REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR SEXTO DE CONTROL CON SEDE EN VALENCIA







REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
TRIBUNAL MILITAR SEXTO DE CONTROL
CON SEDE EN VALENCIA


Valencia, 12 de septiembre de 2014
204° y 155º

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional, en funciones de Control, resolver lo pertinente, en relación a la solicitud realizada por la Fiscalía Militar Decima Séptima de Puerto Cabello, en la Investigación Penal Militar seguida a los ciudadanos Cabo Segundo HANS LIEGMER PAEZ RODRIGUEZ , Titular de la Cedula de Identidad Nº V-22.530.800, y el ciudadano Marinero Distinguido, ANGEL DAVID GONZALEZ HERNANDEZ, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-22.563.867, Ambos Plaza Centro de Distribución de Armamento, Municiones y Explosivos Santa Lucia (CEDAMESL), Puerto Cabello, Estado Carabobo por la presunta comisión de los delitos militares de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, previsto y sancionado en los artículos 570, numerales 1° del Código Orgánico de Justicia Militar, para ello y llenos los extremos legales, se convocó a una Audiencia Oral de Presentación de imputado en virtud de las Ordenes de Aprehensión Judicial, signada con los números CJPM-TM6C-075-2014.
IDENTIFICACIÓN DE LOS IMPUTADOS

Cabo Segundo HANS LIEGMER PAEZ RODRIGUEZ , Titular de la Cedula de Identidad Nº V-22.530.800, y el ciudadano Marinero Distinguido, ANGEL DAVID GONZALEZ HERNANDEZ, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-22.563.867, Ambos Plaza Centro de Distribución de Armamento, Municiones y Explosivos Santa Lucia (CEDAMESL), representados en este acto por el DEFENSOR PUBLICO MILITAR DE PUERTO CABELLO ciudadano Primer Teniente OSWAL YUNETH GARCIA MENDOZA.

ALEGATOS EXPUESTOS POR LA FISCAL MILITAR

CAPITAN FRANKLYN NORIEGA MATERANO, quien expuso: “Buenas tardes, este Ministerio Publico de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal honorable jueza este Ministerio Publico dejo en su oportunidad legal a los ciudadanos Cabo Segundo HANS LIEGMER PAEZ RODRIGUEZ, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-22.530.800 y Marinero Distinguido, ANGEL DAVID GONZALEZ HERNANDEZ, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-22.563.867, Ambos Plaza Centro de Distribución de Armamento, Municiones y Explosivos Santa Lucia (CEDAMESL). Esta fiscalía militar pasa a exponer lo hechos de la siguiente manera, recibió actuaciones de parte del ciudadano Teniente de Navío Ramón Otero, del Sargento Mayor Garcés, adscrito a la Policía Naval Agustín Armario donde practican las siguientes actuaciones policiales especifico clara y precisa, estos funcionarios actuantes dejan constancia de que el día el 03 de agosto de 2014 a las 17:45 horas recibieron llamada telefónica del director de centro de distribución de armas, quien manifestó que se había extraviado un material de guerra una vez recibida la llamada se traslada hacia la dirección de arma electrónica ubicada en puerto cabello donde están todos los depósitos, al llegar al sitio logran entrevistar con el oficial Teniente de Navío quien es el oficial jefe, al entrevistarte con el Teniente de Navío Richard procede a dirigirse al dormitorio de los soldados, una vez que llega la comisión del policía, el Teniente de Navío Richard proceden en compañía del oficial de inspección a realizar una revista de los soldados locker por locker, cuando llegan al locker perteneciente al marinero Ángel David le fue encontrado un material de guerra que describo de la siguiente manera, 2 cargadores para pistola 9mm, estaba un cargador metal de color negro, y otro color plateado para pistola 9mm , cuatro municiones 7.62x39mm sin percutir, cuatro 4 municiones 5.56x 45mm sin percutir, luego el oficial jefe de guardia le manifestó que hacía con el material, y el manifestó que el material se lo había entregado el ciudadano Cabo segundo Hans Liegmer Páez Rodríguez es el auxiliar del armamento en los depósitos N°1 en ese centro de municiones y explosivos, se dirigen al Cabo segundo Hans Liegmer y el mismo manifiesto que el desconoce y que no sabía nada de ese material de guerra, a partir de ese momento la policía naval practican la aprehensión y efectúan llamada telefónica a la fiscalía militar y a su vez nos remiten todas la actuaciones, la cadena de custodia y una vez recibido las actas solicito la experticias correspondientes en la guardia nacional en espera de las resultas, ahora bien una vez narrados esta representación fiscal pre califica los hechos q la conducta adoptada se encuentra en el tipo penal del delito de sustracción de efectos pertenecientes a la fuerza armada nacional bolivariana, previsto y sancionado en los artículos 570, numeral 1° del código orgánico de justicia militar, en virtud de lo dicho solicito formalmente que se califique la detención como flagrante y en consecuencia se califique el procedimiento ordinario en virtud que el ministerio publico necesita revisar diligencia que son importante, igualmente, solicito la privación judicial preventiva de liberta a los ciudadano imputados Cabo Segundo HANS LIEGMER PAEZ RODRIGUEZ, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-22.530.800 y Marinero Distinguido, ANGEL DAVID GONZALEZ HERNANDEZ, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-22.563.867 de conformidad con el articulo 236 código orgánico procesal penal en virtud que están todos los extremos legales. 1° motivado a que los hechos sucedieron el día 03 de agosto de 14, 2° en virtud de que el cabo segundo Cabo segundo Hans Liegmer Páez Rodríguez por nombramiento es el auxiliar de armamento que está adscrito al depósito donde se extraviaron los cargador 9mm y las municiones que fueron incautadas, con respecto 3° existe un peligro de obstaculización el ministerio público se encuentra en una fase de investigación, estamos haciendo entrevistas que se son plazas específicamente en el depósito número 1 que se encuentra todo tipo de material de guerra FAL, AK-105. Es todo.”

EN RELACIÓN A LA INTERVENCIÓN DE LOS IMPUTADOS

Luego de que la ciudadana Juez Militar, ordeno leer al secretario el precepto inserto en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 127 ordina 8° del Código Orgánico Procesal Penal, informándoles que su declaración es un medio para su defensa y que tienen derecho para explicar las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la comisión del hecho, teniendo, por consiguiente, la posibilidad de desvirtuar la sospecha que sobre ellas recaen y de solicitar la práctica de las diligencias que consideren conveniente para el esclarecimiento de los hechos, conforme a lo establecido en el articulo131 de la norma adjetiva penal. Posterior a ello, la Jueza Militar le preguntó a los imputados, a los ciudadanos Cabo Segundo HANS LIEGMER PAEZ RODRIGUEZ, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-22.530.800 y Marinero Distinguido, ANGEL DAVID GONZALEZ HERNANDEZ, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-22.563.867, quien así lo hizo, informándosele, además, que sus declaraciones es un medio para su defensa y por consiguiente, tiene derecho a exponer todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaen. Seguidamente la juez militar Interroga por separado, ciudadano, Cabo Segundo HANS LIEGMER PAEZ RODRIGUEZ, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-22.530.800, desea hacer uso de la palabra: “...Si...”, ciudadano alguacil retire de la sala de audiencia el coimputado Marinero Distinguido, ANGEL DAVID GONZALEZ HERNANDEZ, para así exponer: expuso: “En el depósito uno no se encuentran municiones se encuentran puro armamentos y si hay cargadores de armas, yo estaba de guardia ese día y yo baje para el almuerzo entre en el sollado y después Salí y fui a la parte de atrás y estaba una bolsa negra tapada y el distinguido estaba sentado allí donde estaba la bolsa negra yo le día la bolsa negra para que la botara pensaba que era una basura mas no sabía lo q estaba allí adentro y después me retire es todo”. En este estado la juez militar le concede el derecho de palabra al representante del ministerio público para que realice preguntas acerca de la declaración que el ciudadano Cabo Segundo HANS LIEGMER PAEZ RODRIGUEZ que acaba de realizar. El CAPITAN FRANKLYN NORIEGA MATERANO Pregunta: numero 1) Puede indicar cuál es el nombre del distinguido q hizo referencia q le entrego la bolsa negra. Responde: González Hernández; Segunda 2) Puede explicar en la parte de tras de dónde. Responde: En el sollado. 3) Congio la bolsa negra en que parte. Responde: Estaba en el sollado detrás de una mata. 4) Una vez que entrega la bolsa, él le comento algo. Responde: no se retiro iba a botar la bolsa. 5) Cuanto tiempo tiene trabajando en el área de depósito. Responde: Iba para seis meses. Seguidamente se le otorga el derecho de palabra al ciudadano Primer Teniente OSWAL YUNETH GARCIA MENDOZA, para que realice las preguntas al ciudadano Cabo Segundo HANS LIEGMER PAEZ RODRIGUEZ en referencia a la declaración que realizo. “no tengo preguntas” Seguidamente la ciudadana Jueza Militar realiza preguntas al ciudadano Cabo Segundo HANS LIEGMER PAEZ RODRIGUEZ en referencia a la declaración que realizo: Primera 1) Diga en q sitio de la unidad se encuentra la basura. Responde: atrás donde está el comedor. 2) Estaba la bolsa cerrada o abierta. Responde: Estaba cerrada. Seguidamente la juez militar Interroga por separado, ciudadano Marinero Distinguido, ANGEL DAVID GONZALEZ HERNANDEZ, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-22.563.867, desea hacer uso de la palabra: “Si”, ciudadano alguacil retire de la sala de audiencia el coimputado Cabo Segundo HANS LIEGMER PAEZ RODRIGUEZ, para así exponer: “Sobre las municiones todo empezó que estábamos haciendo mantenimiento en la zona de polígonos, yo encontré las menciones y como no es casualidad de encontrar municiones regadas, como a mí me gusta los artefactos militar y me las lleve a la taquilla para pulirla y en ningún modo tuve la intención de sacarlas, estaba achatada afuera y sobre los cargadores me dio los cargadores a mí y me dijo guarda eso ahí y lo guarde en la terraza del cielorraso de la unida, yo estaba enfermo iba a pasar la novedad dure una semana en cama y no pase la novedad y cuando llego el día martes llego el capitán y paso revista por la taquilla y lo le dijo que tenía unas municiones allí y eran unos cargadores de 9,mm y llamaron a la policía naval y tuve que decir sobre todos los hechos que ocurrieron, pase la novedad demasiado tarde es todo.” En este estado la juez militar le concede el derecho de palabra al representante del ministerio público para que realice preguntas acerca de la declaración que el ciudadano Marinero Distinguido, ANGEL DAVID GONZALEZ HERNANDEZ acaba de realizar. El CAPITAN FRANKLYN NORIEGA MATERANO Pregunta: 1) Puede ilustrar donde se encuentra el polígono de tiro. Responde: está en la parte del depósito 7 hacia arriba llegando al polígono de tiro es donde fue la explosión y yo estaba haciendo mantenimiento. 2) Que distancia hay desde su locker al polígono de tiro. Responde: Como aproximadamente casi 100mtrs cálculo yo es retirado, como de aquí a la entrada. 3) Que día realizo mantenimiento en el área de polígono. Responde: Una semana antes de enfermarme. 4) En qué Fecha, día. Responde: Exactamente no la tengo cuando me consiguieron la broma en la taquilla ya tenía como una semana de reposo médico. 5) Cuanto tiempo permaneció con las municiones. Responde: Como 10 o 15 días. 6) Usted paso la novedad. Responde: no pase la novedad por me gusta los artefactos y quería conservarlo, no tenía intención se sustraerlos nunca me enseñaron eso, y lo conserve como eran viejas, las limpiaba. 7) De qué forma es la taquilla. Responde: Es como decirte una puerta es el locker grande. 8) Porque las municiones estaban encima del cielorraso. Responde: Yo las saque de la taquilla que me iban a reganar y las saque de allí y pase la novedad. 9) Que fue lo que guardo en el cielorraso. Responde: Las municione 5.56mm y los 2 cargadores pa no tener eso en la taquilla y yo tenía era las municiones y pase la novedad al capitán, mi capitán paso esto y esto, lo que si se es que pase la novedad demasiado tarde.10) Como llego los cargadores a su poder. Llego el cabo segundo Páez y me dio los cargadores, es superior mío y no dije nada pensé que tenía permiso para tener eso y lo guarde por si me lo iba a pedir y como no me lo pido pase la novedad. Seguidamente se le otorga el derecho de palabra al ciudadano Primer Teniente OSWAL YUNETH GARCIA MENDOZA, para que realice las preguntas al ciudadano Marinero Distinguido, ANGEL DAVID GONZALEZ HERNANDEZ en referencia a la declaración que realizo: Primera 1) Indique si en alguna oportunidad ha sido orientado con respecto a devolver unos artefactos explosivos encontrados en polígonos de tiro. Responde: Sí que las devolviéramos que pase la novedad. 2) Has recibido conferencia. Responde: Si poco. Seguidamente la ciudadana Jueza Militar realiza preguntas al ciudadano Marinero Distinguido, ANGEL DAVID GONZALEZ HERNANDEZ en referencia a la declaración que realizo: Primera 1) Donde deben reposar las municiones. Responde: Eso debe ser almacenado en zonas de pipotes que las guardan, donde guardan todos los casquillos, todavía no han pasado revista de las cantidades de municiones. 2) Que instrucciones le dio el Cabo segundo Hans Liegmer. Responde: Me dijo chamo guarda eso allí y como es superior mío lo guarde.

EN RELACIÓN A LA INTERVENCIÓN DE LA DEFENSA PUBLICA MILITAR

El Ciudadano Primer Teniente OSWAL YUNETH GARCIA MENDOZA, para que expusiera su defensa, expresando lo siguiente: Esta defensa pública solicita muy respetuosamente q revise el ministerio público la evidencia que fueron encontrada a mi patrocinado antes de alegar cualquier medio. Solicita una medida cautelar sustitutiva establecida en el artículo 242 código orgánico procesal penal en virtud de como manifestaron mis patrocinados, las municiones fueron encontradas en un polígono de tiro y si se encuentra en estado de deterioro porque no se encontraban en buen estado solo quería conservarlo. Si bien es cierto no informó sobre la perdida el capitán Ramírez en parte del depósito 1 en ese depósito no existe material de guerra, se puede observar en las actuaciones policiales no hay un acta que indique la perdida de municiones, o armamento es por ello solito una medida cautelar y que el ministerio publico realice una investigación más concreta. Es todo”.

DE LAS CONSIDERACIONES DE HECHO Y DERECHO

DE LA APREHENSION EN FLAGRANCIA:

El artículo 234 del código orgánico procesal penal establece expresamente:

Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso o sospechosa, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo o entregándola a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República en relación con la inmunidad de los diputados o diputadas a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado o imputada.
Según la doctrina patria más actualizada, la flagrancia tiene un doble propósito, primero impedir que los delitos cometidos sean llevados a consecuencias ulteriores, y segundo, asegurar la persona del sospechoso y las pruebas del hecho, la posibilidad de aprehensión en flagrancia implica la existencia de pruebas de culpabilidad. Constituye la prueba más directa del delito, de allí que el legislador admite la posibilidad que una vez calificada por el juez de control la flagrancia, el juzgamiento se lleve por el procedimiento abreviado, con lo que se omite la etapa de investigación. La vigencia del procedimiento por flagrancia es fugaz, pues el aprehendido deberá ser puesto inmediatamente ante la autoridad policial o judicial competente en el primer caso si la aprehensión fue practicada por un particular. El delito flagrantes pues implica inmediatez en la aprehensión de los hechos por los medios de prueba que los trasladaran al proceso y esa condición de flagrante producto del citado estado probatorio, no esta unidad a que detengan o no al delincuente. La detención infraganti, por su parte está referida o bien a la detención de la persona en el sitio de los hechos a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación más clásica de la flagrancia. Ahora bien, sea delito flagrante o aprehensión in fraganti es al juez al que le corresponde juzgar la flagrancia, para tal fin, el juez debe determinar tres parámetros: 1) Que hubo un delito flagrante. 2) que se trata de un delito de acción pública. 3) que hubo una aprehensión in fraganti. Por lo que es necesario que existan elementos probatorios que hagan verosímil la existencia de estos parámetros (Sentencia número 272 de sala constitucional, magistrada ponente, Carmen Zuleta de Merchán). En este orden de ideas en la causa in comento; según consta en el acta policial de fecha 02 de septiembre de 2014, los imputados de autos fueron aprehendidos y presentados ante este órgano jurisdiccional dentro de los lapsos procesales establecidos al efectos e igualmente se constata el cumplimiento de los requisitos del articulo 234 y 373 de la norma adjetiva penal vigente, en consecuencia, SE DECLARA LA APREHENSION de los ciudadanos Cabo Segundo HANS LIEGMER PAEZ RODRIGUEZ , Titular de la Cedula de Identidad Nº V-22.530.800, y el ciudadano Marinero Distinguido, ANGEL DAVID GONZALEZ HERNANDEZ, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-22.563.867, EN FLAGRANCIA de conformidad con lo establecido en el artículo 234 y 373 de la norma adjetiva penal. ASI SE DECIDE.

DE LA ORDEN DE CONTINUAR LA INVESTIGACION POR LA VIA ORDINARIA


El Código Orgánico Procesal Penal, norma adjetiva aplicable de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la norma castrense; establece en su libro segundo EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, que se inicia mediante orden que imparte el Ministerio Publico, de inicio de investigación, y por la cual dispones que se practiquen todas las diligencias necesarias para constatar las circunstancias previstas en la Ley. En este sentido y según sentencia de sala de casación penal número 360 de fecha 10 de julio de 2008, con ponencia de la Magistrada MIRIAM DEL VALLE MORANDY MIJARES, establece que la naturaleza del procedimiento ordinario….omisis… su naturaleza es exclusivamente pesquisidora encaminada a la investigación de la verdad, mediante la realización de un conjunto indistintos de actos destinados al establecimiento de la comisión del hecho punible del cual se haya tenido noticias, así como la determinación de o del autor y de los partícipes. Esto también incluye el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración…omisis… EN CONSECUENCIA SE ORDENA A LA FISCALÍA MILITAR A CONTINUAR CON EL PROCEDIMIENTO EN LA PRESENTE CAUSA POR LA VÍA ORDINARIA. ASÍ SE DECIDE.


DE LA ADMISION DE LA PRECALIFICACION JURIDICA DADA A LOS HECHOS POR EL MINISTERIO PUBLICO MILITAR.

Es necesario establecer que tipo penal subsume la acción delictiva realizada por los imputados de autos Cabo Segundo HANS LIEGMER PAEZ RODRIGUEZ , Titular de la Cedula de Identidad Nº V-22.530.800, y el ciudadano Marinero Distinguido, ANGEL DAVID GONZALEZ HERNANDEZ, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-22.563.867 En lo ateniente al delito militar de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1° del Código Orgánico de Justicia Militar; la materialidad de este delito consiste en la sustracción de fondos, valores o efectos cuya administración, percepción o custodia ha sido confiada a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, y su elemento psicológico lo constituye la intención de sustraer en beneficio propio o de un tercero los fondos, valores o efectos confiados a su administración, percepción o custodia. Es importante destacar tal como lo señala el Dr. Alfredo Hernández Osorio, a f en el caso que nos ocupa los imputados de autos y de los elementos de convicción que rielan en las actas de la presente causa apuntalan a los up supra diferencia del delito común de apropiación indebida, que el delito militar de sustracción para materializarse entre sus condiciones exige que; los efectos fondos o valores de la Fuerza Armada se encuentran bajo custodia del Sujeto Activo en atención a su cargo o funciones, por cuanto al ser confiados al sujeto activo con la obligación de custodiarlos y utilizarlos en provecho de la buena marcha del servicio, y dispone de ellos en provecho propio, violando así la confianza en el depositada, infringiendo los deberes que el cargo le imponían en el cumplimiento del servicio militar. El interés jurídico protegido es la posesión de hecho de las cosas muebles cualquiera sea su origen y destinación que pertenezcan a la Fuerza Armada Nacional, los medios de comisión son el apoderamiento, sustracción, aprehensión de las cosas muebles propiedad de la Fuerza Armada Nacional, por lo que en razón de su cargo o funciones fueron confiadas para la buena marcha del servicio y en lugar de ello, las destina en beneficio propio o de un tercero, creando entorpecimiento de la buena marcha del servicio. En el caso de marras los up supra identificados imputados, según las actas de la causa in comento, a serle efectuada revista en el locker de su dormitorio fue encontrado en siguiente material: UN (01) CARGADOR DE METAL COLOR NEGRO PARA PISTOLA 9 MM, UN (01) CARGADOR DE METAL COLOR PLATEADO PARA PISTOLA CALIBRE 9MM, CUATRO (04) MUNICIONES CALIBRE 7,62MM, CUATRO (04) MUNICIONES CALIBRE 55,6X45MM, los cuales fueron incautados al MD GONZALEZ HERNANDEZ ANGEL DAVID, titular de la cedula de identidad N° 22.583.867; y el cual manifiesta en al acto de audiencia de la presente causa que dicho material le fue entregado en una bolsa negra de basura por el ciudadano Cabo Segundo HANS LIEGMER PAEZ RODRIGUEZ , Titular de la Cedula de Identidad Nº V-22.530.800, quien manifestó igualmente que le hizo entrega de una bolsa negra al MD hoy imputado, motivo por el cual existe para quien aquí juzga subsunción de esto hechos en el tipo penal militar antes analizado. En consecuencia Se Admite la precalificación Jurídica dada a los hechos por la Fiscalía Militar 17 de Puerto Cabello estado Carabobo, representada en este acto de audiencia por el ciudadano: CAPITAN FRANKLYN NORIEGA MATERANO, en contra de los ciudadanos Cabo Segundo HANS LIEGMER PAEZ RODRIGUEZ , Titular de la Cedula de Identidad Nº V-22.530.800, y el ciudadano Marinero Distinguido, ANGEL DAVID GONZALEZ HERNANDEZ, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-22.563.867por la presunta comisión de los delitos militares de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1º del Código Orgánico de Justicia Militar. En virtud de que hay subsunción de los hechos en el derecho. ASI SE DECIDE.

DE LA DECLARATORIA CON LUGAR DE IMPONER MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

El artículo 236 del Código Orgánico Procesal, establece que para que proceda la medida de privación judicial preventiva de libertad se deben acreditar:

Artículo 236: C.O.P.P.: Procedencia: el Juez de control, a solicitud del ministerio Publico, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:


1. Un hecho punible que merezca la pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. (Negrita de la instancia)


Al analizar las citada norma, a la luz del caso de marras, constatamos que con respecto al primer supuesto, efectivamente está satisfecho, ya que estamos en presencia de presunta comisión de los delitos militares de delitos militares de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, previsto y sancionado en los artículos 570, numerales 1 del Código Orgánico de Justicia Militar. y la penalidad por el hecho más grave es según lo establecido en el artículo 570 ordinal 1° es de dos(02) a ocho (08) años de prisión y a tenor de lo dispuesto en el artículo 438 de la norma castrense no está evidentemente prescrita. En cuanto al segundo requisito, considera quien aquí decide, que igualmente está satisfecha, ya que emergen del cuaderno de investigación fiscal, fundados elementos de convicción que apuntan a los hoy imputados como autores o participes en la comisión del hecho punible de naturaleza penal militar. Estos son: 1) ACTA DE INICIO DE INVESTIGACION 2) ACTA POLICIAL DE FECHA 02 DE SEPTIEMBRE DE 2014. 3) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS. En cuanto al tercer elemento esta arbitra estima que hay peligro de fuga conforme a lo establecido en el artículo 238 de la norma adjetiva penal, ya que se estima la obstaculización a la búsqueda de la verdad procesal de conformidad con en virtud de que existe una grave sospecha de que los up supra, destruirán, modificaran, ocultaran o falsificaran elementos de convicción o influirán para que los coimputados, testigos o victimas informen falsamente. Por las razones de hechos y de derecho anteriormente expuestas Se declara con lugar la solicitud realizada por la Fiscalía Militar 17, en consecuencia se DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos Cabo Segundo HANS LIEGMER PAEZ RODRIGUEZ , Titular de la Cedula de Identidad Nº V-22.530.800, y el ciudadano Marinero Distinguido, ANGEL DAVID GONZALEZ HERNANDEZ, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-22.563.867, del Delito Militare de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, previsto y sancionado en los artículos 570, numerales 1°, del Código Orgánico de Justicia Militar. En concatenada relación con los artículo 236 y 238 de la norma adjetiva penal ASÍ SE DECLARA.

DE LA DECLARATORIA SIN LUGAR DE IMPONER MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUIVAS DE LIBERTAD A FAVOR DE LOS IMPUTADOS

El artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, establece expresamente: siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada….omisis… el Dr. Julio Elías Mayaudón; al señalar los límites de la detención preventiva, expresa que se debe distinguir primeramente la naturaleza y la finalidad de la medida, para poder establecer sus presupuestos y existencias legales, es necesario a) asegurar la presencia del imputado en el proceso. b) la ejecución de la sanción penal. c) evitar la ocultación o manipulación de los medios de prueba; En relación a esta última se persigue que el imputado, tanto en la etapa de investigación como de juicio pueda impedir que se recaben las pruebas que operan en su contra, o manipular las que se llevan a juicio, impidiendo la comparecencia de los órganos de prueba que no le favorezcan o presionando para que los mismos declaren a su favor. En la causa in comento la investigación que lleva a cabo el Ministerio Publico Militar, la está realizando en el (DAE) Dirección de Armamento y Electrónica, unidad a la cual están adscritos los up supra identificados imputados de autos, por lo que el Ministerio Publico, expuso que requiere realizar entrevistas y elementos de convicción y en virtud de que los mismos están sentando plaza en dicha unidad pueden influir en los testigos del hecho aquí investigado o alterar algún elemento probatorio. En consecuencia en razón de las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, se declara SIN LUGAR la solicitud realizada, Por la DEFENSA PUBLICA DE PUERTO CABELLO, de imponer a los ciudadanos Cabo Segundo HANS LIEGMER PAEZ RODRIGUEZ, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-22.530.800, y el ciudadano Marinero Distinguido, ANGEL DAVID GONZALEZ HERNANDEZ, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-22.563.867, de una medida menos gravosa, conforme a lo establecido en el artículo 242 de la norma adjetiva penal. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Juzgado Militar Sexto de Control Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 234 y 373 de la norma adjetiva penal vigente pasa a decidir en los siguientes términos: PRIMERO: SE DECLARA LA APREHENSION de los ciudadanos Cabo Segundo HANS LIEGMER PAEZ RODRIGUEZ , Titular de la Cedula de Identidad Nº V-22.530.800, y el ciudadano Marinero Distinguido, ANGEL DAVID GONZALEZ HERNANDEZ, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-22.563.867, en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 234 y 373 de la norma adjetiva penal. SEGUNDO: SE DECLARA CON LUGAR LA SOLCITITUD DEL FISCAL MILITAR 17 DE PUERTO CABELLO, de continuar la investigación por el procedimiento ordinario. TERCERO: Se Admite la precalificación Jurídica dada a los hechos por la Fiscalía Militar 17 de Puerto Cabello estado Carabobo, representada en este acto de audiencia por el ciudadano: CAPITAN FRANKLYN NORIEGA MATERANO, en contra de los ciudadanos Cabo Segundo HANS LIEGMER PAEZ RODRIGUEZ , Titular de la Cedula de Identidad Nº V-22.530.800, y el ciudadano Marinero Distinguido, ANGEL DAVID GONZALEZ HERNANDEZ, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-22.563.867por la presunta comisión de los delitos militares de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1º del Código Orgánico de Justicia Militar. En virtud de que hay subsunción de los hechos en el derecho. CUARTO: Se declara con lugar la solicitud realizada por la Fiscalía Militar 17, en consecuencia se DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos Cabo Segundo HANS LIEGMER PAEZ RODRIGUEZ , Titular de la Cedula de Identidad Nº V-22.530.800, y el ciudadano Marinero Distinguido, ANGEL DAVID GONZALEZ HERNANDEZ, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-22.563.867, del Delito Militare de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, previsto y sancionado en los artículos 570, numerales 1°, del Código Orgánico de Justicia Militar. En virtud de que están dados los supuestos del artículo 236 y 238 de la norma objetiva penal. En consecuencia, se designa como sitio de reclusión el Centro Nacional de Procesados Militares de los Teques Estado Miranda; líbrese Boleta de Encarcelación al Centro Nacional de Procesados Militares y oficios correspondientes, se designa como comisión de traslado al Batallón de Policía Naval “C.A MATIAS PADRON”, dado la hora de culminación de la presente audiencia los up supra identificados permanecerán en calidad de depósito en dicha unidad hasta el día de mañana 10 SEP 14, fecha en la que serán trasladados al Centro de Procesados Militares. QUINTO: se declara SIN LUGAR la solicitud realizada, Por la DEFENSA PUBLICA DE PUERTO CABELLO, de imponer a los ciudadanos Cabo Segundo HANS LIEGMER PAEZ RODRIGUEZ, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-22.530.800, y el ciudadano Marinero Distinguido, ANGEL DAVID GONZALEZ HERNANDEZ, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-22.563.867, de una medida menos gravosa, conforme a lo establecido en el artículo 242 de la norma adjetiva penal. SEXTO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud realizada por la defensa privada de los up supra identificados ciudadanos de expedir copias certificadas de la presenta acta de audiencia. SEPTIMO: Se insta al Ministerio Publico Militar a continuar la Investigación conforme a lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Es decir, dentro de los 45 días siguientes a la individualización. REGISTRESE, PUBLIQUESE. DIARISECE, DIGITALICESE, HAGASE COMO SE ORDENA.



LA JUEZA MILITAR,



LUZ MARIELA SANTAFE ACEVEDO
CAPITAN


EL SECRETARIO JUDICIAL ACC,


RAUL CASTILLO CORDERO
TENIENTE