Caracas, 09 de Septiembre de 2014
204° Y 155°
Visto el escrito de solicitud de sobreseimiento, presentado de fecha 15 de Abril de 2013, por la ciudadana Teniente de Fragata YUSNAGRY DAHILIS PEREZ MARQUEZ Fiscal Militar Auxiliar Segundo Nacional, en su carácter de titular de la acción Penal de Jurisdicción Penal Militar, por medio del cual de conformidad con el articulo 300 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable en la Jurisdicción Militar por mandato expreso de los artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar, solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA “relacionada con la presunta comisión de hechos punibles de naturaleza Penal Militar (DESERCIÓN)”, donde se relaciona al ciudadano: Soldado RAUL ALFONSO ROMERO FLORES, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.643.359, plaza de la compañía de Comando y Servicio del 342 B. Comns. “G/B Pedro Briceño Mendez”, según Apertura de Investigación Penal Militar signada con el N° 3230, suscrita por el Ciudadano General de Division CARLOS ENRIQUE ACOSTA PEREZ, Comandante de la Guarnicion Militar de Caracas y Miranda para la fecha; este Tribunal Militar Segundo de Control para decidir observa lo siguiente:
PRIMERO.
El artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal establece el trámite a seguir cuando el Ministerio Público solicita el Sobreseimiento de la causa, en los siguientes términos:
“...Presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez o Jueza la decidirá dentro de un lapso de cuarenta y cinco días. La decisión dictada por el Tribunal deberá ser notificada a las partes y a la víctima aunque no se haya querellado.
Si el Juez o Jueza no acepta la solicitud de Sobreseimiento, enviarán las actuaciones a él o la Fiscal Superior del Ministerio Público para que mediante pronunciamiento motivado ratifique o rectifique la petición Fiscal. Si él o la Fiscal Superior ratifica el pedido de sobreseimiento, el Juez lo dictará pudiendo dejar a salvo su opinión en contrario. Si él o la Fiscal Superior del Ministerio Público no estuviere de acuerdo con la solicitud ordenará a otro Fiscal continuar con la investigación o dictar algún acto conclusivo...”.
Como consecuencia de la norma anteriormente señalada, lo procedente y ajustado a derecho es RESOLVER LA SOLICITUD POR AUTO EXPRESO, todo de conformidad con lo pautado en los artículos 300 y 305 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido este Tribunal Militar pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
SEGUNDO.
El Representante del Ministerio Publico Militar, expone en su escrito de solicitud de sobreseimiento lo siguiente:
“..Se da inicio a la presente investigación en fecha 15 de Noviembre de 2005 en virtud, que este despacho Fiscal Militar recibió Orden de Apertura de Investigación Penal Militar Nº 3230 de fecha 08 de Noviembre de 2005, suscrita por el ciudadano General de División, Comandante de la Guarnición Militar de Caracas y Miranda “..Relacionada a la presunta comisión del Delito de Deserción Militar, tipificado en el Código Orgánico de Justicia Militar en el Titulo III, Capitulo V Sección IV, hecho ocurrido el 28SEP05 en virtud, que el Distinguido RAUL ALFONSO ROMERO FLORES, perteneciente al contingente de Septiembre de 2004, se retardo de permiso el 252000SEO05 siendo detectada la situación por el Servicio de Día de la unidad táctica, el comando aun cuando hizo énfasis en las diligencias para la búsqueda del distinguido, no logro hacerla dentro de las setenta y dos (72) horas establecidas, para ello, por lo cual procedió a declararlo Presunto Desertor de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, el 282000SEP05 aun asi se enviaron comisiones para localizarlo siendo infructuosas y no teniéndose resultados positivos…”
TERCERO.
De la revisión, estudio y análisis de las actuaciones que conforman la presente Causa, se evidencia claras luces que los hechos que dieron origen a la Investigación Penal ocurrieron en el año 2005, el ciudadano Soldado RAUL ALFONSO ROMERO FLORES, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.643.359, plaza de la compañía de Comando y Servicio del 342 B. Comns. “G/B Pedro Briceño Méndez” Al respecto contempla nuestro Código Orgánico de Justicia Militar en su Artículo 437:
“La prescripción de la acción extingue el derecho de proceder contra el inculpado, que es personal y se produce por el solo transcurrir del tiempo”
Igualmente en su Artículo 438, establece que la acción prescribe, para los delitos que tengan señalada pena de prisión por el término de SEIS (06) AÑOS.
Asimismo el citado Código Castrense señala en sus Artículos 440 y 441 lo siguiente:
“El termino de la prescripción empezara a contarse: para lo hechos consumados, desde el día de la perpetración; para las infracciones fracasadas, desde el día que se realizó el ultimo acto de su ejecución y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día que se tuvo conocimiento del hecho”.
“Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el reo, si este se fugare”.
Del contenido de la presente Causa y tomando en consideración los Artículos antes transcritos, este Órgano Jurisdiccional observa: Que si efectuamos el cómputo del tiempo transcurrido desde que ocurrió la presente Deserción del Soldado RAUL ALFONSO ROMERO FLORES, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.643.359, plaza de la compañía de Comando y Servicio del 342 B. Comns. “G/B Pedro Briceño Méndez” se evidencia, que hasta la presente fecha han transcurrido más de Seis (06) Años, tiempo este establecido por la Ley para que opere la prescripción en el presente caso por tratarse de un delito cuya pena aplicable es de prisión; no se evidencia en las actuaciones ningún acto o diligencia capaz de interrumpir la prescripción, por lo que este Órgano Jurisdiccional considera que la acción penal se encuentra prescrita, por lo que es procedente DECRETAR LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL por prescripción y consecuencialmente el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme a lo previsto en los Artículos 49 Ordinal 8º y 300 Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal y 436 Ordinal 4º del Código Orgánico de Justicia Militar ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA.
Por las razones narradas con antelación, este Tribunal Militar Segundo de Control con Sede en Caracas, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL POR PRESCRIPCIÓN conforme a lo previsto en los Artículos 49 Ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal y 436 Ordinal 4º del Código Orgánico de Justicia Militar y en consecuencia también DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de acuerdo a lo dispuesto en el Articulo 300 Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, seguida al Ciudadano Soldado RAUL ALFONSO ROMERO FLORES, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.643.359, plaza de la compañía de Comando y Servicio del 342 B. Comns. “G/B Pedro Briceño Mendez” por la presunta comisión del Delito militar de Deserción, previsto y sancionado en los Artículos 523, 527 y 528 del Código Orgánico de Justicia Militar, en consecuencia en su oportunidad legal, remítase la presente Causa a su archivo judicial, según el Articulo 98 del Código Orgánico de Justicia Militar.
Regístrese, expídase la copia y háganse las participaciones correspondientes.
LA JUEZ MILITAR
DENNICE DEL VALLE UZCATEGUI EL SECRETARIO
CAPITÁN
WLADIMIR PEREIRA
TENIENTE
En la fecha de hoy, se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO
WLADIMIR PEREIRA
TENIENTE
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