Corresponde a este Despacho Judicial efectuar el análisis de la Solicitud impetrada por la Fiscalía Militar Décima segunda con Competencia Nacional, con sede en Maracay Edo. Aragua, mediante Oficio No. FM12-374-2014, de fecha 05 de Agosto de 2014, emanado de ese Despacho Fiscal, mediante el cual peticiona ante este Tribunal Militar Quinto en Funciones de Control, se DECRETE EL SOBRESEIMIENTO de la Investigación Penal Militar FM12-013-2014, fundamentada en la causal prevista en el artículo 300 cardinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la investigación Penal Militar seguida al ciudadano Sargento Primero Víctor Eduardo Lira Hidalgo, titular de la cédula de identidad No. V-19.942.157, quien se encuentra presuntamente incurso en los hechos ocurridos en el 823 Batallón de Reemplazo “José Félix Blanco”, con relación a la Comisión del Delito Militar contra las personas tipificado en el artículo 573 del Código Orgánico de Justicia Militar, este órgano jurisdiccional para decidir, realiza las siguientes consideraciones:


PRIMERO:
Establece el Artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez o jueza la decidirá dentro de un lapso de cuarenta y cinco días. La decisión dictada por el tribunal deberá ser notificada a las partes y a la víctima aunque no se haya querellado…Omissis…



SEGUNDO:
ANTECEDENTES Y ACTUACIONES FISCALES

Las circunstancias de tiempo, lugar y modo del hecho que se ventila se encuentran plasmadas en el Acta Policial Nro. NºDGCIM-Nº021/2014 de fecha 17 de julio de 2014, (Folio 11) emanada de la Dirección de Contra inteligencia Militar, Región Aragua, en la cual se evidencia que en fecha 17 de Julio de 2014, el ciudadano cual se evidencia que en fecha 17 de Julio de 2014, el ciudadano QUINTERO BECERRA JUNIOR REIBY, titular de la cedula de identidad No. V-13.764.196, tuvo una discusión con el Sargento Primero Víctor Lira, en virtud de que este le manifestó que requería la firma y llenado de un formato de control para la entrega de alimentación a los refugiados del 823 Batallón de Reemplazo “José Félix Blanco”. Razón por la cual el ciudadano QUINTERO BECERRA JUNIOR REIBY, antes identificado al abalanzarse sobre la humanidad del referido Tropa Profesional produjo en este un acto reflejo para defenderse, estando allí presentes en el rancho, sitio donde ocurrió el hecho Tropas alistadas de la precitada unidad militar.

Igualmente riela inserta en el folio 04 de las actas de la presente Causa folio entrevista realizada al ciudadano QUINTERO BECERRA JUNIOR REIBY, titular de la cedula de identidad No. V-13.764.196, en la expresa los hechos acaecidos en virtud del altercado ocurrido el día jueves 17 de julio de 2014, con el Sargento Primero Víctor Lira, surgido en virtud de una disposición dada a los refugiados del 823 Batallón de Reemplazo José Félix Blanco, referidas a la suscripción de una lista para llevar a cabo el control de la cantidad de comida suministrada a los mismos, razón por la cual la negación a firmarla, hizo surgir un intercambio de palabras entre el ciudadano QUINTERO BECERRA JUNIOR REIBY, antes identificado, vocero del habita Simón Bolívar de Ingeniería y el SARGENTO PRIMERA LIRA HIDALGO VICTOR, plaza de dicha unidad militar.

De igual forma, se aprecia en las actas de la presente investigación Evaluación Médico Legal Realizada al ciudadano QUINTERO BECERRA JUNIOR REIBY, antes identificado, suscrito por el ciudadano Médico Legal de CICPC, el cual se encuentra inserto en el Folio 09, en el cual se califica la Lesión causada en la persona del ciudadano QUINTERO BECERRA JUNIOR REIBY, antes identificado, como Leve resultado obtenido mediante la experticia del Reconocimiento Médico Legal mediante oficio No. 356-0508-14-5919 de fecha 17 de Julio de 2014.

Asimismo, consta OPINION DE COMANDO de fecha 25 de julio de 2014, inserta en el folio 33 y 34 suscrita por el comandante de la unidad, ilustrando los hechos y la conducta profesional del precitado Tropa Profesional.
Por otra parte, constan en el expediente Actas de Entrevistas realizadas a los testigos presenciales del hecho que se ventila, con el fin del esclarecimiento del mismo, las cuales continuación se indican:
Acta de Entrevista NºDGCIM-BCIM-01-013-14 al ciudadano HERNANDEZ MEDINA AISKER ALESAIDA, inserta en el Folio 12 al 15 donde expuso lo siguiente: el día 17 de julio del presente año, en el 823 Batallón de Reemplazo “José Félix Blanco”, alrededor de las 12:00 horas, cuando se efectuaba el almuerzo, para los refugiados de hacer una lista con el menú que se encuentran en ese Batallón, recibió una orden del Comandante de los refugiados de hacer una lista con el menú que se estaba dando para que ellos firmaran con nombre completo y cedula de identidad, para dejar constancia de que si retirado el almuerzo de cada uno de ellos por lo que en ese momento le dije a un refugiado Señor puede firmar la hoja y me respondió no yo no voy a firmar un coño de la madre y se retiró con tres refutados más a buscar al vocero que los representa que se llama JUNIOR, luego llegaron con el y también le explique el motivo de porque tenían que firmar la hoja, y él me respondió pero igualito nadie va a firmar nada quien dijo esa mierda me pregunto en ese momento llego mi sargento Víctor Lira, que es ecónomo y jefe del rancho, me pregunta que novedades hay y el refugiado que es vocero le responde, yo no tengo que estar firmando nada a mí me tienen que decir de esa vaina aquí lo que hay es una cuerda de ladrones te robas la comida para dárselas a tus soldados y pones a firmar a uno para justificar , y el Sargento le respondió: “bueno compadre anda y habla con mi comandante porque esa orden nos la dio mi General que está pendiente de ustedes los refugiados, tú no tienes que decirme nada a mí, y el refugiado le dijo yo no voy hablar con ningún Comandante porque esa mierda no es así, yo no estoy robando aquí para tener que firmar ninguna maldita hoja, después mi Sargento Lira le dijo si no quieres ir no vayas yo no tengo que estar aguantándome insultos tuyo chamo más bien tienes que agradecer porque mis soldados son los que les cocinan y que se tienen que parar a las tres de la mañana y después maldicen e insultan a uno cada vez que quieren más bien deben agradecer así que no me ofendas.
Acta de Entrevista: NºDGCIM-BCIM-01-014-14, al ciudadano JOSÉ MANUEL COLMENARES GUEVARA, inserta en el Folio 16 al 18, donde expuso lo siguiente: “El día 17 de Julio del presente año, en el comedor de tropas de Batallón 823 alrededor de las 11:30 se efectúa la entrega del almuerzo al personal civil (refugiados), que pernota en dicho batallón, en donde llegaron seis(06) civiles al rancho para recibir el almuerzo, los cuales se le informa que deben llenar una planilla donde se coloca el menú del día con su número de cedula y firma, previa orden del Comandante Teniente Coronel ciudadano Dolores del Carmen Briseño Hidalgo, quien está a cargo del personal civil (refugiados), en donde los primeros cuatro (04) civiles que pasaron a retirar la comida, se niegan a firmar dicha hoja ya que no tenían orden, diciendo que no van a firmar y no se van a llevar la comida e insultando a los cuatro (04) soldados que están sirviendo la comida, en ese momento el Sargento Primero Víctor Eduardo Lira Hidalgo, se percata de la situación y se acerca al lugar y pregunta cuál es el problema que se presenta, en donde el ciudadano JUNIOR QUINTERO BECERRA, “Vocero” de los refugiados comienza a agredir al Sargento Lira, con malas palabras, llamándolo ladrón diciéndole: “te estás haciendo rico con la comida de los refugiados”, “tenemos pruebas de esa acusación para meterlo preso”, en donde el Sargento Lira, trataba de calmar la situación diciendo que se presentara al Comandante para que solucionara su situación y el ciudadano JUNIOR QUINTERO BECERRA, “vocero” de los refugiados más se abalanzaba sobre el Sargento Víctor Lira, manoteándole y gritándole sin llegar a las manos, no hubo agresión entre ambos.
Acta de Entrevista: Nº DGCIM-BCIM-01015-14 al ciudadano JUNIOR DANIEL CONDES ZABALA, inserta en el Folio 19 al 21, donde expuso lo siguiente: “El día 17 de Julio del presente año, en el comedor de tropas del Batallón 823, alrededor las 11:33 horas, se efectúa la entrega del almuerzo al personal civil (refugiados), que pernota en dicho batallón, en donde llegaron siete (07) civiles al rancho para recibir el almuerzo, los cuales se le dice que deben llenar una planilla donde se coloca el menú del día con su número de cedula y firma como constancia de la comida que se le está dando previa orden del Teniente Coronel ciudadano Dolores del Carmen Briseño Hidalgo, Comandante de la unidad, quien está a cargo del personal civil (refugiados), en donde los primeros cuatros (04) civiles masculinos pasaron a retirar la comida y se niega a firmar la hoja, diciendo que no van a firmar nada e insultando a los cuatro (04) soldados que están sirviendo la comida, en ese momento el Sargento Primero Víctor Eduardo Lira Hidalgo, se percata de la situación y se llega al lugar y pregunta que pasa, entonces el ciudadano Junior quien es “Vocero” de los refugiados comienza a agredir al Sargento Lira, con malas palabras, llamándolo ladrón que se roba la comida de ellos diciéndole: “te estás haciendo rico con la comida de los refugiados”, en donde el Sargento Lira, trataba de calmar la situación diciéndole que le pasaba si él siempre los apoya y ayuda en lo que pueda, para que estés hablando de esa manera, que se le presentara al Comandante para que le solucionara su problema y el ciudadano Junior “vocero” de los refugiados sigue agrediendo verbalmente al Sargento Víctor Lira, manoteándole sin tocarlo. Los cuatro (04) ciudadanos masculinos salen del rancho molestos y no volvieron más, el Sargento Víctor Lira, le dice a los soldados que no discutan con los civiles que la orden es que firmen la hoja para poder comer.
Acta de la Entrevista NºDGCIM-BCIM-01-016-14 a la ciudadana YENIFER NUBERCI LEON ADRIAN, inserta en el Folio 22 al 25, donde expuso lo siguiente: El día 17 de Julio del presente año, en el 823 Batallón de Reemplazo “José Félix Blanco”, alrededor de las 11:30 horas, cuando estaba con mi hija en el comedor, me percate que un refugiado estaba reclamándole a mi compañera de armas, que porque iban a firmar ese lista para recibir el almuerzo, el ciudadano contesto no voy a firmar nada porque no le dio la gana, luego se fue a buscar al vocero que los representa que se llama JUNIOR, luego llegaron con él, al momento llego mi Sargento VICTOR LIRA, que es ecónomo y jefe del rancho, pregunta que novedades hay y el refugiado que es vocero le responde, yo no tengo que estar firmando nada, a mí me tienen que decir que significa esa vaina, aquí lo que hay es una cuerda de ladrones, te robas la comida para dárselas a tus soldados y pones a firmar a uno para justificar, y el SARGENTO LIRA, le respondió: “bueno compadre anda y habla con mi Comandante porque ese orden nos la dio mi General que está pendiente de ustedes los refugiados, tu o tienes que decirme nada a mí, y el refugiado le dijo yo no voy hablar con ningún Comandante porque esa mierda no es así, yo no estoy robando aquí para tener que firmar ninguna maldita hoja, después mi Sargento Lira le dijo si no quieres ir no vayas yo no tengo que estar aguantándome insultos tuyos chamo más bien tienes que agradecer porque mis soldados son los que les cocinan y que se tiene que parar a las tres de la mañana y después maldicen e insultan a uno cada vez que quieren más bien deben agradecer, así que no ofendas.

TERCERO: DEL DERECHO

Al analizar el contenido de las actas se observa, que el modo del hecho que se ventila se encuentra plasmadas en el Acta Policial Nro. NºDGCIM-Nº021/2014 de fecha 17 de julio de 2014, en relación a la investigación Penal Militar seguida al ciudadano Sargento Primero Víctor Eduardo Lira Hidalgo, titular de la cédula de identidad No. V-19.942.157, quien se encuentra presuntamente incurso en los hechos ocurridos en el 823 Batallón de Reemplazo “José Félix Blanco”, con relación a la Comisión del Delito Militar contra las personas tipificado en el artículo 573 del Código Orgánico de Justicia Militar.

Una vez analizada el contenido de las actas se puede concluir que los hechos que dieron origen a la presente investigación, no pueden atribuírsele al imputado ciudadano, Sargento Primero Víctor Eduardo Lira Hidalgo, titular de la cédula de identidad No. V-19.942.157, toda vez que esta representación del Ministerio Público, no pudo comprobar que el ciudadano antes mencionado fue responsable de cometer el Delito Militar de contra las personas, previsto y sancionado en los artículos 573 del Código Orgánico de Justicia Militar, requisito indispensable para presentar el escrito acusatorio correspondiente.

CUARTO:
DEL CONTENIDO DE LA SOLICITUD FISCAL

Por todo lo antes expuesto, la Fiscalía Militar Décima Sexta, solicita ante este Tribunal Militar Quinto en Funciones de Control, decrete el sobreseimiento de la causa, a tenor de lo establecido en el cardinal 2 del Artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente: “El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad”.

En vista de ello, es prudente mencionar los comentarios esgrimidos por el abogado HUMBERTO BECERRA C. En su obra EL SOBRESEIMIENTO EN EL PROCESO PENAL VENEZOLANO Segunda Edición. En el cual orienta a una mejor interpretación sobre la esencia del acto conclusivo de sobreseimiento contemplado en su cardinal 2 y lo señala así:

“Esta causal de sobreseimiento es meridianamente muy clara. Por consiguiente, si para los actores de la investigación, no resulta factible la incorporación de nuevos elementos probatorios que permitan al Ministerio Publico (en los delitos de acción pública) o en la acusación privada (en los delitos de acción dependiente a instancia de parte), fundar sus respectivas acusaciones para solicitar el enjuiciamiento del imputado, por ello se deviene automáticamente en la conveniencia (por lo menos del Ministerio Publico, como parte de buena fe en el proceso) de solicitar el sobreseimiento definitivo de la causa.”

Entiéndase que este supuesto se refiere al caso de que existiendo un encausado (imputado), el Ministerio Publico, aun a pesar de haber realizado las diligencias necesarias, para obtener elementos de convicción suficientes para sustentar sus acusación, no ha podido incorporara fundamentos nuevos, que permitan solicitar el enjuiciamiento del imputado.- Por todo lo anteriormente expuesto solicito muy respetuosamente sea decretado el sobreseimiento de la causa, a tenor de lo establecido en el cardinal 2 del Artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR EN RELACIÒN AL ACTO CONCLUSIVO

El Código Orgánico Procesal Penal, expresa en su artículo 300, lo siguiente:
Artículo 300. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuándo: 1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada; 2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad; 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa, 4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado (Subrayado del tribunal)
El sobreseimiento, que proviene del Latín: súper-cederé (desistir de la pretensión que se tenía), constituye una de las formas de concluir con la investigación y el único acto conclusivo que de forma extraordinaria concluye el proceso. Y es así, en tanto que en un Proceso Penal acusatorio, no podemos esperar la conclusión de un Juicio Oral y Público, que se realizará más como ritual procedimental, que como herramienta de prosecución de justicia, para absolver a un imputado, que mediante las diligencias pertinentes y necesarias ha quedado excluido de toda probabilidad de culpa.
En la misma dirección el destacado Procesalista cubano-venezolano Eric Lorenzo Pérez Sarmiento enseña: “El sobreseimiento, también conocido como preclusión o dismiss, procede cuando de la investigación resulte que el hecho que motivó la apertura de la averiguación es inexistente, no puede ser suficientemente acreditado o resulte no ser constitutivo de delito, o cuando no conste la participación de los imputados en ninguno de los supuestos de autoría, complicidad o encubrimiento previstos por la ley penal sustantiva, así como cuando se compruebe la existencia que impidan continuar el procedimiento o sancionar el delito, tales como la muerte del acusado, la cosa juzgada (non bis in ídem), la prescripción de la acción penal, la enajenación mental comprobada o sobrevenida y la despenalización de la conducta perseguida.”
En el caso que nos ocupa, la Vindicta Pública Castrense ha solicitado el sobreseimiento de conformidad con el cardinal 2 del artículo 300 del Código Adjetivo, el cual prevé: EL HECHO IMPUTADO NO ES TÍPICO O CONCURRE UNA CAUSA DE JUSTIFICACIÓN, INCULPABILIDAD O DE NO PUNIBILIDAD;
Este causal implica que luego de realizada una exhaustiva investigación, los elementos de convicción recabados en la misma, no sean los suficientemente contundentes como para fundamentar el enjuiciamiento del imputado. El maestro procesalista Juan Montero Arocca, con relación a esta causal de sobreseimiento nos ilustra lo siguiente:

“el verdadero enjuiciamiento sólo debe ser sufrido por el imputado cuando existan elementos suficientes para ello, elementos que deben ser necesariamente determinados antes de la apertura de la segunda fase…el juicio sólo debe ser realizado cuando razonablemente se haya llegado a la constatación, no de que va a obtenerse una sentencia condenatoria, pero sí de que existen indicios suficientes de que el hecho existió, de que es delictivo y de que de él es autor el imputado”.

Esta causal de sobreseimiento se fundamenta, en que se ha hecho imposible por los medios razonables, incorporar al proceso nuevos elementos de convicción, que permitan al fiscal del Ministerio Público fundamenta su pretensión punitiva en contra del imputado.

En el mismo sentido el tratadista Binder, señala, “La solución correcta para los estados de incertidumbre insuperable es también el sobreseimiento. No sólo por derivación de la regla del in dubio Pro reo, sino porque existe un derecho de las personas a que su situación procesal adquiera, en un tiempo razonable, un carácter definitivo…”

Ahora bien, al contrastar las actas procesales del caso en estudio frente a la norma rectora infrascrita y la opinión de los Doctrinarios enunciados, resulta determinante que la Fiscalía Militar investigó exhaustivamente y ha profundidad los presuntos hechos criminosos, no existiendo, con los elementos de convicción recabados, fundamento serio para el enjuiciamiento de investigado alguno, así mismo no existe la posibilidad cierta de incorporar nuevas probanzas, por lo cual ajustado a derecho resulta, declarar el Sobreseimiento de la causa, al amparo de lo previsto en el artículo 300 cardinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones narradas con antelación, este Juzgado Militar Quinto en Funciones de Control con sede en Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, de acuerdo a las pautas establecidas en el artículo 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordada relación con el artículo 300 cardinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE ADMITE la solicitud de Sobreseimiento de acuerdo a las pautas establecidas en el cardinal 2 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal penal, presentada por la ciudadana Mayor KATIUSKA KARIN OCHOA CHACON, en su condición de Fiscal Militar Décima Segunda, con competencia a nivel nacional. SEGUNDO: SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA llevada en relación a la investigación Penal Militar seguida al ciudadano Sargento Primero Víctor Eduardo Lira Hidalgo, titular de la cédula de identidad No. V-19.942.157, quien se encuentra presuntamente incurso en los hechos ocurridos en el 823 Batallón de Reemplazo “José Félix Blanco”, con relación a la Comisión del Delito Militar contra las personas tipificado en el artículo 573 del Código Orgánico de Justicia Militar, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 cardinal 2 y 301 del Código Orgánico Procesal Penal, trayendo como consecuencia LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL Y POR ENDE LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO PENAL MILITAR. TERCERO: Una vez concluidos los lapsos procesales a que contrae el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena su remisión al archivo Judicial adscrito al Circuito Judicial Penal Militar de acuerdo a lo establecido en el artículo 98 del Código Orgánico de Justicia Militar. Publíquese, Regístrese, Notifíquese y déjese copia de la presente sentencia interlocutoria, dada firmada y sellada en la sede del Tribunal Militar Quinto de Control, a los veintinueve (29) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Catorce (2014), 204º años de la Independencia y 155º años de la Federación. Expídase la correspondiente copia certificada. HÁGASE COMO SE ORDENA

EL JUEZ MILITAR,
EDMUNDO RAMON MUJICA SANCHEZ
CORONEL

EL SECRETARIO JUDICIAL
OSCAR ANIBAL FLORES JIMENEZ
CAPITAN