Barquisimeto, 25 de septiembre de 2014
204º y 155º

Causa No. CJPM-TM7C-065-14

Por cuanto en la audiencia preliminar celebrada en fecha, lunes 22 de septiembre del año dos mil catorce (2014), en la cual se solicita el sobreseimiento del ciudadano Rafael Ramón Fernández Bencomo, titular de la cédula de identidad Nº V-16-218-739, de nacionalidad venezolana, quien fuera plaza del 411 Batallón de Infantería Mecanizada “G/D José Antonio Anzoátegui” de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, el Capitán José Alexander Sánchez Zambrano, Fiscal Militar Decimó Tercero con competencia nacional, sobreseyó el delito militar de Deserción previsto y sancionado en el artículo 523, 527 numeral 1 y 528 del Código Orgánico de Justicia Militar, teniendo presente que los datos aportados para el inicio de la investigación en relación al número de cédula, no son los correctos, pues vinculan a un tercero que no tiene ninguna relación con la fuerza armada por consiguiente el hecho u objeto punible no se pudo realizar ya que los datos filiatorios no pertenecen a la persona señalada por el delito antes mencionado y por ello pasa a decidir en los siguientes términos:


DE LOS HECHOS

Del escrito de sobreseimiento se desprende lo siguiente:

“Consta en las actas procesales que, en fecha cinco (05) de agosto del año 2.004, se le otorgó permiso extraordinario ciudadano, Rafael Ramón Fernández Bencomo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.218.739, hasta el día 10 de agosto del 2004, no presentándose en la unidad militar de adscripción para continuar con sus labores castrenses y su servicio militar, donde inmediatamente la unidad de adscripción procedió activar su plan de localización para la ubicación de este tropa alistada siendo infructuoso para ello, trayendo como resultado el retardo de permiso por el parte postal nro.00764 de fecha once (11) de agosto del 2004 y posteriormente como presunto desertor en el parte postal 00779 de fecha catorce (14) de agosto del 2004. Agotada como ha sido la fase de investigación, éste Despacho Fiscal constató que al realizar las diligencias de investigación pertinentes como titular de la acción penal, para la demostración de esa verdad material que conllevó a que la conducta típica desplegada por la tropa alistada pudiese ajustarse a la normativa penal militar respectiva, trayendo como resultado la presunta comisión del delito militar de Deserción, donde se evidencia claramente, en el cuaderno investigativo con las pruebas que fueron debidamente recabadas, pero en el trascurso de esa fase investigativa se pudo evidenciar que los datos aportados por la unidad militar de adscripción del efectivo de tropa alistada al ciudadano Rafael Ramón Fernández Bencomo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 16.287.352, no son los correctos ya que al solicitar la debida información a la Dirección General de Identificación y Extranjería específicamente en el Departamento de Antecedentes Penales los datos suministrados en el caso de la cédula de identidad no pertenecen al tropa alistada que denuncia la unidad militar como presunto desertor sino que refleja a una persona de nombre Dany Rafael González Altamar ciudadano este, que no tiene ninguna vinculación con la presente investigación penal militar como también de la misma institución castrense, hecho este que trae como consecuencia que la información suministrada por la unidad militar como los elementos probatorios recabados sean inútiles para la persecución penal ya que al acusar como retardo de permiso y luego presunto desertor a un ciudadano que no forma parte de esa unidad militar en esos partes postales correspondientes estos son documentos tan importantes para la demostración de esa verdad material donde dichos partes postales son considerados como pruebas fundamentales por ser emanados de una institución pública como lo es la institución castrense acompañados a ellos opinión de suscrito por el comandante del 411 Batallón de Infantería Mecanizado Gral. de Div. “José Antonio Anzoátegui” y continúan reafirmando la equivocada información del ciudadano que presuntamente incurre en la deserción militar pero no forma parte del Ejército venezolano en aquel entonces”.

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA


Durante la audiencia, el representante de la vindicta pública militar, Capitan José Alexander Sanchez Zambrano, Fiscal Militar Decimó Tercero con competencia nacional, hizo los siguientes señalamientos:

“En fecha 12 de noviembre del 2004, el ciudadano GENERAL DE BRIGADA (ENB) FRANKLIN DIONICIO PANTOJA GUZMAN, en su carácter de Comandante de Guarnición Militar de Barquisimeto en ese entonces, emite la Orden Previa de Apertura de la Investigación Penal Militar asignada con el número 7167, por la presunta comisión del delito Militar de DESERCIÓN por parte del Soldado (EBN) Rafael Ramón Fernández Bencomo, titular de la cédula de identidad V-16.218.739, procediendo esta Representación Fiscal, en fecha 01 de diciembre de 2004, a emitir el auto de inicio de la Investigación Penal Militar, por el referido delito Militar, presuntamente cometido por el citado tropa alistad, quien en fecha 05 de agosto de 2004, se le otorgo permiso extraordinario hasta el día 102000AGO04, no regresando a la Unidad en el vencimiento del mismo, siendo acusado por el Parte Postal Nº 00764 de fecha 11 de agosto de 2004, como retardo de permiso, dando oportunidad durante el lapso de Setenta y Dos horas para que se presentara en la Unida, siendo negativa de presencia como también la Unidad envió una comisión hacía su domicilio con el fin de investigar la situación del ciudadano RAFAEL RAMÓN FERNANDEZ BENCOMO, titular de la cédula de identidad número V-16.218.739, siendo infructuosa su localización como el desconocimiento de sus familiares en cuanto a su paradero, siendo posterior a esto acusarlo Presunto Desertor, por Parte Postal Nº 00779 de fecha de fecha 14 de agosto, siendo necesario resaltar, en vista que la información suministrada por la Unidad Militar no es la correcta y que los datos aportados no son los que señala al tropa alistada, sino a un tercero que no se vincula en la presente investigación penal militar, siendo obvio que el objeto o hecho punible no se pudo realizar ya que los ciudadanos señalados poseen datos filiatorios distintos y conllevan a ese beneficio de duda, el derecho que siempre debe beneficiar al reo. En virtud de ello y de conformidad con el artículo 300 numeral 1 parte inicial del hecho objeto del proceso no se realizó, es todo…”

Seguidamente el Juez Militar instruyó al imputado para que se ponga de pie y ordenó al Secretario leer el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con el artículo 127 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal y explicación al ciudadano Rafael Ramón Fernández Bencomo, titular de la cédula de identidad Nº V-16-218-739, quien estando en pleno conocimiento del contenido del mismo y libre de coacción y sin juramento alguno expuso de acuerdo a lo preceptuado el artículo 133 ejusdem y una vez explicado este artículo por el Juez procediendo este a preguntar al imputado “ Desea usted hacer una declaración en esta audiencia, para lo cual el imputado contestó :

“…Ciudadano Juez, yo me apego al precepto constitucional y estoy de acuerdo con el sobreseimiento de mi causa, es todo”
Acto seguido el Juez Militar Ciudadano Mayor José Coromoto Barreto, declaró un receso de dos (02) hora para tomar la decisión a la que haya lugar. Cumplido como se encuentra el lapso de tiempo establecido, se reanudó el acto ordenando el Juez Militar al Secretario verificar la presencia de las partes quien una vez constatada la presencia de las mismas manifestó que estaban presentes en la sala. Cumplido como se encuentra el lapso de tiempo establecido, se reanudó el acto ordenando el Juez Militar al Secretario verificar la presencia de las partes quien una vez constatada la presencia de las mismas manifestó que estaban presentes en la sala. En este estado una vez analizada la causa, como los hechos y el derecho planteado y vista las exposiciones de las partes, este Tribunal Militar Séptimo de Control del estado Lara, hace las siguientes consideraciones:


RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO

Una vez analizado el escrito de solicitud de sobreseimiento y los elementos que reposan en la causa, este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: En materia penal militar, una vez iniciada la investigación, existe el compromiso u obligación ineludible del Ministerio Público Militar de efectuar las indagaciones en caso de sospechas de acciones punibles, y una vez concluidas las actividades preparatorias, debe en sus respectivos casos ejercer la acción penal mediante acusación, ordenar el archivo de las actuaciones o solicitar al Juez de Control el sobreseimiento de la causa; dicha obligación viene dada al fiscal conforme lo proveen los artículos 280, 281, 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, o dicho en otras palabras, la investigación previa tiene por objeto establecer la ocurrencia de los hechos, su adecuación a un tipo penal, verificar si es procedente el ejercicio de la acción y lograr la identificación e individualización de autores o participes. En tal sentido la exposición de motivos del Código Orgánico Procesal Penal señala:

“…Básicamente la finalidad de esta fase, es practicar las diligencias pertinentes orientadas a determinar si existen o no razones para proponer acusación contra una persona y solicitar su enjuiciamiento o de otro modo, requiere el sobreseimiento…”.
Una forma de concluir esta fase es con el sobreseimiento, esté puede solicitarlo el Fiscal ante el Juez de Control y parafraseando el artículo 300 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal indica que, el sobreseimiento entre otras circunstancias se da cuando “El hecho objeto del proceso no se realizó” y en este caso específicamente, no existe individualización al presunto sujeto activo, pues los datos utilizados al principio de la investigación no son los correctos, en relación al número de cédula del ciudadano Rafael Ramón Fernández Bencomo, el cual para el momento se le abrió una investigación en su contra por el por el delito de deserción militar, bajo el número de cédula V- 16.287.352, no obstante, este número de cédula pertenece al ciudadano Dany Rafael González Altamar, comprobando lo antes señalado a través de la Dirección General de Identificación y Extranjería, determinándose que el hecho ocurrido no puede ser atribuido al presunto desertor, al ciudadano Rafael Ramón Fernández Bencomo, delito por el cual dio inicio a esta investigación.
Este acto conclusivo solicitado por el Ministerio Público Militar, encargado de dirigir la investigación militar penal, parte de la buena fe y tiene por finalidad poner fin al proceso o extinguir la acción penal, en otras palabras, es una de las posibilidades por las cuales está facultado el fiscal militar previsto en los artículos 297 y 308 del Código Orgánico Procesal Penal que tiene por objeto establecer que el Fiscal del Ministerio Publico solicite el sobreseimiento antes del Juez de Control cuando el resultado de la investigación demuestre la existencia de alguna de la causales por las cuales se hace innecesario continuar con el proceso, dichas causales son la prevista en el artículo 300 ejusdem, en este sentido el numeral 1 del citado artículo establece: el sobreseimiento procede cuando:
“...1 El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado...”
Por su parte el mencionado artículo 302 establece que se seguirá el procedimiento establecido en el artículo 305, mediante el cual se faculta al juez de control para no efectuar la audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición cuando estime que para comprobar el motivo no sea necesario realizar el debate, por tal razón la verificación de la audiencia oral va a depender del motivo que se invoque como fundamento de la petición del sobreseimiento. Así se declara.
SEGUNDO: Siguiendo dentro de este mismo orden de consideraciones, es necesario mencionar que para que se configures un delito, se requiere de la existencia de un comportamiento humano producto de una acción u omisión, para ser objeto de una sanción y en la presente causa no se le puede atribuir la comisión del delito de deserción al ciudadano Rafael Ramón Fernández Bencomo, pues los datos suministrados por el 411 del Batallón de Infantería Mecanizado Gral. de Div “ José Antonio Anzoátegui”, dejando sin efecto la continuación del debido proceso, en resumidas como sucede en el presente caso. Así se declara.
TERCERO: Observa este Juzgador, que la representación Fiscal solicita el sobreseimiento de la causa, en razón al presunta comisión del Delito de Deserción; y siendo el caso que durante el desarrollo de la fase de investigación quedó constatado que el ciudadano Rafael Ramón Fernández Bencomo titular de la cédula de identidad Nº V-16.218.739 de acuerdo al artículo 300 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal ya que el hecho inicialmente narrado nunca se realizó.
En relación a este punto, el autor Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, en su obra titulada “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, Quinta Edición” (Pág. 413) señala lo siguiente: “…El artículo 300 del COPP, in comento recoge en su numeral 1 el supuesto de que el hecho imputado sea inexistente o que no pueda ser atribuido al imputado. Cuando el legislador expresa que “el hecho no se realizó” hay que entender a todo evento que se trata tanto del supuesto de que haya acreditado la falsedad del hecho imputado, como que no se haya podido probar la existencia de tal hecho. Lo mismo ocurre por lo que respecta a que el hecho “no pueda atribuírsele al imputado” pues ello comprende tanto el caso de que el imputado haya probado su no participación, como que no se haya podido probar su participación…”
Así mismo, en cuanto a las causales invocadas para solicitar el sobreseimiento de la presente causa, el autor Alejandro Leal Mármol, en su obra titulada “Texto y Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal” TOMO II, establece lo siguiente:
“… o no puede atribuírsele al imputado.” Las circunstancias que hacen viable esta norma, entre otras son:
1.- Hay elementos de convicción pero no suficientes para atribuírselos al imputado.
2.- No fue realizado por la persona que figura en principio como imputado o denunciado.
3.-Dichadenunciaesfalsa:”
CUARTO: Por todo lo antes señalado y tomando en consideración la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Penal con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, en Sentencia N° 127 de fecha 08 de Abril de 2008, en lo referente a los efectos del sobreseimiento:
“...Efectos. El sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este Código, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas…”.Así se decide.


DISPOSITIVA

Con fuerza a los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Militar Séptimo de Control con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decide: PRIMERO: De conformidad con el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa, por la presunta comisión del delito deserción militar, previsto y sancionado en el artículo 523, 527 numeral 1 y 528 del Código Orgánico de Justicia Militar, en razón que se determinó en la fase de investigación que el hecho anteriormente narrado nunca se realizó. Se ordena publicar la notificación dirigida al Investigado en la entrada principal de este órgano jurisdiccional, de conformidad con el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. ASI SE DECIDE.
Regístrese y publíquese. Expídanse las copias de ley. Háganse las participaciones correspondientes y remítase la causa al archivo circuito judicial penal militar, una vez transcurrido el lapso estipulado en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal en concordada relación con el artículo 98 del Código Orgánico de Justicia Militar.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Militar Séptimo de Control con sede en Barquisimeto, al vigésimo quinto (25) día del mes de Septiembre de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.


EL JUEZ MILITAR LA SECRETARIA JUDICIAL ACCIDENTAL


JOSE COROMOTO BARRETO SILVIA CAROLINA MONTILLA SANCHEZ

MAYOR ALFEREZ DE NAVIO


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado precedentemente.


LA SECRETARIA JUDICIAL ACCIDENTAL





SILVIA CAROLINA MONTILLA SANCHEZ
ALFEREZ DE NAVIO