Corresponde a este Despacho Judicial efectuar el análisis de la Solicitud impetrada por la Fiscalía Militar Decima con Competencia Nacional, con sede en Maracay Edo. Aragua, mediante Oficio N° FM10-259-2014, de fecha 21 de Julio de 2014, emanado de ese Despacho Fiscal, mediante el cual peticiona ante este Tribunal Militar Quinto en Funciones de Control, Relacionado con el presunto Delito de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA de la Investigación Penal Militar FM10-042-2007, fundamentada en la causal prevista en el artículo 300 cardinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, En relación a la Orden de Apertura de Averiguación Penal Militar Nº 7040, de fecha 26 de Octubre de 2007, por los hechos ocurridos en la plataforma de inspección 15 años Súper Puma, en las instalaciones del Servicio de Mantenimiento Aeronáutico acantonada en la Base Aérea El Libertador. Donde presuntamente fue sustraído Un (01) equipo Trasmisor Receptor IFF- Transponder, N/P. 154000, N/S. 3818-0001, el cual se encontraba instalado en la Aeronave Súper Puma, Siglas. 6014, N/S.2320. Perteneciente a la Aviación Militar Bolivariana, y así darle cumplimiento al Artículo 163 Ordinal 4° del código Orgánico de Justicia Militar, este Órgano Jurisdiccional para decidir, realiza las siguientes consideraciones:

PRIMERO:
Establece el Artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez o jueza la decidirá dentro de un lapso de cuarenta y cinco días. La decisión dictada por el tribunal deberá ser notificada a las partes y a la víctima aunque no se haya querellado…Omissis…

SEGUNDO:
ANTECEDENTES Y ACTUACIONES FISCALES

En fecha 17 de Octubre del año 2007el ciudadano GRAL DE BGDA. (AMB) Director de los Servicios Logísticos de La Base Aérea EL LIBERTADOR, ubicada en la localidad de Palo Negro Estado Aragua, solicito ante el G/D Alejandro José Tineo Peña, Comandante de la IV División Blindada y Guarnición Militar de Maracay la Apertura de Averiguación Penal Militar, por la presunta comisión de un hecho punible enjuiciable por la jurisdicción penal militar, según oficio N° COL-415-AYU-038-0-2007 de esa misma fecha relacionado con la presunta sustracción de un equipo de Transmisor Receptor IFF-TRANSPODER, N/P 154000, N/S 3818-0001, el cual se encontraba instalado en la Aeronave SUPER PUMA, siglas 6014-N/S 2320, hechos ocurridos en las instalaciones de la PLATAFORMA DE INSPECCION 15 AÑOS SUPER PUMA, ubicada en el Servicio de Mantenimiento Aeronáutico de la Aviación Militar Bolivariana, durante la verificación de inventario efectuado al mencionado Helicóptero el día Lunes 01 de Octubre de 2007, cuando el Sargento Técnico de Primera Rodrigo José Montilla, titular de la cedula de identidad N° V-12.718.415, se percató que el equipo electrónico: IFF- TRANSPODER, no se encontraba ubicado en la aeronave, seguidamente y según consta en informe presentado por el mencionado sub oficial procedió a averiguar su ubicación sin lograr localizar el equipo. Motivo por el cual en relación a estos hechos fue remitida a este Despacho Fiscal Militar N°7040 de fecha 26 de Octubre de 2007 suscrita por el GRAL DIV Alejandro José Tineo Peña, Comandante de la Cuarta División Blindada y Guarnición Militar Procedió a dar inicio a la investigación penal militar, signándole Numero FM10-042-2007.

TERCERO: DEL DERECHO
Analizadas como han sido las actas que conforman la presente investigación Penal Militar, se evidencia que esta vindicta Publica Militar en fecha 26 de Octubre de 2007, se recibió la Orden de Apertura de Investigación Penal Militar Nº 7040, suscrita por el ciudadano General de División Comandante de la 4TA División Blindada y GUARNICION MILITAR DE MARACAY, (EJB) ALEJANDRO JOSE TINEO PEÑA, relacionado con la presunta Comisión de Un Hecho punible enjuiciable por la jurisdicción penal militar (SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARAMADA NACIONAL BOLIVARIANA )en relación a los hechos ocurridos en la plataforma de inspección 15 años Súper Puma, en las instalaciones del Servicio de Mantenimiento Aeronáutico acantonada en la Base Aérea El Libertador. Donde presuntamente fue sustraído Un (01) equipo Trasmisor Receptor IFF- Transponder, N/P. 154000, N/S. 3818-0001, el cual se encontraba instalado en la Aeronave Súper Puma, Siglas. 6014, N/S.2320. Perteneciente a la Aviación Militar Bolivariana, Comisionando así y haciendo las diligencias correspondientes de conformidad con lo establecido en los Artículos 110 y 111 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de realizar todas las diligencias necesarias pendientes a investigar y hacer constar dichas comisiones, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y las responsabilidades de los Autores y demás participes, y del aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con perpetración de conformidad con el artículo 100 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO:
DEL CONTENIDO DE LA SOLICTUD FISCAL

Por todo lo anteriormente expuesto, el Ministerio Público, de conformidad con el Cardinal 4 del Artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados supletoriamente por mandato expreso de los artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar, Solicita de ese honorable Tribunal Militar Quinto de Control el Sobreseimiento de la presente Causa, ya que a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del Imputado o Imputada.



CONSIDERACIONES PARA DECIDIR EN RELACIÒN AL ACTO CONCLUSIVO

El Código Orgánico Procesal Penal, expresa en su artículo 300, lo siguiente:
Artículo 300. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuándo: 1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada; 2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad; 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa, 4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada (Subrayado del tribunal)
El sobreseimiento, que proviene del Latín: super-cedere (desistir de la pretensión que se tenía), constituye una de las formas de concluir con la investigación y el único acto conclusivo que de forma extraordinaria concluye el proceso. Y es así, en tanto que en un Proceso Penal acusatorio, no podemos esperar la conclusión de un Juicio Oral y Público, que se realizará más como ritual procedimental, que como herramienta de prosecución de justicia, para absolver a un imputado, que mediante las diligencias pertinentes y necesarias ha quedado excluido de toda probabilidad de culpa.

En la misma dirección el destacado Procesalista cubano-venezolano Eric Lorenzo Pérez Sarmiento enseña: “El sobreseimiento, también conocido como preclusión o dismiss, procede cuando de la investigación resulte que el hecho que motivó la apertura de la averiguación es inexistente, no puede ser suficientemente acreditado o resulte no ser constitutivo de delito, o cuando no conste la participación de los imputados en ninguno de los supuestos de autoría, complicidad o encubrimiento previstos por la ley penal sustantiva, así como cuando se compruebe la existencia que impidan continuar el procedimiento o sancionar el delito, tales como la muerte del acusado, la cosa juzgada (non bis in ídem), la prescripción de la acción penal, la enajenación mental comprobada o sobrevenida y la despenalización de la conducta perseguida.”
En el caso que nos ocupa, la Vindicta Pública Castrense ha solicitado el sobreseimiento de conformidad con el cardinal 4º del artículo 300 del Código Adjetivo, el cual prevé: A PESAR DE LA FALTA DE CERTEZA, NO EXISTA RAZONABLEMENTE LA POSIBILIDAD DE INCORPORAR NUEVOS DATOS A LA INVESTIGACIÓN, Y NO HAYA BASES PARA SOLICITAR FUNDADAMENTE EL ENJUICIAMIENTO DEL IMPUTADO O IMPUTADA.
Establece el autor Freddy Zambrano “Tal como lo señala el artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal, el objeto de la investigación penal son las diligencias tendientes a hacer contar la comisión del delito, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores y demás participes y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con su perpetración, razón por lo cual para que proceda el ejercicio de la acción penal, debe acreditarse la existencia del cuerpo del delito, que reúne en sí mismo elementos objetivos, subjetivos y normativos.”
Es propicio mencionar, si no se dan todos los elementos objetivos, sustantivos y normativos descritos en la Ley para que se pueda sustentar una acusación formal contra la persona señalada como presunta responsable del hecho, es decir, el resultado de la investigación no es concluyente para acreditar la comisión del hecho punible o su autoría, el hecho en cuestión conlleva al Ministerio Publico a solicitar el sobreseimiento de la causa fundada en el cardinal 4 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que existe la convicción sobre la inocencia de la persona a quien se le imputan los hechos. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones narradas con antelación, este Juzgado Militar Quinto en Funciones de Control con sede en Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, de acuerdo a las pautas establecidas en el artículo 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordada relación con el artículo 300 cardinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE ADMITE la solicitud de Sobreseimiento de acuerdo a las pautas establecidas en el cardinal 4 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal penal, presentada por la TENIENTE JORMARYS DE JESUS AGUILERA, en su condición de Fiscal Militar Decima, con competencia a nivel nacional y con sede en Maracay Edo. Aragua. SEGUNDO: SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA En relación a la Orden de Apertura de Averiguación Penal Militar Nº 7040, de fecha 26 de Octubre de 2007, por el presunto Delito Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional en relación a los hechos ocurridos en la plataforma de inspección 15 años Súper Puma, en las instalaciones del Servicio de Mantenimiento Aeronáutico acantonada en la Base Aérea El Libertador. Donde presuntamente fue sustraído Un (01) equipo Trasmisor Receptor IFF- Transponder, N/P. 154000, N/S. 3818-0001, el cual se encontraba instalado en la Aeronave Súper Puma, Siglas. 6014, N/S.2320. Perteneciente a la Aviación Militar Bolivariana, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 cardinal 4° y 301 del Código Orgánico Procesal Penal, trayendo como consecuencia LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL Y POR ENDE LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO PENAL MILITAR. TERCERO: Una vez concluidos los lapsos procesales a que contrae el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena su remisión al archivo Judicial adscrito al Circuito Judicial Penal Militar de acuerdo a lo establecido en el artículo 98 del Código Orgánico de Justicia Militar. Publíquese, Regístrese, Notifíquese y déjese copia de la presente sentencia interlocutoria, dada firmada y sellada en la sede del Tribunal Militar Quinto de Control, a los diecinueve (19) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Catorce (2014), 204º años de la Independencia y 155º años de la Federación. Expídase la correspondiente copia certificada. HÁGASE COMO SE ORDENA

EL JUEZ MILITAR,
EDMUNDO RAMON MUJICA SANCHEZ
CORONEL

EL SECRETARIO JUDICIAL,
OSAR ANIBAL FLORES JIMENEZ
CAPITAN