REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR CUARTO DE CONTROL CON SEDE EN CARACAS

En la fecha de hoy, ha sido interpuesto el oficio N° 300/2014 de fecha 04SEP14, constante de Un (01) folio y sus anexos constantes de Tres (03) folios, suscrito por la ciudadana Capitán YULY KEYLA RAMIREZ AZUAJE, en su condición de Fiscal Militar Cuarta con Competencia Nacional, solicitó a este Órgano Jurisdiccional la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano S/2DO ALEXIS WLADIMIR PÉREZ, titular de la cédula de identidad V-21.180.079, Plaza de la Unidad Especial Antidrogas de Maiquetía. Estado Vargas, quien se encuentra presuntamente incurso en el delito militar de DESOBEDIENCIA, previsto y sancionado en el artículo 519 y 520 todos del Código Orgánico de Justicia Militar. Asimismo solicita se libre ORDEN DE APREHENSIÓN NACIONAL, en contra del prenombrado Tropa Profesional.

LOS HECHOS

El Ministerio Público Militar señala en su escrito que los hechos son los siguientes:

“…Analizadas como han sido las actuaciones procesales que conforman la causa signada bajo el numero N° FMG-FM4N-019/14, se evidencia que el ciudadano S/2DO ALEXIS WLADIMIR PÉREZ, titular de la cédula de identidad V-21.180.079, Plaza de la Unidad Especial Antidrogas de Maiquetía. Estado Vargas, se le concedió permiso vacacional en fecha 09AGO14 hasta el día 090900SEP14, sin embargo se le ordenó al ciudadano PTTE. DANIEL ROA MORENO, en su condición de Servicio de Inspección de la Unidad Especial Antidrogas de Maiquetía. Estado Vargas, el día 13AGO14, que activara el plan de localización y que se le ordenara al Efectivo de Tropa Profesional en mención que se le presentara el día 14AGO14, por encontrarse incurso en una Averiguación Administrativa Disciplinaria, cosa que no hizo como, tal como está consta en el Libro de Novedades Diarias del Jefe de los Servicios, cursante en el folio N° dieciséis (16) de la causa. Luego en fecha 17AGO14, se establece nuevamente comunicación con el ciudadano S/2DO ALEXIS WLADIMIR PÉREZ, titular de la cédula de identidad V-21.180.079, donde se le pregunto los motivos por los cuales no se había presentado en la unidad y ordenándole que se debía presentarse en la Unidad el día Lunes 18AGO14, no cumpliendo la orden nuevamente impartida... Es Todo”. (SIC).

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD FISCAL

El representante del Ministerio Público Militar, en su escrito señala lo siguiente:

“Por los razonamientos antes expuestos esta representación Fiscal Militar, en uso de sus facultades que le confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y el Código Orgánico de Justicia Militar, solicita ante ese Órgano Jurisdiccional, la imposición de la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del Ciudadano S/2DO ALEXIS WLADIMIR PÉREZ, titular de la cédula de identidad V-21.180.079, Plaza de la Unidad Especial Antidrogas de Maiquetía. Estado Vargas, quien se encuentra presuntamente incurso en el delito militar de DESOBEDIENCIA, previsto y sancionado en el artículo 519 y 520 todos del Código Orgánico de Justicia Militar. Ahora bien, este Ministerio Público Militar, en base al comportamiento del ciudadano S/2DO ALEXIS WLADIMIR PÉREZ, titular de la cédula de identidad V-21.180.079, Plaza de la Unidad Especial Antidrogas de Maiquetía. Estado Vargas, solicita la Privación Judicial Preventiva de la Libertad en su contra, en virtud que el hecho ante mencionado merece la pena privativa de libertad y no se encuentra evidentemente prescrita la acción penal, igualmente existe fundados elementos de convicción para indicar que el imputado de autos es el autor de la comisión del delito militar antes mencionado. Es por ello que la conducta adoptada por el ciudadano S/2DO ALEXIS WLADIMIR PÉREZ, titular de la cédula de identidad V-21.180.079, Plaza de la Unidad Especial Antidrogas de Maiquetía. Estado Vargas, llena los extremos legales previstos en el Artículo 250 en sus tres (03) Ordinales del Código Orgánico Procesal Penal. PRIMERO: El hecho punible en que se encuentra incurso el mencionado Ciudadano merece pena privativa de libertad y la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. SEGUNDO: Existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano plenamente identificado ha sido participe en la comisión de un hecho punible como es el delito militar de DESOBEDIENCIA, previsto y sancionado en el artículo 519 y 520 todos del Código Orgánico de Justicia Militar. TERCERO: Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular que existiendo sospecha fundada que la culpabilidad del imputado se encuentra comprometida sin que esta afirmación se interprete como un menoscabo al principio de inocencia como el Código Orgánico Procesal Penal literalmente lo menciona, la existencia de fundados elementos de convicción que permiten estimar razonablemente que hoy el imputado, ha sido presunto participe del hecho investigado, lo que implica la existencia de elementos afirmativos sobre la comisión del hecho delictuoso por parte del mismo, son francamente superiores a los negativos, examinando el comportamiento del mismo, esta Fiscalía Militar representante del Estado y garante de la acción penal en la jurisdicción castrense estima que también se encuentra acreditada la presunción de peligro de fuga, tipificado en el Articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, para el imputado. Lo que ha criterio de esta Fiscalía Militar, resulta necesario la procedencia, de esta solicitud de privación judicial preventiva de libertad del imputado, conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable al caso por remisión supletoria de los Artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar. En virtud de lo ante expuesto, esta Fiscalía Militar Cuarta con competencia Nacional, solicita la ORDEN DE APREHENSIÓN Y LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del Ciudadano S/2DO ALEXIS WLADIMIR PÉREZ, titular de la cédula de identidad V-21.180.079, Plaza de la Unidad Especial Antidrogas de Maiquetía. Estado Vargas, quien se encuentra presuntamente incurso en el delito militar de DESOBEDIENCIA, previsto y sancionado en el artículo 519 y 520 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo solicitarle se libre ORDEN APREHENSIÓN y se decrete la PRIVACIÓN JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra del Ciudadano S/2DO ALEXIS WLADIMIR PÉREZ, titular de la cédula de identidad V-21.180.079, Plaza de la Unidad Especial Antidrogas de Maiquetía. Estado Vargas.

CALIFICACIÓN JURÍDICA DADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO

El Ministerio Público Militar considera que los hechos objeto de la investigación que adelanta constituyen el delito militar de DESOBEDIENCIA, previsto y sancionado en el artículo 519 y 520 todos del Código Orgánico de Justicia Militar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO DE LA DECISIÓN

El artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla la circunstancia de que el Juez deberá librar una orden de aprehensión, luego de ser evaluada la solicitud de privación judicial preventiva de libertad efectuada por el Fiscal.
En efecto, el primer aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida”.
Los “requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad..”, son los indicados en los numerales 1º, 2º y 3º; del artículo 236 ejusdem, es decir siempre que se acredite la existencia de”:
1-Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita;
2-Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3-Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular; de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.”
De lo anterior se interpreta que ciertamente la aprehensión del imputado, según lo dispone el primer aparte del artículo 236 del Código Adjetivo Penal, deberá ser decretada por el Juez de control dentro de las veinticuatro horas, a solicitud del Ministerio Público y exige la concurrencia de determinadas condiciones o presupuestos.

La probabilidad de que el imputado sea responsable penalmente, tomando como base la exigencia de un hecho con las características de punibilidad y la estimación de que el sujeto ha sido autor o partícipe en ese hecho. A esta exigencia hace referencia el artículo 236 en comento cuando señala que la medida judicial de privación de la libertad supone que se acredite la existencia de:

1º.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; en razón de ello el Ministerio Público Militar señaló la presunta comisión del delito militar de DESOBEDIENCIA, previsto y sancionado en el artículo 519 y 520 todos del Código Orgánico de Justicia Militar.

2º.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, en este sentido señala el Fiscal Militar que el ciudadano S/2DO ALEXIS WLADIMIR PÉREZ, titular de la cédula de identidad V-21.180.079, Plaza de la Unidad Especial Antidrogas de Maiquetía. Estado Vargas, quien se encuentra presuntamente incurso en el delito militar de DESOBEDIENCIA, previsto y sancionado en el artículo 519 y 520 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, solicita la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, en virtud que el hecho ante mencionado merece la pena privativa de libertad y no se encuentra evidentemente prescrita la acción penal, igualmente existe fundados elementos de convicción para indicar que el imputado de autos es el autor de la comisión de los hecho punible solicitados por el Fiscal Militar.

En cuanto a la presunción de peligro de fuga o de obstaculización, circunstancia señalada en el numeral 3º del artículo 236 y ordinal 3º del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, ésta se presume en atención al planteamiento del Ministerio Público Militar en el presente caso donde señaló: “…existe una presunción razonada de peligro de fuga al no poder ser localizado a través de los datos suministrados por el efectivo militar, por lo que para este Ministerio Público no tiene un asiento definido y puede facilitar el ocultamiento del mismo, de conformidad con los artículo 236, 237 ordinales 1°, 2°, 3°, 4°, 5° y parágrafo único del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por mandato expreso de los artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar.”


En razón de lo anterior y basado en la presunción de buena fe en la actuación del Ministerio Público Militar conforme lo dispone el artículo 105 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto ha quedado acreditada la constatación de los extremos o requisitos exigidos en los numerales 1°, 2° y 3º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, considera éste Tribunal Militar de Control que debe declarar con lugar la solicitud efectuada por el Ministerio Público Militar, de librar orden de aprehensión contra del ciudadano S/2DO ALEXIS WLADIMIR PÉREZ, titular de la cédula de identidad V-21.180.079, Plaza de la Unidad Especial Antidrogas de Maiquetía. Estado Vargas, quien se encuentra presuntamente incurso en el delito militar de DESOBEDIENCIA, previsto y sancionado en el artículo 519 y 520 todos del Código Orgánico de Justicia Militar; en consecuencia se ordena librar la correspondiente orden de aprehensión y una vez aprehendido deberá ser puesto dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la orden de este Tribunal Militar de Control, a los fines de ser oído y resolver, sobre mantener la medida impuesta o sustituirla por otra menos gravosa, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44 ordinal 1° y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 236, 132 y 241 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

En razón de lo precedentemente expuesto, ESTE TRIBUNAL MILITAR CUARTO DE CONTROL CON SEDE EN MACUTO. ESTADO VARGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ORDENA LA APREHENSIÓN del ciudadano S/2DO ALEXIS WLADIMIR PÉREZ, titular de la cédula de identidad V-21.180.079, Plaza de la Unidad Especial Antidrogas de Maiquetía. Estado Vargas, quien se encuentra presuntamente incurso en el delito militar de DESOBEDIENCIA, previsto y sancionado en el artículo 519 y 520 todos del Código Orgánico de Justicia Militar; en consecuencia, una vez aprehendido el prenombrado militar deberá ser puesto dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la orden de este Tribunal Militar de Control, a los fines de ser oído y resolver, sobre mantener la medida impuesta o sustituirla por otra menos gravosa, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44 ordinal 1° y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 236 y 241 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese lo conducente a todos los organismos de seguridad nacionales e internacionales a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado por este Órgano Jurisdiccional.
EL JUEZ MILITAR



RAMON ALI PEÑALVER VÁSQUEZ
TENIENTE CORONEL


EL SECRETARIO JUDICIAL,



EDILBERTO ESCALONA CHIRINOS
PRIMER TENIENTE


En la misma fecha de hoy, conforme a lo ordenado se hicieron las notificaciones correspondientes.

EL SECRETARIO JUDICIAL,




EDILBERTO ESCALONA CHIRINOS
PRIMER TENIENTE