REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR QUINTO DE CONTROL CON SEDE EN MARACAY

Celebrada como ha sido la Audiencia de Verificación del cumplimiento de las condiciones impuesta por parte de este Tribunal Militar Quinto en funciones de Control, en la Audiencia Preliminar que fuere celebrada en fecha trece (13) de febrero de 2013, en atención a las pautas establecidas en el artículo 46 del Código Orgánico de Justicia Militar.

El Acusado:

Ciudadano PRIMER TENIENTE ALEXIS DE JESUS HIDALGO PINO, titular de la cédula de identidad No. V-14.354.620, quien para el momento de los hechos era plaza de la 4203 Compañía de Comunicaciones, cuya residencia se encuentra fijada en la Urbanización La Placera, Torre F, planta baja, Apartamento N°03, Teléfonos: 0412-0396119 y 0412-8733483. Vencido como ha sido el lapso de Régimen de Prueba en ocasión de haberse decretado la Suspensión Condicional del Proceso en la presente Causa, pasa este Tribunal Militar Quinto de Control a decidir, una vez revisadas y analizadas las actas contenidas en la misma.
I
ANTECEDENTES

En fecha 29 de Mayo del 2013, la Fiscalía Militar Décima Segunda presento formal Acusación, en contra del ciudadano PRIMER TENIENTE ALEXIS DE JESUS HIDALGO PINO, titular de la cédula de identidad No. V-14.354.620, quien para el momento de los hechos era plaza de la 4203 Compañía de Comunicaciones, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito militar de LESIONES PERSONALES ENTRE MILITARES, previsto y sancionado 576 cardinal 3 del Código Orgánico de Justicia Militar.
En fecha trece (13) de febrero de 2013, se celebró Audiencia Preliminar, acto en el cual le fue concedido al acusado de autos la Medida Alterna a la prosecución del proceso de Suspensión Condicional de conformidad con lo establecido en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, previa admisión total de dicha acusación y sus pruebas, admitiendo el acusado la responsabilidad y solicitando tal alternativa procesal, imponiéndosele las obligaciones que derivaban del artículo 45 ejusdem, las cuáles eran las siguientes condiciones: Numeral 1: Residir en un lugar determinado. Numeral 2: Prohibición de visitar determinados lugares o personas (Prohibición de salir del país sin autorización de este tribunal) Numeral 6: prestar servicios o labores a favor del Estado o en instituciones de beneficio público en este caso Deberá dictar charlas al personal profesional militar relacionada con los incidentes y accidente de tiro, debiendo presentar constancia cada 30 días por ante la Secretaria Judicial. Así mismo Presentarse cada Treinta (30) días ante este Órgano Jurisdiccional, bajo un lapso de Régimen de Prueba de un (01) año.

En fecha 23 de septiembre del 2014, se efectuó la audiencia de verificación de conformidad con lo establecido en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal. En estos términos se procede a revisar el Libro de Presentaciones respectivo, pudiendo observar que en al vuelto del folio 204 se encuentran reflejadas las presentaciones impuestas al ciudadano imputado. Es todo”. Acto seguido, el Juez Militar ordenó a la Secretaria Judicial imponer del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al ciudadano imputado, PRIMER TENIENTE ALEXIS DE JESUS HIDALGO PINO, titular de la cédula de identidad No. V-14.354.620, informándosele además, que su declaración es un medio para su defensa y, por consiguiente, tiene derecho a exponer todo cuanto desee en la presente audiencia. Seguidamente al ser interrogado por el ciudadano Juez si deseaba hacer uso de la palabra, el mismo expuso: “No deseo declarar señor Juez. Es todo”. En este estado se le concede el derecho de palabra al ciudadano abogado Eddy Tapiquen Duarte, Defensor Privado, quien manifestó: “En mi condición de Defensor Privado del ciudadano PRIMER TENIENTE ALEXIS DE JESUS HIDALGO PINO, titular de la cédula de identidad No. V-14.354.620, y una vez oída la exposición expuesta por la ciudadana Secretaria Judicial, no queda más que solicitar respetuosamente el Sobreseimiento de la Causa in comento de acuerdo a las pautas establecidas en los artículos 46, 300 Ord. 3º del Código Orgánico Procesal”. De seguidas se la da el derecho de palabra a la ciudadana Primer Teniente JORMARYS DE JESUS AGUILERA ANDRADE, Fiscal Militar Décima, quien manifestó: “Una vez oída a la Secretaria Judicial, y verificado el libro respectivo, esta representación del Ministerio Público considera que el ciudadano hoy aquí presente, cumplió con el régimen de presentaciones, por lo que aprueba la verificación de las condiciones impuestas al ciudadano PRIMER TENIENTE ALEXIS DE JESUS HIDALGO PINO, titular de la cédula de identidad No. V-14.354.620, de acuerdo a las pautas establecidas en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, en su oportunidad legal. Es todo”.
En este estado, el ciudadano Juez Militar Quinto de Control, procede a pronunciarse de la siguiente manera: “este Tribunal Militar Quinto de Control, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad con lo establecido en los artículos 46, 49 ordinal 7°, 300 ordinal 3º y 301 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia SE EXTINGUE LA ACCIÓN PENAL Y POR ENDE LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO PENAL MILITAR seguido en contra del Ciudadano PRIMER TENIENTE ALEXIS DE JESUS HIDALGO PINO, titular de la cédula de identidad No. V-14.354.620…”
II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Con la entrada en vigencia del nuevo del Código Orgánico Procesal Penal, podemos apreciar del contenido del artículo 46:

(…) Finalizado el plazo o régimen de prueba, el juez o jueza convocará a una audiencia, notificando dela realización de la misma al Ministerio Público, al imputado o imputada y a la víctima, y luego de verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, podrá decretar el sobreseimiento de la causa (…).

El Sobreseimiento, constituye una forma anormal de terminación del proceso y sus efectos son idénticos al de la sentencia absolutoria firme, y respecto a la persona respecto a la cual ha operado el sobreseimiento no irá a juicio oral. El régimen legal relativo al sobreseimiento, como forma anticipada del proceso penal, establecido en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, procede cuando:

Omissis…
“…3. La acción penal se ha extinguido…”.
Omissis…

Tenemos así que, las causales básicas del sobreseimiento, aparecen reguladas en la antes señalada norma. Sin embargo, existen otras situaciones procesales que igualmente dan lugar al sobreseimiento, uno de los cuales aparece regulado en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando establece:

“…Finalizado el plazo o régimen de prueba, el juez convocará a una audiencia, notificando de la realización de la misma al ministerio público, al imputado y a la víctima, y luego de verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, decretara el sobreseimiento de la causa…”

El sobreseimiento es una resolución judicial fundada mediante la cual se decide la finalización de un proceso criminal respecto de uno o varios imputados determinados, con anterioridad al momento en que la sentencia definitiva cobre autoridad de cosa juzgada, por mediar una causal que impide en forma concluyente la continuación de la persecución penal.

Cuando la acción penal se extingue da lugar al Sobreseimiento de la Causa, lo que obliga a remitirse al Capítulo III, Título I, Libro Primero, Sección Tercera del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo artículo 49 enumera las causales que hacen procedente la extinción de la acción penal, dentro de ese marco legal, el citado artículo dispone en su numeral 7:

“…El cumplimiento de las obligación y del plazo de suspensión condicional del proceso, sin que esta sea revocada…”
De acuerdo a lo establecido en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, el cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas durante el plazo o régimen de prueba para la Suspensión Condicional del proceso, produce como consecuencia inmediata la extinción de la acción penal, como en efecto se declara conforme a lo dispuesto en el artículo 49 cardinal 7 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

“…Son causas de la extinción de la acción penal:
Omissis…
7. El cumplimiento de las obligaciones y del plazo de suspensión condicional del proceso, luego de verificado por el juez en la audiencia respectiva.
Omissis…

Lo que impide que el Estado ejerza el ius puniendi y en consecuencia lo procedente es decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme a lo establecido en el artículo 300 cardinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
“…El sobreseimiento procede cuando: ..3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada a cosa juzgada…”.
En consideración a ello, una vez vencido el lapso de régimen de prueba, se puede verificar que de las actas que en el folio doscientos cuatro (204) corre copia simple del libro de presentaciones del Tribunal Militar quinto de control donde se aprecia las presentaciones ante este órgano jurisdiccional; de igual forma corre, al folio sesenta (60) y sesenta y uno (61) constancia de culminación de la labor social realizadas al personal profesional militar relacionada con los incidentes y accidente de tiro, evidenciándose de esta forma que el acusado ciudadano PRIMER TENIENTE ALEXIS DE JESUS HIDALGO PINO, titular de la cédula de identidad No. V-14.354.620, quien para el momento de los hechos era plaza de la 4203 Compañía de Comunicaciones, cumplió total y cabalmente con las condiciones impuestas en su oportunidad, tal y como se evidencia de las actas procesales y en consecuencia y de conformidad a lo establecido en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, lo prudente y ajustado a derecho es Decretar el Sobreseimiento de la presente causa a favor del ciudadano PRIMER TENIENTE ALEXIS DE JESUS HIDALGO PINO, titular de la cédula de identidad No. V-14.354.620, y como consecuencia tal como lo establece la propia norma adjetiva en su artículo 49 numeral 7, que el cumplimiento de las obligaciones impuestas en una suspensión condicional del proceso extingue la acción penal una vez que haya sido verificado por el juez o jueza, tal como ocurrió en la presente causa y establecida como una causal de sobreseimiento en el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal con los efectos que prevé el articulo 301 ejusdem, poniéndole término al procedimiento y adquiriendo la autoridad de cosa juzgada. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto anteriormente, este Tribunal Militar Quinto de Control con sede en la Ciudad de Maracay, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECIDE: de conformidad con lo establecido en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA a favor del ciudadano PRIMER TENIENTE ALEXIS DE JESUS HIDALGO PINO, titular de la cédula de identidad No. V-14.354.620, en virtud de que se ha verificado el cumplimiento total y cabal del régimen de prueba impuesto en audiencia preliminar de fecha 13 de febrero del 2013, por la comisión del delito militar LESIONES PERSONALES ENTRE MILITARES, previsto y sancionado 576 cardinal 3 del Código Orgánico de Justicia Militar. SEGUNDO: Se extingue la acción penal de conformidad al artículo 49 numeral 7 y 300 cardinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se declara terminado el proceso seguido al Acusado ciudadano PRIMER TENIENTE ALEXIS DE JESUS HIDALGO PINO, titular de la cédula de identidad No. V-14.354.620. CUARTO: Se ordena la remisión de la presente causa, en su oportunidad legal, para su custodia en el Archivo Judicial del Circuito Judicial Penal Militar de acuerdo a lo estipulado en el artículo 98 del Código Orgánico de Justicia Militar. Regístrese, Publíquese. Expídase la correspondiente copia certificada. HÁGASE COMO SE ORDENA.


EL JUEZ MILITAR,
EDMUNDO RAMÓN MUJICA SANCHEZ
CORONEL

LA SECRETARIA JUDICIAL,
LUSMIR PAULINA PARRA CAMPOS
TENIENTE