REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR QUINTO DE CONTROL CON SEDE EN MARACAY
Visto el oficio Nº FM12-438-2013 de fecha 02 de Agosto de 2013, procedente de la Fiscalía Militar Décima Segunda a cargo de la ciudadana Mayor Katiuska Karin Ochoa Chacón, con sede en Maracay Edo. Aragua, donde se remite la Investigación signada con el Nº FM12-003-2012, en relación a los hechos ocurridos en fecha 13 de Diciembre de 2011, presuntamente en la entrada de las instalaciones del Centro Penitenciario de Aragua (Tocoron), según se evidencia del parte especial emanado del Destacamento 21 de la Guardia Nacional, donde presuntamente se encuentran relacionados los ciudadanos: SILBER LEONARDO DIAZ ALVARADO, titular de la cédula de identidad Nº V-14.469.650 y CESAR AUGUSTO ABREO BOHORQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-13.701.479, quienes fueron aprehendidos en dicho procedimiento donde se incautó material de guerra, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE ARMAS, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, este Tribunal Militar, actuando en funciones de control, pasa a decidir en los siguientes términos.
PRIMERO:
DE LOS HECHOS:
En fecha 16 de Enero de 2012, se recibió Orden de Apertura de Investigación Penal Militar, Nº 7417 de fecha 15 de Diciembre de 2011, impartida por el ciudadano General de División, Comandante de la 4ta División Blindada y Zona de Defensa Integral Aragua, en relación a los hechos ocurridos en fecha 13 de Diciembre de 2011, presuntamente en la entrada de las instalaciones del Centro Penitenciario de Aragua (Tocoron), según se evidencia del parte especial emanado del Destacamento 21 de la Guardia Nacional, donde presuntamente se encuentran relacionados los ciudadanos: SILBER LEONARDO DIAZ ALVARADO, titular de la cedula de identidad Nº V-14.469.650 y CESAR AUGUSTO ABREO BOHORQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-13.701.479, quienes fueron aprehendidos en dicho procedimiento donde se incautó material de guerra. Inserta en el folio Nº (01) de la presente causa. Parte Especial suscrito por el Capitán CASTEJON ALVARADO, Jefe de Servicio del Destacamento 21 de la Guardia Nacional, donde se manifiesta entre otras cosas lo siguiente: `` Se recibió Parte Especial Nº 484, emanada de la segunda compañía del Destacamento Nº 21 que textualmente dice: Respetuosamente informe el Día 1318; 15DIC2001, se constató la presencia en la puerta principal de esta Unidad, un camión tipo Volteo, Color blanco con amarillo, sin placas, perteneciente a la empresa BZS, C.A, conducido por el ciudadano SILBER LEONARDO DIAZ ALVARADO titular de la cédula de identidad Nº 14.469.650 en compañía del ciudadano CESAR AUGUSTO ABREO BOHORQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 13.701.479, con finalidad de ingresar a las instalaciones del Centro Penitenciario de Aragua (Tocoron), con la cantidad de 8 metros de aren, la cual estaba prevista para la remodelación del parque infantil ubicado dentro del mencionado recinto penitenciario, se procedió a efectuar la requisa minuciosa del mismo y al descargar la arena en la entrada del Penal se constató la existencia de forma oculta del siguiente material: 2 envoltorios de regular tamaño envueltos en material sintético (transparente) contentivo de una sustancia de color blanco de aspecto homogéneo de olor fuerte y penetrante y consistencia de piedra, presunta (cocaína) con un peso aproximado (900) gramos cada una. 5 envoltorios de regular tamaño, envueltos en material sintético de colores (Blanco y Azul, verde y amarillo) contentivo de una sustancia de color blanco, presunto bicarbonato de sodio con un peso aproximado de 950 gramos cada una, 128 cajas de cerveza en lata marca polar de 222ml, de (24) unidades cada una, para un total de (3.072) unidades, 11 botellas de whisky old par, 2 botellas de licor vodka glacial, 1 botella de ron gran reserva, 1 fusil automático liviano (fal), culata fija, calibre 7.62mm. Serial del conjunto móvil 42221, serial de la ventana de Alimentación, Nº884166, y serial del conjunto de mecanismo Nº 29451, 1 fusil Ak-103, calibre 7.66mm, serial Nº 06179792, con las siglas (FAV), 1 Escopeta marca Franchi Spas 15, calibre 12mm, Serial NºL077319, UNA Escopeta marca Baikal calibre 12mm seriales devastados, 1 cargador para Uzi, calibre 9mm, 41 cargadores para fusil automático liviano (fal) calibre 7.62mm. 3 cargadores para fusil Ak-103, calibre 7,62x39mm, 4 cargadores para escopeta marca Franchi Spas 15.7 paquetes sellados contentivo de 5 cajas cada de 20 cartuchos calibre 7,62x51. 1 cinta eslabonada contentiva de 126 cartuchos calibre 7,62x51mm. 31 paquetes sellados contentivos de 6 cajas cada una de cartuchos 7,62x39mm. 10 paquetes sellados contentivos de 5 cajas cada una de cartuchos calibre 7,62x51mm. 3 cajas de madera contentivas de 900 cartuchos calibre 7,62x51mm cada una. 1 talega elaborada en tela de color verde oliva contentiva de 98 paquetes envueltos en papel de color marrón de 20 cartuchos cada uno calibre 7,62x39. 1 tobo elaborado en material plástico contentivo de cartuchos calibre 12mm, con un peso aproximado de 18 kilos. 1 tobo elaborado en material plástico contentivo de cartuchos 12mm, con un peso aproximado de 23 kilos. 1 tobo elaborado en material plástico contentivo de cartuchos calibre 12mm, con un peso aproximado de 22 kilos. 1 tobo elaborado en material plástico contentivo de un cartucho calibre 12mm, con un peso aproximado de 16 kilos 1 tobo elaborado en material plástico contentivo de cartuchos de calibre 7,62x51, con un peso aproximado de 20 kilos. 1 todo elaborado en material plástico contentivo de cartuchos calibre 22mm, con un peso aproximado de 5 kilos. 1 tobo elaborado en material plástico contentivo de cartuchos calibre 7,62x39mm, con un peso aproximado de 16 kilos. 1 tobo elaborado en material plástico contentivo de cartuchos calibre 7,62x39mm, con un peso aproximado de 35 kilos. Mencionado procedimiento, fue notificado vía telefónica a la Fiscalía Nº 14 y 19 con competencia en drogas, del Circuito Judicial Penal de Estado Aragua, mencionadas evidencias fueron trasladadas a la sede del Destacamento Nº 21, quedando en calidad de depósito en la sala de evidencias de mencionada unidad. Inserto en los folios Nº (03 al 06 de la pieza única). En fecha 19 de enero de 2012, se solicitó información del material de guerra a Servicio de Armamento del Ejercito, al servicio de armamento de la Aviación Militar Bolivariana, al servicio de armamento de la Guardia Nacional, al Servicio de Armamento de la Armada Bolivariana inserto en los folios Nº (11,21,22 y 23) de la pieza única. En fecha 08 de Marzo de 2012, se recibió información del Servicio de Armamento del Ejercito en relación al fusil Ak-103, calibre 7,62x39mm, serial Nº 06179792, pertenece al Componente Ejercito y está asignado al 321 Batallón de Caribes ``G/D, Pedro Zaraza´´. Inserto en el folio Nº (18) de la presente causa. En fecha 24 de septiembre de 2012, se recibió información del Servicio de Armamento de la Guardia Nacional Bolivariana indicando que el material de guerra antes descrito no pertenece a ese Componente, inserto en el folio Nº (25) de la presente causa. En fecha 25 de septiembre de 2012, se recibió información del Servicio de Armamento de la Aviación Militar indicando que el material de guerra antes descrito no pertenece a ese Componente, inserto en el folio Nº (26) de la presente causa.
SEGUNDO:
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO ESTIMADOS POR LA INSTANCIA PARA DETERMINAR LA INCOMPETENCIA
Ahora bien del contexto de las actuaciones que conforman la presente investigación, es menester para quien aquí decide, hacer algunas consideraciones de carácter doctrinario y normativo, porque de la inteligencia de su contenido, es que, se puede llegar a la presente decisión.
Señala el Código Orgánico Procesal Penal, en el Título III de la Jurisdicción. Capítulo III, De la competencia por la materia:
Artículo 71: “La incompetencia por la materia debe ser declarada por el Tribunal de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado hasta el inicio del debate” (Subrayado de esta Instancia)
Artículo 78: “Fuero de atracción. Si alguno de los delitos conexos corresponde a la competencia del Juez ordinario y otros a la de jueces especiales, el conocimiento de la causa corresponderá a la jurisdicción penal ordinaria… (Subrayado de esta Instancia)
Las anteriores disposiciones son de aplicación en la Jurisdicción Penal Militar, conforme a las disposiciones contenidas en el artículo 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar, las cuales se transcriben para una mejor comprensión de la presente decisión:
Artículo 20 (C.O.J.M.): Las disposiciones sustantivas y procesales, Civiles y penales de derecho común son supletoria del presente Código en los casos no previstos por él y en cuanto sean aplicables.
Artículo 592 (C.O.J.M.): En la jurisdicción Penal Militar se aplicaran las disposiciones del Libro Segundo, Tercero Cuarto y Libro Quinto del Código Orgánico Procesal Penal. No se aplicaran las disposiciones de los Títulos IV, VI y VII, del Libro Tercero de dicho Código. (Subrayado de esta Instancia)
Así las cosas, del contenido de las normas legales transcritas, se infieren la vigencia y aplicación del Título Preliminar y Titulo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, contentivos de los principios y garantías del debido proceso, en el ámbito de la Jurisdicción Penal Militar. En efecto la Carta Fundamental establece en el Artículo 261, la implementación del sistema acusatorio en la Jurisdicción Penal Militar, con todos sus principios: Presunción de Inocencia, Afirmación de la libertad, Respeto a la Dignidad Humana, Defensa e Igualdad entre las partes, Finalidad del Proceso, Oralidad, Publicidad, Inmediación, Concentración y Contradicción. Sustituyendo de esta manera el antiguo sistema penal inquisitivo, eminentemente punitivo, por un sistema garantista, transparente, eficaz y oportuno con salvaguarda de todos los Derechos y Garantías, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las Leyes, los Tratados, Convenios y Acuerdos Internacionales válidamente suscritos por la República.
En este orden de ideas, reviste especial interés, en atención al caso sometido a conocimiento de esta Instancia Judicial, el contenido del 261 de la nueva carta fundamental, la cual señala:
Artículo 261 (C.R.B.V): La jurisdicción penal militar es parte integrante del Poder Judicial, y sus jueces o juezas serán seleccionados por concurso. Su ámbito de competencia, organización y modalidades de funcionamiento se regirán por el sistema acusatorio y de acuerdo a lo previsto en el Código Orgánico de Justicia Militar. La comisión de los delitos comunes, violaciones de derechos humanos y crímenes de lesa humanidad, será juzgada por los Tribunales Ordinarios. La Competencia de los Tribunales Militares se limita a delitos de naturaleza militar. La Ley regulara lo relativo a las jurisdicciones especiales y a la competencia organización y funcionamiento de los Tribunales en cuanto no esté previsto en esta Constitución. (Subrayado de esta Instancia)
Del artículo Constitucional trascrito, se concluye, que esta norma es de aplicación preferencial, con respectos a otras disposiciones legales que regula la materia de competencia, es decir, que la actual Carta Fundamental es la que va a definir la competencia (entendida como el poder, la atribución o facultad, la capacidad o aptitud, de un Juez o Jueza para conocer en asuntos o conflictos definidos por la Ley), de los Órganos Jurisdiccionales en el ámbito penal, atendiendo al carácter o naturaleza de la infracción: Violaciones contra los derechos humanos; Delitos lesa humanidad; Delitos comunes o Delitos típicamente militares.
De manera pues, que el ámbito de conocimiento de un asunto en la Jurisdicción castrense quedará limitada a la naturaleza militar del hecho, es decir, a los delitos típicamente establecidos en la norma sustantiva militar (Código Orgánico de Justicia Militar).
En consecuencia y a criterio de este Órgano Jurisdiccional, las cuestiones de determinación sobre competencia en materia penal resultan de estricto orden público, improrrogables, indelegables e inmanente al orden Constitucional.
Quedando de esta manera por mandato Constitucional, derogadas expresamente todas las disposiciones legales de regulación de competencia en materia penal existentes que coliden con la Carta Magna, (Código Orgánico de Justicia Militar, artículo 123, ordinal 3º) todo de conformidad a la disposición derogatoria única de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, principio de supremacía constitucional establecido en el artículo 7 de nuestra carta magna, las cuales rezan:
ÚNICA: Queda derogada la Constitución de la República de Venezuela decretada el veintitrés de enero de mil novecientos sesenta y uno. El resto del ordenamiento jurídico mantendrá su vigencia en todo lo que no contradiga a esta Constitución (Subrayado de esta Instancia)
Artículo 7 (C.R.B.V) La Constitución es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico. Todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público están sujetos en esta Constitución.
En abundancia a lo ya argumentado, cabe destacar que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas sentencias ha manifestado que la Justicia Militar es de naturaleza especial; es decir, se limita a infracciones de naturaleza militar, esto es, a los denominados delitos propiamente militares. (Sentencias de fecha 13 de junio del 2.000, Magistrado-Ponente: Dr. ALEJANDRO ANGULO FONTIVERO. Caso: ANTONIO MARCELO REYES MONTILLA E HIRWICH ANDERSON RAMÍREZ CISNEROS Destacamento Nº 3 del Comando de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional; Sentencia de fecha 24 de octubre del 2.000, Magistrado-Ponente: Dr. RAFAEL PÉREZ PERDOMO. Caso: Maestre de Tercera (ARV) HÉCTOR MANUEL GARCÍA MUJICA/Cabo Primero (ARV) ANTONIO ACOSTA PACHECO; Sentencia de fecha 08 de noviembre del 2.000, Magistrado-Ponente: Dr. JORGE L. ROSELL SENHENN. Caso: MARCIAL JOSÉ CHIRINOS MATERAN Guardias Nacionales JESÚS ENRIQUE CASTRO MENDOZA, JOSÉ GREGORIO ARROYO y ALFREDO VIZCAYA, adscrito al Destacamento N° 45 de la Guardia Nacional de Venezuela; Sentencia de fecha 07 de agosto del 2001, Magistrado-Oponente: Dr. RAFAEL PÉREZ PERDOMO, Caso: Coronel (GN) EIVAN JOSE MARIN CARDONA y Capitán (GN) ARNALDO RAFAEL ANDRADE MENDOZA; sentencia de fecha 23 de octubre del 2001, Magistrado Ponente: Dr. RAFAEL PERDOMO. Caso: Teniente (EJ) ALESANDRO DARIO SICAT TORRES. Y más recientemente en sentencia de fecha 14 de marzo del 2002, Magistrado-Ponente Dra. BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEON, Caso: Capitán (GN) HUMBERTO ROJAS MARIN.
Igualmente es de señalar que en decisión emanada de la Corte Marcial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 28 de Noviembre de 2005 la cual señala lo siguiente: “En razón de las consideraciones que anteceden esta Corte Marcial considera que el conocimiento de la presente causa, debe ser del conocimiento de un tribunal de la Jurisdicción Penal Ordinaria, conforme al artículo 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) DECLARA: QUE LA COMPETENCIA PARA CONOCER LA PRESENTE CAUSA SEGUIDA AL CORONEL (EJ) en situación de retiro CARLOS JOSE RAMOS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.882.913, CORRESPONDE A LA JURISDICCIÓN PENAL ORDINARIA”. Así mismo, y en acatamiento al principio de protección de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establecida en el Título VIII, Primer Aparte del Artículo 334, en concordada relación con los Artículo 29 y 261 ejusdem; cobra vigencia en el presente caso la disposición Constitucional de regulación de competencia y en consecuencia este Juzgado Militar DECLINA LA COMPETENCIA para conocer de la presente Causa, todo de conformidad a lo establecido en las mentadas Normas Constitucionales y en el Artículo 71 del Código Orgánico Procesal Penal disposiciones estas aplicable al presente caso por mandato expreso de los Artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar. En consecuencia, resulta inoficioso que este juzgador emita un pronunciamiento de fondo sobre la presente Investigación, en virtud de la Declinatoria por Incompetencia. ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Militar de Quinto de Control con sede en Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, y atendiendo a la naturaleza común del delito que se investiga respecto a la presunta comisión de un hecho punible en relación a los hechos ocurridos en fecha 13 de Diciembre de 2011, presuntamente en la entrada de las instalaciones del Centro Penitenciario de Aragua (Tocoron), según se evidencia del parte especial emanado del Destacamento 21 de la Guardia Nacional, donde presuntamente se encuentran relacionados los ciudadanos: SILBER LEONARDO DIAZ ALVARADO, titular de la cédula de identidad Nº V-14.469.650 y CESAR AUGUSTO ABREO BOHORQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-13.701.479, quienes fueron aprehendidos en dicho procedimiento donde se incautó material de guerra, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE ARMAS, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y de conformidad con lo establecido en los artículos 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 71, 78 y 80, del Código Orgánico Procesal Penal DECLARA: PRIMERO: QUE LA COMPETENCIA PARA CONOCER LA PRESENTE CAUSA CORRESPONDE A LA JURISDICCIÓN PENAL ORDINARIA. SEGUNDO: Se ordena su remisión al Tribunal de Control en funciones de Guardia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, conforme con los artículos 71 y 80 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese y Regístrese. Efectúense las notificaciones de rigor.
EL JUEZ MILITAR
EDMUNDO RAMON MUJICA SANCHEZ
CORONEL
EL SECRETARIO JUDICIAL,
OSCAR ANIBAL FLORES JIMENES
CAPITAN