REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR QUINTO DE CONTROL CON SEDE EN MARACAY

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional, en funciones de Control, celebrada como ha sido la correspondiente Audiencia Preliminar en fecha Martes Treinta (30) de Septiembre de 2014, resolver lo pertinente, en relación a la ACUSACION en atención a las pautas establecidas en los artículos 308, 309, 312, 313 todos del Código Orgánico Procesal Penal, que hace ante este Despacho Judicial el ciudadano Fiscal Militar Decimo del Ministerio Publico con Competencia Nacional; en contra del ciudadano: SARGENTO SEGUNDO JOSE GREGORIO GONZALEZ LICON, titular de la cédula de identidad número V- 21.425.004, quien es plaza de la Segunda Compañía del Destacamento N° 28 de la Guardia Nacional Bolivariana, quien se encuentra presuntamente involucrado en la comisión del delito militar de ULTRAJE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el Artículo 502 e INSUBORDINACIÓN previsto y sancionado en los artículos 512, numeral 1° y 2°, 513 numeral 3°, 514 y 515 numeral 3° todos del Código Orgánico de Justicia Militar. En lo pertinente a la responsabilidad penal en el grado de AUTOR en atención a lo preceptuado en el artículo 389 ordinal 1° ejusdem, donde peticiona a este Tribunal Militar sea admitida la Acusación; sea admitida la calificación Jurídica, el acervo probatorio y asimismo sea ordenada la Apertura a Juicio Oral y Público; todo de conformidad con lo previsto en los articulo 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Es por lo que para decidir se tomaron los siguientes aspectos:

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

1) SARGENTO SEGUNDO JOSE GREGORIO GONZALEZ LICON, titular de la cédula de identidad número V- 21.425.004, de 21 años de edad, estado civil soltero, residenciado en: Villa de Cura estado Aragua, Municipio Zamora, Calle Principal 18 de Julio Sector los Tanques, Casa S/N. Plaza de la de la Segunda Compañía del Destacamento N° 28 de la Guardia Nacional Bolivariana, quien se encuentra presuntamente involucrado en la comisión del delito militar de ULTRAJE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el Artículo 502 e INSUBORDINACIÓN previsto y sancionado en los artículos 512, numeral 1° y 2°, 513 numeral 3°, 514 y 515 numeral 3° todos del Código Orgánico de Justicia Militar. En lo pertinente a la responsabilidad penal en el grado de AUTOR en atención a lo preceptuado en el artículo 389 cardinal 1° ejusdem.

DE LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES DURANTE EL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR.

El ciudadano TENIENTE WILLIAM OSMA VARGAS, Fiscal Militar Auxiliar Décimo Sexto con Sede en San Juan de los Morros expuso:
“…Ratificó en todas y cada una de las partes su escrito acusatorio en contra del ciudadano SARGENTO SEGUNDO JOSE GREGORIO GONZALEZ LICON, titular de la cédula de identidad número V- 21.425.004, respectivamente, por la comisión del delito militar de ULTRAJE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el Artículo 502 e INSUBORDINACIÓN previsto y sancionado en los artículos 512, numeral 1° y 2°, 513 numeral 3°, 514 y 515 numeral 3° todos del Código Orgánico de Justicia Militar. De igual forma, ratificó los elementos de prueba ofrecidos para un eventual juicio oral y público y solicitó que sean declarados legales, lícitos pertinentes y necesarios para el delito de deserción. Asimismo, que sea admitida totalmente la acusación y que se dicte el correspondiente Auto de Apertura a Juicio es todo…” (Sic).
Asimismo al momento de concederle la palabra al SARGENTO SEGUNDO JOSE GREGORIO GONZALEZ LICON, titular de la cédula de identidad número V- 21.425.004, le fue impuesto de las alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento para la admisión de los hechos, siendo impuesto también del precepto constitucional establecido en el artículo 49 cardinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el mismo expuso:
“…no deseo declarar…”.

EN RELACIÓN A LOS ALEGATOS EXPUESTOS POR EL DEFENSOR PÚBLICO MILITAR CAPITÁN ENDER OSWALDO PORTILLO PAEZ
“…Esta defensa luego de conversaciones sostenida por mi patrocinado éste ha manifestado su deseo de asumir su responsabilidad por el hecho cometido y de someterse a una de las Alternativas a la Prosecución del Proceso que tenga a bien acordar este digno Tribunal en su oportunidad procesal correspondiente. Es todo”… (Sic).
Ante tales planteamientos y en cumplimiento a lo previsto en el artículo 313 cardinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a Admitir la Acusación en los siguientes términos:
(…) De conformidad con el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se Admite la Acusación y la calificación jurídica presentada por la Fiscal Militar Auxiliar Decimo del Ministerio Publico con Competencia Nacional en contra del ciudadano: SARGENTO SEGUNDO JOSE GREGORIO GONZALEZ LICON, titular de la cédula de identidad número V- 21.425.004, respectivamente, por el delito militar de ULTRAJE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el Artículo 502 e INSUBORDINACIÓN previsto y sancionado en los artículos 512, numeral 1° y 2°, 513 numeral 3°, 514 y 515 numeral 3° todos del Código Orgánico de Justicia Militar, se admiten en su totalidad los elementos de prueba ofrecidos, y se declaran legales, lícitos, pertinentes y necesarios.
Una vez pronunciado el juez sobre la admisión de la Acusación y los medios de pruebas se le cede el derecho de palabra al ciudadano: SARGENTO SEGUNDO JOSE GREGORIO GONZALEZ LICON, titular de la cédula de identidad número V- 21.425.004, siendo impuesto nuevamente del precepto constitucional establecido en el artículo 49 cardinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de expresarse sobre las alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento para la admisión de los hechos, quien expuso lo siguiente:
“…si, voy asumir los hechos señalados por la Fiscalía Militar y solicito la aplicación de la suspensión condicional del proceso, y me comprometo a cumplir con las condiciones que pueda imponerme el Tribunal…”
Seguidamente, se le cede el derecho de palabra al ciudadano CAPITAN ENDER OSWALDO PORTILLO PÁEZ, en su carácter de Defensor Público Militar, quien señaló:
“…esta defensa una vez admitida la acusación y vista la admisión de hechos realizada por mi patrocinado ciudadano: SEGUNDO JOSE GREGORIO GONZALEZ LICON, titular de la cédula de identidad número V- 21.425.004, respectivamente, solicito muy respetuosamente sea decretada la suspensión condicional del proceso en favor de mi patrocinado, sea considerada como oferta de reparación del daño realizar una Charla mensual en la unidad de adscripción militar. Es todo…”
Seguidamente se le dio el derecho al ciudadano TENIENTE WILLIAM OSMA VARGAS, Fiscal Militar Auxiliar Décimo Sexto con sede en San Juan de los Morros, para que se expresara con respecto a la solicitud de la aplicación de la suspensión condicional del proceso efectuada por el acusado, a lo que contesto de la siguiente manera:
“…esta Fiscalía Militar no se opone a la aplicación de la suspensión condicional del proceso efectuada por el Acusado, y a la oferta de reparación del daño ofrecida es todo…” (Sic).

FUNDAMENTOS DE DERECHO PARA DECIDIR
Este Tribunal Militar oídas las exposiciones de las partes, una vez como ha sido formulada y admitida la acusación y vista y apreciada la Admisión de Los Hechos que libremente y sin coacción expresa por el ciudadano: SEGUNDO JOSE GREGORIO GONZALEZ LICON, titular de la cédula de identidad número V- 21.425.004, sobre la base de lo previsto en los artículos 43 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando la Suspensión del Proceso, tomando en consideración el dicho del propio acusado, así como también lo expresado por la Fiscalía Militar y la Defensa Publica Militar designada, observándose cumplidas las pautas enmarcadas en los artículos 43 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, entre éstas:
1. La magnitud del delito mismo, entendiendo que estamos ante el delito militar de ULTRAJE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el Artículo 502 e INSUBORDINACIÓN previsto y sancionado en los artículos 512, numeral 1° y 2°, 513 numeral 3°, 514 y 515 numeral 3° todos del Código Orgánico de Justicia Militar, el cual no es de los excluidos en la norma, y la penalidad probable a imponer no rebasa los límites previstos para este beneficio.
2. El Acusado ciudadano: SEGUNDO JOSE GREGORIO GONZALEZ LICON, titular de la cédula de identidad número V- 21.425.004, ha admitido plenamente los hechos por los cuales el Ministerio Público Militar les Acusa; y su responsabilidad en el mismo, ha presentado oferta de reparación del daño causado y han manifestado su voluntad de someterse al régimen de pruebas que pudiera eventualmente imponérsele.
3. No está sometido a esta medida por otro hecho, ya que no consta en actas alguna otra investigación penal militar u ordinaria, lo cual se presume bajo el principio indubio pro reo, ya que al momento de llevarse a cabo la audiencia de presentación de imputados, los mismos fueron impuestos de medidas cautelares sustitutivas de libertad, las cuales cumplieron a cabalidad como consta en el libro de presentación de imputado llevado por la Secretaria Judicial de este Tribunal Militar.
4. El Ministerio Público Militar, en nombre del Estado y como garante de los intereses de la víctima, no ha presentado oposición a la solicitud, por el contrario ha opinado favorable.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 232 de fecha 10 de Marzo de 2005 señala lo siguiente:
“la suspensión condicional del proceso se trata de un derecho de toda persona sometida a proceso, que reúne las condiciones comunes y propias de admisibilidad, que genera el deber estatal de reconocerlo ante cualquier solicitud correctamente fundada en la ley…”
Para la doctrina Patria la Suspensión condicional del Proceso es una medida de política criminal y de administración de justicia, que concede beneficio por la admisión de responsabilidad en el hecho Acusado.

Aunado a esto existe un sin número de doctrina en cuanto a la Suspensión Condicional del Proceso, en las cuales para mayor ilustración podemos traer a colación los siguientes:
Extracto de la ponencia en el excelentísimo II Congreso Nacional de Derecho Procesal Penal y Criminalístico, realizado en la ciudad de Coro, organizado por el Profesional del Derecho Salvador Guarecuco:
…”La admisión de los hechos de un procesado ante un Tribunal es su mera confesión espontánea; es decir que, el Imputado manifieste con voluntad propia y sin presiones ser el responsable de un hecho punible. En el Derecho Procesal Penal Venezolano el legislador ha pretendido darle mayor gracia al Procesado al momento de solicitar ésta herramienta jurídica; bien sea para darle terminación al procedimiento, lograr beneficios procesales y/o resarcirle a la Víctima el daño causado en los delitos de acciones públicas o, en aquellos que sean delitos dependientes de acusación. Hay que recordar el Código de Enjuiciamiento Criminal, predecesor del Código Orgánico Procesal Penal (COPP) del 1998, fue un instrumento jurídico nefasto e inhumano ya que ni siquiera mostraba tal beneficio procesal, debido a que sólo ostentaba la figura de la “cesación y de la suspensión de la causa” como lo contemplaba en su Artículo 310, el cual indicaba que, una vez firme el auto de detención o el de sometimiento a juicio, no podía terminar el proceso sino por el sobreseimiento; la sentencia definitiva, absolutoria o condenatoria; condicionando la cesación y la suspensión en meras locuacidades jurídicas basada en excepciones dilatorias de legitimaciones de la persona del acusador; de la inadmisibilidad por falta de cualidad o interés del acusador; la falta u omisión de los requisitos previos para intentar la acción. Esto demostraba realmente que, al procesado no se le otorgaba ningún tipo de suspensión condicional del proceso por vía de la admisión de los hechos, ya que ésta última no tenía carácter jurídico y al Imputado únicamente le quedaba optar por la Confesión para así lograr conseguir la sentencia condenatoria “rápida” pero sin beneficio; pero, al elegir ésta alternativa el imputado se tropezaba con otro obstáculo, ya que la confesión sola no era válida para que le fuese impuesta la tal sentencia, debido a que la misma, aunque hubiese manifestada, tenía que haber concurrido circunstancias como es que el cuerpo del delito estuviese plenamente comprobado o que hubiesen además algún indicio o presunción contra el procesado; en fin, esto llevaba al Imputado a una odisea jurídica por los caminos hacia un juicio inevitable.
Entrada en vigencia del COPP, el ilustrado legislador estableció la Suspensión Condicional del Proceso en aquellos delitos leves; siempre y cuando el Imputado admita plenamente el hecho que se le atribuye aceptando su total responsabilidad, como lo dictamina el Artículo 42 del COPP en vía de derogación. Seguidamente, el parlamentario instituyó en el mismo instrumento jurídico el Procedimiento por Admisión de los Hechos en su Artículo 376; donde indica el parámetro a seguir para que el Imputado realice tal solicitud en el Proceso Penal; normándola con beneficios procesales como ordenando al Juez la rebaja de la pena a un tercio en aquellos delitos que haya violencia contra las personas; delitos contra el Patrimonio o los previstos en la Ley Orgánica de Drogas; y rebajar a la mitad en aquellos delitos que no excedan de 8 años de prisión; sin embargo, en éste artículo se sigue condicionando tal procedimiento de manera imperativa, cuando en su último párrafo de dicho Artículo señala que, el Juez no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la Ley. Queridos lectores analíticos, en el COPP que entrará en vigencia en su totalidad el 1ro de Enero de 2013, modificó el Procedimiento por Admisión de los Hechos, dándole un carácter más beneficioso al procesado, ya que no sólo al Imputado se le rebajará la pena de un tercio a la mitad según el delito, sino que también se determinan plenamente cuales son los delitos que merecen la rebaja de un tercio de la pena y, por otro lado, se le otorga al Juez la posibilidad de cambiar la calificación jurídica del delito, lo cual esto le da oportunidad en negociar legalmente el Imputado la Admisión de los Hechos; es decir, cambiar una calificación jurídica del delito por una menos grave para cumplir con la sentencia condenatoria e incluso lograr hasta una Suspensión Condicional del Proceso.
En el excelentísimo II Congreso Nacional de Derecho Procesal Penal y Criminalístico, realizado en la ciudad de Coro, organizado por el Profesional del Derecho Salvador Guarecuco y con ponencias de gran altura; estuvo presente la Magistrada Blanca Mármol de León, quien clausuró tal Conferencia con el tema de la “Admisión de los Hechos”; quien de alguna manera delineó una disconformidad con el avance que se viene dando en materia de beneficio procesal en el COPP y demás ordenamiento jurídico con relación al área Penal; manifestando la Alta Funcionaria que el cambio de calificación jurídica del delito por parte del Juez es un instrumento que deforma nuestro COPP, ya que le puede imponer una pena mayor al imputado si el Juez así lo determinara o quien suplica la Admisión de los Hechos lo realiza por estar bajo las medidas de una presión judicial. Es posible que la Magistrada no quiera o quizás no haya sabido interpretar tal intención del legislador habilitado; debido a que la Admisión de los Hechos es una herramienta útil al Imputado que le sirve para negociar legalmente la rebaja de su Pena; ya que ésta, serviría para darle fin al procedimiento por razón de una sentencia condenatoria, la imposición inmediata de la Pena, la economía procesal y/o el resarcimiento a la Víctima del daño causado en los delitos de acciones públicas o en los casos de aquellos que sean delitos dependientes de acusación a instancia de parte…”
El siguiente artículo fue escrito por Silvia Katalina Perea como aporte doctrinario en su condición de abogada externa de la firma Asesoría Legal Corporativa, A.C.
Del contenido de las disposiciones que regulan la mencionada fórmula alternativa se refleja que es accesible la obtención de dicha medida y de hecho ese es el espíritu del legislador, sin embargo perniciosamente en la práctica se ha dejado al margen la condición de la reparación de la víctima durante el lapso que se suspende el proceso, sobre todo si se analiza que el cumplimiento de las condiciones impuestas por el tribunal deriva en el sobreseimiento de la causa, lo que evita que la víctima puede activar el procedimiento para la reparación de los daños y la indemnización de los perjuicios para lo cual se requiere que se haya dictado una sentencia condenatoria y que la misma tenga el carácter de definitivamente firme, la cual no existiría si como se dijo el imputado cumple las condiciones que se le impusieron para suspender el proceso.
En este sentido, el hecho de que el procesado no esté en prisión es percibido entre la comunidad como un incremento de la inseguridad, sin embargo en la actualidad todo indica que en el mundo moderno se busca sustituir la prisionización por otras fórmulas distintas, apostando a un óptimo resultado. Lo que preocupa, es que en Venezuela parece que la solución está dirigida solo a descongestionar los centros penitenciarios pero sin hacerle un efectivo seguimiento al cumplimiento de las condiciones que se impone y lo que es más importante a la reparación de la víctima.
Por otro lado, existe una doble regulación en el Código Orgánico Procesal Penal en cuanto a la Suspensión Condicional del Proceso, que abunda en un nuevo fenómeno que podríamos denominar “dispersión adjetiva penal” que se suma a la proliferación de leyes sustantivas penales. Así en el artículo 43 del COPP se establece que el imputado podrá solicitar al juez o jueza de control la suspensión condicional del proceso siempre que el solicitante admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho, ni se hubiere acogido a esta alternativa dentro de los tres años anteriores. Además, si la víctima o el Ministerio Público se oponen a la suspensión, la misma no podrá efectuarse, esta disposición es la aplicable en casos de violencia de género aun buscan unificar criterios el Ministerio Público y el Tribunal Supremo de Justicia y llegar a un acuerdo de si aplicar o no el 358 que rige el procedimiento especial, cuando se trate de delitos con mujeres como sujeto pasivo cuya pena no exceda de 8 años en su límite máximo. En este caso no puede dirimirse fácilmente el fuero de atracción que ya la jurisdicción de violencia de género es especial pero también lo es la del procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves.
En el artículo 358 del mismo código se regula la misma institución, empero el legislador la modifica haciéndola más flexible en cuanto a los requisitos, puesto que sólo se limita a enunciar que la suspensión podrá acordarse desde la fase preparatoria, siempre que sea procedente y el imputado en la oportunidad de la audiencia de presentación así lo haya solicitado y acepte previamente el hecho que se le atribuye en la imputación. Aquí tenemos una inusitada situación que es la llamada “aceptación de la imputación” cuyo único antecedente legislativo en Venezuela es la admisión de los hechos objeto de la acusación, acusación que fue examinada y admitida en la audiencia preliminar, control al que no ha sido sometida la imputación en la primera audiencia a la que es sometido el procesado, lo anterior sin entrar a valorar la especie de condición de “declarar en su contra” que se le impone a quien pretende que se le suspenda el proceso, lo cual según el criterio de la mayoría contraviene el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución Nacional.
En este estado, solo resta esperar el análisis de los resultados en la aplicación de la suspensión condicional del proceso en el procedimiento especial para el juzgamiento de los menos graves, mientras que por vía del trabajo de la reparación social se están viendo favorecidas instituciones de ayuda social que necesitan de bastante apoyo, más favorecidas en muchos casos que las propias víctimas.
Comentarios de la ciudadana Abg. LUZ MARINA ROJAS PEREZ, en su artículo “Comentarios del Código Orgánico Procesal Penal.
“…Esta figura es la tercera de las denominadas alternativas a la prosecución del Proceso, definida según Jorge Villamizar G como “el mecanismo procesal por medio del cual se detiene el ejercicio de la acción Penal a favor del imputado que lo solicite , durante un plazo, en el cual debe cumplir con las condiciones que le imponga el juez de control, siempre y cuando previamente admita el hecho que se le atribuye y que por la pena asignada al delito sea procedente la suspensión condicional de la ejecución de la pena”.
La Suspensión Condicional del Proceso fue reformado en el año 2001, por cuanto en el código anterior establecía que esta medida podría ser solicitada en los casos en que, por la pena establecida para el delito objeto del Proceso , fuese procedente la suspensión condicional de la pena, donde el imputado podía pedir al juez de control la suspensión condicional del proceso, pero como condición establecía que siempre que admitiera el hecho que se le atribuyera, situación está que vario en el código actual por cuanto en los requisitos establece expresamente que esta Medida procede en los casos de delitos leves cuya pena no exceda de 3 años en su límite máximo solicitándolo al juez de control si es procedimiento por vía ordinaria o al juez de juicio si se trata de la vía abreviada; igualmente el imputado debe admitir los hechos, aceptando formalmente su responsabilidad y hacer una oferta para la reparación del daño causado por el delito cometido y manifieste su disposición de cumplir con las condiciones que le sean impuestas.

Para que proceda su otorgamiento debe demostrar el imputado que ha mantenido buena conducta y no se encuentre sujeto a otra medida por otro hecho e igualmente debe contar con la aprobación del fiscal y de la víctima, refiriendo la doctrina que aun cuando se oponga cualquiera de las partes, puede el juez otorgar la medida, pero deberá negarlo si hay oposición por parte de ambas.
Cabe destacar, la reforma de este artículo ha conllevado en parte al colapso en los tribunales de juicio y de las cárceles, por cuanto al disminuir la cantidad de años para que proceda el otorgamiento, menos imputados puede solicitar esta Medida, lo que genera que estas causas pasen a la Fase de juicio.
La suspensión condicional del proceso es la única medida alternativa que se puede solicitar en cualquier momento, luego de admitida la acusación presentada por el Ministerio Público y hasta antes de acordarse la apertura del juicio oral y público en caso de procedimiento ordinario.

En este orden de ideas, mi criterio es que aun cuando no se haya solicitado la suspensión condicional del proceso en la audiencia preliminar y agotada esta, puede pedirse en la etapa de juicio siempre y cuando se solicite antes de aperturarse el juicio, en virtud de que la norma así lo establece en su artículo 42 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

Para culminar traemos el comentario de La suspensión condicional del proceso, según Esteban Marino, “…es un instrumento procesal que detiene el ejercicio de la acción penal a favor de un sujeto imputado por la comisión de un ilícito, quien se somete, durante un plazo, a una prueba en la cual deberá cumplir satisfactoriamente con ciertas y determinadas obligaciones legales e instrucciones que le imparta el tribunal para el caso concreto, a cuyo término, se declara extinguida la acción penal, sin consecuencias jurídico-penales posteriores. Si se trasgrede o cumple insatisfactoriamente la prueba, el tribunal, previa audiencia en la que interviene el imputado, tiene la facultad de revocar la medida y retomar la persecución penal contra él.”

Ahora bien, en relación a la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso invocada por el Acusado ciudadano SARGENTO SEGUNDO JOSE GREGORIO GONZALEZ LICON, titular de la cédula de identidad número V- 21.425.004, y ratificada por su respectiva Defensa Técnica, como se aprecia en actas, este Tribunal Militar considera que, de conformidad con el artículo 313 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 43 y siguientes ejusdem, no existe impedimento alguno por cuanto al tratarse del delito militar de ULTRAJE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el Artículo 502 e INSUBORDINACIÓN previsto y sancionado en los artículos 512, numeral 1° y 2°, 513 numeral 3°, 514 y 515 numeral 3° todos del Código Orgánico de Justicia Militar, el cual no es de los excluidos en la norma, y la penalidad probable a imponer no rebasa los límites previstos para este beneficio, de manera que es procedente Declarar Con Lugar la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso a favor del Acusado ciudadano: SARGENTO SEGUNDO JOSE GREGORIO GONZALEZ LICON, titular de la cédula de identidad número V- 21.425.004. En este sentido, se les impone un lapso de Régimen de Prueba de un (01) año y presentaciones cada (45) días a partir de la presente fecha. En cuanto a las condiciones a cumplir por el acusado SARGENTO SEGUNDO JOSE GREGORIO GONZALEZ LICON, titular de la cédula de identidad número V- 21.425.004, queda obligado a cumplir con las condiciones señaladas en los siguientes numerales del artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal: Numeral 6) Cumplir labores comunitarias cada seis (06) meses, consistente en dictar charlas de orientación al personal de tropa de su unidad, por lo que deberá consignar ante este Despacho Judicial, carta de aceptación suscrita por el comandante de su unidad. Así mismo deberá Presentarse cada cuarenta y cinco (45) días ante este Órgano Jurisdiccional, a fin de firmar el libro de control de presentaciones correspondiente, para lo cual se ordena a la Secretaria Judicial abrir el folio correspondiente del Libro de Presentación de Acusados. De igual forma se le instruyó al acusado, que en caso de incumplimiento de las condiciones impuestas la misma será revocada, en virtud de lo señalado en el artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal. Así como presentarse cada cuarenta y cinco (45) días ante este órgano jurisdiccional. ASI DECIDE.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Militar Quinto de Control, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad Judicial DECIDE: PRIMERO: De conformidad con el artículo 313 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, se Admite la Acusación presentada en contra del ciudadano: SARGENTO SEGUNDO JOSE GREGORIO GONZALEZ LICON, titular de la cédula de identidad número V- 21.425.004, por la Fiscal Militar Décimo Sexto con sede en San Juan de los Morros, por el delito militar de ULTRAJE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el Artículo 502 e INSUBORDINACIÓN previsto y sancionado en los artículos 512, numeral 1° y 2°, 513 numeral 3°, 514 y 515 numeral 3° todos del Código Orgánico de Justicia Militar, y de conformidad con el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten en su totalidad los elementos de prueba ofrecidos, y se declaran legales, lícitos, pertinentes y necesarios. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 313 numeral 8 y artículo 43 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, SE DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO a favor del ciudadano: SARGENTO SEGUNDO JOSE GREGORIO GONZALEZ LICON, titular de la cédula de identidad número V- 21.425.004 y se le impone un lapso de Régimen de Prueba de Un (01) Año a partir de la presente fecha. TERCERO: En cuanto a las condiciones a cumplir, queda obligado el SARGENTO SEGUNDO JOSE GREGORIO GONZALEZ LICON, titular de la cédula de identidad número V- 21.425.004 a cumplir con las condiciones señaladas en los siguientes numerales del artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal: Numeral 6) Cumplir labores comunitarias de dictar una charla mensual en la unidad de adscripción militar en la cual se encuentra el ciudadano SARGENTO SEGUNDO JOSE GREGORIO GONZALEZ LICON, titular de la cédula de identidad número V- 21.425.004, por lo que deberá consignar ante este Despacho Judicial, un documento jurídico emanado del comando respectivo donde se constate el cumplimiento de las mismas CUARTO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud efectuada por el Defensor Público Militar, tomando en consideración que el ciudadano imputado está a una distancia de 6 a 7 horas de camino de su unidad a la cual pertenece ubicada en Zaraza Estado Guárico y sus presentaciones son el la Fiscalía Décimo Sexta ubicada en San Juan de los Morros Estado Guárico, por lo que deberá Presentarse cada cuarenta y cinco (45) días ante ese Órgano Jurisdiccional, a fin de firmar el libro de control de presentaciones correspondiente. Las partes quedan en este acto notificadas de la presente decisión. Es todo. Se deja constancia que se cumplieron con los derechos y garantías constitucionales y legales. Regístrese y Publíquese la presente decisión. Expídase la correspondiente copia certificada. HÁGASE COMO SE ORDENA.

EL JUEZ MILITAR,
EDMUNDO RAMON MUJICA SANCHEZ
CORONEL

LA SECRETARIA JUDICIAL,
LUSMIR PAULINA PARRA CAMPOS
TENIENTE