Finalizado el plazo estipulado en el Régimen de Prueba acordado al Ciudadano Sargento Segundo WILMER ANTONIO VELASQUEZ TRAVIESO, titular de la cédula de identidad Nº V.- 18.438.248, plaza de la División de Mantenimiento y Desarrollo Aeronáutico con sede en la Base Aérea “El Libertador”, con sede en Maracay estado Aragua, quien se encuentra involucrado en la comisión del delito militar de DESERCION previsto y sancionado en los artículos 523, 527 ordinal 1º y 528 del Código Orgánico de Justicia Militar. Una vez llevada a cabo la Audiencia a la que se contrae el Artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de verificar el Régimen de Prueba impuesto al mencionado Imputado, este Juzgador pasa a realizar las siguientes consideraciones:

PRIMERO

La Causa in comento en la actualidad se encuentra en la etapa de verificación del Régimen de Prueba, ya que al ciudadano Sargento Segundo WILMER ANTONIO VELASQUEZ TRAVIESO, titular de la cédula de identidad Nº V.- 18.438.248, en fecha 15 de mayo de 2012, se llevó a cabo Audiencia Preliminar en virtud de Acto Conclusivo de Acusación impetrado por el Fiscal Militar 12, por la presunta comisión del Delito Militar de Deserción, en este acto se le otorgó la Suspensión Condicional del Proceso contenida en el Artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO
DEL REGIMEN DE PRUEBA IMPUESTO

Finalizado en demasía el plazo estipulado en el Régimen de Prueba acordado al ciudadano Sargento Segundo WILMER ANTONIO VELASQUEZ TRAVIESO, titular de la cédula de identidad Nº V.- 18.438.248, habiéndosele impuesto por UN (1) AÑO el Régimen de Prueba fijado, en la Audiencia Preliminar llevada a cabo en fecha 15 de Mayo de 2012, al ciudadano ut supra identificado; asimismo se le impusieron las siguientes condiciones relacionadas con lo contemplado en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal: Proveniente del ordinal 6º: Prestar servicios o labores a favor del Estado o Instituciones de Beneficio Publico (Realizar Charlas cada tres (3) meses al personal de subalternos, en diferentes Unidades de la Base Aérea El Libertador, relacionadas con el delito de Deserción). Asimismo en cuanto al Régimen de Prueba deberá presentarse por un (1) año cada treinta (30) días ante la Secretaria Judicial del Tribunal Militar Quinto de Control a los fines de suscribir el Libro respectivo, lo cual se puede verificar a través del vuelto del folio 161, donde se logró observar que el ciudadano no cumplió con el régimen de prueba impuesto, así mismo en las actas que conforman la causa no se observa documento o constancia que certifique el cumplimiento de las condiciones impuestas.
Quien aquí decide considera que en lo concerniente al cumplimiento de las condiciones impuestas de acuerdo a las pautas establecidas en el artículo 45 ordinal 6º del Código Orgánico Procesal Penal, no existe documento alguno que comprobara el cumplimiento de dicha condición, se evidencia que de acuerdo al vuelto del folio 161 del Libro de Presentaciones llevados por el tribunal 5° de control, donde se refleja los asientos de presentaciones realizadas por el ciudadano Sargento Segundo WILMER ANTONIO VELASQUEZ TRAVIESO, titular de la cédula de identidad Nº V.- 18.438.248, no cumplió con el cabal y total régimen impuesto.
En consecuencia y de acuerdo al corolario antes expresado, este Órgano Jurisdiccional observa que no se ve cubierto el requisito exigido por la Ley a los fines del pronunciamiento que conlleva el Cumplimiento del Régimen de Prueba.

DE LA EXPOSICIÓN DEL IMPUTADO

Durante el desarrollo de la audiencia, la Juez Militar ordenó al Secretario Judicial, verificar el cumplimiento del régimen de prueba impuesto al ciudadano Sargento Segundo WILMER ANTONIO VELASQUEZ TRAVIESO, titular de la cédula de identidad Nº V.- 18.438.248, una vez concluida la intervención del Secretario Judicial, e impuesto del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al ciudadano antes identificado, informándosele además, que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente, tiene derecho a exponer todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaen, el mismo expuso:
“Ciudadano Juez, Solo quiero expresar que cuando me ausente fue porque mi esposa salió embarazada el embarazo fue de alto riesgo y al momento de dar a luz quedo muy delicada de salud y yo me encargue de su cuidado. Es todo”. No tengo nada que decir. Es todo”
DE LOS ALEGATOS DEL DEFENSOR PÚBLICO MILITAR

En lo concerniente a los alegatos presentados por el Abogado Sargento Mayor de Primera JOSE ALFREDO ROJAS GUERRA, Defensor Público Militar de Maracay, expuso entre otras cosas:
“En mi condición de Defensor Público Militar del ciudadano Sargento Segundo WILMER ANTONIO VELASQUEZ TRAVIESO, titular de la cédula de identidad Nº V.- 18.438.248, y una vez oída la exposición expuesta por el ciudadano Secretario Judicial, esta defensa técnica solicita le sea ampliado el régimen de prueba por un (01) año más y solicitar sea dejada sin efecto la orden de aprehensión que cursa en contra de mi patrocinado. Es todo”.

DE LOS ALEGATOS EXPUESTO POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO MILITAR

En relación a la exposición por parte de la ciudadana Primer Teniente ROCIO KATHERINE ARGUELLO RANGEL, Fiscal Militar Auxiliar 12º, representación del Ministerio Público Militar quien manifestó:

“Una vez oído al Secretario Judicial, y verificado el libro respectivo, así como el contenido de las actas de la causa, esta representación del Ministerio Público considera que el ciudadano hoy aquí presente, no cumplió con las condiciones impuestas por este tribunal , por lo que se opone rotundamente a la ampliación del régimen de prueba a favor del ciudadano Sargento Segundo WILMER ANTONIO VELASQUEZ TRAVIESO, titular de la cédula de identidad Nº V.- 18.438.248, y de acuerdo a las pautas establecidas en el artículo 47 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se dicte la sentencia condenatoria respectiva. Es todo”.

DE LAS CONSIDERACIONES DE DERECHO

Ahora bien, cumplidas las condiciones impuestas y oídas, la opinión previa de las partes en la Audiencia llevada a cabo en esta fecha y verificados los extremos de ley y la preservación del honor militar y demás valores y principios castrenses, y revisados los parámetros de la justicia complementadora del derecho, así como la valoración social que encierra este tipo de delito militar, donde el aspecto familiar juega un papel preponderante en la conducta del sujeto cuando pasa a formar parte de las filas de las Fuerza Armada Nacional Bolivariana, vista la oposición fiscal y de acuerdo a las pautas establecidas en el contenido del artículo 47 en su Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, que se reza textualmente:
Artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal: Si el acusado o acusada incumple en forma injustificada alguna de las condiciones que se le impusieron, o de la investigación que continúe realizando el Ministerio Publico surgen nuevos elementos de convicción que relacionen al acusado o acusada con otro u otros delitos, el Juez o Jueza oirá al Ministerio Publico, al acusado o acusada y a su defensa.
Omissis.
Ordinal 1° La revocación de la medida de suspensión del proceso, y en consecuencia, la reanudación del mismo, procediendo a dictar la sentencia condenatoria, fundamentada en la admisión de los hechos efectuada por el acusado o acusada al momento de solicitar la medida.
Ordinal 2°. Omissis.
Ordinal 3°. Omissis.
Ordinal 4°. Omissis.

Hay dos premisas contenidas en la norma: 1) el incumplimiento del imputado-beneficiado; 2) que en la investigación del Ministerio Publico, sobre el caso u otro, resulten elementos de convicción que lo impliquen con hechos punible. Las alternativas también son dos: 1) Se revoca la medida y se procede a dictar sentencia revocatoria (caso que nos ocupa), 2) Se amplía el plazo de prueba (es obligatoria la opinión de las partes); ahora bien se trae a colación sentencia de Sala Constitucional No. 785, de 6 de mayo de 2005, Expediente No. 03-2841, Magistrado Ponente Dr. Marcos Tulio Dugarte Padrón, de la que se extrae lo siguiente:
“…Cabe señalar que la institución de los acuerdos reparatorios, como mecanismos alternativos a la prosecución del proceso en los sistemas procesales penales modernos, tiende a simplificar el proceso a objeto de reparar integralmente el daño causado a la víctima, sin menoscabar los derechos del imputado, si éste ha admitido los hechos y ha manifestado su voluntad libre y consciente para la realización del acuerdo y obtener una sentencia condenatoria, en caso de incumplimiento, lo cual permite que se pueda prescindir del juicio oral y público…” (Subrayado nuestro)


Es por ello que visto como ha sido el incumplimiento del Régimen de Prueba así como de las condiciones impuestas por este Órgano Jurisdiccional en su momento procesal al ciudadano Sargento Segundo WILMER ANTONIO VELASQUEZ TRAVIESO, titular de la cédula de identidad Nº V.- 18.438.248, y de conformidad con lo establecido en el Cardinal 1° del artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A

Por las razones narradas con antelación, este Tribunal Militar Quinto de Control, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Se declara sin lugar la solicitud realizada por el representante de la defensa Publica Militar en cuanto a la ampliación de régimen de prueba por un (01) año más a favor de su patrocinado el Ciudadano Sargento Segundo WILMER ANTONIO VELASQUEZ TRAVIESO, titular de la cédula de identidad Nº V.- 18.438.248. SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud de la Defensa Publica Militar en cuanto a dejar sin efecto la orden de aprehensión N° 006-2013, emanada por este órgano jurisdiccional en fecha en contra de su patrocinado ciudadano Sargento Segundo WILMER ANTONIO VELASQUEZ TRAVIESO, titular de la cédula de identidad Nº V.- 18.438.248, por lo que se ordena a la Secretaria Judicial expedir las comunicaciones correspondientes. TERCERO: Vista la admisión de hechos realizada por el imputado de autos en la audiencia preliminar celebrada en fecha 15 de mayo de 2012, se impone la pena correspondiente de acuerdo a la regla dosimétrica de la siguiente manera: El Delito Militar de DESERCIÓN, tipificado y sancionado en el Artículo 523, 527 Ord.2° y 528 del Código Orgánico de Justicia Militar contempla la pena de prisión de seis (06) meses a dos (02) años, para un total de treinta (30) meses, siendo su término medio aplicable el tiempo de quince (15) meses, basado en la circunstancia que no existen ni atenuantes ni agravantes de la responsabilidad penal de los acusados y en atención, a la disposición establecida en el artículo 414 del Código Orgánico de Justicia Militar, de donde emerge que las circunstancias agravantes y atenuantes deben ser compensadas, lo que trae como consecuencia la imposición de las penas accesorias establecidas en los ordinales 1°, 2º y 3º del artículo 407 del Código Orgánico de Justicia Militar, es decir, Inhabilitación Política por el Tiempo de la Pena. Separación del Servicio Activo y Pérdida del Derecho a Premio, conforme a lo señalado con los Artículos 411 y 413 ejusdem: Se procederá a remitir las actas de la Causa correspondiente al Tribunal Militar segundo de Ejecución de Sentencias, con sede en Maracay Edo. Aragua, conforme a lo establecido en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese. Publíquese. Expídase la copia certificada de rigor. HÁGASE COMO SE ORDENA.

EL JUEZ MILITAR
EDMUNDO R. MUJICA SANCHEZ
CORONEL

EL SECRETARIO
OSCAR A. FLORES JIMENEZ
CAPITAN