Corresponde a este Despacho Judicial efectuar el análisis de la Solicitud impetrada por la Fiscalía Militar Décima Sexto con Competencia Nacional, con sede en Maracay Edo. Aragua, mediante Oficio No. FM16-306, de fecha 23 de Mayo de 2014, emanado de ese Despacho Fiscal, mediante el cual peticiona ante este Tribunal Militar Quinto en Funciones de Control, se DECRETE EL SOBRESEIMIENTO de la Investigación Penal Militar FM16-011-2005, fundamentada en la causal prevista en el artículo 300 cardinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia formulada por la ciudadana VERONICA MARIA RUIZ CAMPAGNA, titular de la cédula de identidad número V-12.363.289, ante la Fiscalía Militar Decima Sexta con Competencia Nacional, causa seguida en contra el ciudadano CORONEL (R) RAFAEL VIRGILIO DELGADO, titular de la cédula de identidad No. V-03.629.811, por el delito militar de Uso de Armas Sin Necesidad, previsto y sancionado en los artículos 573 del Código Orgánico de Justicia Militar, este Órgano Jurisdiccional para decidir, realiza las siguientes consideraciones:
PRIMERO:
Establece el Artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez o jueza la decidirá dentro de un lapso de cuarenta y cinco días. La decisión dictada por el tribunal deberá ser notificada a las partes y a la victima aunque no se haya querellado…Omissis…
SEGUNDO:
ANTECEDENTES Y ACTUACIONES FISCALES
En fecha veintidós (22) de Julio del año 2005, se recibió denuncia emanada de la Fiscalía General Militar, interpuesta por la ciudadana VERONICA MARIA RUIZ CAMPAGNA, titular de la cédula de identidad número V-12.629.811, en contra del CORONEL EN SITUACION DE RETIRO FAFAEL VIRGILIO DELGADO, titular de la cedula de identidad número 03.629.811, donde expone que el mismo porta armamento de guerra, y se la pasa amedrentando al Poblado El Bostero y el Paramo, y a la Juez Ejecutora de Medidas de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano Chaguarama y José Feliz Rivas del Estado Guárico, en el justifica se poseedor de unas tierras agrícolas, donde la misma ciudadana de nombre VERONICA MARIA RUIZ CAMPAGNA, hace referencia de unas denuncias interpuestas ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Público según expediente número 12-F6-46-00, como también recortes de prensa de los periódicos de circulación Local denominado “La Jornada”, en el que se evidencia que el CORONEL EN SITUACIÓN DE RETIRO RAFAEL VIRGILIO DELGADO, amedrenta y amenaza de muerte a los habitantes de la zona. En razón de la presente denuncia esta Fiscalía Militar solicita la respectiva Orden de Apertura de Investigación Penal Militar a la superioridad respectiva donde se recibe la misma según No. 2037, de fecha cinco (05) de Octubre del 2005, emanada de la Guarnición Militar de San Juan de Los Morros, Estado Guárico (para aquel entonces), dictándose el correspondiente Auto de Inicio de Investigación en fecha cinco (05) de Octubre del año 2.005. Ahora bien durante la Fase Investigativa esta Representación Fiscal pudo conocer que en fecha 01 de Abril del 2006 los Funcionarios Policiales de la Brigada de Intervención y Apoyo de la Policía del Estado Guárico, procedieron a la aprehensión del CORONEL EN SITUACIÓN DE RETIRO RAFAEL VIRGILIO DELGADO, titular de la cedula de identidad número 03.629.811, ya que sobre el mismo recaía una orden de aprehensión por el Tribunal de Control número 02 de Valle de la Pascua, según oficio número 849-09 de fecha 03 de Marzo del 2006 en el que el tipo de delito no especifica, según actuación policial de fecha 01 de Abril del 2006, que riela en el folio número veintiocho (28) de la presente causa. En vista de ello preservando uno de los principios fundamentales en nuestro sistema acusatorio penal Venezolano y muy señalado en el debido proceso para incurrir en lo que conocemos en la doble persecución Principio Non Bis In Idem, esta Fiscalía Militar solicito en reiteradas oportunidades información a la jurisdicción ordinaria sobre el estado y grado de la causa en que se encontraba ante esa jurisdicción, según oficios FN8-011-05, FM16-073-14, donde se recibe acuse de recibo por parte del Ciudadano Fiscal Superior del Ministerio Público ante la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, informando que en la actualidad no cursa investigación alguna en contra del ciudadano CORONEL EN SITUACIÓN DE RETIRO RAFAEL VIRGILIO DELGADO, titular de la cedula de identidad número 03.629.811, donde se constata en los folios treinta y seis (36) al treinta y ocho (38) de la presente causa.
TERCERO: DEL DERECHO
Al analizar el contenido de las actas se observa, que la denuncia interpuesta por la ciudadana VERONICA MARIA RUIZ CAMPAGANA, titular de la cédula de identidad número V-12.629.811, en contra del ciudadano CORONEL EN SITUACIÓN DE RETIRO RAFAEL VIRGILIO DELGADO, titular de la cédula de identidad número V-3.629.811, quien se encuentra presuntamente involucrado en la Comisión del Delito Militar de USO DE ARMAS SIN NECESIDAD, previsto y sancionado en los artículos 573 del Código Orgánico de Justicia Militar.
Una vez analizada el contenido de las actas se puede concluir que los hechos que dieron origen a la presente investigación, no pueden atribuírsele al imputado ciudadano, CORONEL EN SITUACIÓN DE RETIRO RAFAEL VIRGILIO DELGADO, titular de la cédula de identidad número V-03.629.811, toda vez que esta representación del Ministerio Público, no pudo comprobar que el ciudadano antes mencionado fue responsable de cometer el Delito Militar de USO DE ARMAS SIN NECESIDAD, previsto y sancionado en los artículos 573 del Código Orgánico de Justicia Militar, requisito indispensable para presentar el escrito acusatorio correspondiente.
CUARTO:
DEL CONTENIDO DE LA SOLICITUD FISCAL
Por todo lo antes expuesto, la Fiscalía Militar Décima Sexto, solicita ante este Tribunal Militar Quinto en Funciones de Control, decrete el sobreseimiento de la causa, a tenor de lo establecido en el cardinal 3 del Artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente: “3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa,”
En vista de ello, es prudente mencionar los comentarios esgrimidos por el abogado HUMBERTO BECERRA C. En su obra EL SOBRESEIMIENTO EN EL PROCESO PENAL VENEZOLANO Segunda Edición. En el cual orienta a una mejor interpretación sobre la esencia del acto conclusivo de sobreseimiento contemplado en su cardinal 3 y lo señala así:
“Esta causal de sobreseimiento es meridianamente muy clara. Por consiguiente, si para los actores de la investigación, no resulta factible la incorporación de nuevos elementos probatorios que permitan al Ministerio Publico (en los delitos de acción pública) o en la acusación privada (en los delitos de acción dependiente a instancia de parte), fundar sus respectivas acusaciones para solicitar el enjuiciamiento del imputado, por ello se deviene automáticamente en la conveniencia ( por lo menos del Ministerio Publico, como parte de buena fe en el proceso) de solicitar el sobreseimiento definitivo de la causa.”
Entiéndase que este supuesto se refiere al caso de que existiendo un encausado (imputado), el Ministerio Publico, aun a pesar de haber realizado las diligencias necesarias, para obtener elementos de convicción suficientes para sustentar sus acusación, no ha podido incorporara fundamentos nuevos, que permitan solicitar el enjuiciamiento del imputado.- Por todo lo anteriormente expuesto solicito muy respetuosamente sea decretado el sobreseimiento de la causa, a tenor de lo establecido en el cardinal 3 del Artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR EN RELACIÒN AL ACTO CONCLUSIVO
El Código Orgánico Procesal Penal, expresa en su artículo 300, lo siguiente:
Artículo 300. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuándo: 1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada; 2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad; 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa, 4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado (Subrayado del tribunal)
El sobreseimiento, que proviene del Latín: super-cedere (desistir de la pretensión que se tenía), constituye una de las formas de concluir con la investigación y el único acto conclusivo que de forma extraordinaria concluye el proceso. Y es así, en tanto que en un Proceso Penal acusatorio, no podemos esperar la conclusión de un Juicio Oral y Público, que se realizará más como ritual procedimental, que como herramienta de prosecución de justicia, para absolver a un imputado, que mediante las diligencias pertinentes y necesarias ha quedado excluido de toda probabilidad de culpa.
En la misma dirección el destacado Procesalista cubano-venezolano Eric Lorenzo Pérez Sarmiento enseña: “El sobreseimiento, también conocido como preclusión o dismiss, procede cuando de la investigación resulte que el hecho que motivó la apertura de la averiguación es inexistente, no puede ser suficientemente acreditado o resulte no ser constitutivo de delito, o cuando no conste la participación de los imputados en ninguno de los supuestos de autoría, complicidad o encubrimiento previstos por la ley penal sustantiva, así como cuando se compruebe la existencia que impidan continuar el procedimiento o sancionar el delito, tales como la muerte del acusado, la cosa juzgada (non bis in idem), la prescripción de la acción penal, la enajenación mental comprobada o sobrevenida y la despenalización de la conducta perseguida.”
En el caso que nos ocupa, la Vindicta Pública Castrense ha solicitado el sobreseimiento de conformidad con el cardinal 3 del artículo 300 del Código Adjetivo, el cual prevé: LA ACCIÓN PENAL SE HA EXTINGUIDO O RESULTA ACREDITADA LA COSA JUZGADA.
Este causal implica que luego de realizada una exhaustiva investigación, los elementos de convicción recabados en la misma, no sean los suficientemente contundentes como para fundamentar el enjuiciamiento del imputado. El maestro procesalista Juan Montero Arocca, con relación a esta causal de sobreseimiento nos ilustra lo siguiente:
“el verdadero enjuiciamiento sólo debe ser sufrido por el imputado cuando existan elementos suficientes para ello, elementos que deben ser necesariamente determinados antes de la apertura de la segunda fase…el juicio sólo debe ser realizado cuando razonablemente se haya llegado a la constatación, no de que va a obtenerse una sentencia condenatoria, pero sí de que existen indicios suficientes de que el hecho existió, de que es delictivo y de que de él es autor el imputado”.
Esta causal de sobreseimiento se fundamenta, en que se ha hecho imposible por los medios razonables, incorporar al proceso nuevos elementos de convicción, que permitan al fiscal del Ministerio Público fundamenta su pretensión punitiva en contra del imputado.
En el mismo sentido el tratadista Binder, señala, “La solución correcta para los estados de incertidumbre insuperable es también el sobreseimiento. No sólo por derivación de la regla del in dubio pro reo, sino porque existe un derecho de las personas a que su situación procesal adquiera, en un tiempo razonable, un carácter definitivo…”
Ahora bien, al contrastar las actas procesales del caso en estudio frente a la norma rectora infrascrita y la opinión de los Doctrinarios enunciados, resulta determinante que la Fiscalía Militar investigó exhaustivamente y ha profundidad los presuntos hechos criminosos, no existiendo, con los elementos de convicción recabados, fundamento serio para el enjuiciamiento de investigado alguno, así mismo no existe la posibilidad cierta de incorporar nuevas probanzas, por lo cual ajustado a derecho resulta, declarar el Sobreseimiento de la causa, al amparo de lo previsto en el artículo 300 cardinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones narradas con antelación, este Juzgado Militar Quinto en Funciones de Control con sede en Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, de acuerdo a las pautas establecidas en el artículo 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordada relación con el artículo 300 cardinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE ADMITE la solicitud de Sobreseimiento de acuerdo a las pautas establecidas en el cardinal 3 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal penal, presentada por el ciudadano MAYOR NIDAL ZAHI MAHMUD IBRISH, en su condición de Fiscal Militar Décima Sexto, con competencia a nivel nacional y con sede en San Juan de los Morros, Estado Guárico. SEGUNDO: SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA. Según Denuncia formulada por la ciudadana VERONICA MARIA RUIZ CAMPAGNA, titular de la cédula de identidad número V-12.363.289, ante la Fiscalía Militar Decima Sexta con Competencia Nacional, causa seguida en contra el ciudadano CORONEL (R) RAFAEL VIRGILIO DELGADO, titular de la cédula de identidad No. V-03.629.811, por el delito militar de Uso de Armas Sin Necesidad, previsto y sancionado en los artículos 573 del Código Orgánico de Justicia Militar, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 cardinal 3 y 301 del Código Orgánico Procesal Penal, trayendo como consecuencia LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL Y POR ENDE LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO PENAL MILITAR. TERCERO: Una vez concluidos los lapsos procesales a que contrae el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena su remisión al archivo Judicial adscrito al Circuito Judicial Penal Militar de acuerdo a lo establecido en el artículo 98 del Código Orgánico de Justicia Militar. Publíquese, Regístrese, Notifíquese y déjese copia de la presente sentencia interlocutoria, dada firmada y sellada en la sede del Tribunal Militar Quinto de Control, días del mes de 17 Septiembre del año Dos Mil Catorce (2014), 204º años de la Independencia y 155º años de la Federación. Expídase la correspondiente copia certificada. HÁGASE COMO SE ORDENA
EL JUEZ MILITAR,
EDMUNDO RAMON MUJICA SANCHEZ
CORONEL
EL SECRETARIO JUDICIAL,
OSCAR ANIBAL FLORES JIMENEZ
CAPITAN
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