REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR QUINTO DE CONTROL CON SEDE EN MARACAY

Visto el oficio Nº FM10-201-2014 de fecha 04 de junio del 2014, procedente de la Fiscalía Militar Auxiliar Décima con competencia nacional a cargo de la ciudadana Primer Teniente JORMARYS DE JESUS AGUILERA, con sede en Maracay Edo. Aragua, donde se remite la Investigación signada con el Nº FM10-010-2013, aperturada con ocasión a la denuncia interpuesta por las ciudadanas: Carmen Eloísa González, titular de la cédula de identidad N° 17.275.697, Lisseth Mitini, titular de la cédula de identidad N° 12.139.859, Lisbeth Mitini, titular de la cédula de identidad N° 12,853.811 y el ciudadano Rubén García, titular de la cédula de identidad N° 12.612.395, en contra del DTGDO. CARLOS DESIDERIO CADENAS, titular de la cédula de identidad N° 22.883.034, plaza del Batallón 141 B.B. “BRAVOS DE APURE, este Tribunal Militar, actuando en funciones de control, pasa a decidir en los siguientes términos.

PRIMERO:
DE LOS HECHOS

“En fecha 15 de Marzo de 2013 se recibió ante la Oficina de Atención a la Victima de este Ministerio Publico Militar expediente contentivo de 120 folios útiles, relacionados con la denuncia interpuesta por las ciudadanas: Carmen Eloísa González, titular de la cedula de identidad N° 17.275.697, Lisseth Mitini, titular de la cedula de identidad N° 12.139.859, Lisbeth Mitini, titular de la cédula de identidad N° 12,853.811 y el ciudadano Rubén García, titular de la cedula de identidad N° 12.612.395, en contra del DTGDO CARLOS DESIDERIO CADENAS, titular de la cedula de identidad N° 22.883.034, plaza del Batallón 141 B.B. “BRAVOS DE APURE“, de lo cual se desprende lo siguiente: “ el día 16 de febrero de 2013 se presentaron a la unidad las siguientes personas Carmen Eloísa González, titular de la cedula de identidad N° 17.275.697, Lisseth Mitini, titular de la cedula de identidad N° 12.139.859, Lisbeth Mitini, titular de la cedula de identidad N° 12,853.811 y el ciudadano Rubén García, titular de la cedula de identidad N° 12.612.395, con la finalidad de saber si el ciudadano distinguido CARLOS DESIDERIO CADENAS, titular de la cedula de identidad N° 22.883.034, cuenta número 12613954, era plaza de la unidad ya que les había cometido una presunta estafa, siendo atendidos por el May. Luis Moncada Moreno, quien les indico que la jurisdicción encargada de llevar el procedimiento es la fiscalía del Ministerio Publico con competencia civil y que deberían asistir a la oficina de atención a la víctima y hacer la respectiva denuncia o en la fiscalía de derechos fundamentales y que una vez hecha la respectiva denuncia deberían traer copia certificada a la unidad a fin de poder solicitar la separación del servicio de la Fuerza Armada Nacional del precitado efectico de Tropa debido al presunto cometimiento del delito de Estafa, además le fue solicitada una carta de explicación de los hechos ocurridos, luego de obtenida dicha información del cometimiento del delito por parte del efectivo de Tropa distinguido CARLOS DESIDERIO CADENAS, titular de la cedula de identidad N° 22.883.034,se realizó llamada telefónica a la señora Yinet Sánchez, directora del Ministerio de Hábitat y vivienda solicitándole información referente a la presencia del efectivo de tropa en ese ente del estado, teniendo como información que efectivamente un ciudadano vestido de militar y con las características del efectivo de tropa involucrado se presentó en ese organismo público con el fin de solicitar unas viviendas y quien dijo ser enviado por el Concejal José Gilberto Hernández Sánchez, presidente de la comisión permanente de arquitectura, urbanismo y hábitat y vivienda del consejo municipal de Girardot a quien le atendieron y de forma explícita le aclararon que las solicitudes de viviendas no se hacían ya con carpetas como el las llevo sino con un censo realizado por internet que era un trámite unipersonal donde a la semana las personas debían acudir de acuerdo al número final de su cedula de identidad. Al conocer que en la situación presuntamente se involucrado el concejal José Gilberto Hernández Sánchez, se realizó llamada telefónica y se evidencio que distinguido CARLOS DESIDERIO CADENAS, titular de la cedula de identidad N° 22.883.034, cuenta número 12613954 se presentó en el despacho del concejal con la finalidad de solicitar ayuda médica y ayuda para obtener vivienda, la presentación que hizo el efectivo de tropa fue utilizando el nombre del comandante de la unidad 414 Batallón Blindado Bravos de Apure según lo dicho por el precitado concejal. El día 20 de Febrero de 2013 el concejal José Gilberto Hernández Sánchez, envió a la unidad una carta explicativa de los hechos ocurridos donde se evidencia y se hace referencia a carta de los integrantes de la cooperativa Villa Santa Barbará sobre el DTGDO.CARLOS DESIDERIO CADENAS, titular de la cedula de identidad N° 22.883.034, cuenta número 12613954, manifestando que allí en esa cooperativa, estuvo en uniformado de franela roja pantalón negro y diciendo ser oficial de tropa del FUERTE TIUNA y representar la misión vivienda y hábitat de Miraflores, con la finalidad de solicitar dinero para la tramitación de cincuenta viviendas y además de esto la presentación de la empresa de nombre Inversiones Tierras Asfalto 2021 CA, la cual reprt5esnetaba y trabajaba para Miraflores“
Por tal razón ciudadano Juez de Control en fecha 05 de Abril de 2013 el ciudadano General de División VICTOR LUIS FLORES URBUINA comandante de la 4TA. División Blindada y Guarnición Militar de Maracay, ordena la Apertura de la Investigación Penal Militar, según orden de Apertura Nro. 1749 de esa misma fecha; En vista de ello este Despacho Fiscal dio inicio a la Investigación Penal Militar, signándole Número a la causa FM10-010-2013.





SEGUNDO:
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO ESTIMADOS POR LA INSTANCIA PARA DETERMINAR LA INCOMPETENCIA

Ahora bien del contexto de las actuaciones que conforman la presente investigación, es menester para quien aquí decide, hacer algunas consideraciones de carácter doctrinario y normativo, porque de la inteligencia de su contenido, es que, se puede llegar a la presente decisión.

Señala el Código Orgánico Procesal Penal, en el Título III de la Jurisdicción. Capítulo III, De la competencia por la materia:

Artículo 71: “La incompetencia por la materia debe ser declarada por el Tribunal de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado hasta el inicio del debate” (Subrayado de esta Instancia)

Artículo 78: “Fuero de atracción. Si alguno de los delitos conexos corresponde a la competencia del Juez ordinario y otros a la de jueces especiales, el conocimiento de la causa corresponderá a la jurisdicción penal ordinaria… (Subrayado de esta Instancia)

Las anteriores disposiciones son de aplicación en la Jurisdicción Penal Militar, conforme a las disposiciones contenidas en el artículo 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar, las cuales se transcriben para una mejor comprensión de la presente decisión:

Artículo 20: Las disposiciones sustantivas y procesales, Civiles y penales de derecho común son supletorias del presente Código en los casos no previstos por él y en cuanto sean aplicables.

Artículo 592: En la jurisdicción Penal Militar se aplicaran las disposiciones del Libro Segundo, Tercero Cuarto y Libro Quinto del Código Orgánico Procesal Penal. No se aplicaran las disposiciones de los Títulos IV, VI y VII, del Libro Tercero de dicho Código. (Subrayado de esta Instancia)

Así las cosas, del contenido de las normas legales transcritas, se infieren la vigencia y aplicación del Título Preliminar y Título Primero del Código Orgánico Procesal Penal, contentivos de los principios y garantías del debido proceso, en el ámbito de la Jurisdicción Penal Militar. En efecto la Carta Fundamental establece en el Artículo 261, la implementación del sistema acusatorio en la Jurisdicción Penal Militar, con todos sus principios: Presunción de Inocencia, Afirmación de la libertad, Respeto a la Dignidad Humana, Defensa e Igualdad entre las partes, Finalidad del Proceso, Oralidad, Publicidad, Inmediación, Concentración y Contradicción. Sustituyendo de esta manera el antiguo sistema penal inquisitivo, eminentemente punitivo, por un sistema garantista, transparente, eficaz y oportuno con salvaguarda de todos los Derechos y Garantías, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las Leyes, los Tratados, Convenios y Acuerdos Internacionales válidamente suscritos por la República.

En este orden de ideas, reviste especial interés, en atención al caso sometido a conocimiento de esta Instancia Judicial, el contenido del 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual señala:

Artículo 261: La jurisdicción penal militar es parte integrante del Poder Judicial, y sus jueces o juezas serán seleccionados por concurso. Su ámbito de competencia, organización y modalidades de funcionamiento se regirán por el sistema acusatorio y de acuerdo a lo previsto en el Código Orgánico de Justicia Militar. La comisión de los delitos comunes, violaciones de derechos humanos y crímenes de lesa humanidad, será juzgada por los Tribunales Ordinarios. La Competencia de los Tribunales Militares se limita a delitos de naturaleza militar. La Ley regulara lo relativo a las jurisdicciones especiales y a la competencia organización y funcionamiento de los Tribunales en cuanto no esté previsto en esta Constitución. (Subrayado de esta Instancia)

Del artículo Constitucional trascrito, se concluye, que esta norma es de aplicación preferencial, con respectos a otras disposiciones legales que regula la materia de competencia, es decir, que la actual Carta Fundamental es la que va a definir la competencia (entendida como el poder, la atribución o facultad, la capacidad o aptitud, de un Juez o Jueza para conocer en asuntos o conflictos definidos por la Ley), de los Órganos Jurisdiccionales en el ámbito penal, atendiendo al carácter o naturaleza de la infracción: Violaciones contra los derechos humanos; Delitos lesa humanidad; Delitos comunes o Delitos típicamente militares.
De manera pues, que el ámbito de conocimiento de un asunto en la Jurisdicción castrense quedará limitada a la naturaleza militar del hecho, es decir, a los delitos típicamente establecidos en la norma sustantiva militar (Código Orgánico de Justicia Militar).
En consecuencia y a criterio de este Órgano Jurisdiccional, las cuestiones de determinación sobre competencia en materia penal resultan de estricto orden público, improrrogables, indelegables e inmanente al orden Constitucional.
Quedando de esta manera por mandato Constitucional, derogadas expresamente todas las disposiciones legales de regulación de competencia en materia penal existentes que coliden con la Carta Magna, (Código Orgánico de Justicia Militar, artículo 123, ordinal 3º) todo de conformidad a la disposición derogatoria única de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, principio de supremacía constitucional establecido en el artículo 7 de nuestra carta magna, las cuales rezan:

ÚNICA: Queda derogada la Constitución de la República de Venezuela decretada el veintitrés de enero de mil novecientos sesenta y uno. El resto del ordenamiento jurídico mantendrá su vigencia en todo lo que no contradiga a esta Constitución (Subrayado de esta Instancia)

Artículo 7: La Constitución es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico. Todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público están sujetos en esta Constitución.

En abundancia a lo ya argumentado, cabe destacar que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas sentencias ha manifestado que la Justicia Militar es de naturaleza especial; es decir, se limita a infracciones de naturaleza militar, esto es, a los denominados delitos propiamente militares. (Sentencias de fecha 13 de junio del 2.000, Magistrado-Ponente: Dr. ALEJANDRO ANGULO FONTIVERO. Caso: ANTONIO MARCELO REYES MONTILLA E HIRWICH ANDERSON RAMÍREZ CISNEROS Destacamento Nº 3 del Comando de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional; Sentencia de fecha 24 de octubre del 2.000, Magistrado-Ponente: Dr. RAFAEL PÉREZ PERDOMO. Caso: Maestre de Tercera (ARV) HÉCTOR MANUEL GARCÍA MUJICA/Cabo Primero (ARV) ANTONIO ACOSTA PACHECO; Sentencia de fecha 08 de noviembre del 2.000, Magistrado-Ponente: Dr. JORGE L. ROSELL SENHENN. Caso: MARCIAL JOSÉ CHIRINOS MATERAN Guardias Nacionales JESÚS ENRIQUE CASTRO MENDOZA, JOSÉ GREGORIO ARROYO y ALFREDO VIZCAYA, adscrito al Destacamento N° 45 de la Guardia Nacional de Venezuela; Sentencia de fecha 07 de agosto del 2001, Magistrado-Oponente: Dr. RAFAEL PÉREZ PERDOMO, Caso: Coronel (GN) EIVAN JOSE MARIN CARDONA y Capitán (GN) ARNALDO RAFAEL ANDRADE MENDOZA; sentencia de fecha 23 de octubre del 2001, Magistrado Ponente: Dr. RAFAEL PERDOMO. Caso: Teniente (EJ) ALESANDRO DARIO SICAT TORRES. Y más recientemente en sentencia de fecha 14 de marzo del 2002, Magistrado-Ponente Dra. BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEON, Caso: Capitán (GN) HUMBERTO ROJAS MARIN.

Igualmente es de señalar que en decisión emanada de la Corte Marcial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 28 de Noviembre de 2005 la cual señala lo siguiente: “En razón de las consideraciones que anteceden esta Corte Marcial considera que el conocimiento de la presente causa, debe ser del conocimiento de un tribunal de la Jurisdicción Penal Ordinaria, conforme al artículo 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) DECLARA: QUE LA COMPETENCIA PARA CONOCER LA PRESENTE CAUSA SEGUIDA AL CORONEL (EJ) en situación de retiro CARLOS JOSE RAMOS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.882.913, CORRESPONDE A LA JURISDICCIÓN PENAL ORDINARIA”.

Asimismo, y en acatamiento al principio de protección de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establecida en el Título VIII, Primer Aparte del Artículo 334, en concordada relación con los Artículo 29 y 261 ejusdem; cobra vigencia en el presente caso la disposición Constitucional de regulación de competencia y en consecuencia este Juzgado Militar DECLINA LA COMPETENCIA para conocer de la presente Causa, todo de conformidad a lo establecido en las mentadas Normas Constitucionales y en el Artículo 71 del Código Orgánico Procesal Penal disposiciones estas aplicable al presente caso por mandato expreso de los Artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar. En consecuencia, resulta inoficioso que este juzgador emita un pronunciamiento de fondo sobre la presente Investigación, en virtud de la Declinatoria por Incompetencia. ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Militar Quinto de Control con sede en Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, y atendiendo a la naturaleza ordinaria del delito que se investiga respecto a la denuncia interpuesta por las ciudadanas: Carmen Eloísa González, titular de la cédula de identidad N° V-17.275.697, Lisseth Mitini, titular de la cédula de identidad N° V-12.139.859, Lisbeth Mitini, titular de la cédula de identidad N° V-12,853.811 y el ciudadano Rubén García, titular de la cédula de identidad N° V-12.612.395, en contra del DTGDO CARLOS DESIDERIO CADENAS, titular de la cédula de identidad N° V-22.883.034, plaza del Batallón 141 B.B. “BRAVOS DE APURE, ante la Fiscalía Militar Auxiliar Décima de Maracay con competencia nacional, toda vez que se trata de un Hecho Punible de naturaleza ordinaria, delito contemplado en el título X, Capítulo III de la estafa y otros fraudes artículo 462 del Código Penal Venezolano y de conformidad con lo establecido en los artículos 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 71, 78 y 80, del Código Orgánico Procesal Penal DECLARA: PRIMERO: QUE LA COMPETENCIA PARA CONOCER LA PRESENTE CAUSA CORRESPONDE A LA JURISDICCIÓN PENAL ORDINARIA. SEGUNDO: Se ordena remitir las actuaciones al Presidente del Circuito Judicial Penal del estado Aragua a cargo del Tribunal en Funciones de Control de Guardia los fines legales consiguientes.

EL JUEZ MILITAR
EDMUNDO RAMON MUJICA SANCHEZ
CORONEL


EL SECRETARIO JUDICIAL,
OSCAR ANIBAL FLORES JIMENEZ
CAPITAN