REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR SEXTO DE CONTROL CON SEDE EN VALENCIA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
TRIBUNAL MILITAR SEXTO DE CONTROL
CON SEDE EN VALENCIA
Valencia, 22 de septiembre de 2014
204° y 155º
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional, en funciones de Control, resolver lo pertinente, en relación a la solicitud realizada por la Fiscalía Militar Undécima de Maracay estado Aragua, en la Investigación Penal Militar seguida al ciudadano Sargento Primero LUIS GABRIEL MARTINEZ LOPEZ , Titular de la Cedula de Identidad Nº V-14.355.692, plaza de la 8va Brigada de Comando de Mar Generalísimo “FRANCISCO DE MIRANDA”, ubicada en Turiamo estado Aragua, por la presunta comisión de los delitos militares de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, previsto y sancionado en los artículos 570, numerales 1° y 2°, en calidad de autor, como lo prevé los artículos 389 numeral 1° y 390 numeral 1°, DESOBEDIENCIA AGRABADA ESPECIFICA, prevista y sancionada en el artículo 521 numeral 4° parte in fine y CONTRA EL DECORO MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 565 Todos del Código Orgánico de Justicia Militar, para ello y llenos los extremos legales, se convocó a una Audiencia Oral de Presentación de imputado en virtud de las Orden de Aprehensión Judicial, signada con el número CJPM-TM6C-OA-013-2014.
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
Ciudadano Sargento Primero LUIS GABRIEL MARTINEZ LOPEZ, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-14.355.692, plaza de la 8va Brigada de Comando de Mar Generalísimo “FRANCISCO DE MIRANDA”, representados en este acto por el Defensor Privado Abogado CESAR AUGUSTO AZAF RUMIER, inscrito en el instituto de previsión del abogado bajo el número 142.132, con domicilio procesal en la calle padre Alfonso C/C Rangel y Michelena, N° 91-37, valencia estado Carabobo.
ALEGATOS EXPUESTOS POR EL FISCAL MILITAR 11°
EL PRIMER TENIENTE JUAN DAVID BERMUDEZ, quien expuso: “Buenas tardes, soy el primer teniente Juan David Bermúdez me dirijo al tribunal de conformidad con el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el articulo 111 11 articulo 236.237.238 código orgánico procesal penal, así como también el articulo 16 ley Orgánica del Ministerio Publico, con finalidad de solicita se mantenga la medida judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano SARGENTO PRIMERO LUIS GABRIEL MARTINEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-14.355.692. En virtud a los hechos el día 20 de agosto de 20114 el ciudadano General de División Jesús Rafael Suarez Chourio, Comandante del Zona Operativa Defensa Integral de Maracay, el cual ordeno la apertura del investigación penal militar, en este sentido fue designada la fiscalía 11 de Maracay quien se avoco de conformidad con el articulo 265 código orgánico procesal penal se dio apertura F11-017-14 y se procedió a trasladar a la unidad 8va Brigada de Comando de Mar Generalísimo “FRANCISCO DE MIRANDA”. El ciudadano Contraalmirante Víctor Plascencia Vera informa la presenta sustracción de 16 granas de mano en el bunker N°7 en esa Brigada, efectivamente ese puedo constatar que ocurrió la destrucción de la infraestructura del bunker N°7 y de allí presuntamente fue sustraída 16 granadas y se procedió a realizar entrevistas y diligencias necesarias, se recibió del Red de Inteligencia Militar del DGCIM, que en el MUNICIPIO SAN JOAQUIN, BARRIO 18 DE OCTUBRE, CALLE 12 DE OCTUBRE, CRUCE CON ARAGUA, CASA N°18, Estado Carabobo presuntamente, se encontraba material de guerra y se procedió a solicitar orden de allanamiento quien fue acordada mediante N° CJPM-007-14 y efectivamente fueron designado los funcionarios y al llegar a la dirección indicada se procedieron a la revisión encontrándose le siguiente material, una granada d humo rojo, 40 metros de cordón detonante, 250 gramos de pólvora negra , cartucho de señales un conjunto móvil y disparador de fusil, 2 señales de humo, 4 véngalas de mano roja, un cartucho de señales verdes, 90 cartuchos 6.7x98, 13 cartuchos 7.62 , 2 espoletas un cartucho 26mm rojo, 36 plomos de cartucho de escopeta, 2 barras de c4, 2 granadas lacrimógenas, un rifle de aire, un cartucho de 26 señales amarillo. En este sentido y vista la gran cantidad de material y de conformidad con el articulo 324 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como institución competente a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana en virtud que fueron encontrados en una casa particular que no es la condición para el almacenamiento de ese material es por lo que se procedió todo el plan de localización y del comando de mar y esa dirección coincide con el ciudadano SARGENTO PRIMERO LUIS GABRIEL MARTINEZ y atendiendo que el material es de uso común de la brigada de comando de mar, este Ministerio Publico cumpliendo con el debido proceso y el derecho a la defensa realiza la citación en calidad de imputado al ciudadano SARGENTO PRIMERO LUIS GABRIEL MARTINEZ sobre los casos que se les atribuye y considerando la magnitud de tales elementos encontrados en su domicilio es lo que se considera como grave la cual se adecua en lo contemplado en el artículo 570 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Justicia Militar Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional, tendría que el ciudadano explicar cómo aparecio ese material dentro de ese domicilio, es así que también se le imputo el delito de DESOBEDIENCIA AGRABADA ESPECIFICA, prevista y sancionada en el artículo 521 numeral 4° parte in fine, donde se explica en tiempo y espacio ya que el ciudadano SARGENTO PRIMERO LUIS GABRIEL MARTINEZ tiene la obligación como militar cuando se juramentó, de cumplir la constitución, leyes, reglamentos inherentes a los derechos militares y se le imputo el delito CONTRA EL DECORO MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 565 del Código de Justicia Militar todo esto en calidad de autor conforme al artículo 389 ordinal 1° y 390 del Código de Justicia Militar en este sentido para el ministerio público le solicita en primer lugar la aplicación de un media de Privación Preventiva de libertad conforme al artículo 236 del código orgánico procesal penal ya que se cumple los 3 supuesto ya que por el lapso del tiempo presuntamente del 18 de agosto a la presente fecha no se encuentra prescrita, en segundo lugar existe suficiente elemento de convicción de este hecho punible, y existe una presunción razonable que efectivamente existe el peligro de fuga por la magnitud del daño causado y la pena que se le puede imponer que pasa de 10 años en este sentido también de llegar a acordase la privación se aplique el procedimiento ordinario a los efectos de que el Ministerio Publico pueda contar con el tiempo Suficiente para continuar con la investigación es todo”
EN RELACIÓN A LA INTERVENCIÓN DEL IMPUTADO
Luego de que la ciudadana Juez Militar, ordeno leer al secretario el precepto inserto en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 127 ordina 8° del Código Orgánico Procesal Penal, informándoles que su declaración es un medio para su defensa y que tienen derecho para explicar las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la comisión del hecho, teniendo, por consiguiente, la posibilidad de desvirtuar la sospecha que sobre ellas recaen y de solicitar la práctica de las diligencias que consideren conveniente para el esclarecimiento de los hechos, conforme a lo establecido en el articulo131 de la norma adjetiva penal. Posterior a ello, la Jueza Militar le preguntó a los imputados, a los ciudadanos ciudadano Sargento Primero LUIS GABRIEL MARTINEZ LOPEZ, Titular de la Cedula de Identidad Nº 14.355.692, quien así lo hizo, informándosele, además, que sus declaraciones es un medio para su defensa y, por consiguiente, tiene derecho a exponer todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaen. Seguidamente la juez militar Interroga al ciudadano Sargento Primero LUIS GABRIEL MARTINEZ LOPEZ , para así exponer: expuso: “…Sí, yo me entere de que habían abierto el bunker cuando estaba de comisión en puerto cabello eso fue el día lunes, el día marte a mí se me presento un tropa y me dice el día domingo en la noche había subido al bunker y un tropa y se habían percato que el bunker había sido aperturado, me le presente a mi comándate directo y le pase la novedad, el día miércoles en la maña me llama el personal de DIM y me tuvieron como casi toda la mañana de aquí para allá, tú tienes que ver con lo del bunker para que investiguen, entonces paso todo el día y empezaron que si sabía dónde estaba la gradas y en ningún momento se nada, en la noche de martes para miércoles en la madrugada el dim me monta en su camioneta y me llevan a bunker, y si no quieres hablar, me colocaron una bolsa en la cabeza, preguntando si sabía dónde estaba la grana y me dieron unos golpes eso paso como en 8 o 9 ocasiones como no tenía conocimiento de nada, no le sigamos dando golpes porque ese está entrenado para esto, a al final el hombre me dejaron desnudo amarrado de pie y mano y vamos a tener que cogerlo y llego uno de ellos y levantándome, me soltaron las manos y yo me vestí y pase al frente de bunker y al rato llego el otro Sgto. Que fue que había subido el domingo, luego nos llevaron al comando así duramos 2 días, de miércoles para jueves en la noche llego otra vez el más antiguo del dim y me dice que vamos para allá arriba otra vez era un sm2 y yo le digo que gana usted con darme golpe si yo no sé nada, al rato el Sgto. vino el me llama aparte y me dice ahora vamos al bunker si no hablas vamos allanar en tu casa le vamos a entrar a coñazos a tu familia sé que tienes una niña y vas hablar cuando veas a la carajita en el pipote, yo tengo un material en la casa y lo tengo en la habitación que fue de un ejerció, la familia es sargada, ya el viernes en la noche fuimos a mi casa yo llame mi esposa le comete que iban buscar el material ellos agarraron la caja y había una escopeta y un flower dañado, la escopeta es de un vecino para soldarle un pieza y el flower es mía, nos fuimos a la fiscalía después de todo eso el Sgto. Del dim me comenta q hacía con eso, eso son escoletas de trampas improvisadas me hablo de un C4, detonante yo no soy explosivita y el ejercicio que se hizo en el Pao lo puedo justificar, me preguntaron por la munición yo soy instructor de franco tiradores y eso no pertenece a donde yo trabajo, no tengo un fusil solo lo usaba en los cursos que dictaba, yo en ningún momento, casi 10 años me imagine que me pasaría esto y también por me dijeron q si colabora, me sentí a amenazado, me le presente a mi comándate y le dije q me dieron unos golpes y me dijo que aguantara la pela, estaba incomunicado, yo le dije eso al tipo del dim que la familia es sagrada, los carajos estaban raros y confundían a uno para uno cambiar la versión, me pregunto porque tenía las manos así y estoy construyendo mi casa, por eso tengo los cayos en la manos, ellos estaban con la broma de que yo era, a la final, sinceramente yo deje ese material olvidado porque nosotros duraos un mes en el Pao y yo estaba autorizado por el comando de guardar el vehículo Tiuna, y sacamos esa caja y no la volvimos a meter en el vehículo, yo si les dije que tenía un material allá pero no tenía que ver con nada, a mí me imputaron en la fiscalía de Maracay, y a la fina estaba cumpliendo con el servicio el día que llego la orden de aprehensión yo estaba de guardia, en ningún miento no tengo necesidad de fugarme, lo digo por mis hijas tengo una niña de 4 años y una que nace el mes q viene, es todo”. En este estado la juez militar le concede el derecho de palabra al representante del ministerio público para que realice preguntas acerca de la declaración del ciudadano Sargento Primero LUIS GABRIEL MARTINEZ LOPEZ que acaba de realizar. El PRIMER TENIENTE JUAN DAVID BERMUDEZ Pregunta: numero 1) Puede indicar al tribunal que manifestó que tenía un material que había quedado en un ejercicio. Puede indicar la fecha del ejercicio. Respuesta: Eso fue en entre abril y marzo no tengo fecha exacta. 2) Puede indicar porque no devolvió ese material a la unidad. Respuesta: Habíamos bajado el material y también que estaba en tiempo de lluvia y la camioneta no tiene techo y fue olvídalo lo deje olvidado cuando me fui de mi casa al Pao. 3) Alguien lo autorizó a que dejara ese material es su vivienda. Respuesta: no lo deje olvidado. 4) Que otra persona habitan esa vivienda. Respuesta: Mi esposa mi hija y mi persona es un anexo al lada vive mi papa y mi mama. 5) esa vivienda propia o es alquilado. Respuesta: Donde yo vivo es un anexo de la casa de mis padres. Seguidamente se le otorga el derecho de palabra al ciudadano Abogado CESAR AUGUSTO AZAF RUMIER, para que realice las preguntas al ciudadano Sargento Primero LUIS GABRIEL MARTINEZ LOPEZ en referencia a la declaración que realizo: Primera 1) Cuando hablas de material de que sobraron en el ejercicio del Pao concretamente que había. Respuesta: Había una bomba de humo rojo, había un tercio de lacrimógena, había espoletas de trampa improvisada y lo otro que yo tenía guardado era un kit de supervivencia que son las véngalas y bombas de humo de supervivencia de la más q son anaranjados. Seguidamente la ciudadana Juez Militar Procede a realizar las preguntas correspondientes: 1) Tiene conocimiento que tiene material de guerra fuera del sitio donde puede tener fuera de los parques constituye un delito. Respuesta: Me imagine que no. Es todo.
EN RELACIÓN A LA INTERVENCIÓN DE LA DEFENSA PRIVADA
El defensor privado Abogado CESAR AUGUSTO AZAF RUMIER que expusiera su defensa, expresando lo siguiente: “…Buenas tardes, esta defensa basándose en el contenido exacto de la irregularidad actas que conforman el cumulo de esa supuestas pruebas que conllevan a la detención de mi defendió pasa a hacer las siguiente consideraciones. 1 según las actas procésale ese dio 18 de agosto de 2014 inicia el General Suarez Chourio ordena el inicio de las investigaciones como consecuencia un hurto de unas granadas que se suscitaron en esa unidad en el allanamiento que se le efectuara a la vivienda donde reside mi defendido el cual voluntariamente dirige a los funcionario de inteligencia y contra inteligencia que investigan los hechos, plasman en dicha acta de allanamiento que localizan en la vivienda cordones detonantes, 2 barras de C4, textual mente 100 cartuchos de 5.56mm, 2 escopeta calibres 16. y 2 rifles de precisión los cuales posteriormente en escrito de 21.08.14 el Ministerio Publico Militar se contradice con respecto a el acta del 20 de agosto específicamente en el folio 33 ya que allí hablan únicamente de 3 proyectiles de 5.56mm presenta el Ministerio Publico también como pruebas unas actas aun no testigos a quienes textualmente según se evidencia de las actas procesales solo se le pregunto si habían visto el contenido de las mismas y se habían forzado a declarar cuestión no fue así según el dicho, pero en ningún momento le dijeron acompáñenos para que realicemos el procedimiento simplemente para que avalaran lo que ya había hay, en la cadena de custodia la cual riela en el folio 61 de la primera pieza habla de que consiguieron polvera negra , 36 plomos de escopeta y solo menciona una escopeta y un flower, donde están los riles de precisión a los cuales hace referencia el Ministerio Publico y los 100 cartuchos 5.56 cuando en la cadena de custodia solo parece una escopeta, una rifle tipo flower, repite esta defensa a investigación se origina como consecuencia de un hurto de16 granadas de lato explosivos, se desprende también en las actas procesal que la declararon del SARGENTO PRIMERO LUIS GABRIEL MARTINEZ se entera el día lunes del hurto y da parte de la novedad a su jefe directo por lo tanto ya desde el principio se comienzan a caer los pre calificativos que el Ministerio Publico trae a esta audiencia de presentación en su afán de cerrar y resolver el huero sustracción delas 16 granas, el General Suarez chourio cuando solicita la apertura de la investigación, se refiere esta defesa a que el Ministerio Publico pretende imputar a mi defendió por el delito CONTRA EL DECORO MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 565 del Código de Justicia Militar cuando mi defendió manifestó y parece en la actas procédaseles manifestó su deseo de colaborar indicando su dirección de habitación y que era el material que había en su viviendo de habitación, por otro lado la desobediencia agravad no procede por cuando los hechos de la desaparición de la 16 granas en nada vinculan a mi defendido y el ratifico dio parte a su jefe superior inmediato. En cuanto a la desobediencia cometo en los hechos, mal pudiera a haber informado antes estaba en puerto cábello al momento que se entera de la novedad, el colaboro en todo momento le dio su domicilio procesal paso la novedad, el manifestó que tiene 10 años en la unida en la que no ha tenido mancha alguna, y basados en que si bien es cierto lo que expone el Ministerio Publico Dr juan David Bermúdez que estamos ante la presencia de un delito, no es menos cierto q no hay suficientes elementos que inculpen a mi defendió en los delito que se le precalifican el acaba de decir en su manifestación que si tenía en su casa algunos sobrantes de los ejercicio del Pao pero si analizamos bien el encabezado del articulo 57 hablamos de sustracción, estos elemento fueron sobrantes de uso ejercicios por la tanto aquí en los pudiéramos estar en presencia es del delito de aprovechamiento porque de descuido no existe, si bien es cirro que hay un delito que puede ser tipificado no es menos cierto que incumplen a mi defendido a quien se le pretende destruir un carrera impecable de 10 años por un hecho que conocemos que siempre uno tiene en su casa algún proyectil inherente al trabajo, no es menos cierto que no posee elemento de fortuna ni menos con el sueldo que gana un sargento para eludir a la justica es decir no tiene a donde irse ni dinero con que irse por lo tanto no hay peligro de fuga, por tal motivos basados en la presunción de inocencia y teniendo como norte la finalidad del proceso todos estos contenido en los artículos 8,9,13, del código orgánico procesal penal y viendo que mi representado desde el principio ha colaborado para que se esclarezcan los hechos solicito se lea concedida una medida menos gravosa pudiendo ser esta cualquier de los ordinales del artículo 242 del codigo orgánico procesal penal no sin antes considerar que estamos hablando de una impecable carrera militar de que estamos hablando de 10 años de servicio a la nación estamos hablando que jamás ha estado involucrado en delito alguno o se hubiere reunido con persona de dudosa reputación es por lo que sabiendo que la verdad es la finalidad del proceso solicitarle conceda una medida menos gravosa y que permita tener su proceso en libertad, solicito copia de las presentes actuaciones, no sin antes de expresar vive en un anexo al lado de su casa y si estuviera incurso en aluno de los delitos de dinero delito que no rielan en las actas procesales Es todo...”
DE LAS CONSIDERACIONES DE HECHO Y DERECHO
DE LA ADMISION DE LA PARCIAL DE LA PRECALIFICACION JURIDICA DADA A LOS HECHOS POR EL MINISTERIO PUBLICO MILITAR.
Es necesario establecer que tipo penal subsume la acción delictiva realizada por los imputados de autos SARGENTO PRIMERO LUIS GABRIEL MARTINEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-14.355.692. En lo ateniente al delito militar de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1° del Código Orgánico de Justicia Militar; la materialidad de este delito consiste en la sustracción de fondos, valores o efectos cuya administración, percepción o custodia ha sido confiada a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, y su elemento psicológico lo constituye la intención de sustraer en beneficio propio o de un tercero los fondos, valores o efectos confiados a su administración, percepción o custodia. Es importante destacar tal como lo señala el Dr. Alfredo Hernández Osorio, que a diferencia del delito común de apropiación indebida, que el delito militar de sustracción para materializarse entre sus condiciones exige que; los efectos fondos o valores de la Fuerza Armada se encuentran bajo custodia del Sujeto Activo en atención a su cargo o funciones, por cuanto al ser confiados al sujeto activo con la obligación de custodiarlos y utilizarlos en provecho de la buena marcha del servicio, y dispone de ellos en provecho propio, violando así la confianza en el depositada, infringiendo los deberes que el cargo le imponían en el cumplimiento del servicio militar. El interés jurídico protegido es la posesión de hecho de las cosas muebles cualquiera sea su origen y destinación que pertenezcan a la Fuerza Armada Nacional, los medios de comisión son el apoderamiento, sustracción, aprehensión de las cosas muebles propiedad de la Fuerza Armada Nacional, por lo que en razón de su cargo o funciones fueron confiadas para la buena marcha del servicio y en lugar de ello, las destina en beneficio propio o de un tercero, creando entorpecimiento de la buena marcha del servicio. En el caso de marras los up supra identificado imputado luego de practicada Orden de Allanamiento en su lugar de residencia, le fue incautado el siguiente material: 01 granada de humo rojo, 40 mts de cordón detonante. 250 gramos de pólvora negra. 02 mts de mecha lenta, 01 cartucho de señales 25mm verde, conjunto móvil y disparador de fusil 5,56mm, 75 detonadores no eléctricos, 02 señales de humo color naranja, 04 bengalas de mano rosa, 01 granada stun de dos sonidos y dos destellos, 01 cartucho de señales verdes, 90 cartucho de 6,7x28mm, 03 cartuchos 5,56mm, 13 cartuchos 7,62x15mm, 1 cartucho 7,62 x54mm, 02 escopetas M5, 01 cartucho de señales 26mm Rojo, 36 plomos de cartucho de escopeta, 02 barras de C4 (M112) de ¼ de libra, 01 libra de C4 en pasta, 02 granadas lacrimógenas, 01 escopeta 16, 01 rifle de aire, 01 cartucho de señales 26mm amarillo. Sin estar autorizado para que ese material de armamento y explosivo estuviese en su domicilio, y no en el parque de la unidad debidamente resguardado. En consecuencia Se Admite la precalificación Jurídica dada a los hechos por la Fiscalía Militar 11 de Maracay estado Aragua, representada en este acto de audiencia por el ciudadano: PRIMER TENIENTE JUAN DAVID BERMUDEZ, en contra SARGENTO PRIMERO LUIS GABRIEL MARTINEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-14.355.692, por la presunta comisión de los delitos militares de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1º del Código Orgánico de Justicia Militar. Por interpretación en contrario no se admite por el numeral 2° del citado dispositivo legal. En relación al delito militar de DESOBEDIENCIA AGRAVADA ESPECIFICA, prevista y sancionada en el artículo 521 ordinal 4° parte in fine; el sujeto activo del presente delito es un militar cualquiera que sea su grado o jerarquía; la conducta o verbo rector en el presente delito consiste en destrucción o perdida de armas o municiones; en este sentido y según consta en actas que rielan en la presente causa de las resultas de la Orden de Allanamiento 007-14 efectuada al domicilio del up supra identificado imputado le fue encontrado artefactos explosivos y municiones hecho este que causo un grave daño al servicio en virtud de que los mismos no estaba en el lugar correspondiente para la buena marcha de la unidad, entorpeciéndola. En lo atinente al delito CONTRA EL DECORO MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 565 de la norma castrense; el sujeto activo del presente delito es un militar, la conducta o verbo rector del tipo penal militar se refiere a cometer actos que afrenten o rebajen su dignidad, según el significado de la real academia española afrentar significa deshonrar; en este sentido según las actas que rielan en la presente causa, el imputado identificado plenamente en autos deshonro la dignidad que debe mantener un militar en servicio activo, al tener dentro de su residencia material que pertenece a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, sin estar autorizado para ello, relajando así dos de los pilares fundamentales sobre los cuales descansa la fuerza armada como lo es la obediencia y disciplina,
Por la razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, Se Admite Parcialmente la precalificación Jurídica dada a los hechos por la Fiscalía Militar 11 de Maracay estado Aragua, representada en este acto de audiencia por el ciudadano: PRIMER TENIENTE JUAN DAVID BERMUDEZ, en contra del SARGENTO PRIMERO LUIS GABRIEL MARTINEZ LOPEZ, titular de la cedula de identidad N°14.355.692, por la presunta comisión de los delitos militares de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1º, DESOBEDIENCIA AGRAVADA ESPECIFICA, previsto y sancionado en el artículo 521 numeral 4° parte infine. CONTRA EL DECORO MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 565 del cojm. En virtud de que hay subsunción de los hechos en el derecho. Por interpretación en contrario no se admite por el ordinal 2° del artículo 570 del COJM. En virtud de que hay subsunción de los hechos en el derecho. ASI SE DECIDE.
DE LA DECLARATORIA CON LUGAR DE MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
El artículo 236 del Código Orgánico Procesal, establece que para que proceda la medida de privación judicial preventiva de libertad se deben acreditar:
Artículo 236: C.O.P.P.: Procedencia: el Juez de control, a solicitud del ministerio Publico, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca la pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. (Negrita de la instancia)
Al analizar las citada norma, a la luz del caso de marras, constatamos que con respecto al primer supuesto, efectivamente está satisfecho, ya que estamos en presencia de presunta comisión de los delitos militares de delitos militares de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, previsto y sancionado en los artículos 570, numerales 1 del Código Orgánico de Justicia Militar. y la penalidad por el hecho más grave es según lo establecido en el artículo 570 ordinal 1° es de dos(02) a ocho (08) años de prisión y a tenor de lo dispuesto en el artículo 438 de la norma castrense no está evidentemente prescrita. En cuanto al segundo requisito, considera quien aquí decide, que igualmente está satisfecha, ya que emergen del cuaderno de investigación fiscal, fundados elementos de convicción que apuntan a los hoy imputados como autores o participes en la comisión del hecho punible de naturaleza penal militar. Estos son:1) Acta de Inicio de Investigación. 2) Orden de allanamiento signada con el número 007-14. 3) Acta de Allanamiento, suscrita por la base de contrainteligencia N° 01 Aragua de fecha 22 de agosto de 2014, donde se deja constancia del material incautado, 4)Registro de cadena de custodia de evidencias físicas. 5) Fijación Fotográfica de fecha 22-08-14 . En cuanto al tercer elemento esta arbitra estima que hay peligro de obstaculización a la búsqueda de la verdad procesal respecto al hecho concreto de la investigación conforme a lo establecido en el artículo 238 de la norma adjetiva penal, ya que existe una grave sospecha de que el up supra identificado imputado, en razón de que es plaza de la unidad donde se están realizando las investigaciones de la presente causa en la cual él es imputado, destruirá, modificara, ocultara o falsificara elementos de convicción o influirán para que los coimputados, testigos o victimas informen falsamente. Por las razones de hechos y de derecho anteriormente expuestas Se declara con lugar la solicitud realizada por la Fiscalía Militar 11, en consecuencia se MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, DICTADA MENDIANTE ORDEN DE APREHENSION CJPM-TM6C-OA-013-2014 en contra de en contra SARGENTO PRIMERO LUIS GABRIEL MARTINEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-14.355.692, por la presunta comisión de los Delitos Militares de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1º, DESOBEDIENCIA AGRAVADA ESPECIFICA, previsto y sancionado en el artículo 521 numeral 4° parte infine. CONTRA EL DECORO MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 565 del cojm. En concatenada relación con los artículo 236 y 238 de la norma adjetiva penal ASÍ SE DECLARA.
DE LA DECLARATORIA SIN LUGAR DE IMPONER MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUIVAS DE LIBERTAD
El artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, establece expresamente: siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada….omisis… el Dr. Julio Elías Mayaudón; al señalar los límites de la detención preventiva, expresa que se debe distinguir primeramente la naturaleza y la finalidad de la medida, para poder establecer sus presupuestos y existencias legales, es necesario a) asegurar la presencia del imputado en el proceso. b) la ejecución de la sanción penal. c) evitar la ocultación o manipulación de los medios de prueba; En relación a esta última se persigue que el imputado, tanto en la etapa de investigación como de juicio pueda impedir que se recaben las pruebas que operan en su contra, o manipular las que se llevan a juicio, impidiendo la comparecencia de los órganos de prueba que no le favorezcan o presionando para que los mismos declaren a su favor. En la causa in comento la investigación que lleva a cabo el Ministerio Publico Militar, la está realizando en LA OCTAVA BRIGADA DE COMANDO DE MAR, GENERALISIMO FRANCISO DE MIRANDA, unidad a la cual está adscrito el up supra identificados imputados de autos, por lo que el Ministerio Publico, expuso que requiere realizar entrevistas y elementos de convicción y en virtud de que los mismos están sentando plaza en dicha unidad pueden influir en los testigos del hecho aquí investigado o alterar algún elemento probatorio. En consecuencia en razón de las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, se declara SIN LUGAR la solicitud realizada, Por la DEFENSA PRIVADA, de imponer al ciudadano SARGENTO PRIMERO LUIS GABRIEL MARTINEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-14.355.692 de una medida menos gravosa, conforme a lo establecido en el artículo 242 de la norma adjetiva penal. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Militar Sexto de Control Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 236 de la norma adjetiva penal vigente pasa a decidir en los siguientes términos: PRIMERO: Se Admite Parcialmente la precalificación Jurídica dada a los hechos por la Fiscalía Militar 11 de Maracay estado Aragua, representada en este acto de audiencia por el ciudadano: PRIMER TENIENTE JUAN DAVID BERMUDEZ, en contra del SARGENTO PRIMERO LUIS GABRIEL MARTINEZ LOPEZ, titular de la cedula de identidad N°14.355.692, por la presunta comisión de los delitos militares de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1º, DESOBEDIENCIA AGRAVADA ESPECIFICA, previsto y sancionado en el artículo 521 numeral 4° parte infine. CONTRA EL DECORO MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 565 En virtud de que hay subsunción de los hechos en el derecho. Por interpretación en contrario no se admite por el ordinal 2° del artículo 570 de la norma adjetiva penal. SEGUNDO: Este Órgano Jurisdiccional en ejercicio del control judicial establecido en el artículo 264 de la norma adjetiva penal vigente ordena a la Fiscalía Militar 11 de Maracay estado Aragua, de conformidad con el articulo 11 y 111 ordinal 3° 223 de la norma ejusdem, tramitar e investigar la denuncia formulada ante este órgano jurisdicción en relación a la presunta violación de los derechos humanos cometidos contra del up supra identificado imputado. TERCERO: Se declara con lugar la solicitud realizada por la Fiscalía Militar Decima Undécima de Maracay, en consecuencia se RETIFICA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, dictada mediante orden de aprehensión número CJPM.TM6A-013-14 en contra en contra del SARGENTO PRIMERO LUIS GABRIEL MARTINEZ LOPEZ, titular de la cedula de identidad N°14.355.692, por la presunta comisión de los delitos militares de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1º, DESOBEDIENCIA AGRAVADA ESPECIFICA, previsto y sancionado en el artículo 521 numeral 4° parte infine. CONTRA EL DECORO MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 565. Todos del Código Orgánico de Justicia Militar. Se designa como sitio de reclusión el Centro Nacional de Procesados Militares de Los Teques estado Miranda, líbrese Boleta de Reclusión y oficios correspondientes, Se designa como comisión al Destacamento número 21 primera compañía. CUARTO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud realizada por la defensa privada de los up supra identificados ciudadanos de expedir copias certificadas de la presenta acta de audiencia. QUINTO: se declara sin lugar, la solicitud realizada por la defensa privada del up supra identificado imputado en el sentido de otorgar Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 242 de la norma adjetiva penal ya que las mismas no pueden ser satisfechas por unas medidas menos gravosas. SEXTO: Se insta al Ministerio Publico Militar a continuar la Investigación conforme a lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Es decir, dentro de los 45 días siguientes a la individualización. REGISTRESE, PUBLIQUESE. DIARISECE, DIGITALICESE, HAGASE COMO SE ORDENA.
LA JUEZA MILITAR,
LUZ MARIELA SANTAFE ACEVEDO
CAPITAN
EL SECRETARIO JUDICIAL ACC,
RAUL CASTILLO CORDERO
TENIENTE