REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR QUINTO DE CONTROL CON SEDE EN MARACAY

Visto el oficio Nº FM12-175-2014 de fecha 15 de abril de 2014, procedente de la Fiscalía Militar Décima Segunda a cargo de la ciudadana Capitán Katiuska Karin Ochoa Chacón, con sede en Maracay Edo. Aragua, donde se remite la Investigación signada con el Nº FM12-009-2014, Con motivo a la denuncia interpuesta por el ciudadano CORONEL DUWE ALFONSO RAMÍREZ GUERRA, titular de la cédula de identidad Nº V-7.227.384, por la presunta comisión del delito de HURTO, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal Venezolano, este Tribunal Militar, actuando en funciones de control, pasa a decidir en los siguientes términos.

PRIMERO:
DE LOS HECHOS (INV. FISCAL)

En fecha 09 de Abril de 2014, la Fiscalía Militar Superior de Maracay, remite a este Despacho Fiscal la Orden de Apertura de Investigación Penal Militar, S/Nro, suscrita por el ciudadano General de División, Comandante de la 4ta División Blindada y Zona de Defensa Integral Aragua. Con motivo de un hecho punible de HURTO, y denunciado por el ciudadano CORONEL DUWE ALFONSO RAMÍREZ GUERRA, titular de la cédula de identidad Nº V-7.227.384, quien manifestó que el día Lunes 06 de Mayo de 2013, la teniente GILDRE YARSENIA VENEGAS RAMOS, titular de la cédula de identidad Nº V-18.344.145, me manifiesta que en su oficina se le extravió su Laptop, su cámara Digital y un MP4, seguidamente comenzamos a buscar en todo el comando para ver si estaba en alguna gaveta o en otra parte y verificamos que no estaba, le dimos la orden a el sargento SEGUNDO RAMOS BLANCA LUIS ALFREDO, para que verificaras las ventanas nuestras, tienen unos tornillos que se cierra desde adentro, y mandamos a verificar que los tornillos estuvieran dentro de la ventana, manifestando que todo estaba cerrado y nada estaba forzado, seguidamente nos reunimos con todo el personal para manifestar la novedad e interrogar para ver si alguien había visto alguna sospecha o había visto a alguien, luego de hablar con el personal fui a verificar en una habitación que tenemos para el uso personal de Oficiales Superiores, donde guardaba una bicicleta montañera y me percate que los tornillos de las ventanas estaban afuera, igualmente me percate que había barro en el piso y en el colchón, y me doy cuenta que alguien había entrado y la bicicleta no estaba, había sido también hurtada, y pude constatar que el SARGENTO RAMOS nos había mentido, y al interrogarlo porque nos había mentido, él nos respondió que en realidad él no había entrado a esa habitación, comenzamos a averiguar cuando pudo haber sido, pudo haber sido el viernes, el sábado o domingo, y concretamos que pudo haber sido el viernes en la noche o en la madrugada, porque los días sábado y domingo durmieron los Jefes de Servicios, y por lo tanto corroboramos que la novedad fue el día viernes, le pasamos de inmediato la novedad al General de División Viana España, el cual nos dijo que hiciéramos los procedimientos correspondientes, en este caso llamamos a caracas a Investigaciones Especiales, la gente nuestra de la Aviación nos dicen que lo ideal era hacerlo ante la Fiscalía, y paralelamente informales a ellos, también tratamos de tener contacto con la gente del CICPC, sin embargo nos dijeron que ya había pasado 72 horas y ya no era factible el procedimiento, quedando descartado el CICPC, en ese mismo momento que estaba haciendo las investigaciones en la habitación del robo, me llama el SARGENTO MAYOR DE TERCERA VILLAMIZAR y me dice: “oye que broma mi coronel que le robaron la bicicleta”, y a la hace el comentario que esa bicicleta es muy costosa y me nombra la marca, la bicicleta se escribe Spcialized (…).Cabe destacar que el Sargento Mayor de Tercera Villamizar Yo, compro una casa, por la zona de Santa Rita y la está remodelando y por lo tanto está buscando dinero....”
En este sentido, es importante resaltar las entrevistas que a continuación se indican, cuyas actas fueron incorporados al cuaderno de la presente investigación y permiten evidenciar que estamos en presencia de un hecho punible de naturaleza ordinaria:
VANEGAS RAMOS GILGRE YARSENIA, C.I 18.344.145, con el grado de Teniente, quien manifiesta “El día 06 de mayo de 2013, aproximadamente me percate que no se encontraba mi laptop debajo del escritorio, guardada en su forro…(…) y al día siguiente me percato de que mi cámara digital tampoco estaba”.
LUIS ALFREDO RAMOS BLANCA, C.I 18.693.081, con la jerarquía Sargento Segundo, quien manifiesta que venía llegando del banco cuando le informaron que se había perdido la bicicleta de la habitación, manifiesta que desconoce el modelo y no tiene conocimiento.
YOE LUIS VILLAMIZAR RIVAS, C.I 11.989.118, SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA, con la jerarquía quien manifiesta que no tiene conocimiento de los hechos y se enteró de los mismos el día que lo mandaron a formación, y señalaron que le sacaron la bicicleta al coronel por la ventana del dormitorio.
BERTHA DEYANIRA HERNANDEZ, C.I 9.273.088, aseadora, quien manifiesta que cuando se retiró de la jornada vio la bicicleta del coronel y el día lunes me entero por rumores que había perdido.
EDGARDO JOSE MENDOZA CHARAIMA. CI 19.531.923, con la jerarquía Sargento Primero, quien manifestó no tener conocimiento por encontrarse de vacaciones.
GABRIELA GARABAN, C.I 19.743.899, con el grado de PRIMER TENIENTE, me entere el día lunes por mi compañera la Primer Teniente Gildre Vanegas, quien preguntaba por su laptop y al día siguiente me entere del extravío de la bicicleta de mi CNEL DUVER porque lo informaron en la formación.
A tal efecto considera esta representación fiscal que los hechos denunciados no se refieren a un hecho punible de naturaleza penal militar, sino están relacionados con la comisión de un delito común, como lo es el delito de HURTO, tipificado en el artículo 451 del Código Penal Vigente, por tratarse de pertenencias que presuntamente fueron sustraídas a profesionales militares de la unidad y no de un EFECTO PERTENECIENTE A LA FUERZA ARMADA.


SEGUNDO:
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO ESTIMADOS POR LA INSTANCIA PARA DETERMINAR LA INCOMPETENCIA


Ahora bien del contexto de las actuaciones que conforman la presente investigación, es menester para quien aquí decide, hacer algunas consideraciones de carácter doctrinario y normativo, porque de la inteligencia de su contenido, es que, se puede llegar a la presente decisión.

Señala el Código Orgánico Procesal Penal, en el Título III de la Jurisdicción. Capítulo III, De la competencia por la materia:

Artículo 71: “La incompetencia por la materia debe ser declarada por el Tribunal de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado hasta el inicio del debate” (Subrayado de esta Instancia)

Artículo 78: “Fuero de atracción. Si alguno de los delitos conexos corresponde a la competencia del Juez ordinario y otros a la de jueces especiales, el conocimiento de la causa corresponderá a la jurisdicción penal ordinaria… (Subrayado de esta Instancia)

Las anteriores disposiciones son de aplicación en la Jurisdicción Penal Militar, conforme a las disposiciones contenidas en el artículo 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar, las cuales se transcriben para una mejor comprensión de la presente decisión:

Artículo 20 (C.O.J.M.): Las disposiciones sustantivas y procesales, Civiles y penales de derecho común son supletoria del presente Código en los casos no previstos por él y en cuanto sean aplicables.

Artículo 592 (C.O.J.M.): En la jurisdicción Penal Militar se aplicaran las disposiciones del Libro Segundo, Tercero Cuarto y Libro Quinto del Código Orgánico Procesal Penal. No se aplicaran las disposiciones de los Títulos IV, VI y VII, del Libro Tercero de dicho Código. (Subrayado de esta Instancia)

Así las cosas, del contenido de las normas legales transcritas, se infieren la vigencia y aplicación del Título Preliminar y Titulo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, contentivos de los principios y garantías del debido proceso, en el ámbito de la Jurisdicción Penal Militar. En efecto la Carta Fundamental establece en el Artículo 261, la implementación del sistema acusatorio en la Jurisdicción Penal Militar, con todos sus principios: Presunción de Inocencia, Afirmación de la libertad, Respeto a la Dignidad Humana, Defensa e Igualdad entre las partes, Finalidad del Proceso, Oralidad, Publicidad, Inmediación, Concentración y Contradicción. Sustituyendo de esta manera el antiguo sistema penal inquisitivo, eminentemente punitivo, por un sistema garantista, transparente, eficaz y oportuno con salvaguarda de todos los Derechos y Garantías, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las Leyes, los Tratados, Convenios y Acuerdos Internacionales válidamente suscritos por la República.

En este orden de ideas, reviste especial interés, en atención al caso sometido a conocimiento de esta Instancia Judicial, el contenido del 261 de la nueva carta fundamental, la cual señala:

Artículo 261 (C.R.B.V): La jurisdicción penal militar es parte integrante del Poder Judicial, y sus jueces o juezas serán seleccionados por concurso. Su ámbito de competencia, organización y modalidades de funcionamiento se regirán por el sistema acusatorio y de acuerdo a lo previsto en el Código Orgánico de Justicia Militar. La comisión de los delitos comunes, violaciones de derechos humanos y crímenes de lesa humanidad, será juzgada por los Tribunales Ordinarios. La Competencia de los Tribunales Militares se limita a delitos de naturaleza militar. La Ley regulara lo relativo a las jurisdicciones especiales y a la competencia organización y funcionamiento de los Tribunales en cuanto no esté previsto en esta Constitución. (Subrayado de esta Instancia)

Del artículo Constitucional trascrito, se concluye, que esta norma es de aplicación preferencial, con respectos a otras disposiciones legales que regula la materia de competencia, es decir, que la actual Carta Fundamental es la que va a definir la competencia (entendida como el poder, la atribución o facultad, la capacidad o aptitud, de un Juez o Jueza para conocer en asuntos o conflictos definidos por la Ley), de los Órganos Jurisdiccionales en el ámbito penal, atendiendo al carácter o naturaleza de la infracción: Violaciones contra los derechos humanos; Delitos lesa humanidad; Delitos comunes o Delitos típicamente militares.

De manera pues, que el ámbito de conocimiento de un asunto en la Jurisdicción castrense quedará limitada a la naturaleza militar del hecho, es decir, a los delitos típicamente establecidos en la norma sustantiva militar (Código Orgánico de Justicia Militar).

En consecuencia y a criterio de este Órgano Jurisdiccional, las cuestiones de determinación sobre competencia en materia penal resultan de estricto orden público, improrrogables, indelegables e inmanente al orden Constitucional.

Quedando de esta manera por mandato Constitucional, derogadas expresamente todas las disposiciones legales de regulación de competencia en materia penal existentes que coliden con la Carta Magna, (Código Orgánico de Justicia Militar, artículo 123, ordinal 3º) todo de conformidad a la disposición derogatoria única de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, principio de supremacía constitucional establecido en el artículo 7 de nuestra carta magna, las cuales rezan:

ÚNICA: Queda derogada la Constitución de la República de Venezuela decretada el veintitrés de enero de mil novecientos sesenta y uno. El resto del ordenamiento jurídico mantendrá su vigencia en todo lo que no contradiga a esta Constitución (Subrayado de esta Instancia)

Artículo 7 (C.R.B.V) La Constitución es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico. Todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público están sujetos en esta Constitución.

En abundancia a lo ya argumentado, cabe destacar que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas sentencias ha manifestado que la Justicia Militar es de naturaleza especial; es decir, se limita a infracciones de naturaleza militar, esto es, a los denominados delitos propiamente militares. (Sentencias de fecha 13 de junio del 2.000, Magistrado-Ponente: Dr. ALEJANDRO ANGULO FONTIVERO. Caso: ANTONIO MARCELO REYES MONTILLA E HIRWICH ANDERSON RAMÍREZ CISNEROS Destacamento Nº 3 del Comando de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional; Sentencia de fecha 24 de octubre del 2.000, Magistrado-Ponente: Dr. RAFAEL PÉREZ PERDOMO. Caso: Maestre de Tercera (ARV) HÉCTOR MANUEL GARCÍA MUJICA/Cabo Primero (ARV) ANTONIO ACOSTA PACHECO; Sentencia de fecha 08 de noviembre del 2.000, Magistrado-Ponente: Dr. JORGE L. ROSELL SENHENN. Caso: MARCIAL JOSÉ CHIRINOS MATERAN Guardias Nacionales JESÚS ENRIQUE CASTRO MENDOZA, JOSÉ GREGORIO ARROYO y ALFREDO VIZCAYA, adscrito al Destacamento N° 45 de la Guardia Nacional de Venezuela; Sentencia de fecha 07 de agosto del 2001, Magistrado-Oponente: Dr. RAFAEL PÉREZ PERDOMO, Caso: Coronel (GN) EIVAN JOSE MARIN CARDONA y Capitán (GN) ARNALDO RAFAEL ANDRADE MENDOZA; sentencia de fecha 23 de octubre del 2001, Magistrado Ponente: Dr. RAFAEL PERDOMO. Caso: Teniente (EJ) ALESANDRO DARIO SICAT TORRES. Y más recientemente en sentencia de fecha 14 de marzo del 2002, Magistrado-Ponente Dra. BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEON, Caso: Capitán (GN) HUMBERTO ROJAS MARIN.


Igualmente es de señalar que en decisión emanada de la Corte Marcial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 28 de Noviembre de 2005 la cual señala lo siguiente: “En razón de las consideraciones que anteceden esta Corte Marcial considera que el conocimiento de la presente causa, debe ser del conocimiento de un tribunal de la Jurisdicción Penal Ordinaria, conforme al artículo 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) DECLARA: QUE LA COMPETENCIA PARA CONOCER LA PRESENTE CAUSA SEGUIDA AL CORONEL (EJ) en situación de retiro CARLOS JOSE RAMOS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.882.913, CORRESPONDE A LA JURISDICCIÓN PENAL ORDINARIA”.

Asimismo, y en acatamiento al principio de protección de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establecida en el Título VIII, Primer Aparte del Artículo 334, en concordada relación con los Artículo 29 y 261 ejusdem; cobra vigencia en el presente caso la disposición Constitucional de regulación de competencia y en consecuencia este Juzgado Militar DECLINA LA COMPETENCIA para conocer de la presente Causa, todo de conformidad a lo establecido en las mentadas Normas Constitucionales y en el Artículo 71 del Código Orgánico Procesal Penal disposiciones estas aplicable al presente caso por mandato expreso de los Artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar. En consecuencia, resulta inoficioso que este juzgador emita un pronunciamiento de fondo sobre la presente Investigación, en virtud de la Declinatoria por Incompetencia. ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Militar de Quinto de Control con sede en Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, y atendiendo a la naturaleza común del delito que se investiga respecto a la denuncia interpuesta por el ciudadano CORONEL DUWE ALFONSO RAMÍREZ GUERRA, titular de la cédula de identidad Nº V-7.227.384, toda vez que se trata de la presunta comisión del Delito de HURTO, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal Venezolano y de conformidad con lo establecido en los artículos 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 71, 78 y 80, del Código Orgánico Procesal Penal DECLARA: PRIMERO: QUE LA COMPETENCIA PARA CONOCER LA PRESENTE CAUSA CORRESPONDE A LA JURISDICCIÓN PENAL ORDINARIA. SEGUNDO: Se ordena su remisión al Tribunal de Control en funciones de Guardia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, conforme con los artículos 71 y 80 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese y Regístrese. Efectúense las notificaciones de rigor.

EL JUEZ MILITAR
EDMUNDO RAMON MUJICA SANCHEZ
CORONEL


EL SECRETARIO JUDICIAL,
OSCAR ANIBAL FLORES JIMENES
CAPITAN