Corresponde a este Despacho Judicial efectuar el análisis de la Solicitud impetrada por la Fiscalía Militar Decima con Competencia Nacional, con sede en Maracay Edo. Aragua, mediante Oficio N° FM12-560-2013, de fecha 21 de Octubre de 2013, emanado de ese Despacho Fiscal, mediante el cual peticiona ante este Tribunal Militar Quinto en Funciones de Control, Relacionado con el presunto Delito de VIOLACION A LA ZONA DE SEGURIDAD DE LA BASE AEREA “EL LIBERTADOR” de la Investigación Penal Militar FM12-003-2007, fundamentada en la causal prevista en el artículo 300 cardinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, En relación a la Orden de Apertura de Averiguación Penal Militar Nº 1186, de fecha 21 de Febrero de 2007, y así darle cumplimiento al Artículo 163 Ordinal 4° del código Orgánico de Justicia Militar, este Órgano Jurisdiccional para decidir, realiza las siguientes consideraciones:

PRIMERO:
Establece el Artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez o jueza la decidirá dentro de un lapso de cuarenta y cinco días. La decisión dictada por el tribunal deberá ser notificada a las partes y a la víctima aunque no se haya querellado…Omissis…

SEGUNDO:
ANTECEDENTES Y ACTUACIONES FISCALES

En fecha 21 de febrero de 2007, se recibió Orden de Apertura de Investigación Penal Militar No.71186 de esa misma Fecha, emanada del ciudadano G/D JESUS GREGORIO GONZALEZ GONZALEZ, Comandante de la 4ta División Blindada y Guarnición De Maracay, por la presunta Violación de la Zona de Seguridad de la Base Aérea "EL LIBERTADOR", donde se encuentra presuntamente involucrado el ciudadano EDGARD RAFAEL GARCIA, titular de Cedula de Identidad N° V- 17.102.942.

Es el caso que según Acta Policial de Fecha 20 de Febrero de 2007, suscrita por funcionarios del Departamento Regional de Inteligencia de la Tercera Zona Aérea y Base Aérea Bolivariana "El Libertador", dejando constancia entre otras casas de lo siguiente: " Siendo aproximadamente las 21:00 horas los centinelas que se encontraban de Guardia en el Puesto N° 1, observaron cuando tres (03) individuos estaban dentro de las instalaciones de la Base Aérea en actitud sospechosa y en forma ilegal, por lo que procedieron a darle la voz de alto y dos (02) de ellos se dieron a la Fuga aprehendiéndose a un solo individuo no encontrándosele ningún tipo de identificación manifestando que se llamaba EDGARD RAFAEL GARCIA, titular de la Cedula de
Identidad N° V- 17.102.942 (…)”

En razón de la aprehensión en flagrancia en fecha 22 Febrero de 2007, se procede a presentar formalmente ante el Juez Militar Quinto de Control, al ciudadano EDGARD RAFAEL GARCIA, titular de la Cedula de Identidad N° V¬17.102.942, por encontrase presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLACION DE ZONAS DE SEGURIDAD, establecido y sancionado en el Artículo 56 de la Ley Orgánica de Seguridad de la Nación, decretando el Órgano Jurisdiccional la Privación Judicial Preventiva de Libertad y ordenando como Centro de Reclusión el Centro Nacional de Procesados Militares.

Posteriormente en fecha 26 de Febrero y previa solicitud de la defensa publica del ciudadano EDGARD RAFAEL GARCIA, titular de la Cedula de Identidad N° V¬17.102.942, el Tribunal Militar Quinto de Control acordó revocar la Medida de Coerción Personal, cambiando así el sitio de reclusión, teniendo como nueva sede el centro de rehabilitación “impacto de dios” Yare- El Tigre Yare, Estado Miranda, procediéndose a la aplicación de una medida de Seguridad, de acuerdo al Código Orgánico Procesal y la Ley Orgánica contra el tráfico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y Psicotrópicas.

Siguiendo en este orden de ideas, en fecha 30 de Abril de 2007, se recibió comunicación del ciudadano FRANCISCO PALACIO SANABRIA, Pastor del Centro de Rehabilitación “Impacto de Dios” con sede en Yare- El Tigre, quien informo que el ciudadano EDGARD RAFAEL GARCIA, titular de la Cedula de Identidad N° V¬17.102.942 en fecha 26 de febrero de 2007, fue remitido a dicho centro de rehabilitación a los fines de cumplir con la Medida de Seguridad impuesta, no obstante a ello en fecha 15 de Marzo de 2007, el ciudadano antes identificado, abandono de manera voluntaria y sin motivo aparente dicha sede, dejando de cumplir así con las medidas impuestas por el tribunal militar.

Adicionalmente, es importante indicar que este despacho fiscal en múltiples oportunidades a realizado solicitudes relacionadas con el caso no obteniendo respuesta alguna por parte de las autoridades, acerca de las mismas. Agotando de este modo todos los medios legales a los fines de lograr ubicar al ciudadano EDGARD RAFAEL GARCIA, titular de la Cedula de Identidad N° V¬17.102.942, con el objeto de esclarecer su situación, siendo imposible hacerlo comparecer ante este Despacho.

No obstante, a ello, esta representación fiscal no cuenta con elementos serios que le permitan fundamentar un eventual enjuiciamiento público, y no existe la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación, motivado a lo anteriormente expuesto.

TERCERO: DEL DERECHO
Analizadas como han sido las actas que conforman la presente investigación Penal Militar, se evidencia que esta vindicta Publica Militar en fecha 21 de Febrero de 2007, se recibió la Orden de Apertura de Investigación Penal Militar Nº 1186, suscrita por el ciudadano General de División Comandante de la 4TA División Blindada y GUARNICION MILITAR DE MARACAY, (EJ) JESUS GREGORIO GONZALEZ GONZALEZ, relacionado con la presunta Comisión del Delito de Violación a la Zona de Seguridad de la Base Aérea “El Libertador” en fecha 20 de Febrero de 2007, Comisionando así y haciendo las diligencias correspondientes de conformidad con lo establecido en los Artículos 110 y 111 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de realizar todas las diligencias necesarias pendientes a investigar y hacer constar dichas comisiones, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y las responsabilidades de los Autores y demás participes, y del aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con perpetración de conformidad con el artículo 100 del Código Orgánico Procesal Penal.


CUARTO:
DEL CONTENIDO DE LA SOLICTUD FISCAL

Por todo lo anteriormente expuesto, el Ministerio Público, de conformidad con el Cardinal 4 del Artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados supletoriamente por mandato expreso de los artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar, Solicita de ese honorable Tribunal Militar Quinto de Control el Sobreseimiento de la presente Causa, ya que a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del Imputado o Imputada.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR EN RELACIÒN AL ACTO CONCLUSIVO

El Código Orgánico Procesal Penal, expresa en su artículo 300, lo siguiente:
Artículo 300. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuándo: 1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada; 2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad; 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa, 4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada (Subrayado del tribunal)
El sobreseimiento, que proviene del Latín: super-cedere (desistir de la pretensión que se tenía), constituye una de las formas de concluir con la investigación y el único acto conclusivo que de forma extraordinaria concluye el proceso. Y es así, en tanto que en un Proceso Penal acusatorio, no podemos esperar la conclusión de un Juicio Oral y Público, que se realizará más como ritual procedimental, que como herramienta de prosecución de justicia, para absolver a un imputado, que mediante las diligencias pertinentes y necesarias ha quedado excluido de toda probabilidad de culpa.

En la misma dirección el destacado Procesalista cubano-venezolano Eric Lorenzo Pérez Sarmiento enseña: “El sobreseimiento, también conocido como preclusión o dismiss, procede cuando de la investigación resulte que el hecho que motivó la apertura de la averiguación es inexistente, no puede ser suficientemente acreditado o resulte no ser constitutivo de delito, o cuando no conste la participación de los imputados en ninguno de los supuestos de autoría, complicidad o encubrimiento previstos por la ley penal sustantiva, así como cuando se compruebe la existencia que impidan continuar el procedimiento o sancionar el delito, tales como la muerte del acusado, la cosa juzgada (non bis in ídem), la prescripción de la acción penal, la enajenación mental comprobada o sobrevenida y la despenalización de la conducta perseguida.”
En el caso que nos ocupa, la Vindicta Pública Castrense ha solicitado el sobreseimiento de conformidad con el cardinal 4º del artículo 300 del Código Adjetivo, el cual prevé: A PESAR DE LA FALTA DE CERTEZA, NO EXISTA RAZONABLEMENTE LA POSIBILIDAD DE INCORPORAR NUEVOS DATOS A LA INVESTIGACIÓN, Y NO HAYA BASES PARA SOLICITAR FUNDADAMENTE EL ENJUICIAMIENTO DEL IMPUTADO O IMPUTADA.

Establece el autor Freddy Zambrano “Tal como lo señala el artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal, el objeto de la investigación penal son las diligencias tendientes a hacer contar la comisión del delito, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores y demás participes y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con su perpetración, razón por lo cual para que proceda el ejercicio de la acción penal, debe acreditarse la existencia del cuerpo del delito, que reúne en sí mismo elementos objetivos, subjetivos y normativos.”

Es propicio mencionar, si no se dan todos los elementos objetivos, sustantivos y normativos descritos en la Ley para que se pueda sustentar una acusación formal contra la persona señalada como presunta responsable del hecho, es decir, el resultado de la investigación no es concluyente para acreditar la comisión del hecho punible o su autoría, el hecho en cuestión conlleva al Ministerio Publico a solicitar el sobreseimiento de la causa fundada en el cardinal 4 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que existe la convicción sobre la inocencia de la persona a quien se le imputan los hechos. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones narradas con antelación, este Juzgado Militar Quinto en Funciones de Control con sede en Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, de acuerdo a las pautas establecidas en el artículo 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordada relación con el artículo 300 cardinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE ADMITE la solicitud de Sobreseimiento de acuerdo a las pautas establecidas en el cardinal 4 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal penal, presentada por la MAYOR KATIUSKA KARIN OCHOA CHACON, en su condición de Fiscal Militar Decima Segunda, con competencia a nivel nacional y con sede en Maracay Edo. Aragua. SEGUNDO: SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA En relación a la Orden de Apertura de Averiguación Penal Militar Nº 1186, de fecha 21 de Febrero de 2007, por el presunto Delito de Violación a la Zona de Seguridad de la Base Aérea “El Libertador” en fecha 20 de febrero de 2007, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 cardinal 4° y 301 del Código Orgánico Procesal Penal, trayendo como consecuencia A PESAR DE LA FALTA DE CERTEZA, NO EXISTA RAZONABLEMENTE LA POSIBILIDAD DE INCORPORAR NUEVOS DATOS A LA INVESTIGACIÓN, Y NO HAYA BASES PARA SOLICITAR FUNDADAMENTE EL ENJUICIAMIENTO DEL IMPUTADO O IMPUTADA. TERCERO: Una vez concluidos los lapsos procesales a que contrae el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena su remisión al archivo Judicial adscrito al Circuito Judicial Penal Militar de acuerdo a lo establecido en el artículo 98 del Código Orgánico de Justicia Militar. Publíquese, Regístrese, Notifíquese y déjese copia de la presente sentencia interlocutoria, dada firmada y sellada en la sede del Tribunal Militar Quinto de Control, a los dieciocho (18) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Catorce (2014), 204º años de la Independencia y 155º años de la Federación. Expídase la correspondiente copia certificada. HÁGASE COMO SE ORDENA

EL JUEZ MILITAR,
EDMUNDO RAMON MUJICA SANCHEZ
CORONEL

EL SECRETARIO JUDICIAL,
OSCAR ANIBAL FLORES JIMENEZ
CAPITAN