Corresponde a este Despacho Judicial efectuar el análisis de la Solicitud impetrada por la Fiscalía Militar Décima con Competencia Nacional, con sede en Maracay Edo. Aragua, mediante Oficio No. FM10-096-12, de fecha 27 de Marzo de 2012, emanado de ese Despacho Fiscal, mediante el cual peticiona ante este Tribunal Militar Quinto en Funciones de Control, se DECRETE EL SOBRESEIMIENTO de la Investigación Penal Militar FM10-074-2006, fundamentada en la causal prevista en el artículo 300 cardinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, causa seguida con motivo de la denuncia formulada por el C/2do EMILIO ALBERTO QUINTANA JIMENEZ, Cedula de Identidad Nro. 18.975.924, por la presunta comisión del delito de ULTRAJE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el Articulo 502 del Código Orgánico de Justicia Militar. Este Órgano Jurisdiccional para decidir, realiza las siguientes consideraciones:
PRIMERO:
Establece el Artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez o jueza la decidirá dentro de un lapso de cuarenta y cinco días. La decisión dictada por el tribunal deberá ser notificada a las partes y a la víctima aunque no se haya querellado…Omissis…
SEGUNDO:
ANTECEDENTES Y ACTUACIONES FISCALES
Se apertura Averiguación Penal Militar en fecha 13 de Septiembre de 2005 de Nro. 006666 en virtud de solicitud emanada por el General de División (EJ) GUSTAVO REYES RANGEL BRICEÑO, comandante de la 4ta. División blindada y Guarnición Militar de Maracay-Edo. Aragua quien ordena la Apertura de Investigación Penal Militar de conformidad con lo establecido en el artículo 163 Ordinal 4º del Código Orgánico de Justicia Militar por delito de ULTRAJE AL CENTINELA, de conformidad con lo que establece el artículo 502 del Código Orgánico de Justicia Militar, de acuerdo a DENUNCIA efectuada por el ciudadano C/2DO. (EJ) EMILIO ALBERTO QUINTANA JIMENEZ, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-18.975.294, por presuntas amenazas de muerte y agresiones físicas en su contra, de conformidad con la causa No. FM10-074-2006.
En fecha 15 de Julio de 2005, siendo aproximadamente las 11:30 horas, compareció ante la Sala de la División de Investigaciones Penal Militar de la Unidad Regional No. 14 (ARAGUA), de la Dirección General de Inteligencia Militar (DGIM), una comisión proveniente de la Dirección General de Contrainteligencia Militar, un ciudadano quien dijo ser y llamarse C/2DO. (EJ) QUINTANA JIMENEZ EMILIO ALBERTO, titular de la Cedula de Identidad Nro. 18.975.294, plaza de 825 Batallón de Armamento “Manuel Toro”, ubicado en Maracay, quien interpuso DENUNCIA formal, como se puede constar en los folios 05 al 06 de la causa No. FM10-074-2006, de lo cual se desprende lo siguiente: “EL 150130JUL05, me encontraba montando Segundo Turno de Imaginaria por la Cuadra de los Soldados de la Compañía de Mantenimiento del Batallón, cuando me paso revista el SM/1 (EJ) INFANTE y yo le informe que estaba sin novedad, después el se dirigió hacia el Rancho de Tropa y consiguió a unos Soldados robando comida y tomo la acción de sancionarlos en el patio y posteriormente siguió pasando revista, los Soldados después que mi Sargento se retiro, llegaron a la Cuadra donde yo estaba de Guardia e insinuaron que había sido yo quien había pasado la novedad de lo que ellos estaban haciendo, por lo que decidieron sacarme hasta el patio y me golpearon, yo salí corriendo hacia la cuadra y ellos me siguieron y me amenazaron con darme unos tiros cuando me consiguieran en la calle, yo me fui hasta donde estaba mi sargento y le pase la novedad y me fui hasta la prevención y me quede allí para evitar que me golpearan nuevamente, amanecí allí y le fui a informar la novedad a mi Comandante de Compañía TTE.(EJ) SILVA y cuando me dirigía hasta allá, me informaron que me dirigiera al Primer Comando, porque mi mama estaba con el Comandante Maita, me fui para allá y ya sabían la novedad, le comente a mi Comandante lo que había pasado y él me mando de permiso hasta el viernes, me cambio para el Polígono de Tiro de Caracas y me dijo que viniera a formular la denuncia aquí en la DIM y aquí estoy. Es todo. “Omissis… (Sic…) Folios 05 al 06.
TERCERO: DEL DERECHO
Al analizar el contenido de las actas se observa, que la Orden de Apertura Penal Militar impartida por el General de División (EJ) GUSTAVO REYES RANGEL BRICEÑO, Comandante de la 4ta. División Blindada y Guarnición Militar de Maracay, relacionada con la Denuncia interpuesta, por parte del Ciudadano C/2DO. (EJ) EMILIO ALBERTO QUINTANA JIMENEZ titular de la Cedula Nro. 18.975.294, por la presunta comisión del delito de ULTRAJE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el Articulo 502 del Código Orgánico de Justicia Militar.
CUARTO:
DEL CONTENIDO DE LA SOLICITUD FISCAL
Por todo lo antes expuesto, la Fiscalía Militar Décima Segunda, solicita ante este Tribunal Militar Quinto en Funciones de Control, decrete el sobreseimiento de la causa, a tenor de lo establecido en el cardinal 1 del Artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente: “El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada”.
En vista de ello, es prudente mencionar los comentarios esgrimidos por el abogado HUMBERTO BECERRA C. En su obra EL SOBRESEIMIENTO EN EL PROCESO PENAL VENEZOLANO Segunda Edición. En el cual orienta a una mejor interpretación sobre la esencia del acto conclusivo de sobreseimiento contemplado en su cardinal 1 y lo señala así:
“Esta causal de sobreseimiento es meridianamente muy clara. Por consiguiente, si para los actores de la investigación, no resulta factible la incorporación de nuevos elementos probatorios que permitan al Ministerio Publico (en los delitos de acción pública) o en la acusación privada (en los delitos de acción dependiente a instancia de parte), fundar sus respectivas acusaciones para solicitar el enjuiciamiento del imputado, por ello se deviene automáticamente en la conveniencia (por lo menos del Ministerio Publico, como parte de buena fe en el proceso) de solicitar el sobreseimiento definitivo de la causa.”
Entiéndase que este supuesto se refiere al caso de que existiendo un encausado (imputado), el Ministerio Publico, aun a pesar de haber realizado las diligencias necesarias, para obtener elementos de convicción suficientes para sustentar sus acusación, no ha podido incorporara fundamentos nuevos, que permitan solicitar el enjuiciamiento del imputado.- Por todo lo anteriormente expuesto solicito muy respetuosamente sea decretado el sobreseimiento de la causa, a tenor de lo establecido en el cardinal 1 del Artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR EN RELACIÒN AL ACTO CONCLUSIVO
El Código Orgánico Procesal Penal, expresa en su artículo 300, lo siguiente:
Artículo 300. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuándo: 1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada; 2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad; 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa, 4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado (Subrayado del tribunal)
El sobreseimiento, que proviene del Latín: súper-cederé (desistir de la pretensión que se tenía), constituye una de las formas de concluir con la investigación y el único acto conclusivo que de forma extraordinaria concluye el proceso. Y es así, en tanto que en un Proceso Penal acusatorio, no podemos esperar la conclusión de un Juicio Oral y Público, que se realizará más como ritual procedimental, que como herramienta de prosecución de justicia, para absolver a un imputado, que mediante las diligencias pertinentes y necesarias ha quedado excluido de toda probabilidad de culpa.
En la misma dirección el destacado Procesalista cubano-venezolano Eric Lorenzo Pérez Sarmiento enseña: “El sobreseimiento, también conocido como preclusión o dismiss, procede cuando de la investigación resulte que el hecho que motivó la apertura de la averiguación es inexistente, no puede ser suficientemente acreditado o resulte no ser constitutivo de delito, o cuando no conste la participación de los imputados en ninguno de los supuestos de autoría, complicidad o encubrimiento previstos por la ley penal sustantiva, así como cuando se compruebe la existencia que impidan continuar el procedimiento o sancionar el delito, tales como la muerte del acusado, la cosa juzgada (non bis in ídem), la prescripción de la acción penal, la enajenación mental comprobada o sobrevenida y la despenalización de la conducta perseguida.”
En el caso que nos ocupa, la Vindicta Pública Castrense ha solicitado el sobreseimiento de conformidad con el cardinal 1 del artículo 300 del Código Adjetivo, el cual prevé: EL HECHO OBJETO DEL PROCESO NO SE REALIZO, O NO PUEDE ATRIBUIRSELE AL IMPUTADO O IMPUTADA.
Este causal implica que luego de realizada una exhaustiva investigación, los elementos de convicción recabados en la misma, no sean los suficientemente contundentes como para fundamentar el enjuiciamiento del imputado. El maestro procesalista Juan Montero Arocca, con relación a esta causal de sobreseimiento nos ilustra lo siguiente:
“el verdadero enjuiciamiento sólo debe ser sufrido por el imputado cuando existan elementos suficientes para ello, elementos que deben ser necesariamente determinados antes de la apertura de la segunda fase…el juicio sólo debe ser realizado cuando razonablemente se haya llegado a la constatación, no de que va a obtenerse una sentencia condenatoria, pero sí de que existen indicios suficientes de que el hecho existió, de que es delictivo y de que de él es autor el imputado”.
Esta causal de sobreseimiento se fundamenta, en que se ha hecho imposible por los medios razonables, incorporar al proceso nuevos elementos de convicción, que permitan al fiscal del Ministerio Público fundamenta su pretensión punitiva en contra del imputado.
En el mismo sentido el tratadista Binder, señala, “La solución correcta para los estados de incertidumbre insuperable es también el sobreseimiento. No sólo por derivación de la regla del in dubio Pro reo, sino porque existe un derecho de las personas a que su situación procesal adquiera, en un tiempo razonable, un carácter definitivo…”
Ahora bien, al contrastar las actas procesales del caso en estudio frente a la norma rectora infrascrita y la opinión de los Doctrinarios enunciados, resulta determinante que la Fiscalía Militar investigó exhaustivamente y a profundidad los presuntos hechos criminosos, no existiendo, con los elementos de convicción recabados, fundamento serio para el enjuiciamiento de investigado alguno, así mismo no existe la posibilidad cierta de incorporar nuevas probanzas, por lo cual ajustado a derecho resulta, declarar el Sobreseimiento de la causa, al amparo de lo previsto en el artículo 300 cardinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones narradas con antelación, este Juzgado Militar Quinto en Funciones de Control con sede en Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, de acuerdo a las pautas establecidas en el artículo 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordada relación con el artículo 300 cardinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE ADMITE la solicitud de Sobreseimiento de acuerdo a las pautas establecidas en el cardinal 1 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal penal, presentada por el ciudadano Capitán FRANKLYN JOSÉ NORIEGA MATERANO, en su condición de Fiscal Militar Décimo, con competencia a nivel nacional y con sede en Maracay Edo. Aragua. SEGUNDO: SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA causa seguida con motivo de la denuncia formulada por el C/2do EMILIO ALBERTO QUINTANA JIMENEZ, Cedula de Identidad Nro. 18.975.924, por la presunta comisión del delito de ULTRAJE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el Articulo 502 del Código Orgánico de Justicia Militar, en el artículo 300 cardinal 1 y 301 del Código Orgánico Procesal Penal, trayendo como consecuencia LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL Y POR ENDE LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO PENAL MILITAR. TERCERO: Una vez concluidos los lapsos procesales a que contrae el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena su remisión al archivo Judicial adscrito al Circuito Judicial Penal Militar de acuerdo a lo establecido en el artículo 98 del Código Orgánico de Justicia Militar. Publíquese, Regístrese, Notifíquese y déjese copia de la presente sentencia interlocutoria, dada firmada y sellada en la sede del Tribunal Militar Quinto de Control, 16 días del mes de Septiembre del año Dos Mil Catorce (2014), 204º años de la Independencia y 155º años de la Federación. Expídase la correspondiente copia certificada. HÁGASE COMO SE ORDENA
EL JUEZ MILITAR,
EDMUNDO RAMON MUJICA SANCHEZ
CORONEL
EL SECRETARIO JUDICIAL,
OSCAR ANIBAL FLORES JIMENEZ
CAPITAN
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