, y esta acción pudo contribuir con el grave problema de contrabando de alimentos y extracción de combustible al vecino país, en razón al descuido que demostró el procesado frente a sus subalternos, que redundaría en el daño a la Imagen e Institucionalidad de la actividad castrense. Asimismo, la conducta adoptada presuntamente por el procesado atenta contra los pilares fundamentales en que descansa la institución armada, como lo es primeramente la Disciplina: fundamentada en las actividades rigurosas y en la obediencia inflexible a las órdenes de sus comandantes, al tener la obligación de rendir la vida si fuese necesario por encima de sus intereses personales, en defensa de la Patria, su misión fundamental, como lo destaca las normativas militares, lo cual la actitud asumida por el procesado, afecta a este primer pilar fundamental al actuar en esta forma en presencia de sus subalternos quienes observan el ejemplo que le exhibe su superior en el puesto de guardia; La Obediencia: la cual se sustenta en las obligaciones y prohibiciones, que implican adoptar una conducta frente a los deberes militares, convirtiéndose en pilar fundamental de la institución armada, el cual se establece que es indiscutibles las ordenes de sus superiores, teniendo para ello en caso de estar en desacuerdo cumplirlas y pasar la novedad dentro de las veinticuatro horas siguientes, acción esta que los procesados no cumplieron en todo momento; debido que al abandonar el puesto de guardia desobedece las ordenes inmediatas de su comandante de unidad y las impartidas de manera indirecta por el Comandante en Jefe de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, en la lucha contra las irregularidades que se presentan en la frontera Colombo-Venezolana; y la Subordinación, se refleja en el funcionamiento piramidal en la cual se estructura la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, debiendo tener en todo momento el respeto debido a los superiores, el cual se exterioriza con los actos que día a día se realizan en las unidades militares por sus miembros; consagrados estos principios en el artículo 328 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con el artículo 125 del Decreto Con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, para el cual deben tomarse los correctivos necesarios para garantizar la buena marcha de la Institucionalidad de la Actividad Castrense, y a su vez, evitar que otros funcionarios militares en cumplimiento de este tipo de misiones, puedan adoptar este tipo de acciones que resquebrajan las bases en que descansa la Fuerza Armada. La Fuerza Armada Nacional Bolivariana es una institución del Estado, organizada para garantizar el cumplimiento de una serie de condiciones que se constituyen como elementos claves para la viabilidad del sistema democrático venezolano de acuerdo con la Constitución y las leyes de la República. La disciplina, la obediencia y la subordinación, son los pilares fundamentales de la Institución como sistema militar, dando vida a su vez al Sistema de Justicia Penal Militar Venezolano, consagrado en el artículo 261 de la Carta Política del País, que tiene como norte la recta aplicación de justicia manteniendo en todo momento esas columnas vertebrales de la Institución Castrense, libre de toda amenaza que busque agrietar esas bases.

Asimismo, al desconocer las obligaciones los procesados de autos, el día 27 de Septiembre de 2014, denota el irrespeto a las obligaciones para el cual fueron formados, entrenados y capacitados; sin importarle a este el daño que se genera en la loable misión de seguridad y defensa, que cumple la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, dentro de este país; pisoteando con este acto el sagrado JURAMENTO DE FIDELIDAD, establecido en el artículo 54 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, el cual constituye un acto solemne de la vida militar y significa para quien lo preste, el compromiso de cumplir el sagrado de defender la Patria, proteger la soberanía e integridad nacional, hasta perder la vida si fuese necesario, sin manifestar en ningún momento fatiga o dolor. Asimismo, señala el Reglamento de Castigo Disciplinario en su artículo 16 “…No puede ser militar el cobarde, el que carezca de dignidad, pundonor, ni el de relajada conducta, pues mal puede ser guardián de la libertad, honra e independencia de su patria, quien tenga miedo al sacrificio y ultraje sus armas con infames vicios…”. En este mismo orden de ideas todo militar se encuentra impregnado de sus actos con sentido de patriotismo, tal cual lo establece la Sentencia de la Sala Política Administrativa Nº 1.436 de fecha 10 de diciembre de 2002, Caso: Vinicio Alberto Espinoza Gámez Vs. Ministro de la Defensa:

“…En tal sentido, se observa:
Sobre todo hombre que adopta la peculiar y honrosa profesión de las armas, recaen pesados deberes y obligadas virtudes.
Desde antes de la Ley Orgánica del Ejército y la Armada de 1947, la legislación castrense ha venido sosteniendo, que todo militar, cualquiera sea su grado, clase o empleo, deberá ser culto en su trato, aseado en su traje, marcial en su porte, respetuoso con su superior, atento con el inferior, severo en la disciplina, exacto en el deber e irreprochable en su conducta. El militar debe poseer exaltado sentido del honor, valentía sin límites y el patriotismo más severo y riguroso.
En otras palabras, las calidades y cualidades más severas que las que debe poseer el ciudadano común.…”
ARTÍCULO 237 Numeral 4:
En lo que respecta al comportamiento de los hoy imputados durante el desarrollo del presente proceso penal, iniciado el 27 de Septiembre de 2014, se evidencia de los elementos de convicción presentados en esta audiencia, que los imputados al momento de ejecutar presuntamente el hecho, los mismos abandonaron sus funciones para el cual estaban designados (orden de servicio folio 10), para obtener algún beneficio personal, irrespetando las órdenes de sus superiores y comandantes directos, quienes ejercen el mando y comando por orden constitucional y legal, y al cual están obligados a cumplirlas, lo que pudiese ser considerada esta conducta como contraria a derecho al deber militar y más aún ante profesionales que poseen más de cuatro (4) años de graduado, y por lo cual es de pensar que en este momento no se sometería a las decisiones judiciales que se puedan tomar; consideraciones por lo cual este juzgador considera cubierto este numeral.

En este mismo sentido, tenemos además que la Sala Constitucional, estableció en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que:

“…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga, se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…”. (Ponencia Dr. Antonio García García Exp. 01-0380)

ARTÍCULO 237 Parágrafo Segundo:
En lo que respecta a este aspecto y concatenado con el numeral 1º del presente artículo, considera este juzgador que se encuentra cubierto, debido a la conducta desplegada por los procesados en el presente proceso penal militar, no es la más acorde como hombres de la ley y del deber, debido a su formación y preparación militar, para la defensa y seguridad de Estado, al existir contradicciones en el caso de los ciudadanos imputados S1 VALMORE JOSÉ ESCALONA FREITEZ, con las actuaciones del órgano aprehensor y de algunas actuaciones procesales que reposan en la causa (orden de servicio, declaración del comandante del puesto y de los testigos), situación está que considera este juzgador satisfecho este numeral.

ARTÍCULO 238 numerales 1º y 2º:
En lo que respecta a este aspecto y conforme a los artículos 13 y 22, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual el juez está obligado a observar los elementos de convicción que presenta las partes, aplicando las máximas de experiencias, las reglas de la lógica y al conocimiento científico, este juzgador observa, que si se presume la comisión de los delitos militares de DESOBEDIENCIA Y ABANDONO DEL SERVICIO, por parte de los imputados, el cual actuaron al margen de la ley, para cometer este hecho, que atenta contra la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, y El Deber y El Honor Militar, es de entender que los mismos estando en libertad pudiesen influir sobre testigos (subalternos) y funcionarios actuantes, a los fines de ocultar la verdad procesal y desvirtuar algún testimonio que permita llegar a los fines del proceso, y por ende con estas acciones pudiesen destruir algún otro elemento probatorio que le pueda servir al ministerio público militar presentar el correspondiente acto conclusivo; criterio este que se evidencia de la actas procesales, donde se indica que los imputados tienen mayor grado que testigos; motivo por lo cual se encuentra satisfecho este punto, en cuanto al peligro de obstaculización.

En este sentido la doctrina patria, ha sostenido en el caso del peligro de obstaculización, específicamente el Dr. Juan Eliecer Ruiz Blanco, en su libro Código Orgánico Procesal Penal Comentado, páginas 470 y 471, lo siguiente:

“…A todo evento, al igual que el peligro de fuga, el peligro de obstaculización debe ser deducido…de las circunstancias del caso concreto. Debe analizarse la persona, el comportamiento, las relaciones, las condiciones de vida de los ciudadanos imputados, todo en relación con el caso concreto y el interés y posibilidades que tenga el imputado de obstaculizar la prueba. Sin embargo, el peligro de obstaculización no se puede deducir de la simple posibilidad que tiene el imputado de realizar actos de obstaculización…”

Por tal motivo y en razón a lo señalado anteriormente, este Juzgador luego de apreciar los elementos de convicción presentados por el Ministerio Publico Militar, con base a las reglas establecidas en los artículos 13 y 22, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados en razonada correspondencia con los hechos investigados, la sana crítica, las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, cumplidos como están los extremos de ley, se acuerda con lugar por imperio de los artículos 236, 237 numerales 2º, 3º, 4º y parágrafo primero en lo que respecta al Peligro de Fuga y 238 numerales 1º y 2º en lo que respecta al peligro de obstaculización eiusdem, la solicitud Fiscal, por lo cual se DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos imputados SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA UGAS OCHOA LUIS ALFONSO, titular de la cedula de identidad Nº V.-14.681.450 Y SARGENTO PRIMERO VALMORE JOSÉ ESCALONA FREITEZ, titular de la cedula de identidad, Nº V.- 17.355.420, ambos plazas del 114 Comando Zonal de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en Machiques, estado Zulia, presuntamente incursos en uno de los delitos Contra la Seguridad de la Fuerza Armada, específicamente la comisión de los delitos militares de DESOBEDIENCIA Y ABANDONO DEL SERVICIO, previstos y sancionados en los artículos 519, 520, 534 y 537, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, por ser lo ajustado a derecho. ASÍ SE DECIDE.

En relación a la Medida de Privación Judicial Preventiva a la Libertad, ha sostenido la Sala de Casación Penal, en Sentencia Nº 399, Expediente Nº A10-296 de fecha 26/10/2012:

“...en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración Constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional. Vale decir, la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso: evitando la fuga de los ciudadanos imputados y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar; y no con ello se violentaría la garantía Constitucional de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal…”.

QUINTO: En razón al punto anterior y a lo solicitado por la Defensora Pública Militar en la persona de la TENIENTE ABOGADA YULEIMY VANESSA MEDINA, a los fines que se imponga a su representado SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA UGAS OCHOA LUIS ALFONSO, titular de la cedula de identidad Nº V.-14.681.450, plaza del 114 Comando Zonal de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en Machiques, estado Zulia, una Medida Cautelar Sustitutiva, debido que considera que la privación judicial preventiva a la libertad solicitada por el fiscal, la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosa de la establecida en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, y a su vez que con esta acción se estaría garantizando el principio de afirmación a la libertad, por considerar a su vez que no se encuentran lleno los supuestos para considerar que exista peligro de fuga por la presunta pena a imponer; la misma SE DECLARA SIN LUGAR de conformidad con los artículos 13, 236, 237, 238, 239 y 264, todos del Código Adjetivo Penal, por considerar este juzgador que dicha Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en el punto anterior, se encuentra ajustada a derecho y fundamentada, a los fines de garantizar la continuidad y resultas del proceso. ASI SE DECLARA.

En razón al punto anterior y a lo solicitado por la Defensora Pública Militar en la persona de la ABOGADA NIEVE LINDA DELGADO DURAN, a favor de su representado SARGENTO PRIMERO VALMORE JOSÉ ESCALONA FREITEZ, titular de la cedula de identidad, Nº V.- 17.355.420, plaza del 114 Comando Zonal de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en Machiques, estado Zulia, este tribunal a los fines de garantizar el acceso a la justicia señala lo siguiente: 1) En razón a la solicitud de declarar la nulidad absoluta del Acta Policial, por no guardar relación con lo señalado por el imputado, este TRIBUNAL DECLARA LA MISMA SIN LUGAR, debido a no presentar en esta audiencia la defensa algún elemento que permita desmentir dicha actuación policial, y en la cual por ser Venezuela un Estado Social de Derecho y de Justicia, se le debe dar la credibilidad procesal a las instituciones públicas con que cuenta el Estado como órganos auxiliares, existiendo las vías respectivas para establecer responsabilidades penales y de violaciones de derechos humanos de algún funcionario. 2) En razón que no debe decretarse la privativa y no valorar el acta, debido que su representado no consumió bebidas alcohólicas, la misma se declara sin lugar, debido que este elemento del consumo de alcohol en ambos delitos precalificados sería una causal que agrava el hecho penal y no es considerado como un nuevo delito por el titular de la acción penal y por este tribunal. 3) En razón a la posible pena a imponer y al considerar la defensa que no existe peligro de fuga; la misma solicita la no aplicación de esta medida de coerción personal; motivo por el cual y en consideración al cuarto considerando de la parte motiva; la misma SE DECLARA SIN LUGAR de conformidad con los artículos 13, 236, 237, 238, 239 y 264, todos del Código Adjetivo Penal, por considerar este juzgador que dicha Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en el punto anterior, se encuentra ajustada a derecho y fundamentada, a los fines de garantizar la continuidad y resultas del proceso. ASI SE DECLARA.

SEXTO: En razón a lo solicitado por el fiscal militar, que se continúe el presente proceso penal militar por el procedimiento ordinario, considera este Tribunal que la presente solicitud está ajustada a derecho, por ser el ministerio público militar el titular de la acción penal, y es a este a quien le corresponde luego de tener los elementos inculpatorios o exculpatorios, presentar el correspondiente acto conclusivo que finalice esta fase de investigación. Señala la sentencia de la Sala de Casación Penal, Nº 117, de fecha 29 de Marzo de 2011:

“...En la fase investigativa del proceso es donde se recaban los elementos tendentes a confirmar o descartar la sospecha acerca de la comisión de un hecho punible y sus posibles culpables, a fin de que el ministerio público, en definitiva, logre la presentación del correspondiente acto conclusivo, que bien puede ser para promover el juicio penal, (acusación), solicitar su archivo o para clausurar la persecución penal (sobreseimiento)…”.

SEPTIMO: Se exhorta al fiscal militar investigar las presuntas irregularidades denunciadas por el procesado SARGENTO PRIMERO VALMORE JOSÉ ESCALONA FREITEZ, titular de la cedula de identidad, Nº V.- 17.355.420, plaza del 114 Comando Zonal de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en Machiques, estado Zulia, donde indica alteración de las actas procesales, y en especial el acta policial, todo de conformidad con el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con los artículos 11, 13, 111 y 264, todos del Código Orgánico Procesal Penal.


DISPOSITIVA:

Este Tribunal Militar Décimo de Control con sede en Maracaibo, Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de calificación de flagrancia en la detención de los ciudadanos imputados SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA UGAS OCHOA LUIS ALFONSO, titular de la cedula de identidad Nº V.-14.681.450 Y SARGENTO PRIMERO VALMORE JOSÉ ESCALONA FREITEZ, titular de la cedula de identidad, Nº V.- 17.355.420, ambos plazas del 114 Comando Zonal de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en Machiques, Estado Zulia, presuntamente incursos en uno de los delitos Contra la Seguridad de la Fuerza Armada, específicamente la comisión de los delitos militares de DESOBEDIENCIA Y ABANDONO DEL SERVICIO, previstos y sancionados en los artículos 519, 520, 534 y 537, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, en virtud a que el delito flagrante es aquel de acción pública que se comete o se acaba de cometer, y es presenciado por alguien que sirve de prueba del delito y de su autor, y viene dada por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva, producto de la observación por alguien de la perpetración del delito, sea o no éste observador la victima; y si hay detención del delincuente, que el observador presencial declare en la investigación a objeto de llevar al Juez a la convicción de la detención del sospechoso. La aprehensión o detención in fraganti también forma parte del estado probatorio de la flagrancia, al punto de que es necesario que exista una vinculación entre el cúmulo probatorio que conforma la sospecha con el delito cometido. Es decir, que exista la comisión de un delito y que alguien en el sitio de los hechos probatoriamente pueda ser conectado con él; entre el delito flagrante y la detención in fraganti, existe una relación causa y efecto: la detención in fraganti, únicamente es posible si ha habido delito flagrante; pero sin la detención in fraganti, puede aún existir un delito flagrante. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la petición fiscal y se decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos imputados SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA UGAS OCHOA LUIS ALFONSO, titular de la cedula de identidad Nº V.-14.681.450 Y SARGENTO PRIMERO VALMORE JOSÉ ESCALONA FREITEZ, titular de la cedula de identidad, Nº V.- 17.355.420, ambos plazas del 114 Comando Zonal de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en Machiques, Estado Zulia, presuntamente incursos en uno de los delitos Contra la Seguridad de la Fuerza Armada, específicamente la comisión de los delitos militares de DESOBEDIENCIA Y ABANDONO DEL SERVICIO, previstos y sancionados en los artículos 519, 520, 534 y 537, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, hasta tanto el representante del Ministerio Público Militar presente el correspondiente acto conclusivo, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2 y 257, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con los artículos 236, 237 numerales 1º, 3º, 4º, parágrafo 2º en lo que respecta al Peligro de Fuga y 238 numerales 1º y 2º en lo referente al peligro de obstaculización, todos del Código Orgánico Procesal Penal, quienes quedaran detenidos preventivamente a la orden de este Despacho, en el centro de Arrestos y Detenciones Preventivas del “Marite”, Estado Zulia, ÁREA DE PERSONAL MASCULINO, SECTOR DE FUNCIONARIOS PÚBLICOS, para lo cual se comisiona al Comandante del 114 del Comando de Zona de la Guardia Nacional con sede en Machiques, Estado Zulia.. TERCERO: De conformidad con el punto anterior, en concordada relación con los artículos 13, 236, 237, 238, 239 y 264, todos del Código Orgánico Penal, SE DECLARA SIN LUGAR, la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Libertad, formulada por la Defensora Pública Militar en la persona de la TENIENTE ABOGADA YULEIMY VANESSA MEDINA, por considerar este juzgador que dicha Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en el punto anterior, se encuentra ajustada a derecho y fundamentada, a los fines de garantizar la continuidad y resultas del presente proceso penal militar. Asimismo, SE DECLARA SIN LUGAR las solicitudes de la defensora pública militar ABOGADA NIEVE LINDA DELGADO DURAN, en cuanto a la solicitud de nulidad absoluta del acta policial, y en razón al otorgamiento de una medida menos gravosa a favor de su representado. CUARTO: Se ordena librar la correspondiente Boleta de Encarcelación a nombre de los ciudadanos imputados SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA UGAS OCHOA LUIS ALFONSO, titular de la cedula de identidad Nº V.-14.681.450 Y SARGENTO PRIMERO VALMORE JOSÉ ESCALONA FREITEZ, titular de la cedula de identidad, Nº V.- 17.355.420, ambos plazas del 114 Comando Zonal de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en Machiques, estado Zulia; para lo cual se comisiona al 114 Comando Zonal de la Guardia Nacional Bolivariana, a los fines de realizar el traslado correspondiente. QUINTO: Se declara la continuación de la presente Investigación Penal Militar, a través del procedimiento ordinario tal y como lo señala el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Se deja constancia que durante el desarrollo de la audiencia, se realizó el acto de imputación, conforme a lo señalado en los artículos 126 y 127 numeral 1º, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA UGAS OCHOA LUIS ALFONSO, titular de la cedula de identidad Nº V.-14.681.450 Y SARGENTO PRIMERO VALMORE JOSÉ ESCALONA FREITEZ, titular de la cedula de identidad, Nº V.- 17.355.420, por la presunta comisión de los delitos militares de DESOBEDIENCIA Y ABANDONO DEL SERVICIO, previstos y sancionados en los artículos 519, 520 en su primer supuesto, 534 en su primer supuesto y 537, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. SEPTIMO: Se fijan los efectos del presente fallo, a partir de la presente fecha al quedar notificadas todas las partes del contenido de la parte motiva y dispositiva de la presente audiencia. ASÍ SE DECIDE.

Regístrese y publíquese. Expídanse las copias de ley. Háganse las participaciones correspondientes.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Militar Decimo de Control con sede en Maracaibo, a los Veintinueve (29) días del mes de Septiembre de Dos Mil Catorce. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

EL JUEZ MILITAR,



LUÍS ENRIQUE YÉPEZ SILVA
MAYOR


EL SECRETARIO JUDICIAL ACCIDENTAL,




JAIRO ENRIQUE CASTILLO DÍAZ
TENIENTE




En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.


EL SECRETARIO JUDICIAL ACCIDENTAL,




JAIRO ENRIQUE CASTILLO DÍAZ
TENIENTE