Corresponde a este Despacho Judicial efectuar el análisis de la Solicitud impetrada por la Fiscalía Militar Décima Segunda con Competencia Nacional, con sede en Maracay Edo. Aragua, mediante Oficio No. FM10-084-2014, de fecha 20 de Febrero de 2014, emanado de ese Despacho Fiscal, mediante el cual peticiona ante este Tribunal Militar Quinto en Funciones de Control, se DECRETE EL SOBRESEIMIENTO de la Investigación Penal Militar FM10-004-2011, fundamentada en la causal prevista en el artículo 285 numeral 3 y 300 cardinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la presunta comisión de hechos punibles enjuiciables por la jurisdicción penal militar, con motivo de la denuncia formulada por el ciudadano Coronel Henry José García Bustamante, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.884.746, en razón a los hechos ocurridos en fecha 27 de abril de 2010, donde presuntamente se encuentran involucrados personal militar adscrito al destacamento 21 de la Guardia Nacional Bolivariana.
PRIMERO:
Establece el Artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez o jueza la decidirá dentro de un lapso de cuarenta y cinco días. La decisión dictada por el tribunal deberá ser notificada a las partes y a la victima aunque no se haya querellado…Omissis…
SEGUNDO:
ANTECEDENTES Y ACTUACIONES FISCALES
En fecha seis (06) de-Mayo de 2010 Comparecía ante la Oficina de Atención a la Victima un ciudadano de nombre HENRY JOSE GARCIA BUSTAMANTE, titular de la cedula de identidad N° V- 4.884.746, Militar Retirado, a los fines de interponer una Denuncia la cual entre una y otras cosas manifestó lo siguiente: El día 21 de Abril del 2010, aproximadamente a
las 7:45 am me encontraba manejando una Grúa del lado posterior de la redoma por donde están los hoteles, vía hacia el norte una circulación aproximadamente como de 3 canales hacia el mismo sentido, hacia el norte y un canal en sentido norte sur, se encontraba circulando un vehículo Mitsubishi, cuando veo en sentido sur a norte en vía contraria al vehículo Mitsubishi un autobús blanco con las luces prendidas, el autobús le da paso al Mitsubishi cargándose hacia mi vehículo, una vez que circulo hacia adelante me dice mi acompañante quien.es mi hijo HENRY INES GARCIA MEDINA, que se encontraba una persona uniformada batiendo, esgrimiendo con una pistola en la mano, cuando escucho estas palabras " que aparta esa mierda mama guevo", entonces opte por ver por el retrovisor izquierdo, cuando a escasos tres metros de la cabina de la grúa se ha bajado el uniformado y me ha abierto la puerta del chofer y me agarro por el pecho infiriéndome que si no me iba apartar, tomado por el pecho me corrió la franela y el agresor me vio mi arma de reglamento del lado izquierdo del torso y procedió a forcejear conmigo y a la vez observo que me apunto con un arma presumiblemente una pistola calibre 22mm, cubriéndola con su pecho, debido a la fuerza que me hizo no tuve más opción que dejarme guitar la pistola, uno de los que conformaba la comisión expreso "y está armado" "vamos a llevárnoslo para el comando", en vista que tenían en su poder mi arma de reglamento
me baje inmediatamente del camión tipo grúa y le grite que cual era el abuso que yo era militar, entonces el agresor le dio la orden a uno de la comisión me identificara y uno de ellos me identifico constando el carnet y la cedula de identidad, no hallaban que hacer con mi arma de reglamento hasta que me la entregaron, luego el sargento agresor le dijo a otro guardia que la diera su nombre (el del sargento), a mi persona, todo fue tan rápido que no me dieron el nombre del sargento y adujeron que estaban trasladando presos, a lo cual yo les manifesté que esto no se iba a quedar así, cuando de pronto levanto la vista y veo unas personas dentro del autobús, supongo que eran presos en la confusión se dispusieron a marcharse del lugar y comiéndose la flecha en sentido sur a norte come venían, lo que me quedo fue decirle a mi acompañante que tomara la placa del autobús cuya numeración creo que es USAR-49."" Razón por la cual la Fiscalía Militar procedió a dar inicio a la investigación Penal Militar, Signándole Numero FM10-004-2011.
TERCERO: DEL DERECHO
Al analizar el contenido de las actas procesales que rielan en el expediente N° FM10-004-2011, la Fiscalía Militar Décima con Competencia Nacional de Maracay Edo. Aragua de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal, explana las razones para fundamentar la solicitud de SOBRESEIMIENTO de acuerdo a lo previsto en la norma Objetiva Penal, a tal fin expone que del análisis practicado a las actas procesales, se puede evidenciar, que la representación del Ministerio Publico Militar señala como elementos de convicción, DENUNCIA interpuesta por el ciudadano Coronel Henry José García Bustamante, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.884.746, en razón a los hechos ocurridos en fecha 27 de abril de 2010, donde presuntamente se encuentran involucrados personal militar adscrito al destacamento 21 de la Guardia Nacional Bolivariana. Se puede evidenciar, que no existen elementos que permitan continuar con la investigación y menos aún presentar ante el digno Órgano Jurisdiccional un Acto Conclusivo distinto.
En tal sentido, el código Orgánico Procesal Penal, establece en el Artículo 300, las causales para solicitar el sobreseimiento de la causa, el cual establece.
Artículo 300:
“El sobreseimiento procede cuando:
2 El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad” (…)
subsumiéndose la norma en forma indubitable al presente caso, en el primer supuesto, toda vez que esta representación del Ministerio Publico no pudo determinar a ciencia cierta los hechos punibles de naturaleza militar por la presunta comisión de Delito enjuiciable por la jurisdicción Penal Militar, con motivo de la denuncia formulada por el ciudadano Coronel Henry José García Bustamante, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.884.746, en razón a los hechos ocurridos en fecha 27 de abril de 2010, donde presuntamente se encuentran involucrados personal militar adscrito al destacamento 21 de la Guardia Nacional Bolivariana, Por lo que este Ministerio Publico Militar, como garante de la buena fe y representado al Estado para tal Fin, se abstiene de presentar escrito acusatorio como acto conclusivo; y a los efectos solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo previsto en el Articulo 300 Cardinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable a la Jurisdicción Militar por mandato expreso de los Artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar.
CUARTO:
DEL CONTENIDO DE LA SOLICTUD FISCAL
Por todo lo anteriormente expuesto, la Fiscalía Militar, de conformidad con el cardinal 2 del Artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados supletoria por mandato expreso de los artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar, solicita de ese honorable Tribunal Militar Quinto de Control, el Sobreseimiento de la presente causa FM10-004-2011, por los motivos antes planteados.
En vista de ello, es prudente mencionar los comentarios esgrimidos por el abogado HUMBERTO BECERRA C. En so obra EL SOBRESEIMIENTO EN EL PROCESO PENAL VENEZOLANO Segunda Edición. En el cual orienta a una mejor interpretación sobre la esencia del acto conclusivo de sobreseimiento contemplado en su cardinal 2 y lo señala así:
“Esta causal de sobreseimiento es meridianamente muy clara. Por consiguiente, si para los actores de la investigación, no resulta factible la incorporación de nuevos elementos probatorios que permitan al Ministerio Publico (en los delitos de acción pública) o en la acusación privada (en los delitos de acción dependiente a instancia de parte), fundar sus respectivas acusaciones para solicitar el enjuiciamiento del imputado, por ello se deviene automáticamente en la conveniencia ( por lo menos del Ministerio Publico, como parte de buena fe en el proceso) de solicitar el sobreseimiento definitivo de la causa.”
Entiéndase que este supuesto se refiere al caso de que existiendo un encausado (imputado), el Ministerio Publico, aun a pesar de haber realizado las diligencias necesarias, para obtener elementos de convicción suficientes para sustentar sus acusación, no ha podido incorporara fundamentos nuevos, que permitan solicitar el enjuiciamiento del imputado.- Por todo lo anteriormente expuesto solicito muy respetuosamente sea decretado el sobreseimiento de la causa, a tenor de lo establecido en el cardinal 2 artículo 300 el Código Orgánico Procesal Penal.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR EN RELACIÒN AL ACTO CONCLUSIVO
El Código Orgánico Procesal Penal, expresa en su artículo 300, lo siguiente:
Artículo 300. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuándo: 1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada; 2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad; 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa, 4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado (Subrayado del tribunal)
El sobreseimiento, que proviene del Latin: super-cedere (desistir de la pretensión que se tenía), constituye una de las formas de concluir con la investigación y el único acto conclusivo que de forma extraordinaria concluye el proceso. Y es así, en tanto que en un Proceso Penal acusatorio, no podemos esperar la conclusión de un Juicio Oral y Público, que se realizará más como ritual procedimental, que como herramienta de prosecución de justicia, para absolver a un imputado, que mediante las diligencias pertinentes y necesarias ha quedado excluido de toda probabilidad de culpa.
En este orden de ideas, el autor Hernando Crissanti Aveledo en su obra Lecciones de Derecho Penal indica que se considera error esencial cuando: “… versa sobre un elemento sustancial de la figura delictiva o tipo penal…”.
En la misma dirección el destacado Procesalista cubano-venezolano Eric Lorenzo Pérez Sarmiento enseña: “El sobreseimiento, también conocido como preclusión o dismiss, procede cuando de la investigación resulte que el hecho que motivó la apertura de la averiguación es inexistente, no puede ser suficientemente acreditado o resulte no ser constitutivo de delito, o cuando no conste la participación de los imputados en ninguno de los supuestos de autoría, complicidad o encubrimiento previstos por la ley penal sustantiva, así como cuando se compruebe la existencia que impidan continuar el procedimiento o sancionar el delito, tales como la muerte del acusado, la cosa juzgada (non bis in idem), la prescripción de la acción penal, la enajenación mental comprobada o sobrevenida y la despenalización de la conducta perseguida.”
En el caso que nos ocupa, la Vindicta Pública Castrense ha solicitado el sobreseimiento de conformidad con el cardinal 2 del artículo 300 del Código Adjetivo, el cual prevé: El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad.
Este causal implica que luego de realizada una exhaustiva investigación, los elementos de convicción recabados en la misma, no sean los suficientemente contundentes como para fundamentar el enjuiciamiento del imputado. El maestro procesalista Juan Montero Arocca, con relación a esta causal de sobreseimiento nos ilustra lo siguiente:
“el verdadero enjuiciamiento sólo debe ser sufrido por el imputado cuando existan elementos suficientes para ello, elementos que deben ser necesariamente determinados antes de la apertura de la segunda fase…el juicio sólo debe ser realizado cuando razonablemente se haya llegado a la constatación, no de que va a obtenerse una sentencia condenatoria, pero sí de que existen indicios suficientes de que el hecho existió, de que es delictivo y de que de él es autor el imputado”.
Esta causal de sobreseimiento se fundamenta, en que se ha hecho imposible por los medios razonables, incorporar al proceso nuevos elementos de convicción, que permitan al fiscal del Ministerio Público fundamenta su pretensión punitiva en contra del imputado.
En el mismo sentido el tratadista Binder, señala, “La solución correcta para los estados de incertidumbre insuperable es también el sobreseimiento. No sólo por derivación de la regla del in dubio pro reo, sino porque existe un derecho de las personas a que su situación procesal adquiera, en un tiempo razonable, un carácter definitivo…”
Ahora bien, al contrastar las actas procesales del caso en estudio frente a la norma rectora infrascrita y la opinión de los Doctrinarios enunciados, resulta determinante que la Fiscalía Militar que no corre inserta a las actas documentación alguna que permita precisar a ciencia cierta, quien o quienes son los autores, cómplices o encubridores materiales del hecho que dio origen a la presente investigación, no resultando típicos, por lo cual ajustado a derecho resulta, declarar el Sobreseimiento de la causa, al amparo de lo previsto en el artículo 300 cardinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones narradas con antelación, este Juzgado Militar Quinto en Funciones de Control con sede en Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, de acuerdo a las pautas establecidas en el artículo 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordada relación con el artículo 300 cardinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE ADMITE la solicitud de Sobreseimiento de acuerdo a las pautas establecidas en el cardinal 2 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal penal, presentada por la ciudadana Primer Teniente Jormarys de Jesús Aguilera Andrade en su condición de Fiscal Militar Décima con Competencia Nacional sede en Maracay Edo. Aragua. SEGUNDO: SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA FM10-004-2011 llevada con motivo de la denuncia formulada por el ciudadano Coronel Henry José García Bustamante, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.884.746, en razón a los hechos ocurridos en fecha 27 de abril de 2010, donde presuntamente se encuentran involucrados personal militar adscrito al destacamento 21 de la Guardia Nacional Bolivariana, de conformidad con lo establecido en el artículo 285 cardinal 2 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, trayendo como consecuencia LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL Y POR ENDE LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO PENAL MILITAR. TERCERO: Una vez concluidos los lapsos procesales a que contrae el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena su remisión al archivo Judicial adscrito al Circuito Judicial Penal Militar de acuerdo a lo establecido en el artículo 98 del Código Orgánico de Justicia Militar. Publíquese, Regístrese, Notifíquese y déjese copia de la presente sentencia interlocutoria, dada firmada y sellada en la sede del Tribunal Militar Quinto de Control, a los diecinueve (19) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Catorce (2014), 204º años de la Independencia y 155º años de la Federación. Expídase la correspondiente copia certificada. HÁGASE COMO SE ORDENA
EL JUEZ MILITAR,
EDMUNDO RAMON MUJICA SANCHEZ
CORONEL
EL SECRETARIO JUDICIAL,
OSCAR ANIBAL FLORES JIMENEZ
CAPITAN
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