Corresponde a este Despacho Judicial efectuar el análisis de la Solicitud impetrada por la Fiscalía Militar Décima con Competencia Nacional, con sede en Maracay Edo. Aragua, mediante Oficio No. FM10-178-2013, de fecha 02 de Mayo de 2014, emanado de ese Despacho Fiscal, mediante el cual peticiona ante este Tribunal Militar Quinto en Funciones de Control, se DECRETE EL SOBRESEIMIENTO de la Investigación Penal Militar FM10-003-2011, fundamentada en la causal prevista en el artículo 300 cardinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la denuncia formulada por el Primer Teniente ALESANDRO DARIO SICAT TORRES, titular de la cédula de identidad No. V-10.288.820, Por una presunta comisión del delito Militar de HECHOS PUNIBLES DE NATURALEZA MILITAR, previsto y sancionado por Código Orgánico de Justicia Militar, este Órgano Jurisdiccional para decidir, realiza las siguientes consideraciones:
PRIMERO:
Establece el Artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez o jueza la decidirá dentro de un lapso de cuarenta y cinco días. La decisión dictada por el tribunal deberá ser notificada a las partes y a la victima aunque no se haya querellado…Omissis…
SEGUNDO:
ANTECEDENTES Y ACTUACIONES FISCALES
Presente Investigación Penal Militar, se evidencia que en fecha veinte (20) de Diciembre del 2010, mediante oficio numero N° Archivo 52-334-00000/700, Serial: 8633 el Ciudadano General De División, Comandante De La 4ta. División Blindada Y Zona Operativa Defensa Integral Aragua (EJ) CLIVER ANTONIO ALCALA CORDONES, solicita la apertura de Investigación Penal Militar motivado a la Denuncia Interpuesta por el ciudadano: Primer Teniente ALESANDRO DARIO SICAT TORRES titular de la cedula de identidad N° V¬10.288.820, en contra de la ciudadana: SANDY CAROLINA ACOSTA, por el presunto Incumplimiento de las condiciones de beneficiarios de las Viviendas De Guarnición, ubicada en la Residencies Militares Urbanización San Francisco, Calle Genaro Vásquez N°13, Maracay estado Aragua.
Situación esta que dio lugar a la apertura de la Investigación Penal Militar N'FM10-003-2011, la cual se caracterizo, por la instrucción del cuaderno investigativo con el esfuerzo particular de con figurar y comprobar estos Hechos a los fines de coadyuvar al esclarecimiento de las responsabilidades, visto de esta forma se evidencia que segan acta de denuncia de fecha 09 de Noviembre de 2010, N° 089-2010, interpuesta por el ciudadano PTTE sub supra identificado, en contra de la ciudadana: SANDY CAROLINA ACOSTA, mediante el cual manifestó lo siguiente: ".. manifiesto de forma voluntaria mi intención de entregar lo más pronto posible previas actuaciones de La Fiscalía Militar, la vivienda ubicada en Residencias Militares Urbanización San Francisco, Calle Genaro Vásquez, desde hace algún tiempo, el Única impedimenta ha sido la no voluntad por parte de la ciudadana: SANDY CAROLINA ACOSTA, ya que existe un inmueble de su propiedad la cual puede ocupar cuando disponga, ubicado en el sector "A" N° 113-D, en la urbanización Libertador de Palo Negro, con todos los servicios al día y lo único que he exigido hasta el memento es constancia de ello. Quiero agregar que posteriormente consignare copias fotostáticas de los documentos que demuestran mi intención manifiesta desde hace más de seis meses de finiquitar esta situación... "
Ahora bien ciudadana Juez en comunicación 7275 de fecha Diciembre de 2011, emitida por parte del ciudadano: General de División Cliver Antonio Alcala Cordones, Comandante de la Cuarta División Blindada y Zona de Defensa integral Aragua, deja bien claro a este Despacho Fiscal que la vivienda plenamente identificada posee un Contrato de uso Vivienda de Guarnición correspondiente al M/1(ARBV)RUBEN DO BEANCOURT SOLER, y así se ha Comprobado mediante visita efectuada en fecha 18 de Marzo de 2013 a la citada dirección este Despacho Fiscal a los fines de corroborar dicha Información, en tal sentido resulta imperativa la Investigación Penal Militar por cuanto se debe establecer un anexo donde los fundamentos pare lograr la imputación de tal acción, sean capaces sin Lugar a dudes, de llevar a una convicción, todo lo cual vendría a constituir los presupuestos que fundamentarían la situación.
TERCERO: DEL DERECHO
Al analizar el contenido de las actas se observa, que la denuncia impartida Primer Teniente ALESANDRO DARIO SICAT TORRES, titular de la cédula de identidad No. V-10.288.820, Por una presunta comisión del delito Militar de HECHOS PUNIBLES DE NATURALEZA MILITAR en contra de la ciudadana: SANDY CAROLINA ACOSTA, por el presunto Incumplimiento de las condiciones de beneficiarios de las Viviendas De Guarnición, ubicada en la Residencies Militares Urbanización San Francisco, Calle Genaro Vásquez N°13, Maracay estado Aragua.
CUARTO:
DEL CONTENIDO DE LA SOLICITUD FISCAL
Por todo lo antes expuesto, la Fiscalía Militar Décima Segunda, solicita ante este Tribunal Militar Quinto en Funciones de Control, decrete el sobreseimiento de la causa, a tenor de lo establecido en el cardinal 1º del Artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente: “El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada”.
En vista de ello, es prudente mencionar los comentarios esgrimidos por el abogado HUMBERTO BECERRA C. En su obra EL SOBRESEIMIENTO EN EL PROCESO PENAL VENEZOLANO Segunda Edición. En el cual orienta a una mejor interpretación sobre la esencia del acto conclusivo de sobreseimiento contemplado en su cardinal 3 y lo señala así:
“Esta causal de sobreseimiento es meridianamente muy clara. Por consiguiente, si para los actores de la investigación, no resulta factible la incorporación de nuevos elementos probatorios que permitan al Ministerio Publico (en los delitos de acción pública) o en la acusación privada (en los delitos de acción dependiente a instancia de parte), fundar sus respectivas acusaciones para solicitar el enjuiciamiento del imputado, por ello se deviene automáticamente en la conveniencia ( por lo menos del Ministerio Publico, como parte de buena fe en el proceso) de solicitar el sobreseimiento definitivo de la causa.”
Entiéndase que este supuesto se refiere al caso de que existiendo un encausado (imputado), el Ministerio Publico, aun a pesar de haber realizado las diligencias necesarias, para obtener elementos de convicción suficientes para sustentar sus acusación, no ha podido incorporara fundamentos nuevos, que permitan solicitar el enjuiciamiento del imputado.- Por todo lo anteriormente expuesto solicito muy respetuosamente sea decretado el sobreseimiento de la causa, a tenor de lo establecido en el cardinal 3 del Artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR EN RELACIÒN AL ACTO CONCLUSIVO
El Código Orgánico Procesal Penal, expresa en su artículo 300, lo siguiente:
Artículo 300. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuándo: 1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada; 2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad; 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa, 4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado (Subrayado del tribunal)
El sobreseimiento, que proviene del Latín: súper-cederé (desistir de la pretensión que se tenía), constituye una de las formas de concluir con la investigación y el único acto conclusivo que de forma extraordinaria concluye el proceso. Y es así, en tanto que en un Proceso Penal acusatorio, no podemos esperar la conclusión de un Juicio Oral y Público, que se realizará más como ritual procedimental, que como herramienta de prosecución de justicia, para absolver a un imputado, que mediante las diligencias pertinentes y necesarias ha quedado excluido de toda probabilidad de culpa.
En la misma dirección el destacado Procesalista cubano-venezolano Eric Lorenzo Pérez Sarmiento enseña: “El sobreseimiento, también conocido como preclusión o dismiss, procede cuando de la investigación resulte que el hecho que motivó la apertura de la averiguación es inexistente, no puede ser suficientemente acreditado o resulte no ser constitutivo de delito, o cuando no conste la participación de los imputados en ninguno de los supuestos de autoría, complicidad o encubrimiento previstos por la ley penal sustantiva, así como cuando se compruebe la existencia que impidan continuar el procedimiento o sancionar el delito, tales como la muerte del acusado, la cosa juzgada (non bis in ídem), la prescripción de la acción penal, la enajenación mental comprobada o sobrevenida y la despenalización de la conducta perseguida.”
En el caso que nos ocupa, la Vindicta Pública Castrense ha solicitado el sobreseimiento de conformidad con el cardinal 1 del artículo 300 del Código Adjetivo, el cual prevé: EL HECHO OBJETO DEL PROCESO NO SE REALIZO, O NO PUEDE ATRIBUIRSELE AL IMPUTADO O IMPUTADA.
Este causal implica que luego de realizada una exhaustiva investigación, los elementos de convicción recabados en la misma, no sean los suficientemente contundentes como para fundamentar el enjuiciamiento del imputado. El maestro procesalista Juan Montero Arocca, con relación a esta causal de sobreseimiento nos ilustra lo siguiente:
“el verdadero enjuiciamiento sólo debe ser sufrido por el imputado cuando existan elementos suficientes para ello, elementos que deben ser necesariamente determinados antes de la apertura de la segunda fase…el juicio sólo debe ser realizado cuando razonablemente se haya llegado a la constatación, no de que va a obtenerse una sentencia condenatoria, pero sí de que existen indicios suficientes de que el hecho existió, de que es delictivo y de que de él es autor el imputado”.
Esta causal de sobreseimiento se fundamenta, en que se ha hecho imposible por los medios razonables, incorporar al proceso nuevos elementos de convicción, que permitan al fiscal del Ministerio Público fundamenta su pretensión punitiva en contra del imputado.
En el mismo sentido el tratadista Binder, señala, “La solución correcta para los estados de incertidumbre insuperable es también el sobreseimiento. No sólo por derivación de la regla del in dubio Pro reo, sino porque existe un derecho de las personas a que su situación procesal adquiera, en un tiempo razonable, un carácter definitivo…”
Ahora bien, al contrastar las actas procesales del caso en estudio frente a la norma rectora infrascrita y la opinión de los Doctrinarios enunciados, resulta determinante que la Fiscalía Militar investigó exhaustivamente y a profundidad los presuntos hechos criminosos, no existiendo, con los elementos de convicción recabados, fundamento serio para el enjuiciamiento de investigado alguno, así mismo no existe la posibilidad cierta de incorporar nuevas probanzas, por lo cual ajustado a derecho resulta, declarar el Sobreseimiento de la causa, al amparo de lo previsto en el artículo 300 cardinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones narradas con antelación, este Juzgado Militar Quinto en Funciones de Control con sede en Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, de acuerdo a las pautas establecidas en el artículo 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordada relación con el artículo 300 cardinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE ADMITE la solicitud de Sobreseimiento de acuerdo a las pautas establecidas en el cardinal 1 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal penal, presentada por la ciudadana Teniente JORMARYS DE JESUS AGUILERA, en su condición de Fiscal Militar Auxiliar Décimo, con competencia a nivel nacional y con sede en Maracay Edo. Aragua. SEGUNDO: SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA referente a la denuncia formulada por el Primer Teniente ALESANDRO DARIO SICAT TORRES, titular de la cédula de identidad No. V-10.288.820, Por una presunta comisión del delito Militar de HECHOS PUNIBLES DE NATURALEZA MILITAR, previsto y sancionado por Código Orgánico de Justicia Militar, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 cardinal 1º y 301 del Código Orgánico Procesal Penal, trayendo como consecuencia LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL Y POR ENDE LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO PENAL MILITAR. TERCERO: Una vez concluidos los lapsos procesales a que contrae el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena su remisión al archivo Judicial adscrito al Circuito Judicial Penal Militar de acuerdo a lo establecido en el artículo 98 del Código Orgánico de Justicia Militar. Publíquese, Regístrese, Notifíquese y déjese copia de la presente sentencia interlocutoria, dada firmada y sellada en la sede del Tribunal Militar Quinto de Control, 17 días del mes de septiembre del año Dos Mil Catorce (2014), 204º años de la Independencia y 155º años de la Federación. Expídase la correspondiente copia certificada. HÁGASE COMO SE ORDENA
EL JUEZ MILITAR,
EDMUNDO RAMON MUJICA SANCHEZ
CORONEL
EL SECRETARIO JUDICIAL
OSCAR ANIBAL FLORES JIMENEZ
CAPITAN
|