Corresponde a este Despacho Judicial efectuar el análisis de la Solicitud impetrada por la Fiscalía Militar Décima Competencia Nacional, con sede en Maracay Edo. Aragua, mediante Oficio N° FM10-141-12, de fecha 03 de Mayo de 2012, emanado de ese Despacho Fiscal, mediante el cual peticiona ante este Tribunal Militar Quinto en Funciones de Control, se DECRETE EL SOBRESEIMIENTO de la Investigación Penal Militar FM10-064-2006, fundamentada en la causal prevista en el artículo 300 cardinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, En relación a la Orden de Apertura de Averiguación Penal Militar Nº 004134, de fecha 08 de Noviembre de 2004, con motivo de un presunto Hecho punible enjuiciable por la Jurisdicción Penal Militar, en razón a los hechos ocurridos en el 422 Batallón de infantería de paracaidista “Antonio Nicolás Briceño”; en el que presuntamente se extravió una computadora portátil, marca HEWLETT PACKARD, serial CNF-40712LM y todos sus accesorios, perteneciente a la misión identidad, este Órgano Jurisdiccional para decidir, realiza las siguientes consideraciones:

PRIMERO:

Establece el Artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez o jueza la decidirá dentro de un lapso de cuarenta y cinco días. La decisión dictada por el tribunal deberá ser notificada a las partes y a la victima aunque no se haya querellado…Omissis…

SEGUNDO:
ANTECEDENTES Y ACTUACIONES FISCALES

PRIMERO: En fecha 08 de noviembre de 2004, el Comandante de la Guarnición de Maracay, General de División GUSTAVO REYES RANGEL BRICEÑO, solicitó al Fiscal Militar Superior de Maracay, la Apertura de Averiguación Sumarial en relación a los hechos ocurridos en el 422 Batallón de Infantería de Paracaidistas “Antonio Nicolás Briceño”, en el que presuntamente se extravió una computadora portátil, marca HEWLETT PACKARD, Serial CNF-40712LM y todos los accesorios, pertenecientes a la Misión Identidad. La cual se encuentran inserta al Folio 1 de la Pieza única). Así mismo en fecha16 de noviembre de 2004 el Fiscal Militar Primero dictó Auto de Proceder a objeto de llegar a esclarecer los hechos ocurridos (Autos inserto al folio 03).

TERCERO: DEL DERECHO

Al analizar el contenido de las actas procesales que rielan en el expediente N° FM10-064-2006, contempla nuestro Código Orgánico de Justicia Militar en su Artículo 440: “El término de la prescripción empezará a contarse: para los hechos consumados, desde el día de la perpetración; para las infracciones fracasadas, desde el día que se realizó el último acto de su ejecución, y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día que se tuvo conocimiento del hecho…” “Omissis”. De esta misma forma se puede evidenciar que hasta la presente fecha no ha sido practicado ningún otro acto procesal capaz de interrumpir o suspender la prescripción de la Causa, transcurriendo un lapso mayor de Seis (06) años previstos en la Ley para la prescripción de los delitos militares sancionados con pena de prisión; operando en consecuencia la extinción de la acción penal por prescripción, es por ello que lo mas conveniente y ajustado a Derecho es Sobreseer Judicialmente dicha Causa, y en consecuencia La Extinción De La Acción Penal Por Prescripción conforme a lo previsto en los Artículos, 300 cardinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, 436 cardinal. 4, último aparte del artículo 438 y 440 del Código Orgánico de Justicia Militar. Así se Declara.
CUARTO:
DEL CONTENIDO DE LA SOLICTUD FISCAL

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Representación Fiscal, de conformidad con el cardinal 3 del Artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados supletoria por mandato expreso de los artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar, solicita de este honorable tribunal Militar Quinto de Control, el Sobreseimiento de la presente causa FM10-064-2006, que se inició en razón de un presunto Hecho punible enjuiciable por la Jurisdicción Penal Militar, en razón a los hechos ocurridos en el 422 Batallón de infantería de paracaidista “Antonio Nicolás Briceño”; en el que presuntamente se extravió una computadora portátil, marca HEWLETT PACKARD, serial CNF-40712LM y todos sus accesorios, perteneciente a la misión identidad.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR EN RELACIÒN AL ACTO CONCLUSIVO

El Código Orgánico Procesal Penal, expresa en su artículo 300, lo siguiente:
Artículo 300. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuándo: 1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada; 2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad; 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa, 4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada (Subrayado del tribunal).
El sobreseimiento, que proviene del Latin: super-cedere (desistir de la pretensión que se tenía), constituye una de las formas de concluir con la investigación y el único acto conclusivo que de forma extraordinaria concluye el proceso. Y es así, en tanto que en un Proceso Penal acusatorio, no podemos esperar la conclusión de un Juicio Oral y Público, que se realizará más como ritual procedimental, que como herramienta de prosecución de justicia, para absolver a un imputado, que mediante las diligencias pertinentes y necesarias ha quedado excluido de toda probabilidad de culpa.

En la misma dirección el destacado Procesalista cubano-venezolano Eric Lorenzo Pérez Sarmiento enseña: “El sobreseimiento, también conocido como preclusión o dismiss, procede cuando de la investigación resulte que el hecho que motivó la apertura de la averiguación es inexistente, no puede ser suficientemente acreditado o resulte no ser constitutivo de delito, o cuando no conste la participación de los imputados en ninguno de los supuestos de autoría, complicidad o encubrimiento previstos por la ley penal sustantiva, así como cuando se compruebe la existencia que impidan continuar el procedimiento o sancionar el delito, tales como la muerte del acusado, la cosa juzgada (non bis in idem), la prescripción de la acción penal, la enajenación mental comprobada o sobrevenida y la despenalización de la conducta perseguida.”
En el caso que nos ocupa, la Vindicta Pública Castrense ha solicitado el sobreseimiento de conformidad con el cardinal 3 del artículo 300 del Código Adjetivo, el cual prevé: La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa,
Establece el autor Freddy Zambarno “Tal como lo señala el artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal, el objeto de la investigación penal son las diligencias tendientes a hacer contar la comisión del delito, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores y demás participes y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con su perpetración, razón por lo cual para que proceda el ejercicio de la acción penal, debe acreditarse la existencia del cuerpo del delito, que reúne en si mismo elementos objetivos, subjetivos y normativos.”
Es propicio mencionar, si no se dan todos los elementos objetivos, sustantivos y normativos descritos en la Ley para que se pueda sustentar una acusación formal contra la persona señalada como presunta responsable del hecho, es decir, el resultado de la investigación no es concluyente para acreditar la comisión del hecho punible o su autoría, el hecho en cuestión conlleva al Ministerio Publico a solicitar el sobreseimiento de la causa fundada en el cardinal 3 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que existe la convicción sobre la inocencia de la persona a quien se le imputan los hechos. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por las razones narradas con antelación, este Juzgado Militar Quinto en Funciones de Control con sede en Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, de acuerdo a las pautas establecidas en el artículo 261 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordada relación con el artículo 300 cardinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE ADMITE la solicitud de Sobreseimiento de acuerdo a las pautas establecidas en el cardinal 3 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal penal, presentada por la TENIENTE JORMARYS DE JESUS AGUILERA ANDRADE, en su condición de Fiscal Militar Auxiliar Décimo con Competencia Nacional y con sede en Maracay Edo. Aragua. SEGUNDO: SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, con motivo de un presunto Hecho punible enjuiciable por la Jurisdicción Penal Militar con motivo de un presunto Hecho punible enjuiciable por la Jurisdicción Penal Militar, en razón a los hechos ocurridos en el 422 Batallón de infantería de paracaidista “Antonio Nicolás Briceño”; en el que presuntamente se extravió una computadora portátil, marca HEWLETT PACKARD, serial CNF-40712LM y todos sus accesorios, perteneciente a la misión identidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 cardinal 3 y 301 del Código Orgánico Procesal Penal, trayendo como consecuencia LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL Y POR ENDE LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO PENAL MILITAR. TERCERO: Una vez concluidos los lapsos procesales a que contrae el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena su remisión al archivo Judicial adscrito al Circuito Judicial Penal Militar de acuerdo a lo establecido en el artículo 98 del Código Orgánico de Justicia Militar. Publíquese, Regístrese, Notifíquese y déjese copia de la presente sentencia interlocutoria, dada firmada y sellada en la sede del Tribunal Militar Quinto de Control, a los dieciséis (16) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Catorce (2014), 204º años de la Independencia y 155º años de la Federación. Expídase la correspondiente copia certificada. HÁGASE COMO SE ORDENA


EL JUEZ MILITAR,
EDMUNDO RAMON MUJICA SANCHEZ
CORONEL

EL SECRETARIO JUDICIAL
OSCAR ANIBAL FLORES JIMENEZ
CAPITAN