Barquisimeto, 22 de septiembre de 2014.
204º y 155º
CAUSA CJPM-TM7C-132-13
Visto el Oficio N° FM13-789 de fecha 19 de septiembre de 2013, emanado de la Fiscalía Militar Décimo Tercera con sede en Barquisimeto, conjuntamente con escrito de solicitud de sobreseimiento constante de cuatro (04) folios útiles, y cuaderno de investigación fiscal N° FM13-CJPM-001-2012, constante de treinta y tres (33) folios útiles, de conformidad a lo previsto en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionados con la investigación penal militar, en la cual se presume la comisión del delito militar ATAQUE AL CENTINELA, debido a que durante el desarrollo de la fase de preparatoria se estableció que “a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación”, por lo cual este tribunal para decidir observa:
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
Sujeto activo no individualizado.
DE LOS HECHOS
Se desprende del escrito fiscal la narración de los siguientes hechos:
“En fecha 11 de enero de 2012, se recibió orden de Apertura de Investigación Penal Militar oficio No. 00126, emanada por el Ciudadano General de Brigada FREDDY JOSÉ HERNÁNDEZ PARABABI, Comandante de la 14 Brigada de Infantería Mecanizada y Zona Operativa de Defensa Integral Lara. Siendo el caso que, el día domingo ocho (08) de enero de 2012, cuando el ciudadano Teniente Luis Alejandro Pinto Caro, titular de la cédula de identidad número V- 22.200.552 plaza de la Base Aérea “Tte. Vicente Landaeta Gil”, ubicado en la ciudad de Barquisimeto, municipio Iribarren, del estado Lara, se encontraba desempeñando funciones como Oficial Jefe de la Comisión de Seguridad y Custodia de los Funcionarios y Equipos del Instituto Ferroviario del estado Lara, designó una comisión integrada por los ciudadanos Soldado Raso MASON GARCÍA LUCHÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-21.535.029 y el Distinguido LUIS JOSÉ APONTE SOTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-21.526.057, ambos plaza de la citada unidad militar, a los fines de que escoltaran una unidad denominada DRESINA, color amarillo, placa VMP750GR, serial número 1034, año 2010, modelo 6800 COLMAR, perteneciente al instituto ferroviario del estado y siendo aproximadamente las 04:40 de la tarde cuando los citados ciudadanos se encontraban realizando un recorrido de retorno desde el kilómetro 154, del tramo ferroviario de Barquisimeto – Puerto Cabello, hacia la estación ubicada en la zona industrial I, específicamente en el kilómetro 169/179, recibieron un ataque sorpresivamente con objetos contundentes (piedras), resultando lesionado el ciudadano JUAN BAUTISTA ADÁN, titular de la cédula de identidad número V-7.410.363, siendo testigo el ciudadano ROBERT GUTIÉRREZ, titular de la cédula de identidad número V-12.535.841, quien para el momento del hecho era chofer del vehículo DRESINA (anteriormente descrito). En virtud de este hecho, los citados ciudadanos procedieron a detener el vehículo antes descrito, para observar de que dirección provenían los objetos contundentes (piedras), y resguardar la integridad de los ocupantes del mismo; Procediendo los soldados MASON GARCÍA LUCHÓN y LUIS JOSÉ APONTE SOTO, a bajarse del vehículo; escalan una pequeña loma (montaña), y al llegar a la cima se percatan que el ataque es producido por un grupo de personas, por lo cual procedieron a dar la voz de alto en reiteradas oportunidades, haciendo caso omiso, ya que el grupo de personas no deponían su actitud ante los funcionarios presentes, por lo cual los citados soldados de la tropa alistada proceden a efectuar un disparo al aire. Al ver que no cesaba el ataque en contra de ellos y los civiles acompañantes, el soldado raso MASON GARCÍA LUCHÓN; efectúa un disparo en la parte baja del cuerpo de uno de los atacantes, lesionándolo en la pierna derecha, aunado a ello, el resto de los atacantes emprendieron la huida. Posteriormente, los funcionaron procedieron a realizar el respectivo registro corporal, dando como resultado que el mencionado ciudadano no poseía ningún objeto de interés criminalística, tampoco portaba documento de identidad, siendo puesto bajo custodia militar. Al momento de la detención fue interrogado manifestando llamarse: JESUS ENRRÍQUE MARÍN VERGARA; el cual se encontraba lesionado por la herida que le ocasiono el soldado con el arma de fuego. Posteriormente es llevado hasta la estación principal del instituto ferroviario del estado Lara, ubicado en la zona industrial I; allí lo esperaba una ambulancia del instituto para luego ser trasladado al centro asistencial más cercano (seguro social “Dr. Pastor Oropeza”) donde le fueron practicados los primeros auxilios.
DEL DERECHO
El representante de la vindicta pública militar en su escrito de solicitud de sobreseimiento expone y solicita:
“Esta representación fiscal una vez agotada la fase de investigación y de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 300 numeral 4, expone las razones jurídicas para fundamentar la presente solicitud de sobreseimiento de acuerdo a lo previsto en la norma adjetiva penal, a tal fin, expone que del análisis practicados a las actas procesales, que constan en el cuaderno de investigación penal militar, los hechos anteriormente narrados, en el modo tiempo y lugar, son reprochables por la normativa penal militar y se encuadran perfectamente en la hipótesis que prevé la comisión del delito militar ATAQUE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 501 numeral 2, primer aparte del Código Orgánico de Justicia Militar, que textualmente señala:
ARTÍCULO 501: El ataque al centinela será castigado con pena de catorce (14) a veinte (20) años de presidio:
1. Si ocurre en campaña
2. En cualquier otra circunstancia, si ocasiona la muerte del centinela o queda este incapacitado para cumplir sus deberes.
Es necesario destacar que, desde la fecha en que ocurrió el citado hecho, que dio origen a la presente investigación, 1) No existe individualización contra ninguna persona, por los hechos narrados anteriormente, 2) No han surgido nuevos elementos de convicción penal militar que este titular de la acción penal, estime prudentes para presentar un acto conclusivo diferente a la presente solicitud de sobreseimiento, 3) A pesar de la falta de certeza no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, que nos permitan solicitar fundadamente, el enjuiciamiento del presunto autor material del hecho, en base a ello, esta institución Pública Militar, como garante de la buena fe y del debido proceso, se fundamenta la presente solicitud, siendo a juicio de este despacho fiscal, la realidad del presente hecho investigado, es que no surgirán nuevos elementos que coadyuven a la presentación de un acto conclusivo diferente al sobreseimiento, teniendo sensatez de que el descongestionamiento de los despachos fiscales se alcanza con la realización de actos conclusivos y así mismo se logra la aplicación del debido proceso y se pone de manifiesto la imperativa parte de buena fé por parte del Ministerio Público, que considera sobreseer la presente causa conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 300 numeral 4 que establece:
Artículo 300: el sobreseimiento procede:
4º “A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no haya base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada”.
En razón de lo señalado, este Ministerio Público Militar, se fundamenta para solicitar ante el Juez Militar Séptimo de Control, el correspondiente sobreseimiento de la presente causa, ya que, el resultado de la investigación demuestra la inexistencia de alguna causa, por las cuales se pueda continuar con el proceso investigativo.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN
Una vez analizado el escrito de solicitud de sobreseimiento y los elementos que reposan en la causa, este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Observa este juzgador, que la representación de la Vindicta Pública Militar solicita el sobreseimiento de la causa iniciada según orden de apertura de investigación penal militar, Nº 00126 de fecha 11 de enero de 2012, emanada por el ciudadano General de Brigada FREDDY JOSÉ HERNANDEZ PARABABI, Comandante de la 14 Brigada de Infantería Mecanizada y Zona Operativa de Defensa Integral Lara, por la presunta comisión del delito militar ATAQUE AL CENTINELA, sobre los hechos suscitados en el kilómetro 154, del tramo ferroviario de Barquisimeto – Puerto Cabello, hacia la estación ubicada en la zona industrial I, donde recibieron un ataque con objetos contundentes (piedras) resultando lesionado JUAN BAUTISTA ADÁN titular de la cédula de identidad V-7.410.363 quien para el momento ocupaba el cargo de obrero del Instituto Ferroviario del estado, siendo testigo del hecho el ciudadano ROBERT GUTIÉRREZ, titular de la cédula de identidad V- 12.535.841, quien laboraba en la misma entidad con el cargo de chofer del DRESINA, color amarillo, placas VMP750GR, serial número 1034, año 2010, modelo 6800 COLMAR, donde se encontraban; el Soldado Raso MASON GARCÍA LUCHÓN efectuó un disparo en la parte baja del atacante lesionándolo en la pierna derecha, al momento de la detención el ciudadano se identificó como JESÚS ENRIQUE MARÍN VERGARA, dicha la Fiscalía Militar no encontró elementos de convicción que puedan ser promovidos como medios de pruebas en un eventual juicio oral y público.
En este sentido, en materia penal militar, una vez iniciada la investigación penal existe el compromiso u obligación ineludible del Ministerio Público Militar de efectuar las indagaciones en caso de sospechas de acciones punibles y una vez concluidas las actividades preparatorias, debe en sus respectivos casos ejercer la acción penal mediante acusación, ordenar el archivo de las actuaciones o solicitar al Juez de Control el sobreseimiento de la causa; dicha obligación viene dada al fiscal conforme lo proveen los artículos 262, 263, 265 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal o dicho en otras palabras, la investigación previa tiene por objeto establecer la ocurrencia de los hechos, su adecuación a un tipo penal, verificar si es procedente el ejercicio de la acción y lograr la identificación e individualización de autores o participes. No obstante, durante el transcurso de la investigación la representación fiscal no recabó suficientes elementos de convicción que pudieran ser promovidos como medios de prueba para individualizar sujeto alguno y menos para ser usados en un eventual juicio oral y público, donde se sostuviera la responsabilidad de ciudadano alguno.
Al respecto, el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que el Fiscal del Ministerio Público solicitará el sobreseimiento ante el Juez de Control cuando el resultado de la investigación demuestre la existencia de alguna de las causales por las cuales se hace innecesario continuar con el proceso, dichas causales son las previstas en el artículo 300 ejusdem.
En este orden de ideas, el numeral 4 del citado artículo 300 establece:
Artículo 300. El sobreseimiento procede cuando:
(…).
4).A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.
(…).
En este contexto, el sobreseimiento como acto conclusivo del Ministerio Público, órgano encargado de dirigir la investigación penal y parte de buena fe en el sistema penal acusatorio, por algunos de los supuestos establecidos en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene por efecto poner fin al proceso y extinguir la acción penal, es decir como acto conclusivo es una de las posibilidades que se le presenta al Fiscal del Ministerio Público, conjuntamente con el archivo fiscal y la acusación, previstos en los artículos 297 y 308 ejusdem. Así se declara.
SEGUNDO: Ahora bien, es conocido que para que se configure un delito, en su esencia, en primer lugar se requiere de la existencia de un hecho o comportamiento humano, derivado de la acción u omisión del hombre y además que este comportamiento cause un resultado, también se requiere que este resultado para ser objeto de una sanción debe estar tipificado en la Ley penal y además de los elementos de convicción colectados durante la investigación por el Ministerio Público, sirva para atribuirle responsabilidad al investigado por los hechos y el hecho punible investigado y así el Ministerio Público ejerza como titular de la acción penal el iuspuniendi; sin embargo, existen causas que extinguen ese derecho del Estado a castigar, entre ellas la establecida en el numeral 4 del artículo 300 del código in comento, lo cual conlleva a poner término a la persecución penal, tal y como sucede en la presente causa.
En razón de lo anteriormente descrito se puede establecer que por ser la República Bolivariana de Venezuela un Estado Democrático Social de Derecho y de Justicia, en donde la representación Fiscal actuando como parte de buena fe, deja demostrado según los elementos de convicción que reposan en la causa, que es imposible en los actuales momentos poder concluir la fase de investigación con una acusación formal contra ciudadano alguno, por estar ausentes elementos de convicción contundentes que puedan ser promovidos como medios de prueba en un eventual juicio oral y público, para poder así encuadrar los hechos en el derecho.
También es importante resaltar, que para que se establezca una pena en la comisión de un delito, en su esencia, se requiere elementos de convicción colectados durante la investigación por el Ministerio Público, que sirvan para atribuirle responsabilidad al imputado por el hecho punible imputado, y así el Ministerio Público ejerza como titular de la acción penal el iuspuniendi, sin embargo existen causas que extinguen ese derecho del Estado a castigar, entre ellas lo señalado en el artículo up supra señalado; por lo que hace procedente decretar el sobreseimiento de la causa iniciada según orden de inicio de investigación Nº 00126 de fecha 11 de enero del año 2012, emanada por el ciudadano General de Brigada FREDDY JOSÉ HERNANDEZ PARABABI, Comandante de la 14 Brigada de Infantería Mecanizada y Zona Operativa de Defensa Integral Lara, por la presunta comisión del delito militar de ATAQUE AL CENTINELA, causa en la cual no existe sujeto activo individualizado. Así decide.
TERCERO: De conformidad a este punto y fundamentando la presente decisión, el sobreseimiento procede, entre otras circunstancias, cuando el hecho que motivó el inicio de la investigación resulte inexistente, no aparezca suficientemente probado o no estar tipificado en la Ley penal, así como, no constituya delito, como también cuando no conste en actas la participación del o los imputados o cuando existan causales que impidan la continuación de la causa.
En este orden de ideas, el sobreseimiento ha sido definido por la doctrina de un modo muy amplio, verbigracia, el ilustre Ángulo Ariza lo define como “una medida de cesación definitiva e irrevocable cuando se hace firme de la causa contra un determinado reo o varios reos, según que fueren uno o más los autores o cómplices”. En tanto que el insigne maestro Tulio Chiossone lo conceptúa como “un pronunciamiento judicial que termina total o parcialmente el proceso y tiene carácter definitivo”.
En el mismo sentido, el autor Jarque Gabriel Darío señala:
Es una resolución judicial fundada mediante la cual se decide la finalización de un proceso criminal respecto de uno o de varios imputados determinados, con anterioridad al momento en que la sentencia definitiva cobre autoridad de cosa juzgada, por mediar una causal que impide en forma concluyente la continuación de la persecución penal.
En el mismo contexto, Jorge Clariá Olmedo atendiendo a una noción amplísima precisa que:
El sobreseimiento en materia penal es el pronunciamiento jurisdiccional que impide definitiva o provisionalmente la acusación o el plenario, en consideración a causales de naturaleza sustancial expresamente previstas en la ley, que legalmente constituye una manifestación en forma de auto, aunque en muchos casos puede significar una verdadera sentencia en atención a su contenido.
Así pues, del conjunto de definiciones que de tal institución jurídica se han elaborado, emergen caracteres invariables y de impretermitible concurrencia, a saber:
En relación a lo anterior, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, en Sentencia N° 127 de fecha 08 de abril de 2008, en lo referente a los efectos del sobreseimiento estableció:
El sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este Código, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas.
En este orden de ideas, este Tribunal Militar de Control, concluye que en el presente caso la solicitud fiscal de sobreseimiento, se encuentra ajustada a derecho y así debe decidirse de acuerdo al artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que se estima que conforme al hecho acreditado en la investigación, a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Militar Séptimo de Control con sede en Barquisimeto, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley procede a decidir en los siguientes términos: SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA iniciada por la presunta comisión de un hecho punible de naturaleza penal militar, de conformidad a lo señalado en el artículo 300 numeral 4, causa en la cual no existe sujeto activo individualizado. Así se decide.
Regístrese y publíquese. Expídanse las copias de ley. Háganse las participaciones correspondientes y remítase la causa al archivo del Circuito Judicial Penal Militar, una vez transcurrido el lapso estipulado en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordada relación con el artículo 98 del Código Orgánico de Justicia Militar.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Militar Séptimo de Control con sede en Barquisimeto, a los veintidós (22) días del mes de septiembre del 2014. Años 204º de la Independencia y 155 de la Federación.
EL JUEZ MILITAR EL SECRETARIO JUDICIAL
JOSÉ COROMOTO BARRETO CARLOS RAFAEL RODRIGUEZ VARGAS
MAYOR PRIMER TENIENTE
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado
EL SECRETARIO JUDICIAL
CARLOS RAFAEL RODRIGUEZ VARGAS
PRIMER TENIENTE
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