REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO DE CONTROL CON SEDE EN MARACAIBO

Maracaibo, Miércoles 25 de Septiembre de 2014
204º y 155º

CAUSA CJPM-TM10C-183-2014

Corresponde a este Tribunal Militar Décimo de Control, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, Fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, Decretada en Audiencia de Presentación de Imputado, celebrada el día 25 de Septiembre de 2014, según escrito, solicitud y demás recaudos Presentados por el Fiscal Militar Auxiliar Vigésimo Primero con competencia Nacional, contra el ciudadano imputado ISRAEL MANUEL MONTECINO NAVARRO, titular de la cedula de identidad N° V-21.074.596, a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito militar de USURPACION, previsto y sancionado en el artículo 507 del Código Orgánico de Justicia Militar. En este sentido, este Órgano Jurisdiccional, señala:

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO:

Ciudadano ISRAEL MANUEL MONTECINO NAVARRO, titular de la cedula de identidad N° V-21.074.596, mayor de edad, venezolano, domiciliado en: Sector Sur América, calle 148-B, Parroquia Marcial Hernández, casa Nº 58-54, teléfonos 0416-0627850 ó 0261-3248447, asistido por los Abogados WALDA MARQUEZ TAPIA y JORGE LUIS TAPIA CARREÑO, titulares de las cédulas de identidad Nº V-4.162.761 y V-5.171.136, inpreabogado Nº 18.146 y 17.841, respectivamente.

DE LA COMPETENCIA:

El ciudadano Fiscal Militar le imputa el delito militar de USURPACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 507 del Código Orgánico de Justicia Militar, razón por la cual conforme al artículo 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este tribunal se declara competente para conocer la presente causa.

DE LOS HECHOS

Señala el Escrito Fiscal, de fecha 25 de Septiembre del año en curso, lo siguiente:

“…En fecha 23 de septiembre de 2014, éste Despacho Fiscal Militar recibió notificación de un procedimiento en flagrancia efectuado por el 1TTE PERCHE PARRAGA DIEGO ALMANDO Y EL SARGENTO PRIMERO PARRA REVILLAS ENDERSON, efectivos adscritos al comando de la primera compañía del Regimiento Zulia del Comando Nacional Guardia del Pueblo de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quien dejan constancia en Acta Policial NºGNB-CNGP-RZ-DS-1RA CIA SIP: 072 de fecha 23 de septiembre de 2014 que en misma fecha siendo aproximadamente las 20:30 horas de la noche, encontrándonos de patrullaje de seguridad ciudadana ordenada por el Gobierno Nacional a fin de disminuir el delito en la jurisdicción, específicamente en la avenida 40 frente al comando motorizado de la policía de San Francisco, Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia observamos a un ciudadano que era Sargento de la Guardia Nacional Bolivariana, interrumpiendo una labor policial ya que un familiar tenía una moto retenida, de inmediato llego el PRIMER TENIENTE PERCHE PARRAGA DIEGO ALMANDO y procedió a pedirle identificación personal quien se identificó con una cedula de identidad, un carnet militar de alistado y otro de control de reservista de la Guardia Nacional Bolivariana con el nombre de ISRAEL MANUEL MONTECINO NAVARRO, C.I.Nº21.074.596 de nacionalidad Venezolano de 22 años de edad, natural de Maracaibo del Estado Zulia, Estado civil: soltero, de profesión u oficio Obrero y residenciado en Sector Sur América, Calle 148B, Casa Nro. 58-54 diagonal al Taller de Latonería y Pintura Cardenas de la Parroquia Marcial Hernández del Municipio San Francisco del Estado Zulia, Tlf 0426-4594538, con una chaqueta deportiva militar de la Guardia Nacional de color blanco con carrubio con unas letras estampadas de Guardia Nacional en la parte trasera y delante el escudo de la guardia nacional y un mono deportivo de color negro, zapatos deportivos de color negro, el mismo ya es reincidente ya que el 06 de Abril del presente año fue retenido y presentado ante ese tribunal por el siguiente delito, se encontraba con la envestidura Uniforme de Campaña con insignias del Ejército Bolivariana de Venezuela y con el grado de Primer Teniente, el mismo se encontraba realizando compras de artículos de primera necesidad dentro del referido centro comercial, al interrogarlo manifestó que él había prestado su servicio militar en la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, obteniendo la jerarquía de Cabo Segundo, mostrando un Carnet otorgado por la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela (Contingente 2013), reteniendo mencionado documento asimismo como las prendas militares las cuales serán remitidas al Depósito de Evidencias a la Orden de la Fiscalía Militar, procediendo a solicitarle que exhibiera algún objeto que escondiera debajo de sus vestimenta o adheridos a su cuerpo, manifestando el mismo no poseer nada…”.

DE LO ALEGADO POR LAS PARTES
EN LA AUDIENCIA

Llevada a cabo la Audiencia de Presentación del imputado, en su derecho de palabra, el TENIENTE CLAUDIA ROSMARYS AMPUEDA, Fiscal Militar Auxiliar Vigésimo Primero con competencia Nacional, manifestando:

“…Ciudadano Juez Militar, surgen de la Investigación fundados elementos de convicción para estimar que el Ciudadano ISRAEL MANUEL MONTECINO NAVARRO, C.I.Nº21.074.596, es AUTOR en la comisión del delito militar de USURPACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 507 del Código Orgánico de Justicia Militar; delito militar que no acarrea Pena Privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. Los elementos de convicción que rielan a los autos y que motivan la solicitud formulada por este Representante del Ministerio Público en Jurisdicción Penal Militar son los siguientes: 1.- Acta Policial Nro: GNB-CNGP-RZ-DS-1RA CIA-SIP: de fecha 23 de Septiembre de 2014. 2.-Acta de Notificación de Derechos de Imputado de fecha 23SEP2014. 3.-Acta de Inspección Técnica de fecha 23 de septiembre, suscritos por los ciudadanos PTTE PERCHE PARRAGA DIEGO y S/1 PARRA REVILLAS ENDERSON. 4.-Acta de Retención, de fecha 23 Septiembre de 2014, emanado del Regimiento Zulia del Comando Nacional Guardia del Pueblo. 5.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas (01 Chaqueta deportiva de la Guardia Nacional Bolivariana Blanca con Carrubio). (…) Ciudadano Juez Militar, esta Representación Fiscal del Ministerio Público, considera que en el presente, se encuentran llenos los extremos en el Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual solicito la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, es todo ciudadano Juez…”.

Seguidamente se le leyó y explicó al ciudadano imputado ISRAEL MANUEL MONTECINO NAVARRO, titular de la cedula de identidad N° V-21.074.596, el contenido del Artículo 49 en su ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en presencia de su Abogada Defensora, quien una vez impuesto del mencionado precepto constitucional, manifestó:
“…No ciudadano Juez me acojo al precepto constitucional…”.

Seguidamente se le dio el derecho de palabra a la Defensa tomando la palabra a la ABOGADA WALDA MARQUEZ TAPIA, Defensora Pública Militar, quien representa al imputado en este acto manifestando:

“…Buenas tardes a todos los presentes, en mi carácter de defensora privada con la venía de este Tribunal Militar solicito muy respetuosamente, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en favor de mi defendido el ciudadano ISRAEL MANUEL MONTECINO NAVARRO, adhiriéndome a la solicitud Fiscal Militar, es todo ciudadano Juez…”.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO:

PUNTO PREVIO: Este tribunal Militar Décimo de Control de Maracaibo, para decidir previamente observa:

Artículo 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
La jurisdicción penal militar es parte integrante del Poder Judicial, y sus jueces o juezas serán seleccionados o seleccionadas su ámbito de competencia, organización y modalidades de funcionamiento se regirán por el sistema acusatorio y de acuerdo con lo previsto en el Código Orgánico de Justicia Militar. La comisión de delitos comunes, violación de derechos humanos y crímenes de lesa humanidad, será juzgada por los tribunales ordinarios. La competencia de los tribunales Militares se limita a delitos de naturaleza militar.

Primer aparte del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Corresponde a los Órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.

De igual manera la Sentencia Nº 98, de fecha 15 de marzo de 2011, de la Sala de Casación Penal señala:

“…La jurisdicción militar se limita al juzgamiento de los delitos militares tipificados en las leyes especiales que regulan esta materia (COJM-LOSN) de forma tal que es la naturaleza del delito lo que determina en todo los casos la jurisdicción que debe juzgarlos”

Ahora bien, una vez vista y analizada la solicitud formulada por el representante del Ministerio Público Militar y por la defensa, este Órgano Jurisdiccional considera que para determinar la competencia del delito, se debe analizar la naturaleza de la misma, observándose en la presente causa, que la presunta conducta desplegada por el hoy imputado al momento de iniciarse el proceso penal militar, atentaba contra bienes jurídicos protegidos por el Código Orgánico de Justicia Militar (USURPACION, artículo 507), razón por la cual este tribunal se considera competente para decidir en la presente causa, por lo tanto hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Observa este juzgador, que en la presente audiencia la Fiscal del Ministerio público realiza en su descargo una imputación de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos el día 23 de Septiembre de 2014, siendo aproximadamente las 20:00 horas de la noche, efectivos militares adscritos a la Guardia del Pueblo de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en el Maracaibo, estado Zulia, en la cual se le imputa al ciudadano: ISRAEL MANUEL MONTECINO NAVARRO, titular de la Cédula de identidad Nº V-21.074.596, la presunta comisión del delito militar de USURPACION, previsto y sancionado en el artículo 507 del Código Orgánico de Justicia Militar, debido que se le señala de ser el posible autor del delito ante señalado, al presentarse en dicho punto de control aparentando ser un profesional militar, ostentando el grado de Sargento de la Guardia Nacional Bolivariana, con los fines de evitar un procedimiento policial donde se encontraba un familiar, lo cual originó que el mismo presuntamente se identificara con unos documentos militares que para el momento de la realización de la audiencia no fueron presentados por los órganos auxiliares ni el fiscal militar; por tal motivo, esta conducta desplegada por el hoy procesado es contraria a derecho y se encuentra establecida en el Código Orgánico de Justicia Militar, específicamente señalan estos artículos antes descritos:

ARTICULO 507: El que deliberada o indebidamente asuma o retenga un mandato o bien ejerza, sin estar autorizado, funciones correspondiente a otro cargo, será castigado con prisión de uno (1) a cuatro (4) años.

En este mismo sentido, señala el Dr. José Rafael Mendoza Troconis, en su Libro Curso de Derecho Penal Militar Venezolano, con respecto a los delitos contra Los deberes y el Honor Militar, del Código Orgánico de Justicia Militar, Tomo II, pagina 49 al 51:

(…) Deber es aquello a que está obligado el hombre por las leyes naturales o positivas. El deber, además de ser regla legal, es regla ética y puede serlo religiosa. Tiene parte en la conciencia, donde no es coercible. Nace de un impulso del respeto o de la gratitud y se justifica por el simple juicio humano (pág., 49).
Concretándome a la usurpación de mando castiga el citado Código de Justicia Militar argentino los hechos de asumir o retener un mando sin autorización. El comentario de este delito que hace Coquibus se refiere a señalar la significación de la superioridad militar por razón de grado o de mando. Esta determinación la hice al explicar el concepto de superior en materia militar (tomo I, pág. 238)
(…).

Asimismo, señala el Dr. José Rafael Mendoza Troconis, en su Libro Curso de Derecho Penal Militar Venezolano, con respecto al delito de Usurpación previsto en el artículo 507 del Código Orgánico de Justicia Militar, Tomo II, pagina 55 y 56:

(…) La usurpación de funciones militares se ha estimado como un acto preparatoria de la rebelión y, por tanto, un hecho que representa una perturbación de la seguridad pública interna. Tiene sus antecedentes históricos en el Artº. 93 del Código Penal francés.
En todas estas acciones hay una actitud arbitraria, bien por usurpación o prolongación de atribuciones, ya por el ejercicio de un cargo ajeno como si fuera propio.
En sentido genérico, la usurpación consiste en una arrogación de personalidad, titulo, calidad, facultades o de circunstancias de que se carece. Por eso, en sentido estricto castrense es la arrogación por el militar de un mando que no le corresponde y el empleo de ese cargo como si le perteneciere.
Ejercer funciones correspondientes a otro cargo sin estar autorizado para ello, es una usurpación de autoridad militar.
(…).

Es de entender de este comentario, que el deber como obligación del hombre ante la sociedad, está la de los militares para cumplir sus funciones mediante una investidura otorgado por el poder constitucional legítimo, y el deber de la sociedad civil de respetar y acatar las funciones de estos funcionarios castrenses legítimamente investidos, y no cambiar la realidad existente para usar de manera ilegítima un cargo o funciones militares, que le permitan ostentar una superioridad o mando contra sus subalternos, generando de esta manera violaciones graves a las normativas militares y al correcto desempeño de las funciones militares en Venezuela.

De esta misma manera, ha sostenido la jurisprudencia que durante el desarrollo de la audiencia de presentación, el ministerio público está obligado a señalar las circunstancias de modo, tiempo y lugar donde ocurrieron los hechos y la posible participación de las personas involucradas, así como subsumir los hechos con el derecho. La sentencia Nº 355 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A11-271 de fecha 11/08/2011, señala:

“...el acto formal de imputación, constituye una actividad procesal, que en resguardo del principio de seguridad jurídica, y de los derechos a la Defensa, Debido Proceso y Tutela Judicial Efectiva; tiene por finalidad comunicar a las personas, la cualidad de imputado que les surge con ocasión de una investigación, que previamente iniciada, ha arrojado de manera coherente y racional, elementos de convicción en su contra. Ello a fin de que el imputado, debidamente asistido por su defensa técnica, y con resguardo de los derechos y garantías constitucionales y legales; sea impuesto del precepto constitucional que le exime de declarar en su contra y, en consecuencia, sí así lo desea, declare respecto de todo aquello que le favorezca y esté relacionado con la investigación, aunado a que se le permita el acceso a las actas que constituyen la investigación, y su intervención en la formación de los actos de investigación, y en fin pueda solicitar todo aquello cuanto sea necesario para el mejor ejercicio de su derecho a la defensa. Su finalidad es precisamente impedir, que el órgano encargado de ejercer la acción penal, esto es, el Ministerio Público, lleve a espaldas del imputado una investigación, de tal manera que puedan los investigados ejercer el control y contradicción de los diferentes actos de investigación y de prueba que surgen durante el desarrollo de la fase preparatoria, evitando además que el procesado sea sorprendido con una acusación cuyos fundamentos sean desconocidos, lo cual configuraría una violación real y efectiva de los derechos a la Defensa, al Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva. Debe recordarse que conforme a estos derechos, el Estado constitucionalmente garantiza el acceso a los órganos de administración de justicia, a la defensa y la asistencia jurídica como un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso, lo cual comporta que a todo ciudadano le sea notificado, los cargos por los cuales se les investiga, y a acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…”

De igual manera, en cuanto a la validez del acto de imputación en la audiencia de presentación, tenemos en la Sentencia Nº 355 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A11-271 de fecha 11/08/2011, que establece:

“...Así, en principio lo natural es que el mismo tenga lugar en sede fiscal durante el transcurso del procedimiento ordinario; sin embargo la notificación de los hechos investigados e imputados, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su comisión, incluyendo aquellas de importancia para la calificación jurídica, y los datos que obtenidos de la investigación soportan esa imputación, así como la imposición del precepto constitucional que exime de declarar en causa propia, y en general la notificación de los demás derechos constitucionales y legales que a la personas en su condición de imputadas otorga el ordenamiento jurídico; puede tener lugar también en la audiencia que se celebre en razón de la aprehensión en flagrancia del imputado o por orden de aprehensión, conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, o con ocasión de la audiencia de presentación celebrada de conformidad con el artículo 250 eiusdem…”. (subrayado y negrilla de este tribunal).

En tal sentido, y concatenado con lo señalado anteriormente, se deja constancia de la realización del acto de imputación, todo de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con el artículo 127 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano ISRAEL MANUEL MONTECINO NAVARRO, titular de la Cédula de identidad Nº V-21.074.596, presuntamente incurso en la comisión del delito militar de USURPACION, previsto y sancionado en el artículo 507 del Código Orgánico de Justicia Militar, a los fines que la defensa del imputado y estos, pudiesen contradecir lo señalado por el fiscal militar. DE IGUAL MANERA SE DEJA CONSTANCIA QUE LA FISCAL DESISTIO DEL DELITO DE USO INDEBIDO DE UNIFORMES EN EL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA. ASI SE SEÑALA.
SEGUNDO: En razón al punto anterior la Fiscalía Militar, solicita a este Tribunal que la detención ejecutada en fecha 23 de Septiembre de 2014, siendo las 20:00 horas de la noche aproximadamente, en la persona del ciudadano hoy imputado ISRAEL MANUEL MONTECINO NAVARRO, titular de la Cédula de identidad Nº V-21.074.596, presuntamente incurso en la comisión del delito militar de USURPACION, previsto y sancionado en el artículo 507 del Código Orgánico de Justicia Militar, sea declarada como flagrante; razón por la cual de conformidad con el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con los artículos 234 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgador Declara con Lugar la presente solicitud, en razón de observarse de las actas procesales que la misma se ejecutó al momento de presuntamente encontrar al procesado cometiendo el hecho, procediéndose a realizar el procedimiento conforma a las normas up supra señaladas. ASÍ SE DECLARA.

Con respecto al delito flagrante podemos señalar conforme al criterio sostenido por el máximo Tribunal de la República, en sentencia de la Sala Constitucional, Nº 150, de fecha 25 de Febrero de 2011, que estableció:

“...la detención in fraganti está referida a la detención de la persona en el sitio de los hechos, a poco de haberse competido, lo cual es la ejemplificación más clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina la cuasi-flagrancia…”

TERCERO: En este orden de ideas y atendiendo al hecho que están dados los extremos exigidos por los Artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal, más sin embargo, al delito imputado en la audiencia no excede la pena de cuatro (4) años, estamos en presencia de un proceso que por estar en una prima facie sólo se sustenta la tesis la fiscalía Militar y de los órganos auxiliares, en el acta policial, este juzgador establece lo siguiente:

236 NUMERAL 1: Se evidencia en lo que respecta a la conducta desplegada por el hoy Imputado ISRAEL MANUEL MONTECINO NAVARRO, para el momento de la realización de la audiencia de presentación, establecida en: 1.- Acta Policial Nro: GNB-CNGP-RZ-DS-1RA CIA-SIP: de fecha 23 de Septiembre de 2014. 2.-Acta de Notificación de Derechos de Imputado de fecha 23SEP2014. 3.-Acta de Inspección Técnica de fecha 23 de septiembre, suscritos por los ciudadanos PTTE PERCHE PARRAGA DIEGO y S/1 PARRA REVILLAS ENDERSON. 4.-Acta de Retención, de fecha 23 Septiembre de 2014, emanado del Regimiento Zulia del Comando Nacional Guardia del Pueblo. 5.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas (01 Chaqueta deportiva de la Guardia Nacional Bolivariana Blanca con Carrubio), lo cual esta conducta puede subsumirse en el delito militar de USURPACION, previsto y sancionado en el artículo 507 del Código Orgánico de Justicia Militar. Ahora bien, en cuanto al delito de USURPACION, previsto en el artículo 507 eiusdem, en la cual se evidencia de las actas que el imputado al momento de su detención asumió una posición de poder al querer aparentar ser efectivo militar, en condición de Sargento de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, la cual al proceder los efectivos castrenses del Destacamento de la Guardia del Pueblo Región Zulia, constataron que el mismo sólo era según unos documentos militares Tropa Alistada Reservista, situación está que en este momento procesal hace presumir una usurpación de funciones para obtener algún provecho personal; motivo por el cual este delito imputado en esta fase preparatoria, permiten acreditar que estamos en presencia de un hecho punible que merece privativa de libertad, por lo cual se presume la participación de este ciudadano imputado en este delito.

De igual manera, tenemos que el hecho aquí imputado y contrarrestado por las partes ocurrió el día 23 de Septiembre de 2014, lo que conlleva a determinar que el mismo no se encuentra evidentemente prescrito, conforme a los artículos 436, 437 y 438, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, y a lo señalado en la jurisprudencia en Sentencia Nº 432, de Sala de Casación Penal, Expediente Nº E10-342 de fecha 14/10/2010, que establece:

“...la prescripción como forma de extinción de la acción penal, constituye una garantía que procura proteger al ciudadano de un proceso penal interminable que derive en la violación al debido proceso y se aparte de los principios constitucionales y legales que demandan una justicia efectiva, imparcial y expedita, de conformidad con lo consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En ese sentido, la extinción de la acción penal por vía de prescripción, ocurre por el transcurrir del tiempo y la inacción tanto de los órganos encargados de dirigir y ejercer la acción penal (Ministerio Público), como de los órganos jurisdiccionales que controlan y deciden en el proceso…”.

En vista del análisis, antes señalado, este juzgador considera lleno este numeral 1º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE SEÑALA.

236 NUMERAL 2: En lo que respecta a la fundamentación empleada por el ministerio público militar, tenemos que la misma se sustenta en elementos de convicción como lo es en establecida en el: 1.- Acta Policial Nro.: GNB-CNGP-RZ-DS-1RA CIA-SIP: de fecha 23 de Septiembre de 2014, en la cual se evidencia las circunstancias de tiempo y lugar en que sucedieron los hechos. 2.-Acta de Notificación de Derechos de Imputado de fecha 23SEP2014, en la cual se le notifica sus derechos como procesado. 3.-Acta de Inspección Técnica de fecha 23 de septiembre, suscritos por los ciudadanos PTTE PERCHE PARRAGA DIEGO y S/1 PARRA REVILLAS ENDERSON, en la cual se establece el lugar de los hechos y la ubicación geográfica del mismo. 4.-Acta de Retención, de fecha 23 Septiembre de 2014, emanado del Regimiento Zulia del Comando Nacional Guardia del Pueblo, donde se establece la incautación de un elemento de interés criminalísticos. 5.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas (01 Chaqueta deportiva de la Guardia Nacional Bolivariana Blanca con Carrubio), en la cual se establece el trato debido de dicha evidencia y el resguardo correspondiente; insertos todos estos elementos en el cuaderno fiscal, por lo cual deja plasmado la presunta participación como autor del delito Militar de USURPACION, por parte del ciudadano imputado ISRAEL MANUEL MONTECINO NAVARRO, titular de la Cédula de identidad Nº V-21.074.596, cuando fue detenido de manera flagrante el día 23 de Septiembre del presente año, por una comisión del Regimiento Guardia del Pueblo Región Zulia, con sede en Maracaibo, estado Zulia, cuando dichos funcionarios militares cumplían funciones de seguridad conforme a lo previsto en el artículo 329 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el ejercicio del Plan Patria Segura; fundamentación esta que por encontrarse este proceso penal en una prima facie, este juzgador la considera ajustada a derecho y obtenidas por los procedimientos legales establecidos en la Constitución y en el Código Orgánico Procesal Penal, por tal motivo a criterio de este juzgador está cubierto el segundo numeral del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la debida fundamentación y la presentación de elementos de convicción, para sostener la presente causa penal militar por el delito militar de USURPACION, previsto y sancionado en el artículo 507 del Código Orgánico de Justicia Militar. En este sentido, ha señalado la Sentencia Nº 81 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C99-57 de fecha 08/02/2000:

“…Los jueces de instancia son soberanos para apreciar los hechos y deducir de ellos indicios o presunciones, pero es menester destacar que esa soberanía de apreciación, no los exime de la obligación de especificar en la sentencia, cuáles son las presunciones o indicios que han servido de fundamento a su decisión; el juzgador además tiene la obligación de expresar y puntualizar en una motivación suficiente, cuáles son los actos humanos o circunstancias naturales que configuren los indicios inducidos, único medio que permite establecer la constancia clara y expresa de los actos que el tribunal considera probados; la sola mención de las pruebas de las que se induzcan los indicios no basta, hay que igualmente concatenarlas entre sí…”.

236 NUMERAL 3: En lo que respecta al tercer numeral del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, considera este juzgador que el mismo puede ser satisfecho con la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva prevista en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que se encuentran llenos los extremos de ley para considerarlos de esta manera, como lo es que el delito objeto del proceso tiene previsto una pena de arresto, la nacionalidad del procesado le hace entender de tener un posible arraigo en el país, y una conducta pre delictual buena del procesado por no constar en la causa lo contrario. ASÍ SE SEÑALA.

CUARTO: En razón a lo señalado en los dos puntos anteriores, considera quien aquí decide, que el Representante del Ministerio Público, tiene el deber ineludible de la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas, tal y como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, y a esa finalidad debe atenerse en todas sus actuaciones, y constatando este Tribunal que se requiere la práctica de diversas diligencias tendientes al total esclarecimiento de los hechos aquí señalados, es por lo que se considera procedente el pedimento formulado, el cual vale recordar está amparado por el procedimiento indicado en el artículo 282 y siguientes eiusdem. Además, como consecuencia de lo expuesto anteriormente a juicio de quien aquí decide, se debe destacar que el Ministerio Público Militar ha indicado que requiere continuar practicando una serie de diligencias para obtener los elementos de convicción en que fundamentara el acto conclusivo correspondiente y siendo que la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 257 nos indica que “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán las simplificación, uniformidad, y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”, y que concordando este dispositivo constitucional con las disposiciones adjetivas ya indicadas, específicamente el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone: “Finalidad del Proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión” y el artículo 229 eiusdem, que dice: “Toda persona que se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código”, aplicables en todo caso estas normas, en concordada relación con el principio de afirmación de libertad estipulado en el Artículo 9 ibídem, nos permiten señalar que no cabe lugar a dudas, que en este momento procesal, están dados los extremos legales para decretar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, no violándose por lo tanto en ningún momento, precepto alguno, ni procesal ni constitucional, por lo que en consecuencia, se le otorgan las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad al ciudadano ISRAEL MANUEL MONTECINO NAVARRO, titular de la Cédula de identidad Nº V-21.074.596, quien se encuentra procesado por la presenta comisión del delito militar de USURPACION, previsto y sancionado en el artículo 507 del Código Orgánico de Justicia Militar, específicamente las contenidas en el artículo 242 ordinales 3º, 4º y 9º, del Código Orgánico Procesal Penal, por el lapso que dure el presente proceso penal militar. ASI SE DECIDE.

En relación a las medidas cautelares contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal, nuestro legislador ha considerado que a los fines de solicitar una medida de privación judicial preventiva de libertad se deben cumplir con los extremos contenidos en el artículo 236 del texto adjetivo penal, que son las siguientes: 1) Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. En relación a las medidas cautelares sustitutivas dispone el artículo 242 lo siguiente: “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes…omisis…”; con lo cual podemos afirmar que a los fines que sea dictada una medida cautelar sustitutiva, deben encontrarse satisfechos los mismos extremos que para dictar una privación judicial preventiva de Libertad, pero que por las circunstancias del caso se pueda ver satisfecha con una medida menos extrema, pero siempre teniendo en cuenta que dicha medida debe atender a la finalidad para la cual fue decretada que como se indicara ut supra, debe impedir la fuga del imputado, y de impedir que el imputado pueda borrar o impedir que sean traídas al proceso determinadas pruebas.

Estas medidas de coerción personal tienen unas características derivadas de su naturaleza jurídica, como lo son:

1) Instrumentalidad;
2) Provisionalidad;
3) Variabilidad o regla “Rebus sic stantibus”;
4) Jurisdiccionalidad.

Las medidas cautelares son instrumentales, porque ellas no son un fin en sí mismas, sino que atienden a garantizar la ejecución definitiva del fallo sobre el fondo del asunto, y su necesidad radica en la necesidad de tiempo para la tramitación del proceso y posterior culminación.

Son Provisionales, porque las mismas tienen una duración limitada en el tiempo, comprendido este entre el tiempo en que son decretadas y el momento en que se dicta la sentencia definitiva, y delimitada en nuestra legislación en el artículo 230 del texto adjetivo penal, en relación al lapso de dos (02) años, o de cumplimiento de la pena mínima por el delito que está siendo procesado.

Es Jurisdiccional, porque sólo pueden los Órganos Jurisdiccionales dictar una medida de coerción personal, atendiendo a la naturaleza de indisponibilidad del derecho a la libertad, y atendiendo al principio de exclusividad jurisdiccional.
El cumplimiento de la regla “rebus sic stantibus”, se encuentra referido a que las providencias cautelares cualquiera sea su naturaleza queda sometida a los cambios o modificaciones que presenten las condiciones que hayan determinado su imposición.

En relación a esta última característica ASENCIO MELLADO, en relación al contenido y operabilidad de la misma ha indicado:

“…omisis…La regla “rebus sic stantibus” hace referencia a la dependencia de la vigencia de la prisión preventiva en un proceso determinado, de la subsistencia o invariabilidad de las razones y motivos que constituyeron la base de su adopción.
En su virtud, si dichos motivos desaparecen o varían a lo largo de la causa, correlativamente, la medida cautelar ha de sufrir los efectos derivados de tal modificación y, consecuentemente, debe ser levantada o acomodada a la nueva situación…omisis…”. (subrayado y negrilla del tribunal).

De igual manera, en cuanto a la Medida de Privación Judicial de Libertad, de acuerdo al artículo 229 de la norma penal adjetiva, las normas relativas a las medidas de restricción de libertad son de interpretación restrictiva, lo que lleva a que se encuentren llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Sobre este particular y a fundamento de quien aquí decide, en el presente caso actualmente y motivado a los elementos presentados por el fiscal militar en este proceso penal militar, no se encuentra acreditado el peligro de fuga, previsto en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal; y debemos señalar que el artículo 238 eiusdem, dispone que para decidir sobre tal peligro de obstaculización, se tendrá en cuenta especialmente la grave sospecha que el imputado o imputada: 1. Destruirá, ocultara o falsificará elementos de convicción. 2. Influirá para que coimputados, testigos, expertos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar tales comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia; por lo que, con ello, se sostiene que el imputado no puede utilizar su libertad para entorpecer la búsqueda de la verdad, lo cual permitirá que los hechos fluyan libremente en el proceso penal; buscando tutelar el descubrimiento de la verdad, como factor preponderante de la realización de la justicia. Por ello, a través de la presunción razonable aplicada por el legislador en el numeral 3° del artículo 236 del mismo Código, toda vez que a través del raciocinio se puede obtener una convicción confiable y respetable.

La Libertad condicionada solamente encuentra justificación, cuando persigue alguno de los fines siguientes:

1. Asegurar la presencia procesal del imputado.
2. Permitir el descubrimiento de la verdad.
3. Garantizar la actuación de la Ley Penal Sustantiva.

Doctrinariamente como limitantes a la aplicación de la Privación de la Libertad, se encuentran los Principios de Legalidad, Excepcionalidad y Proporcionalidad, siendo estos principios bases de las Medidas Cautelares, debido que afectan también la libertad ambulatoria de una persona, pero en menor intensidad, o sea, de manera menos extrema que la privación preventiva de la misma; motivo por el cual este Juzgador, considera que las medidas de coerción personal dada la afectación que comprenden a un derecho tan trascendental para el hombre como lo es su libertad de tránsito, han de ser tomadas en casos extremos, que de absoluta necesidad, cuando aparezca aprobatoriamente acreditada en alto grado, la probable responsabilidad y el grave peligro que representa la libertad para la suerte y la regularidad del proceso que se sigue, siendo en este caso en particular, a juicio de quien Juzga, el presupuesto que antecede.
En este mismo orden de idea, la Sala Constitucional en sentencia No. 2426 de fecha 27 de Noviembre de 2001 (Exp. No. 01-0897), ha establecido que:
“…con relación a la protección a la libertad del imputado en el proceso, la regla consagrada por la propia Carta Magna sobre la inviolabilidad de la libertad personal, tiene por fundamento el numeral 1 del artículo 44 que dispone que la persona encausada por hecho delictivo será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (subrayado de la Sala y negrillas de este Tribunal).

“…es importante recalcar que el juez que resuelva la restricción de la libertad del imputado debe atender al principio pro libertatis, es decir, tal y como básicamente lo señalaba el artículo 265 del anterior Código Orgánico Procesal Penal y ahora lo estable el artículo 256, siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para la imputada, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada alguna de las medidas previstas en este mismo artículo…” (subrayado y negrilla de este Tribunal).

QUINTO: En razón a lo solicitado por la fiscal militar, que se continúe el presente proceso penal militar por el procedimiento ordinario, considera este Tribunal que la presente solicitud está ajustada a derecho, por ser el ministerio público militar el titular de la acción penal, y es a este a quien le corresponde luego de tener los elementos inculpatorios o exculpatorios, presentar el correspondiente acto conclusivo que finalice esta fase de investigación. Señala la sentencia de la Sala de Casación Penal, Nº 117, de fecha 29 de Marzo de 2011:

“...En la fase investigativa del proceso es donde se recaban los elementos tendentes a confirmar o descartar la sospecha acerca de la comisión de un hecho punible y sus posibles culpables, a fin de que el ministerio público, en definitiva, logre la presentación del correspondiente acto conclusivo, que bien puede ser para promover el juicio penal, (acusación), solicitar su archivo o para clausurar la persecución penal (sobreseimiento)…”.

SEXTO: En razón a lo expresado por la fiscal militar auxiliar vigésima primera, en donde hace ver en su exposición que el ciudadano ISRAEL MANUEL MONTECINO NAVARRO, titular de la Cédula de identidad Nº V-21.074.596, quien se encuentra procesado por la presenta comisión del delito militar de USURPACION, previsto y sancionado en el artículo 507 del Código Orgánico de Justicia Militar, se encuentra presuntamente incurso en un proceso penal militar ante la Fiscalía Militar Vigésima Segunda, por uso indebido de uniformes, de conformidad con el artículo 70 del Código Orgánico Procesal Penal, SE ORDENA LA ACUMULACIÓN DE LAS PRESENTES INVESTIGACIÓNES PENALES MILITARES, en contra del precitado imputado; todo motivado que la figura de la acumulación obedece a la necesidad de evitar que eventualmente se dicten fallos contradictorios en causas que guardan entre sí estrechas relaciones, asimismo, como se ha indicado en decisiones anteriores, la acumulación tiene también por finalidad, influir positivamente en la celeridad procesal, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia, asuntos que no hay razón para que se ventilen en distintos procesos. En tal sentido, la referida institución procede cuando entre dos o más causas exista una relación de accesoriedad, conexión o continencia; y más aún si las investigaciones cursan ante el mismo tribunal, la acumulación podrá acordarse con el examen de autos, como lo prevé el artículo 70 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordada relación con el artículo 80 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE ORDENA.

DISPOSITIVA:

Este Tribunal Militar Décimo de Control de Maracaibo, Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de calificación de flagrancia en la detención del ciudadano imputado ISRAEL MANUEL MONTECINO NAVARRO, titular de la cédula de identidad número V-21.074.596, en virtud a que el delito flagrante es aquel de acción pública que se comete o se acaba de cometer, y es presenciado por alguien que sirve de prueba del delito y de su autor, y viene dada por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva, producto de la observación por alguien de la perpetración del delito, sea o no éste observador la victima; y si hay detención del delincuente, que el observador presencial declare en la investigación a objeto de llevar al Juez a la convicción de la detención del sospechoso. La aprehensión o detención in fraganti también forma parte del estado probatorio de la flagrancia, al punto que es necesario que exista una vinculación entre el cúmulo probatorio que conforma la sospecha con el delito cometido. Es decir, que exista la comisión de un delito y que alguien en el sitio de los hechos probatoriamente pueda ser conectado con él; entre el delito flagrante y la detención in fraganti, existe una relación causa y efecto: la detención in fraganti, únicamente es posible si ha habido delito flagrante; pero sin la detención in fraganti, puede aún existir un delito flagrante. SEGUNDO: En razón al punto anterior, se impone al ciudadano ISRAEL MANUEL MONTECINO NAVARRO, titular de la cédula de identidad número V-21.074.596, presuntamente incurso en el delito militar de USURPACION, previsto y sancionado en el artículo 507 del Código Orgánico de Justicia Militar, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 242 numerales 3°, 4º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: 1) Presentarse ante este Órgano Jurisdiccional, cada Ocho (8) días, hasta tanto se llegue a un acto conclusivo en la presente causa, en horas de Despacho, de ser feriado o no laborable deberá presentarse el día hábil siguiente. De igual manera, se ordena realizar el registro respectivo en el Libro de Control de Presentaciones de Imputados o Imputadas, Acusados y Acusadas que a los efectos lleva este Tribunal; debiendo consignar el imputado de auto para la próxima presentación una (1) fotografía reciente tamaño carnet, a los fines de los controles respectivos. 2) Prohibición de salir del país, sin la previa autorización de este Órgano Jurisdiccional, por el lapso que dure el presente proceso penal militar. 3) Mantener una conducta intachable y ejemplarizante, en la cual se respete las normas Constitucionales y Legales vigentes en la República Bolivariana de Venezuela; evitando para ello incurrir en un nuevo hecho antijurídico, y en especial se prohíbe cualquier contacto con los funcionarios militares actuantes y el uso indebido de cualquier prenda, insignia, uniforme, títulos o documentos militares, mientras dure el presente proceso penal militar. En tal sentido, se declara con lugar la solicitud fiscal y se ordena la libertad condicionada del procesado. TERCERO: Se declara la continuación de la presente Investigación Penal Militar, a través del procedimiento ordinario tal y como lo señala el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se deja constancia que durante el desarrollo de la audiencia, se realizó el acto de imputación, conforme a lo señalado en los artículos 126 y 127 numeral 1º, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito militar de USURPACION, previsto y sancionado en el artículo 507 del Código Orgánico de Justicia Militar. QUINTO: Se ordena a la fiscalía militar de conformidad con el artículo 70 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordada relación con el artículo 80 del Código de Procedimiento Civil, realizar de forma inmediata las coordinaciones para materializar ese principio del sistema acusatorio consistente en la Unidad del Proceso, donde esta terminante prohibido llevar diferentes causas en una misma fase a un imputado. SEXTO: Las partes quedan notificadas de la presente decisión, la cual constituye la parte motiva y dispositiva de la presente audiencia. ASÍ SE DECIDE.

Regístrese y publíquese. Expídanse las copias de ley. Háganse las participaciones correspondientes.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Militar Decimo de Control con sede en Maracaibo, a los veinticinco (25) días del mes de Septiembre de Dos Mil Catorce. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ MILITAR,


LUÍS ENRIQUE YÉPEZ SILVA
MAYOR
LA SECRETARIA JUDICIAL,


OSMALIN A. COLINA CHIRINO
PRIMER TENIENTE
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA JUDICIAL,


OSMALIN A. COLINA CHIRINO
PRIMER TENIENTE