Corresponde a este Despacho Judicial efectuar el análisis de la Solicitud impetrada por la Fiscalía Militar Décima Segunda con Competencia Nacional, con sede en Maracay Edo. Aragua, mediante Oficio No. FM12-382-2014, de fecha 11 de Agosto de 2014, emanado de ese Despacho Fiscal, mediante el cual peticiona ante este Tribunal Militar Quinto en Funciones de Control, se DECRETE EL SOBRESEIMIENTO de la Investigación Penal Militar FM12-021-2009, fundamentada en la causal prevista en el artículo 285 numeral 3 y 300 cardinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la presunta comisión de hechos punibles enjuiciables por la jurisdicción penal militar, con motivo de la denuncia formulada por el ciudadano para ese entonces Coronel hoy en día General de Brigada Coronel Casanova Sequera Rubén Maximiliano, titular de la cedula de identidad Nº V- 7.258.237, en razón a la presunta comisión del delito militar de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana tipificado en el artículo 570 numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar.

PRIMERO:

Establece el Artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez o jueza la decidirá dentro de un lapso de cuarenta y cinco días. La decisión dictada por el tribunal deberá ser notificada a las partes y a la victima aunque no se haya querellado…Omissis…



SEGUNDO:
ANTECEDENTES Y ACTUACIONES FISCALES
Las circunstancias de tiempo, lugar y modo del hecho que se ventila, se desprenden de la denuncia interpuesta el 05 de mayo de 2009, por el ciudadano para ese momento Coronel hoy en día General de Brigada Casanova Sequera Rubén Maximiliano, titular de la cedula de identidad N° v- 7.258.237, quien indicó: “…El día 04 de febrero de 2009, se presentó al Grupo de Policía Área Mariscal Sucre, el ciudadano Sargento Técnico de Segunda Diego Rafael Calabrese Jiménez, solicitando su arma de reglamento la cual había dejado en depósito en el parque del referido grupo, desde el 30 de marzo del año 2006, según recibo Nro. 014 Del 2006, a tal efecto se procedió a verificar en el parque de reacción y el parque general de la unidad constatando la inexistencia del mismo, por lo cual se pasó la novedad al Comandante de la Base Aérea para ese momento y al Comandante de Operaciones Logísticas, el cual era el Comando natural del precitado profesional militar a fin de que explanara de manera detallada las veces que retiro su armamento del parque desde el momento que lo dejo en depósito. En tal sentido, el denunciante resalto que recibió el comando del Grupo de Policía antes indicado en el año 2008 y en el acta de entrega no se encontraba reflejado armamento con esas características..."
En virtud de lo antes expuesto, este Despacho Fiscal día inicio a la presente Investigación Penal Militar mediante Acta de Inicio Nro. 021-09 de fecha 07 de julio de 2009.
Razón' por la cual fueron solicitados al Comandante de la unidad, recaudos relacionados con el caso, así como información con relación al profesional militar parquero (Comunicación Nro. GRUPABSUCRE-ESCOPE-0-019-2014 de fecha 17 de junio de 2014, suscrita por el Teniente Coronel Andrés Antonio Figueredo Rodríguez), actual Comandante del Grupo de Policía Aérea de la Base Aérea Escuela Mariscal Sucre, quien inform6 que el parquero para el año 2009, era el ciudadano PRIMER TENIENTE LUIS JAVIER MILLAN PEREZ, C.I 16.826.902.
De forma tal, que se realizó entrevista al ciudadano Primer Teniente Milian Perez Luis Javier, C.I 16.826,902, quien indic6: En el año 2009 cuando el Cnel. Rubén Maximiliano Casanova Sequera, recibi6 el cargo de Comandante del Grupo de Policía de Base Sucre, recibí una comunicación en la cual el Teniente Ruiz Gadea Aris,

Quien fungía como Oficial Parquero debía presentarse en Grupo 14 a recibir instrucción como alumno piloto, por lo que El Cnel. Casanova Sequera, me designa como oficial parquero para Recibir el parque, mandándome hacer un curso de administración De parque en el servicio de armamento, mientras realizaba el Curso todavía el encargado del parque era el teniente Ruiz(…) Luego de la inspección el Servicio de Armamento hizo entrega del acta de inspección en la que se refleja que el armamento orgánico de la unidad se encontraba sin novedad. Posterior a ello, aproximadamente tres semanas se presenta el Sargento Técnico de Segunda Diego Rafael Calabrese Jiménez, a solicitar su armamento reglamentario ya que estaba en proceso de baja el mismo contaba con un recibo de entrega de armamento al parque de armas del Grupo de Policía de Base Sucre, por lo que me dirijo hacer la búsqueda de las mismas en las pistolas del personal foráneo y observo que la misma no se encuentra , me voy a la búsqueda en los registros de mi base de datos y el serial no aparece reflejado que indica que la misma no estaba dentro del acta de entrega por lo que le informe al Cnel. Rubén Maximiliano Casanova Sequera...", (Folio 23), consignando documentos relacionados con la presente investigación, los cuales rielan insertos en las actas de la presente causa:
Memorándum Nro. GRUPABASESUCRE-AL-M-065-2008 de fecha 08 de octubre de 2008, mediante el cual se hace la designación como parquero de Grupo de Policía de Base Sucre al ciudadano Sub Teniente Luis Milian Perez, C:I 16.806.902, en sustitución del ciudadano Sub Teniente Aris José Ruiz Gadea. (Folio 25)
Comprobante de Recibo Nro. 014-2006 de fecha 30 de marzo de 2006, mediante el cual el ciudadano entrega en calidad de DEPOSITO al GRUPABASUCRE, una (01) pistola Browning P.G.P, calibre 9 mm Serial 19209 con cargador. (Folio 26)
Relación trimestral del material de guerra asignado al parque General de Armas del "GRUPABASESUCRE". 4to trimestre 2008. (Folio 27 al 33).
relación de Armamento individual guardado en el parque en calidad de depósito, suscrita por el ciudadano Stte. Luis J. Milian P y el ciudadano Cnel. Rubén M. Casanova S. comandante de "GRUPABASUCRE". (Folio 35 al 39)

Acta de entrega del Subteniente Aris José Ruiz Gadea, C. 14.039.361 al Subteniente Luis Javier Milian Perez, C.I V-16.826.902, según Acta de Inspección realizada por el Servicio de Armamento de la Aviación Nro. 022-08 de fecha 19MAY208 en el parque general y de reacción de "GRUPABASUCRE",, a la cual se anexa, Relación de Material de Guerra de la Unidad, Relación de material de Guerra en calidad de depósito del personal no orgánico, Relación de material de Guerra en calidad de depósito del personal orgánico de la unidad, Relación de material de Guerra consumible y un juego de llaves (12 llaves), correspondientes a las puertas de acceso al parque General así como las instalaciones internas y alarmas. (Folios 40 al 67)
Igualmente, rielan insertos en la presente causa los siguientes recaudos:
Comunicación Nro. GRUPABSUCRE-ESCOPE-0-019-2014 de fecha 17 de junio de 2014, mediante la cual el ciudadano Teniente Coronel Andrés Antonio Figueredo Rodríguez, actual Comandante del Grupo de Policía Aérea de la Base Aérea Escuela Mariscal Sucre, informa que para el ano de 2009, el Oficial Parquero era el ciudadano PRIMER TENIENTE LUIS JAVIER MILLAN PEREZ, C.I 16.826,902, indicando así mismo, que en unidad GRUPABASUCRE, no reposan registros ni libros de control de los movimientos del material de guerra del Parque General de armas correspondientes al año 2009. (Folio 68)
Minuta S/N de fecha 16 de junio de 2014, en la cual el Ciudadano Teniente Coronel Andrés Antonio Figueredo Rodríguez, actual Comandante del Grupo de Policía Aérea de la Base Aérea Escuela Mariscal Sucre, señala: "En fecha 11 de febrero del año en curso se presenta en esa Unidad Táctica el ciudadano CNEL MARCOS GUILLERMO ROJAS NAVARRO, C.I 7.524.570, quien se encontraba en trámites administrativos de baja y cumplía funciones como comandante de ese Grupo de Policía en el periodo 2007-2008, a los fines de informar que al presentarse en el Servicio de Armamento de la Aviación para entregar su arma de reglamento y solicitar la respectiva solvencia se le notifico que la pistola que el había entregado pertenecía al ciudadano ST3. Diego Rafael Calabrese Jiménez, la cual le había sido signada a dicho profesional militar el 05 de junio de 2002, indicando el precitado Coronel la posibilidad de que su arma de reglamento estuviera almacenada en el Parque de Armas del Grupo de Policía, situación está que fue confirmada al verificar el inventario físico del material de guerra depositado en el parque; por lo cual se hizo recepción del arma tipo pistola Browning P.G.P, calibre 9 mm Serial 19209 con Calabrese Jiménez v se encontraba presuntamente extraviada y se hizo la devolución del arma tipo pistola Browning P.G.P, calibre 9 mm Serial V84-2590, al ciudadano CNEL MARCOS GUILLERMO ROJAS NAVARRO. (Folios 69 al 71)
Entrevista de fecha 16 de junio de 2014, realizada al ciudadano Teniente Coronel Andrés Antonio Figueredo Rodríguez, actual Comandante del Grupo de Policía Aérea de la Base Aérea Escuela Mariscal Sucre, quien indica: En fecha 11 de febrero del año en curso se presentó el ciudadano CNEL MARCOS GUILLERMO ROJAS NAVARRO, C.I 7.524.570, indicando que al presentarse en el Servicio de Armamento de la Aviación para entregar su arma de reglamento y solicitar la solvencia se le notifico que la pistola que el había entregado pertenecía al ciudadano ST3. Diego Rafael Calabrese Jiménez, y que su armamento podría encontrarse depositado en el parque de la unidad, lo cual fue constatado, razón por la cual se hizo recepción del arma tipo pistola Browning P.G.P, calibre 9 mm Serial 19209 con cargador, la cual pertenecía al ciudadano ST3. Diego Rafael Calabrese Jiménez la cual se encontraba presuntamente extraviada y se hizo la devolución del arma tipo pistola Browning P.G.P, calibre 9 mm Serial V84-2590, al ciudadano CNEL MARCOS GUILLERMO ROJAS NAVARRO (Folios 72 al 74)
Entrevista de fecha 16 de junio de 2014, realizada al ciudadano Coronel, quien señala: "En fecha 11 de febrero de 2014, acudi6 a entregar su arma de reglamento en el Servicio de armamento de la Aviación Militar, por cuanto se encontraba haciendo el recorrido para el pase a retiro por propia solicitud, cuando se percató que el serial colocado en el recibo de entrega del mismo no coincidía con el serial de su arma de reglamento, por lo que procedía a verificar de nuevo en el Servicio de Armamento, confirmándole que el serial anotado en el recibo corresponde al armamento que acaba de entregar en dicho servicio, por lo que se procedi6 a verificar a quien le pertenecía el armamento de acuerdo al sistema arrojando Sargento Técnico de Tercera Diego Rafael Calabrese Giménez, titular de la Cedula de Identidad N° V-14.645.276. Posteriormente, se dirigido al Grupo de Policía Aérea de Base Sucre, donde se entrevistó con el Comandante de la Unidad, quien verifico que la pistola que le había sido asignada por reglamento se encontraba en el parque de armas, por lo que se percataron que dichos armamentos se encontraban intercambiados, procediendo se a levantar un acta mediante la cual se dejó constancia que estaba entregando al Comandante del Grupo de Policía es Pistola de Gran Potencia Browning, calibre 9mm, serial 19209, la cual tenla en su posesión desde hace seis (06) anos y recibi6 su pistola asignada par reglamento Pistola de Gran Potencia Browning, calibre 9mm, serial V84-2590. Luego de ello la pistola que me fue asignada por reglamento la entregue al Servicio de Armamento de la Aviación, para finalizar mi recorrido de baja. (Folios 83 al 84)
Experticia de reconocimiento legal, mecánica y de diseño fecha 04 de julio de 2014, realizada al arma tipo pistola Browning P.G.P, calibre 9 mm Serial 19209 con su respectivo cargador, en la cual se indica sus características y su estado, en la cual en sus conclusiones se señala: "1.- _buen estado de use y funcionamiento, tanto mecánico, como operativo, es correcto_" (Folio 92)
Comunicación Nro. M-9700-14-0075-5833 de fecha 29 de julio de 2014, en la cual se indica el status que presenta el arma de Fuego, señalando: "no presenta registro ni solicitud" (Folio 94)


TERCERO: DEL DERECHO


Al analizar el contenido de las actas procesales que rielan en el expediente N° FM12-021-2009, la Fiscalía Militar Décima Segunda de Maracay Edo. Aragua de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal, explana las razones para fundamentar la solicitud de SOBRESEIMIENTO de acuerdo a lo previsto en la norma Objetiva Penal, a tal fin expone que del análisis practicado a las actas procesales, se puede evidenciar, que la representación del Ministerio Publico Militar señala como elementos de convicción, DENUNCIA interpuesta el 05 de mayo 2009, interpuesta por el ciudadano para ese entonces Coronel hoy en día General de Brigada Coronel Casanova Sequera Rubén Maximiliano, titular de la cedula de identidad Nº V- 7.258.237. Se puede evidenciar, que no existen elementos que permitan continuar con la investigación y menos aun presentar ante el digno Órgano Jurisdiccional un Acto Conclusivo distinto.
En tal sentido, el código Orgánico Procesal Penal, establece en el Artículo 300, las causales para solicitar el sobreseimiento de la causa, el cual establece.

Artículo 300:
“El sobreseimiento procede cuando:
2 El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad” (…)

subsumiéndose la norma en forma indubitable al presente caso, en el primer supuesto, toda vez que esta representación del Ministerio Publico no pudo determinar a ciencia cierta los hechos punibles de naturaleza militar por la presunta comisión de Delito enjuiciable por la jurisdicción Penal Militar, con motivo de la denuncia formulada por el ciudadano para ese entonces Coronel hoy en día General de Brigada Coronel Casanova Sequera Rubén Maximiliano, titular de la cedula de identidad Nº V- 7.258.237, Por lo que este Ministerio Publico Militar, como garante de la buena fe y representado al Estado para tal Fin, se abstiene de presentar escrito acusatorio como acto conclusivo; y a los efectos solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo previsto en el Articulo 300 Cardinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable a la Jurisdicción Militar por mandato expreso de los Artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar.

CUARTO:
DEL CONTENIDO DE LA SOLICTUD FISCAL


Por todo lo anteriormente expuesto, la Fiscalía Militar, de conformidad con el cardinal 2 del Articulo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados supletoria por mandato expreso de los artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar, solicita de ese honorable Tribunal Militar Quinto de Control, el Sobreseimiento de la presente causa FM12-021-2009, por los motivos antes planteados.
En vista de ello, es prudente mencionar los comentarios esgrimidos por el abogado HUMBERTO BECERRA C. En so obra EL SOBRESEIMIENTO EN EL PROCESO PENAL VENEZOLANO Segunda Edición. En el cual orienta a una mejor interpretación sobre la esencia del acto conclusivo de sobreseimiento contemplado en su cardinal 2 y lo señala así:

“Esta causal de sobreseimiento es meridianamente muy clara. Por consiguiente, si para los actores de la investigación, no resulta factible la incorporación de nuevos elementos probatorios que permitan al Ministerio Publico (en los delitos de acción pública) o en la acusación privada (en los delitos de acción dependiente a instancia de parte), fundar sus respectivas acusaciones para solicitar el enjuiciamiento del imputado, por ello se deviene automáticamente en la conveniencia ( por lo menos del Ministerio Publico, como parte de buena fe en el proceso) de solicitar el sobreseimiento definitivo de la causa.”

Entiéndase que este supuesto se refiere al caso de que existiendo un encausado (imputado), el Ministerio Publico, aun a pesar de haber realizado las diligencias necesarias, para obtener elementos de convicción suficientes para sustentar sus acusación, no ha podido incorporara fundamentos nuevos, que permitan solicitar el enjuiciamiento del imputado.- Por todo lo anteriormente expuesto solicito muy respetuosamente sea decretado el sobreseimiento de la causa, a tenor de lo establecido en el cardinal 2 artículo 300 el Código Orgánico Procesal Penal.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR EN RELACIÒN AL ACTO CONCLUSIVO

El Código Orgánico Procesal Penal, expresa en su artículo 300, lo siguiente:
Artículo 300. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuándo: 1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada; 2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad; 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa, 4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado (Subrayado del tribunal)
El sobreseimiento, que proviene del Latin: super-cedere (desistir de la pretensión que se tenía), constituye una de las formas de concluir con la investigación y el único acto conclusivo que de forma extraordinaria concluye el proceso. Y es así, en tanto que en un Proceso Penal acusatorio, no podemos esperar la conclusión de un Juicio Oral y Público, que se realizará más como ritual procedimental, que como herramienta de prosecución de justicia, para absolver a un imputado, que mediante las diligencias pertinentes y necesarias ha quedado excluido de toda probabilidad de culpa.
En este orden de ideas, el autor Hernando Crissanti Aveledo en su obra Lecciones de Derecho Penal (pag., 216), indica que se considera error esencial cuando: “… versa sobre un elemento sustancial de la figura delictiva o tipo penal…”; por lo tanto para que una persona cometa un hurto de una cosa o una Sustracción de un Efecto Perteneciente a la Fuerza Armada, es indispensable que sepa que la cosa mueble de la cual se apodera es ajena, pertenece a otra persona o a la Institución Armada, siendo la ajenidad en este caso el elemento esencial y sustancial del tipo legal del hurto o de una SUSTRACCION DE UN EFECTO PERTENECIENTE A LA FUERZA ARMADA, como en el caso que nos ocupa, delito este previsto en el 570 numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar.
En la misma dirección el destacado Procesalista cubano-venezolano Eric Lorenzo Pérez Sarmiento enseña: “El sobreseimiento, también conocido como preclusión o dismiss, procede cuando de la investigación resulte que el hecho que motivó la apertura de la averiguación es inexistente, no puede ser suficientemente acreditado o resulte no ser constitutivo de delito, o cuando no conste la participación de los imputados en ninguno de los supuestos de autoría, complicidad o encubrimiento previstos por la ley penal sustantiva, así como cuando se compruebe la existencia que impidan continuar el procedimiento o sancionar el delito, tales como la muerte del acusado, la cosa juzgada (non bis in idem), la prescripción de la acción penal, la enajenación mental comprobada o sobrevenida y la despenalización de la conducta perseguida.”
En el caso que nos ocupa, la Vindicta Pública Castrense ha solicitado el sobreseimiento de conformidad con el cardinal 2 del artículo 300 del Código Adjetivo, el cual prevé: El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad.
Este causal implica que luego de realizada una exhaustiva investigación, los elementos de convicción recabados en la misma, no sean los suficientemente contundentes como para fundamentar el enjuiciamiento del imputado. El maestro procesalista Juan Montero Arocca, con relación a esta causal de sobreseimiento nos ilustra lo siguiente:

“el verdadero enjuiciamiento sólo debe ser sufrido por el imputado cuando existan elementos suficientes para ello, elementos que deben ser necesariamente determinados antes de la apertura de la segunda fase…el juicio sólo debe ser realizado cuando razonablemente se haya llegado a la constatación, no de que va a obtenerse una sentencia condenatoria, pero sí de que existen indicios suficientes de que el hecho existió, de que es delictivo y de que de él es autor el imputado”.

Esta causal de sobreseimiento se fundamenta, en que se ha hecho imposible por los medios razonables, incorporar al proceso nuevos elementos de convicción, que permitan al fiscal del Ministerio Público fundamenta su pretensión punitiva en contra del imputado.

En el mismo sentido el tratadista Binder, señala, “La solución correcta para los estados de incertidumbre insuperable es también el sobreseimiento. No sólo por derivación de la regla del in dubio pro reo, sino porque existe un derecho de las personas a que su situación procesal adquiera, en un tiempo razonable, un carácter definitivo…”

Ahora bien, al contrastar las actas procesales del caso en estudio frente a la norma rectora infrascrita y la opinión de los Doctrinarios enunciados, resulta determinante que la Fiscalía Militar investigó exhaustivamente y ha profundidad los presuntos hechos criminosos, no existiendo, con los elementos de convicción recabados, fundamento serio para el enjuiciamiento de investigado alguno, así mismo no existe la posibilidad cierta de incorporar nuevas probanzas, por lo cual ajustado a derecho resulta, declarar el Sobreseimiento de la causa, al amparo de lo previsto en el artículo 300 cardinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por las razones narradas con antelación, este Juzgado Militar Quinto en Funciones de Control con sede en Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, de acuerdo a las pautas establecidas en el artículo 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordada relación con el artículo 300 cardinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE ADMITE la solicitud de Sobreseimiento de acuerdo a las pautas establecidas en el cardinal 2 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal penal, presentada por la ciudadana Mayor KATIUSKA KARIN OCHOA CHACON en su condición de Fiscal Militar Décima Segunda con Competencia Nacional sede en Maracay Edo. Aragua. SEGUNDO: SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA FM12-021-2009 llevada con motivo de la denuncia formulada por el ciudadano para ese entonces Coronel hoy en día General de Brigada Coronel Casanova Sequera Rubén Maximiliano, titular de la cedula de identidad Nº V- 7.258.237, de conformidad con lo establecido en el artículo 285 cardinal 2 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, trayendo como consecuencia LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL Y POR ENDE LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO PENAL MILITAR. TERCERO: Una vez concluidos los lapsos procesales a que contrae el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena su remisión al archivo Judicial adscrito al Circuito Judicial Penal Militar de acuerdo a lo establecido en el artículo 98 del Código Orgánico de Justicia Militar. Publíquese, Regístrese, Notifíquese y déjese copia de la presente sentencia interlocutoria, dada firmada y sellada en la sede del Tribunal Militar Quinto de Control, a los diecinueve (19) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Catorce (2014), 204º años de la Independencia y 155º años de la Federación. Expídase la correspondiente copia certificada. HÁGASE COMO SE ORDENA

EL JUEZ MILITAR,
EDMUNDO RAMON MUJICA SANCHEZ
CORONEL

EL SECRETARIO JUDICIAL,
OSCAR ANIBAL FLORES JIMENEZ
CAPITAN